REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
BOCONÓ, 04 DE FEBRERO DE 2025
213° y 166°
EXPEDIENTE CIVIL: N° 3.746-2.017
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
LAS PARTES:
DEMANDANTE: E.J.V.H
ABOGADO ASISTENTE
DEL DEMANDANTE: ABG. RAFAEL ANTONIO QUEVEDO BRACAMONTE, inscrito en el I.P.S.A. N° 168.816.-
DEMANDADOS: M.R.V.D.V, A.V.M, A. ó M. A.V.D.A, C.V.D.M, M.B.V.D.V, C.V.D.F, M.V.M, B.V.M, J.M. V.D. D, J. H.C.Z, J.C.C.V, S.C.C.V, N.D.V.C.D.P, S.K.C.V, J.H.C.V, I.Y.V.D.D, M.J.D.M, M. V.D.C y J.F. C. F.
APODERADO JUDICIAL
DE CO-DEMANDADOS: ABG. SILVIA VALLADARES, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 49.689.
EXPEDIENTE CIVIL: N° 3.848-2.018
MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES
DEMANDANTES: A.V.M, M. A.V.D.A, C.V.M, M. B. V.D.V, C.V.D.F, B.V.M, J.M.V.D.G, J.H.C.Z, J.C.C. VALLADARES, S.C.C.D.Q, N.D.V.C.D.P y S.K. C.V.-
APODERADO JUDICIAL
DE LOS DEMANDANTES: ABG. LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.986.
DEMANDADOS: M. V.D.C. y E. J.V. H.-
APODERADO JUDICIAL
DE LOS DEMANDADOS: ABG. SILVIA VALLADARES, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 49.689.
SINTESIS PROCESAL:
(PIEZA 1)
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES
En fecha 02-08-2017 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; recibió por Distribución Demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES instaurada por el Abogado en ejercicio: LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.706.347; casado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.986, con domicilio procesal en la Calle Monseñor Jáuregui, N°6-29, entre Avenidas Carabobo y Ricaurte, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo, actuando en su condición de APODERADO ESPECIAL de los ciudadanos: A.V.M, M. A.V.D.A, C.V.M, M. B. V.D.V, C.V.D.F, B.V.M, J.M.V.D.G, J.H.C.Z, J.C.C. VALLADARES, S.C.C.D.Q, N.D.V.C.D.P y S.K. C.V, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.532.823, V-3.783.856, V-4.305.577, V-9.372.125, V-9.370.806, V-9.157.300, V-4.306.583, V-4.306.267, V-14.391.142, V-14.391.143, V-15.589.663, V-18.250.592, respectivamente, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de éste Municipio Estado Trujillo, en fecha 30-06-2017, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones; el cual corre inserto en autos; contra los ciudadanos: M. V.D.C. y E. J.V. H, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.150.754 y V-14.391.432, respectivamente.- En fecha 04-04-2018, éste Tribunal Primero recibió una Pieza Principal constante de (135) folios útiles y un Cuaderno de Medidas constante de (54) folios útiles; anexo a la comunicación N° 137-2018, de fecha 21-03-2018; emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; Expediente signado con el N° 416-2017 (Nomenclatura de dicho Tribunal).- Folios (1 al 135)
En fecha 10-04-2018, éste Tribunal le dio entrada al presente expediente bajo el N° 3848-2018; y acordó remitirlo nuevamente con oficio N° 3220-192 al Tribunal Segundo; por cuanto existía incongruencia en su foliatura.- folios (136 y 137)
En fecha 24-04-2018, cursante al folio (138 y 139) corre inserta certificación de enmendadura de folios realizada por el Tribunal Segundo y oficio N° 167-2018 remitiendo nuevamente a éste Tribunal Primero el presente expediente.-
En fecha 10-05-2018, éste Tribunal recibió nuevamente del Tribunal Segundo el presente expediente, compuesto por (03) piezas (Pieza Principal constante de (139) folios útiles, Cuaderno de Medidas constante de (54) folios útiles y Copia de Cuaderno de Medidas constante de (103) folios útiles; anexo a la comunicación N° 167-2018, de fecha 24-04-2018; y acordó devolverlo con oficio N° 3220-238 a dicho Tribunal, por cuanto algunos folios no se encontraban enmendados.- folios (140 y 141)
