REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente: 2933/24
Demandante: Yuli Coromoto Infante.
Demandado: Leonardo José Díaz Cáceres.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL.
En fecha uno (01) de marzo del dos mil veinticuatro (2.024), se recibió por distribución la presente solicitud, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2016, propuesta por la abogada en ejercicio Zulay Coromoto Mejía Bravo, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 167.148, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana: Yuli Coromoto Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.207.889, según poder otorgado por ante la Notaria Publica de Trujillo Estado Trujillo, en fecha 15 de enero de 2024, número 43, tomo 1, Folios 128 hasta 130; contra el ciudadano: Leonardo José Díaz Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.151.042. Alega la Abogada que su representada en fecha 24 de enero de 2.003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Leonardo José Díaz Cáceres; por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia la Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo, según se evidencia copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 02, inserta al folio seis (06), que acompaña la solicitud. Que de esa unión conyugal procrearon una hija de nombre: Díaz Infante Alexsandra Paola, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-30.607.146, según consta en copia fotostática certificada del acta de nacimiento N°41; sigue manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en el sector El Recreo, vereda (2) Parroquia Matriz, Municipio y estado Trujillo, que la relación, de su poderdante y de su cónyuge, desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja e incompatibilidad de caracteres, desafectos que hacen imposible la vida en común, y por lo tanto los hechos demuestran que ya no siente ningún afecto, amor por su aun esposo, ni interés en mantener el vínculo conyugal, a tal punto que hace ya más de cinco (5) años, dejo de tenerle afecto como pareja, solo lo respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a él, así mismo resalta que su poderdante se separó de hecho de su aun esposo, interrumpiendo definitivamente la vida en común el día 15 de marzo del año 2.018, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna; es por lo que acude en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: Yuli Coromoto Infante, plenamente identificada, a solicitar el Divorcio por Desafecto. Por todo lo antes expuesto fundamenta la presente solicitud con la sentencia N° 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y solicita se decrete el divorcio por desafecto de la ciudadana ya identificada, por haber manifestado sin ningún tipo de coacción el querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
En fecha 01 de marzo de 2024, se recibió por distribución la presente demanda.
En fecha 13 de marzo de 2.024, este Tribunal dictó auto por medio del cual se admitió la presente demanda, ordenando librar boleta citación al ciudadano: Díaz Cáceres Leonardo José y boleta de notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 07 de agosto de 2.024, el ciudadano alguacil de este Tribunal diligencio, manifestó no haber podido localizar al demandado en autos, en la dirección señalada.
En fecha 06 de noviembre del año 2.024, la apoderada judicial de la parte actora abogado Zulay Mejía, diligencio, consignando número telefónico del demandado y solicito, que la citación del mismo se practicara telemáticamente.
En fecha 14 de noviembre del año 2.024, vista la diligencia suscrita por la abogada Zulay Mejía, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, es por lo que este tribunal le ordena al alguacil, practicar la citación de la demandada en autos por el medio telemático suministrado por la referida abogada.
En fecha 17 de enero de 2.025, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del demandado vía telemática y consignó capture de whatsApp, donde se refleja el recibido por mismo.
En fecha 10 de febrero de 2.025, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal auxiliar VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, consignó boleta debidamente firmada.
En fecha 14 de febrero de 2.025, la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, Abogada Romari Valecillos, manifestó que no existía objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
Junto con el libelo de demanda consigno original de Poder especial, notariado bajo el N° 43, tomo 1, folios 128 hasta 130, de fecha 10/01/2.024, copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 02, copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de su representada y demandado, y copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la hija y copia fotostática simple de la cédula de identidad de la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por la apoderada judicial de la parte actora abogada Zulay Coromoto Mejía Bravo, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folio 06, signada con el N° 02, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios, llevados ante el Registro Civil de Municipio Pampán del estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: Yuli Coromoto Infante y Díaz Cáceres Leonardo José, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha 24 de enero del año 2.003. Así mismo, la referida abogada en su solicitud señala que su representada manifiesta su conformidad en cuanto al Divorcio fundamentado a la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la abogada Zulay Coromoto Mejía Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.148, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yuli Coromoto Infante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.207.889, contra el ciudadano: Leonardo José Díaz Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.151.042.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 24, de enero del año 2.003, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 02, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Pampán del estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por Secretaría copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Pampán, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Cópiese, Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
Im.
Expediente 2933/24