REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, cuatro de febrero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP12-V-2024-000138
Demandantes: NARCISA RAMONA NELO BASTIDAS, ROSA MARÍA NELO BASTIDAS, DILCIA COROMOTO NELO BASTIDAS, HERNAN ANTONIO NELO BASTIDAS, ADELIS ANTONIO NELO BASTIDAS y RAFAEL JOSÉ NELO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.847.218, V-9.631.446, V-11.694.709, V-9.847.217, V-6.689.932 y V-9.847.304, respectivamente.
Abogado Apoderado de la parte Demandante: CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 52.183.
Demandada: DAICIBEL CAROLINA VERTIZ NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.501.612.
Abogada de la parte Demandada: SUSANA EDUVIGE ALVAREZ NIEVES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 161.409.
Motivo: Sentencia Interlocutoria (Cuestión Previa Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
INICIO
En fecha 04 de Diciembre de 2024, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en dicho escrito opuso la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el defecto de forma del libelo de la demanda señalado en los numerales 2° y 8° del artículo 340 eiusdem. Señala la demandada que la parte actora en la narrativa de los hechos lo hace de manera muy malintencionada y artificiosa, donde manifiestan que es la ocupante ilegal desde hace varios años, y niega el hecho ya que tiene habitando el inmueble objeto de la demanda, desde el mes de junio del año 2012, es decir doce (12) años, y siendo ocupante legitima, no como pretenden hacer ver y creer en el escrito de la demanda, ya que en el folio uno (01), la tildan de que es una ocupante ilegítimamente, siendo que ocupa el inmueble por uso del derecho que tiene por su madre Adelis del Rosario Nelo Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.697.210, la cual no está nombrada como heredera en la demanda, y es hija del causante Adelis Antonio Nelo Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-416.815. También en el libelo de la presente demanda, los ciudadanos Narcisa Ramona Nelo Bastidas, Rosa María Nelo Bastidas, Dilcia Coromoto Nelo Bastidas, Hernán Antonio Nelo Bastidas, Adelis Antonio Nelo Bastidas y Rafael José Nelo Bastidas, dicen tener la legítima sobre el bien inmueble y que le corresponde por ser únicos y universales herederos de su padre, y en la declaración de únicos y universales herederos y realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Expediente N° KP12-S-2024-000253, nombran a los ciudadanos Narcisa Ramona Nelo Bastidas, Rosa María Nelo Bastidas, Dilcia Coromoto Nelo Bastidas, Hernán Antonio Nelo Bastidas, Adelis Antonio Nelo Bastidas y Rafael José Nelo Bastidas, como únicos y universales herederos, cuando lo correcto es que son trece los hijos del difunto con a inclusión de Juana Francisca Nelo Bastidas, Graciela del Rosario Nelo Bastidas, Pedro Rafael Nelo Bastidas e Israel Antonio Nelo Bastidas (Fallecido).
En fecha 20 de Diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Carlos Otilio Pórteles Torres, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.183, presentó escrito de contestación a la cuestión previa formulada por la demandada, en el cual, señala que la parte demandada en fecha 04/12/2024, donde opone “de manera formal la cuestión previa prevista en el ordinal tres (3) del artículo 346 el C.P.C. que establece el defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 numeral 2 y 8”, siendo que el numeral 3° del artículo 346, textualmente establece lo siguiente: “3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”, por lo que considera la representación que nada tiene que subsanar, ya que los demandados cuando introducen la demanda lo hacen asistidos de abogado, siendo que en fecha 19 de diciembre de 2024, se introdujo poder apud acta y consta en el expediente. Además, en el libelo de la demanda consta la identificación de los demandantes con su domicilio y la identificación de la parte demandada, con su domicilio; por lo que se opone y contradice a dicha cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Abierta la articulación probatoria del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de Enero de 2025, el abogado de la parte demandante Carlos Otilio Pórteles Torres, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.183, en su condición de apoderado judicial, promovió el libelo de la demanda cursante en el folio unió (01) al siete (07), donde aparece la identificación de la parte demandante y demandada, su dirección y domicilio e identificación del abogado asistente, a los fines de demostrar que la demanda cumple con los requisitos exigidos en el articulo 340 numerales 2° y 8° del Código de Procedimiento Civil.
Promovió igualmente, poder apud acta cursante en los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), donde se identifica al abogado y su domicilio, con el objeto de demostrar que la representación del apoderado judicial Carlos Otilio Porteles Torres, se otorgo en forma legal y suficiente para representar a los demandantes.
