Se inició la presente procedimiento de solicitud de Declaración de únicos universales y herederos, presentado en fecha 05 de febrero de 2025, por la ciudadana HILDEMAR GARCIA COLMENAREZ, actuando en este acto como apoderada de la ciudadana MARIA DEL PILAR COLMENAREZ DE BASTIDAS, según consta en poder otorgado por ante el Notario Público Quinto del Circuito de Panamá Licenciado Jorge E. Gantes S. en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil diecinueve (2019) debidamente apostillado conforme a la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961 ( Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros) estampada por la Dirección de Finanzas del Ministerio de Gobierno, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil diecinueve (2019) bajo el Nº 2019-20991, posteriormente protocolizado antes el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara Bajo el Nº 41, tomo 9, protocolo de transcripción, folio 250 de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), debidamente asistido por el abogada GERARDO A VALENZUELA S .
II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Expone la solicitante ciudadana HILDEMAR GARCIA COLMENAREZ, en su escrito, que actúa en la presente solicitud como apoderada de la ciudadana MARIA DEL PILAR COLMENAREZ DE BASTIDAS, y en tal sentido alegó que en fecha tres (03) de agosto del año dos mil nueve (2009), falleció abintestato el Ciudadano: JUAN RAMON BASTIDAS CARDENAS, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 588, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil nueve (2009) emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción en los Libros de Registro de Defunciones llevados por el mencionado despacho durante el año 2009 (ANEXO “B”). El causante no dejo hijos pero estaba casado antes de su muerte con mi poderdante MARIA DEL PILAR COLMENAREZ DE BASTIDAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.270.369, quienes contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981), tal como se desprende del certificado de matrimonio emitido por la prefectura del Municipio Crespo, Parroquia Freitez, Capital Duaca del Estado Lara, en los libros de Registro Civil de matrimonios del año 1981 bajo el Nº 95, folios 139 frente al 140 frente (ANEXO “C”)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de Declaración de Únicos Universales y Herederos, presentada en fecha 05 de febrero de 2025, por la ciudadana HILDEMAR GARCIA COLMENAREZ, actuando en este acto como apoderada de la ciudadana MARIA DEL PILAR COLMENAREZ DE BASTIDAS según consta en poder otorgado por ante Notario Público Quinto del Circuito de Panamá Licenciado Jorge E. Gantes S. en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil diecinueve (2019) debidamente apostillado conforme a la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961 ( Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros) estampada por la Dirección de Finanzas del Ministerio de Gobierno, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil diecinueve (2019) bajo el Nº 2019-20991, posteriormente protocolizado antes el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara Bajo el Nº 41, tomo 9, protocolo de transcripción, folio 250 de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), debidamente asistido por el abogado Gerardo A Valenzuela S.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166 establece;
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” y en el mismo contexto la Ley de Abogados establece en su artículo 3; “Para comparecer por otro en Juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas, y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”. Seguidamente en el articulo 4 ejusdem establece “toda persona podrá utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”
En correlación a lo establecido en los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para profesar un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo. En apoyo a este criterio, refiero la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se estableció:
“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados para el ejercicio de un Poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido tocado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de abogados y demás Leyes de la República; ello, además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella”.
Por esta razón y vista que la ciudadana MARIA DEL PILAR COLMENAREZ DE BASTIDAS le otorga poder a quien sin ser abogado, a la ciudadana HILDEMAR GARCIA COLMENAREZ , intenta la solicitud asistido de profesional de derecho, lo que no es suficiente poder para actuar en juicio, generando con ello que se declare inadmisible la presente causa, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente SOLICITUD de DECLARACION DE ÚNICOS UNIVERSALES Y HEREDEROS intentada por la ciudadana, HILDEMAR GARCIA COLMENAREZ, actuando en representación de la ciudadana MARIA DEL PILAR COLMENAREZ DE BASTIDAS, debidamente asistida por el abogado GERARDO A VALENZUELA S.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en El Tocuyo, a los 07 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Yosglide Duin León.
La secretaria
Abg. Rosbelcy Sandoval
En la misma fecha se publicó la decisión siendo la 1:00PM
La Sec
Abg. Rosbelcy Sandoval
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