REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 2984/24
Demandante: Fernando Rafael Ramírez.
Demandado: Lorena del Carmen Barrios Araujo.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL.
Inicia la presente demanda, formulada por el ciudadano Fernando Rafael Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.919.064, domiciliado en el Sector San Rafael de Flor de Patria, vereda 23, casa número 06, parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo,asistido por la Abogada GisvelYeleinet Duran, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°174.493; por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, contra la ciudadana Lorena del Carmen Barrios Araujo, titular de la cedula de identidad numero V-16.740.684. En su escrito alega el solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 13 de mayo de 2022, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, del Estado Trujillo, manifiesta el solicitante, que su ultimo domicilio conyugal fue en San Rafael de de Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, pero es el caso que el 08 de Mayo del 2023, se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar con la vida en común, dejándose de atender mutuamente, cabe de acotar que no procrearon hijos, llegando a la conclusión de que no existía razón alguna para continuar dicha relación. Que por las razones de hecho y derecho que se expone, solicita se declare con lugar el presente divorcio y se disuelva el vínculo conyugal que los une desde el 13/05/2022.
En fecha 14 de octubre de 2024, se recibió por distribución la presente demanda.
En fecha 18 de octubre de 2024, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de octubre de 2024, el ciudadano Fernando Rafael Ramírez, otorga Poder Apud-Acta, a la Abogada GisvelYeleinet Duran.
En fecha 07 de enero de 2025, el Alguacil de este Tribunal,da cuenta que cito, por los medios telemáticos suministrados por la parte actora, a la ciudadana Lorena del Carmen Barrios Araujo, por lo que consigna capture, en constancia de los anteriormente dicho.
En fecha 14 de enero 2025, el Alguacil de este Tribunal, da cuenta que notifico a la Fiscal del Ministerio Publico, Abogada Sandra Salas.
En fecha 15 de enero de 2025, la Fiscal VIII del Ministerio Publico, Abogada Sandra Salas, manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
Junto a su libelo de demanda consigno original de acta de matrimonio número 15 y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por el ciudadanoFernando Rafael Ramírez, en concordancia con el acta de matrimonio que riela a los folio 03, signada con el N° 15, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, del Estado Trujillo; y considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por lo tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia numero 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano Fernando Rafael Ramírez, titular de la cedula de identidad numero V-25.919.064, contra la ciudadana Lorena del Carmen Barrios Araujo, titular de la cedula de identidad numero V-16.740.684.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos, habían contraído en fecha 13 de mayo de 2022, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 15, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, del Estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por Secretaría copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y se ordena a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, del Estado Trujillo, y al Registrador Principal del Estado Trujillo, remitiendo copia certificada del fallo.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Cópiese, Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza.
EO/RR/RL
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