REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 2998/24
Demandante: Efraín de Jesús Araujo Daboin.
Demandada: Mirian del Carmen Briceño.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL.
Inicia la presente demanda incoada por el ciudadano Efraín de Jesús Araujo Daboin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.766.185, domiciliada en calle 5 de Julio, casa 2-165, Santa Rosa, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio y estado Trujillo, asistido por el Abogado Jean Carlos Terán Dávila, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 160.119, Defensor Publico Auxiliar Primero con competencia en Civil, Mercantil y Transito designado mediante resolución N° DOPC-2018-705 de fecha 01-11-2018, contra la ciudadana: Mirian del Carmen Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.127.585, domiciliada en sector El Tendal, cerca de la redoma, por donde está el negocio que venden cloro, casa s/n de color rosada, parroquia Matriz, municipio y estado Trujillo. En su escrito alega el solicitante que contrajo matrimonio en fecha 26 de abril de 2024, por ante el Registro Civil del Municipio Trujillo, según acta de matrimonio N°31, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en calle 5 de julio, casa nro. 2-165 Santa Rosa, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio y estado Trujillo; pero en fecha diez (10) de junio del año 2024, se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron la vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión que ya no existía razón alguna para continuar dicha relación, alega igualmente el solicitante, que debido a razones personales que impiden la vida en común he decidido solicitar como en efecto lo hace la disolución del vinculo matrimonial, amparado con sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
En fecha 27 de noviembre de 2024, se recibe por distribución la presente demanda.
El Tribunal en fecha 28 de noviembre del año 2024, admite la solicitud de divorcio, ordenando librar boleta citación a la parte demandada ciudadana: Mirian del Carmen Briceño, de igual manera boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 29 de enero del año 2025, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia expone que el día 23 de enero del año 2025, cito a la parte demandada y consigno boleta debidamente firmada.
En fecha 10 de febrero del año 2025, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia expone que notifico a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogada Romari Valecillos.
En fecha 14 de febrero del año 2025, la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogada Romari Valecillos, manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
Junto a su libelo de demanda consigno copia certificada de acta de matrimonio numero 31, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Trujillo del estado Trujillo de fecha 26 de abril del año 2004, y copia fotostática de la cedula de identidad del demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por el ciudadano Efraín de Jesús Araujo Daboin, en concordancia con el acta de matrimonio que riela al folio 03 signada con el N° 31 la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado el Registro Civil del Municipio Trujillo y Estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: Efraín de Jesús Araujo Daboin y Mirian del Carmen Briceño, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha 26 de abril del año 2024. Así mismo, el referido ciudadano en su solicitud fundamenta su divorcio en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia numero 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano: Efraín de Jesús Araujo Daboin, titular de la cédula de identidad Nro. 5.766.185, contra la ciudadana: Mirian del Carmen Briceño, titular de la cédula de identidad Nro. 11.127.585.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 26 de abril del año 2024, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 31, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil del municipio Trujillo del estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por Secretaría copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Trujillo del estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Cópiese, Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR/EV
EXP Nº 2998-24
|