Visto el Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, y sus recaudos inserto desde el folio 1 al folio 21, suscrito por el ciudadano DAVID ALEXANDER YEPEZ MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.761.588, asistido por el abogado en ejercicio RINMEL ALFONSO PEREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 275.980, en contra de la ciudadana ROSA RAMONA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.538.622.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de la presente solicitud, este Tribunal observa:
El solicitante DAVID ALEXANDER YEPEZ MOGOLLON, asistido por el abogado RINMEL ALFONSO PEREZ PEREZ, solicitaron al Tribunal se ordene la comparecencia de la ciudadana ROSA RAMONA PEREZ, antes identificada, domiciliada en la calle Segunda, calle con autopista Florencio Jiménez casa S/N, Sector Palo Verde # 2, de la ciudad El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado que cursa al folio dos (2), petitorio que realizo invocando lo establecido en el artículo 444, 450 y 330 Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En tal sentido, esta Operadora de Justicia considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas: 1) por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentado el documento junto al juicio; 2) por Vía Incidental: Presentado el Documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción.
No obstante, el reconocimiento de documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgo y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
En efecto, en el caso que nos ocupa el accionante no acredito una prueba fehaciente donde demuestre su condición de comprador, pues de los recaudos que acompañan la presente demanda, se evidencia en original de certificación de adjudicación de Vivienda de fecha 12 de marzo de 2007, Certificado Nº 131470670018, que la Adjudicataria de la vivienda es la ciudadana Kelly Yamillis Azuaje Piñango. Titular de la cedula de identidad Nº V-5.400.533 y no la ciudadana ROSA RAMONA PEREZ, parte demandada en el presente asunto y por tratarse de la venta de un inmueble debe constar esa propiedad en Documento Público o reconocido Judicialmente, así como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1483 del Código Civil que estipulan lo siguiente:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos
de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales
deberán producirse con el libelo.
Artículo 1483: La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento
de daños y prejuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra personas.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.
Por lo tanto, de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que el demandante haya consignado el documento de propiedad del inmueble ubicado en la urbanización Villa Los Palmares, Calle 1, casa Nº 7, de la Ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, a nombre de ROSA RAMONA PEREZ , antes identificada, por lo que mal podría esta Juzgadora admitir la presente demanda, debiendo inadmitirla por ser contraria a la Ley y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por DAVID ALEXANDER YEPEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 27.761.588, asistido por el Abogado RINMEL ALFONSO PEREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 275.980, respectivamente, en contra de la ciudadana ROSA RAMONA PEREZ, titular de la cédula Nº V- 3.538.622, por no estar ajustada a Derecho. Se ordena devolver los documentos originales cursantes en la presente solicitud a la parte interesada.
La Jueza Provisoria La Secretaria
Abg. Yosglide Darmagly Duin León. Abg. Rosbelcy Sandoval
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 12:30 pm.
La Sec
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