En fecha 23-05-2018; éste Tribunal recibió nuevamente el presente expediente; compuesto por (03) piezas (Pieza Principal constante de (144) folios útiles, Cuaderno de Medidas constante de (55) folios útiles y Copia de Cuaderno de Medidas constante de (103) folios útiles; anexo a la comunicación N° 207-2018, de fecha 17-05-2018; emanada del Tribunal Segundo del Municipio Boconó; y mediante auto ordenó revisar y cancelar su salida en el libro respectivo, e igualmente en ésta misma fecha, la Jueza del Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó notificar a las partes mediante Boleta, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.- Folio (145 y 146)
En fecha 13-06-2018, cursante al folio (147) corre inserta diligencia del Alguacil de éste Despacho, ciudadano JOSE GREGORIO VETANCOURT; mediante la cual hace del conocimiento que cumplió con la Notificación de las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- En ésta misma fecha, cursante a los folios (148 y 149), comparece ante éste Tribunal; la Abg. Silvia Valladares; Apoderada Judicial de la parte demandada, y estampó diligencia. Se le dio cuenta a la ciudadana Juez del Despacho.-
En fecha 28-06-2018, cursante al folio (150) comparece ante éste Tribunal, el Abg. Lorenzo Hidalgo Valladares, Co Apoderado Judicial de la parte demandante; y estampó diligencia. Se le dio cuenta a la Jueza del Despacho.-
En fecha 03-07-2018; cursante al folio (151), éste Tribunal dictó auto mediante el cual acordó el traslado y constitución del mismo, para el día Miércoles 11-07-2018 a las (10:00) antes meridiem.-
En fecha 04-07-2018 comparece ante éste Tribunal la Abg. Silvia Valladares, Apoderada Judicial de la parte demandada y estampó diligencia. Se le dio cuenta a la ciudadana Juez del Despacho.- (folio 152).-
En fecha 09-07-2018; comparecieron los Abogados Lorenzo Hidalgo Valladares y María Eugenia Riveros De Hidalgo, Apoderados Judiciales de la parte demandante, y presentaron escrito constante de (01) folio útil.- Se agregó a sus autos.- (Folio 153).-
En fecha 11-07-2018; éste Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda fijar día y hora para la práctica de la inspección, una vez que las partes convengan.- Folio (154)
En fecha 12-07-2018; comparece ante este Tribunal la Abg. Silvia Valladares, Apoderada Judicial de la parte demandada, y estampó diligencia. Se le dio cuenta a la ciudadana Jueza del Despacho. Folio (155)
En fecha 16-07-2018 corre inserto en autos, cómputo de días debidamente certificado por la secretaria Accidental del Despacho, Abg. Nora Bastidas. Folio (156)
En fecha 17-07-2018; comparece ante este Tribunal, el Abogado Lorenzo Hidalgo Valladares, Apoderado Judicial de la parte actora, y estampó diligencia. Se le dio cuenta a la ciudadana Jueza del Despacho. Folio (157)
En fecha 23-07-2018; éste Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda el traslado y constitución del mismo, para el día miércoles 01-08-2018, a las diez (10:00) antes meridiem. Folio (158)
En fecha 26-07-2018, compareció el Alguacil de éste Tribunal, ciudadano JOSE GREGORIO VETANCOURT, y estampó diligencia. Se le dio cuenta a la Jueza del Despacho.- Folio (159)
En fecha 31-07-2018; compareció ante éste Tribunal, la Abg. Silvia Valladares, Apoderada Judicial de la parte demandada; y consignó escrito constante de (01) folio útil.- Se agregó a sus autos. Folio (160)
En fecha 01-08-2018; éste Tribunal dictó auto mediante el cual declaró desierto el Acto de Inspección Judicial, e igualmente en ésta misma fecha, comparecieron ante éste Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandada y el Apoderado Judicial de la parte demandante y estamparon diligencias, se le dio cuenta a la ciudadana Jueza del Despacho. (Folios (161 al 163).