Este Tribunal para decidir observa:
Cuestión Previa del artículo 346 ordinal 3°
La cuestión previa opuesta por la parte demandada está referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Al respecto este Tribunal observa que al momento de interponer la demanda, los demandantes actuando personalmente y en nombre propio se hicieron asistir por un profesional del derecho identificado como Yordany C. Duque, titular de la cedula de identidad N° V-16.059.516 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 226.529; es decir, el libelo de la demanda que tiene como pretensión la reivindicación de un inmueble, del cual los demandantes se consideran legítimos propietarios por ser los únicos y universales herederos de su difunto padre Adelis Antonio Nelo Vásquez, y acompaña como prueba de la condición de hereditario copia certificada de una declaración de únicos y universales herederos emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de junio de 2024, folios nueve (09) y diez (10). Igualmente el Tribunal observa que al momento de oponer la referida cuestión previa, la demandada señala que los demandantes no son todos los herederos del difunto Adelis Antonio Nelo Vásquez, porque no aparecen como demandantes los herederos Juana Francisca Nelo Bastidas, Graciela del Rosario Nelo Bastidas, Pedro Rafael Nelo Bastidas e Israel Antonio Nelo Bastidas (Difunto). Considera este Tribunal que lo planteado por la demandada configura la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 2° referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad procesal necesaria para comparecer en juicio; y que su procedencia está contenida en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la supuesta incapacidad de los demandantes señalada por la demandada deviene de que no son todos los sujetos procesales los demandantes en la presente causa, ya que la capacidad procesal en la demanda por reivindicación sobre un bien inmueble adquirido por herencia, correspondería a la totalidad de los herederos y no a una parcialidad de ella. Pero es el caso que la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, está referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, y lo que se desprende de los autos es que tanto en la interposición de la demanda como en la oposición de la cuestión previa, donde los demandantes fueron asistidos por el abogado Carlos Otilio Porteles Torres, ambos profesionales del derecho y tienen la capacidad de representación de acuerdo a la Ley de Abogados, debidamente inscritos en el I.P.S.A.
Por las razones antes expuestas este Tribunal declara Sin lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Cuestión Previa del artículo 340 ordinal 2° y 8°
Esta cuestión previa está referida en defecto de forma de la demanda al no identificar el nombre, apellido y domicilio de demandante y de los demandados, y del carácter que tienen, y el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. Este Tribunal observa que al momento de la interposición de la demanda se identifican como demandantes Narcisa Ramona Nelo Bastidas, Rosa María Nelo Bastidas, Dilcia Coromoto Nelo Bastidas, Hernán Antonio Nelo Bastidas, Adelis Antonio Nelo Bastidas Y Rafael José Nelo Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.847.218, V-9.631.446, V-11.694.709, V-9.847.217, V-6.689.932 y V-9.847.304, respectivamente, asistidos por el abogado Yordany C. Duque, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 226.529, y como demandada Daicel Carolina Vertiz Nelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.501.612, domiciliada en la comunidad de Morroco, Carretera Lara – Zulia, sector La Escuela, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara. Igualmente en el libelo de la demanda se señala que los demandantes están actuando de manera personal y en nombre propio, asistidos por un profesional del derecho identificado como Yordany Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.059.516 e inscrito en el I.P.S.A en el N° 226.529, y conforme a la Ley de Abogados, la asistencia jurídica de los demandantes es válida y legal en todos los actos del proceso, en la cual se puede actuar asistido de abogado o mediante la representación de abogado constituido en apoderado judicial, mediante el otorgamiento del poder que puede ser otorgado de manera autentica en una Notaria de la República o mediante el otorgamiento del instrumento mediante poder apud acta.
Por las razones antes expuestas este Tribunal declara Sin lugar la cuestión previa del artículo 340 ordinales 2° y 8° del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por todas las anteriores consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el defecto de forma del libelo de la demanda señalado en los numerales 2° y 8° del artículo 340 eiusdem, promovida por la ciudadana DAICIBEL CAROLINA VERTIZ NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.501.612, asistida por la abogada SUSANA EDUVIGE ALVAREZ NIEVES y ALEJANDRA MARÍA TORREALBA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 161.409 y 185., respectivamente, en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA, intentado por los ciudadanos NARCISA RAMONA NELO BASTIDAS, ROSA MARÍA NELO BASTIDAS, DILCIA COROMOTO NELO BASTIDAS, HERNAN ANTONIO NELO BASTIDAS, ADELIS ANTONIO NELO BASTIDAS y RAFAEL JOSÉ NELO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.847.218, V-9.631.446, V-11.694.709, V-9.847.217, V-6.689.932 y V-9.847.304, respectivamente, representados por el abogado CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 52.183.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, archívese. Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01/2025 de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 01:00 p.m.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
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