REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente: 2928-24
Demandante: Valecillos Godoy Celestino Antonio.
Demandada: Gil María Geronima.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
En fecha quince (15) de febrero del dos mil veinticuatro (2.024), se recibió por distribución la presente solicitud, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2016, propuesta por el ciudadano: Valecillos Godoy Celestino Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.316.911, domiciliado en la población de Monay, Parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rubén Dario Gil Ocanto; inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 63.007, contra la ciudadana: María Gerónima Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.716.701, domiciliada en la población de Monay, Parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo. Alega que en fecha 06 de agosto de 2.021, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana María Gerónima Gil, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán, del estado Trujillo, según se evidencia en copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 23, inserta a los folios (02), que acompaña la solicitud. Que de esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes que pudieran considerarse patrimonio común. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Sector La Haciendita, calle principal, casa S/N, Parroquia la Paz, Municipio Pampán estado Trujillo, sigue manifestando que por varios años sostuvieron una relación armoniosa, basada en el respeto común y la tolerancia, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, pero es el caso, que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, no existiendo entre ellos ningún apego afectivo, ni sentimental que los uniera, por lo que ha decidido poner fin a su relación matrimonial, con invocación expresa del desafecto marital, como consecuencia de los hechos antes narrados, es por lo que solicita que sea decretado su divorcio por desafecto. Fundamenta la presente demanda de Divorcio en lo establecido en la sentencia N° 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia 136, de fecha 30 de marzo de 2.017, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de febrero de 2024, se recibió por distribución la presente demanda.
En fecha 21 de febrero de 2024, este Tribunal dictó auto por medio del cual se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la demandada de autos y notificación al Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 22 de julio de 2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal informa que no pudo localizar a la parte demandada en autos en la dirección señalada.
En fecha 15 de octubre de 2024, el ciudadano: Valecillos Godoy Celestino Antonio, debidamente asistido de abogado, diligencio, solicito que la citación del demandado se practicara telemáticamente.
En fecha 15 de octubre de 2024, el ciudadano: Valecillos Godoy Celestino Antonio, otorga poder apud- acta al abogado que le asiste en este acto abogado Rubén Dario Gil Ocanto; inscrito en Inpreabogado bajo el número 63007; a fin de que le represente y sostenga sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2024, vista la diligencia suscrita por la parte actora, es por lo que este tribunal le ordena al alguacil de este juzgado, practicar la citación de la demandada por los medios telemáticos suministrados por la parte actora.
En fecha 18 de diciembre de 2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada vía telemática, y consignó foto de whatsApp, donde se refleja el recibido por la ciudadana.
En fecha 14 de enero de 2.025, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal auxiliar VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogada Sandra Salas, en fecha 13/01/2.025 y consignó boleta debidamente firmada.
En fecha 15 de enero de 2.025, la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, Abogada Sandra Salas, manifestó que no existía objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
Junto con su libelo de demanda el solicitante consigno copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 23, copia fotostática simple de su cédula de identidad
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto por el solicitante: Valecillos Godoy Celestino Antonio, en concordancia con la copia fotostática certificada del acta de matrimonio que riela al folio 02, signada con el N°23, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios, llevados ante el Registro Civil de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán, del estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: Valecillos Godoy Celestino Antonio y María Gerónima Gil, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha 06 de agosto del año 2.021. Así mismo, el referido ciudadano en su solicitud manifiesta, su conformidad en cuanto al Divorcio fundamentado a la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano: Valecillos Godoy Celestino Antonio, contra la ciudadana María Gerónima Gil, titulares de la cedula de identidad Nro. V-10.316.911 y V-8.716.701, respectivamente.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 06 de agosto del año 2.021, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 23, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán, del estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por Secretaría copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán, del estado Trujillo, así como al Registro Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Cópiese, Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisoria,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR/Im.
Expediente 2928/24
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