En fecha 02-08-2018; éste Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda el traslado y constitución del mismo para el (TERCER DÍA) de Despacho siguiente, a las (10:00) antes meridiem. Folio (164).
En fecha 06-08-2018; compareció ante este Tribunal, la Abg. Silvia Valladares, Apoderada Judicial de la parte demandada; y estampó diligencia. Se le dio cuenta a la ciudadana Jueza del Despacho. Folio (165).
En fecha 07-08-2018; el Tribunal se trasladó y se constituyó, tal como fue acordado en auto de fecha 02-08-2018; a los fines de proceder la Inspección Judicial promovida por la parte Demandante, en el Capítulo Cuarto del Escrito de Promoción de Pruebas; estuvieron presentes en el acto, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio LORENZO HIDALGO VALLADARES; así como la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio SILVIA VALLADARES; así como también el experto juramentado en dicho acto; ciudadano: ORAIBER JOSÉ CALDERÓN DURÁN; quién manifestó que en el inmueble objeto del presente juicio se apreciaban sembradíos de café, cambúr, yuca, caña de azúcar y una vaquera; la cual confirmaba que eran terrenos con vocación agrícola; por lo que éste Tribunal lo instó a consignar el informe respectivo. Se levantó el acta correspondiente. (Folios 166 al 168).
En fecha 08-08-2018; comparece ante éste Tribunal, el Ingeniero; ciudadano: ORAIBER CALDERÓN, quién fue debidamente designado como Experto en Acto de Inspección Judicial de fecha 07-08-2018; y mediante diligencia, consignó constante de (04) folios útiles, Informe Técnico (169 al 173).
En fecha 08-08-2018; éste Tribunal se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, y declina su competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y en vista de que por ante éste Tribunal cursa igualmente la causa signada con el N° 3746-2017, contentiva del juicio por RETRACTO LEGAL; interpuesta por el ciudadano: E.J.V.H, contra: M.R.V.D.V y otros; cuya pretensión de la demanda guarda relación con la presente causa objeto del presente pronunciamiento; se acordó la acumulación de ambas causas.- Folios (174 al 178).
En fecha 10-08-2018; éste Tribunal dictó auto mediante el cual expidió por Secretaría, Copias Fotostáticas Certificadas, tal como fue solicitado. Folio (179).-
En fecha 13-08-2018, éste Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la apertura de una nueva pieza, la cual se denominó (Pieza 2) y procedió a agregar al presente expediente N° 3848-2018; la causa N° 3746-2017 (RETRACTO LEGAL), tal como fue acordado en decisión de fecha 08-08-2018; y cuyas actuaciones se detallan a continuación.- (Folio 180).-
(PIEZA 2)
ACUMULACIÓN DE CAUSAS
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES Y RETRACTO LEGAL
Cursante al folio (01) corre inserta Copia del auto de apertura de la nueva pieza, la cual se denominó (Pieza 2).-
En fecha 03 de Noviembre de 2016, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; recibió por Distribución, constante de (07) folios útiles; Demanda por RETRACTO LEGAL, instaurada por el ciudadano: E.J.V.H, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.391.432; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: RAFAEL ANTONIO QUEVEDO BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.816, contra los ciudadanos: M.R.V.D.V, A.V.M, A. ó M. A.V.D.A, C.V.D.M, M.B.V.D.V, C.V.D.F, M.V.M, B.V.M, J.M. V.D. D, J. H.C.Z, J.C.C.V, S.C.C.V, N.D.V.C.D.P, S.K.C.V, J.H.C.V, I.Y.V.D.D, M.J.D.M, M. V.D.C y J.F. C. F, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.961.974, V-5.532.823, V-3.783.856, V-4.305.577, V-9.372.125, V-9.370.806, V-9.150.754, V-9.157.300, V-4.306.583, V-4.306.267, V-14.391.142, V-14.391.143, V-15.589.663, V-18.250.592, V-19.185.385, V-10.258.240, V-9.158.874, V-9.150.754 y V-9.153.502 respectivamente; y en fecha 16-01-2017 acordó su entrada bajo el N° 3.746-2.017 e instó a la parte actora a consignar recaudos necesarios para su admisión.-
En fecha 03-02-2017, compareció por ante éste Tribunal el ciudadano E.J.V.H, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: RAFAEL ANTONIO QUEVEDO BRACAMONTE; y consignó escrito constante de (02) folios útiles y sus anexos en (37) folios útiles; se agregó a sus autos.- (Folio 13 al 51).
