REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
BOCONÓ, ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).-
Años: 213º y 166º

SOLICITANTE: N.E. R. G, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.962.976, domiciliado en la Calle Andrés Bello, Casa N° 9-66, Parte Alta, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó Estado Trujillo.-

ABOGADO ASISTENTE: OMAR ANTONIO PERDOMO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.222.-

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

SOLICITUD N° 06-2025.

Recibida por Distribución en fecha 05-02-2025; la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, constante de (01) folio útil, y sus anexos en (83) folios útiles, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; presentada personalmente por el ciudadano: N.E. R. G, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.962.976, domiciliado en la Calle Andrés Bello, Casa N° 9-66, Parte Alta, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó Estado Trujillo, asistido por el Abogado en ejercicio: OMAR ANTONIO PERDOMO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.222.-
El Tribunal previo a decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO: En el escrito libelar la parte solicitante pretende que le sea otorgado Título Supletorio que le acredite la propiedad de las bienhechurías construidas sobre la placa de una vivienda ubicada en la Calle Andrés Bello, Parroquia y Municipio Boconó Estado Trujillo; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Limita con la Calle Andrés Bello; SUR: Limita con propiedad de Nerio García y Francisco González; ESTE: Limita con la casa y solar de Julia Sarmiento y Leoncio Valera; y OESTE: Limita con propiedad de Ramón Oviedo; según medidas que aparecen en el levantamiento topográfico, anexo C; cuyo inmueble fue adquirido por su padre; hoy en día fallecido: JOSÉ CRISTÓBAL ROSALES BARRETO; según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de éste Municipio Boconó Estado Trujillo; en fecha 15-04-1959; anotado bajo la Serie 26, Protocolo Principal N° 1, Tomo 2°, el cual aparece en copia, en anexo B. No consta en autos documento al cual hace referencia en el libelo. Que dichas bienhechurías fueron construidas con dinero de su propio peculio y a sus únicas y solas expensas; constante de (02) niveles y con un área total de (271,77) mts2, valoradas en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 424.159,20). Fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.-
Como punto previo, se puede decir que la parte solicitante, la cual pretende la acción de Título Supletorio de un inmueble ubicado en la Calle Andrés Bello, Parroquia y Municipio Boconó Estado Trujillo; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Limita con la Calle Andrés Bello; SUR: Limita con propiedad de Nerio García y Francisco González; ESTE: Limita con la casa y solar de Julia Sarmiento y Leoncio Valera; y OESTE: Limita con propiedad de Ramón Oviedo; no demuestra lo dirimido en el derecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, último aparte: los hechos notorios no son objeto de prueba”; así como no fundamenta los hechos como en el derecho. Al respecto conviene recordar que en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1.998, la Sala Político Administrativa, estableció: . En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo cual carece de valor probatorio en juicio.; y que por efecto del artículo 549 del Código Civil; al no comprobar la existencia de un título de propiedad, la parte no puede atentar ésta vía para poseer el bien; para que ello tenga validez debe de existir una configuración que no pueda afectar a terceros; a los fines de no ocasionar daños irreparables a la otra parte.- Ahora bien; al hilo de lo expuesto y dentro de éste marco debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que expresa: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…..- La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y que al constatarse su incumplimiento la hace rechazable; como en el presente caso; acción ésta que se trata de un bien propiedad de la comunidad Rosales Gil; partiendo de la base se observa que uno de los medios probatorios se demuestra en el Acta de Defunción N° 68, de fecha 02-12-1.999, correspondiente al ciudadano: JOSÉ CRISTÓBAL ROSALES BARRETO; la cual aparece en copia en anexo A; donde al pie de la misma se dejó constancia que sus herederos son IRIS PALMIRA, ALONSO DE JESÚS, RUBEN DARÍO y MERCEDES DEL CARMEN y una hija natural de MARIALIS SERRANO, notando que en ésta solicitud la parte hace ver que quiere obtener título supletorio sin el consentimiento de los demás herederos; él mismo carece de una especial capacidad de postulación, y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sería inoficioso pronunciarse al respecto. Siendo ello así, vale decir que la presente solicitud es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano: N.E. R. G, anteriormente identificado, asistido por el Abogado en ejercicio: OMAR ANTONIO PERDOMO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.222; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Boconó, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Loreidy Barrios Guillén
La Secretaria;

Abg. María Magaly Perdomo