REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO.-
Boconó, Veinte (20) de Febrero del año dos mil veinticinco (2.025).-

213º y 166º

DEMANDANTE: L. B. A, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.305.718, domiciliado en la Urbanización Santa Cecilia, Calle Principal, Quinta Las Princesas, Casa S/N, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, actuando en representación de la ciudadana: V. B.E, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 18.937.572, domiciliada actualmente en la Ciudad de Madrid, Avenida Infante Don Luis 19, Portal 2, 1B. Boadilla del Monte, Código Postal 28660, España; según Poder otorgado en fecha 31/01/2.019, inserto bajo el N°. 45, Tomo 3 de los Libros de autenticaciones de la Notaría Pública de este Municipio Boconó, Estado Trujillo, asistido por el Abogado en ejercicio: JOSE JUAN ZARATE LEAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 148.159.-

DEMANDADO: P. J. A. V. H, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.705.118, domiciliado en Travesía Alaro, Número 9, Planta 2, Puerta F. Código Postal 28042, Madrid-España.-

MOTIVO: DIVORCIO, ART. 185-A.-

EXPEDIENTE N°. 4.034-2025.-

213º y 166º

Recibida por Distribución en fecha 17/02/2.025; por ante el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Boconó Y Juan Vicente Campo Elías De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, Demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: L. B. A, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.305.718, domiciliado en la Urbanización Santa Cecilia, Calle Principal, Quinta Las Princesas, Casa S/N, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, actuando en representación de la ciudadana: V. B. E, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.937.572, domiciliada actualmente en la Ciudad de Madrid, Avenida Infante Don Luis 19, Portal 2, 1B. Boadilla del Monte, Código Postal 28660, España; según Poder otorgado en fecha 31/01/2.019, inserto bajo el N°. 45, Tomo 3 de los Libros de autenticaciones de la Notaría Pública de este Municipio Boconó, Estado Trujillo, asistido por el Abogado en ejercicio: JOSE JUAN ZARATE LEAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 148.159.- Este Tribunal, a los fines de poder pronunciarse sobre la presente Demanda hace una revisión minuciosa al Instrumento Poder, cursante a los folios (4, 5 y 6), y a las Actas que conforman la presente Demanda; percatándose así que el ciudadano: L. B. A, plenamente identificado, actúa en nombre y representación de la ciudadana: V. B. E, sin ser abogado o profesional del derecho y respecto al Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/02/2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz N°. 222, quien estableció que cuando una persona sin ser abogado ejerce Poderes Judiciales, incurre en una falta de representación y carece de esa especial capacidad de postulación que ostenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión. De igual manera, el Artículo 4 de la Ley del Abogado, que dice textualmente “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asiste en todo momento”. En el caso bajo análisis, la persona a quien le fue otorgado el Poder General de administración y disposición amplio y suficiente, ciudadano: L. B. A, no es profesional del derecho y por ende no puede acudir a un proceso judicial para representar a la ciudadana: V. B. E; por lo cual la falta de postulación observada por este Tribunal conlleva a una situación que origina la prohibición de la Ley de Admitir la presenta Demanda de Divorcio y debe declararse INADMISIBLE. Así se decide.-


DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Boconó Y Juan Vicente Campo Elías De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, administrando Justicia y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO, por falta de postulación del ciudadano: L. B. A, anteriormente identificado, quien no es profesional del derecho.- Dada, firmada y sellada en la sede donde Despacha el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Boconó Y Juan Vicente Campo Elías De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo. Boconó, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil Veinticinco.- Años 213° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. Loreidy Barrios Guillen.
La Secretaria,

Abg. María Magaly Perdomo.