En fecha 09-02-2017; este Tribunal Admitió la Demanda y ordenó la citación de los demandados; a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los (20) días de Despacho siguientes aquel en constase en autos la práctica de la última de las citaciones, a dar contestación a la Demanda, y se remitieron Despachos de Citación con oficios números 3220-132 y 3220-133, al Tribunal Distribuidor del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y a la U.R.D.D. de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Folio (52 al 58).
En fecha 18-03-20217; compareció el Alguacil del Despacho, y mediante diligencia consignó los recibos de citación debidamente firmados por los demandados, ciudadanos: C.V.M.y C.V.D.F, se le dio cuenta a la ciudadana Jueza del Despacho. Folio (59 al 61).
En fecha 18-05-2017; la ciudadana Jueza del Despacho Abg. Soraya Soler se abocó al conocimiento de la presente causa, e igualmente mediante auto se libraron los recaudos de citación de los demandados, ciudadanos: M.V.D.C y J.F.C.F, remitiendo los correspondientes Despachos de Citación con oficio 3220-453, al Tribunal Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Folio (63 al 65).
En fecha 23-05-2017; compareció el Alguacil del Despacho y mediante diligencia consigno los recibos de citación que le firmaron los ciudadanos: J.H.C.V, J.M.V y S.C.C.D.Q, Se agregaron a sus autos. Folio (66 al 69).
En fecha 26-05-2017; compareció el Alguacil del Despacho y mediante diligencia consigno los recibos de citación que le firmaron los ciudadanos: N.D.V.C.D.P, S.K.C.V y J.C.C.V, Se agregaron a sus autos. Folio (70 al 73).
En fecha 01-06-2017; compareció el Alguacil del Despacho y mediante diligencia consignó los recibos de citación que le firmaron los ciudadanos: A.V.M, J.H.C.Z, B.V.M y M.B.D.V.D.V, Se agregaron a sus autos. Folio (74 al 78).
En fecha 14-06-2017; se recibieron constantes de (07) folios útiles, anexo a la comunicación N° 248-2017, de fecha 31-05-2017 emanada del Tribunal 3ero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; resultas relacionadas con la citación de la ciudadana: M.A.V.D.A. Se agregaron a sus autos.- Folio (79 al 86).
En fecha 19-06-2017; se recibieron constantes de (07) folios útiles, anexo a la comunicación N° 3203-163, de fecha 24-05-2017; emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; resultas relacionadas con la citación de la ciudadana: M. R. V.D.V. Folio (87 al 94).
En fecha 27-06-2017; compareció el Alguacil del Despacho, y mediante diligencia consignó los recaudos de citación que le habían sido entregados para citar a los ciudadanos I. Y. V.D.D y M.J.D.M, se le dio cuenta a la ciudadana Jueza Despacho y se agregaron a sus autos. Folio (96 al 116).
En fecha 30-06-2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar Carteles de Citación de los ciudadanos: I.Y.V.D.D y M.J.D.M,de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio (117 al 119).
En fecha 27-09-2017; se recibieron constantes de (09) folios útiles, anexo a la comunicación N° 178-2017, de fecha 13-06-2017 emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; resultas relacionadas con la citación de los ciudadanos: M.V.D.C y J. F.C.D.F. Folio (120 al 129).
