REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente: Nº 2827/22
Demandantes: Omaira del Carmen Briceño y Jesús Ramón Fernández Núñez.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL.
Inicia la presente demanda incoada por los ciudadanos:Omaira del Carmen Briceño y Jesús Ramón Fernández Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.125.857 y V-8.724.366, respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Barbarita de la Torre, Parroquia Chiquinquira del Municipio Trujillo y estado Trujillo, asistidos por la Defensora Publica Auxiliar Primera con Competencia en Civil, Mercantil y Transito, Abogada Brisneidy Carolina Materano, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 230.545, por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016. En su escrito alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de Diciembre del año 1997, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Trujillo estado Trujillo, según acta de matrimonio N°59, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en el Sector Barbarita de la Torre, Avenida Ayacucho, casa S/N, Parroquia Chiquinquira delMunicipio Trujillo y estado Trujillo; pero en fecha06 de Diciembre del año 1998, se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar nuestra vida en común,manifiestan que durante su unión procrearon una hija que lleva por nombre Andrimar del Carmen Fernández Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.306.877; y que debido a las razones que impiden la vida en común, han decidido solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha 05 de octubre de 2022, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 10 de Octubre de 2022, se le da entrada a la presente causa, y este Tribunal insta a los solicitantes a que consigne la copia de la partida de nacimiento de la hija de la cual hacen mención en la presente solicitud.
En fecha 25 de Octubre del año, el solicitanteJesús Ramón Fernández Núñez, titular de la cedula de identidad Nº 8.724.366, asistido por el Defensor Público Provisorio Abogado Jean Carlos Terán Dávila, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 160.119, mediante diligencia consigna Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su hija bajo el Nº 52, para que sea agregada al presente expediente.
El Tribunal en fecha09 de Noviembre de 2022, admite la solicitud de divorcio, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27 de Enero del 2025, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia expone que en fecha 27/01/2.025, notifico al Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 29 de Enero del 2025, el Fiscal del Ministerio Publico, dio su opinión manifestando que no existe objeción para continuar con el divorcio.
Junto a su libelo de demanda consigno copia certificada de acta de matrimonio Nº 59, expedidapor ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Trujillo estado Trujillo, y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos Omaira del Carmen Briceño y Jesús Ramón Fernández Núñez.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por los ciudadanos: Omaira del Carmen Briceño y Jesús Ramón Fernández Núñez, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folio 03 y 04 signada con el N° 59, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado el por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Trujillo estado Trujillo, se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha 23 de diciembre del año 1997. Así mismo, los referidos ciudadanos en su solicitud fundamenta su divorcio en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por lossolicitantes, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).

Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia numero 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Omaira del Carmen Briceño y Jesús Ramón Fernández Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.125.857 y V-8.724.366, respectivamente.
SEGUNDO:QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraídoen fecha 23 de diciembre del año 1997, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 59, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado porla Unidad de Registro Civil del Municipio Trujillo y estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por Secretaría copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio y Estado Trujillo, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Cópiese, Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de Febrerode dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
Juez Provisoria,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.

En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.

EO/RR/la
EXP Nº 2827-22