En fecha 27-10-2017, comparecieron los demandados, ciudadanos: I. Y.V.D.D y M.J.D.M, asistidos por la Abogada en ejercicio Silvia Valladares y mediante diligencia se dieron por citados en la presente causa, se le dio cuenta a la ciudadana Jueza del Despacho. Folio (130).
En fecha 31-10-2017; compareció el Demandante, ciudadano E.J.V.H, asistido por el Abogado Anderson Briceño; y mediante diligencia consignó las publicaciones de los carteles ordenados por éste Tribunal. Se le dio cuenta a la ciudadana Jueza Despacho y se agregaron a sus autos. Folio (131 al 136).
En fecha 03-11-2017; compareció el abogado LORENZO HIDALGO, Apoderado Especial de la parte demandada; y consignó escrito constante de (01) folio útil y sus anexos en (06) folios útiles. Se agregó a sus autos.- Folio (137 al 144).
En fecha 24-11-2017; se recibió constante de 06) folios útiles y sus anexos (09) folios útiles; Escrito de Contestación a la Demanda; presentado por la Abogada Silvia Valladares, Apoderada Judicial de la parte Demandada; ciudadanos: M.V.D.C, J F C F,
I.Y.V.D.D Y M. J. D.M. Anexo A: Poder Especial de la ciudadana M.V.D.C, a los Abogados ELVIN EREU y SILVIA VALLADARES, debidamente autenticado por la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 14-09-2017, anotado bajo el N° 17 de dichos libros (Folio 151 al 153) Anexo B: Poder Especial del ciudadano J.F.C.F, a la Abogada SILVIA VALLADARES, debidamente autenticado por la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 02-11-2017, anotado bajo el N° 10 de dichos libros. (Folios 153 al 156) Anexo C: Poder Especial presentado en copia de los ciudadanos I.Y.V.D.D Y M.J.D.M, a la Abogada SILVIA VALLADARES, debidamente autenticado por la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 13-11-2017, anotado bajo el N° 03 de dichos libros. (Folios 157 al 159)Se agregó a sus autos, con su debida certificación (Folio 160).
En fecha 28-11-2017; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir por secretaria las copias certificadas conforme a lo solicitado. Folio (161).
En fecha 02-02-2018; se recibió constante de (04) folios útiles; Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogada Silvia Valladares; Apoderada Judicial de la parte Demandada; ciudadanos: M.V.D.C, J. F.C.F, I.Y.V.D.D Y M.J.D.M. Se agregó a sus autos en fecha 15-02-2018. Folio (162 al 165).
En fecha 14-02-2018; se recibió constante de (02) folios útiles; Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el demandante, ciudadano: E.J.V.H., asistido por el Abogado RAFAEL ANTONIO QUEVEDO BRACAMONTE. Se agregó a sus autos en fecha 15-02-2018. Folio (166 al 168).
En fecha 21-02-2018; el Tribunal dictó auto mediante el cual Admitió las pruebas promovidas por ambas partes. Folio (169).
En fecha 03-04-2018; compareció la Abogada Silvia Valladares; Apoderada Judicial de la parte Demandada; y estampó diligencia constante de (01) folio útil, se le dio cuenta a la ciudadana Jueza del Despacho. Folio (170).
En fecha 06-04-2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual expidió por secretaria cómputo de los días, tal como fue solicitado en diligencia de fecha 03-04-2018. Folio (171 y 172).
En fecha 15-05-2018; se recibió constante de (06) folios útiles, Escrito de Informes presentado por la Abogada Silvia Valladares, Apoderada Judicial de la Parte Demandada, ciudadanos: M.V.D.C, JUAN F.C.F, I. Y.V.D.D Y M. J. D. M. Se agregó a sus autos. Folio (173 al 178).
En los folios (179 al 183), corre inserta Copia Certificada de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 08-08-2018 en el juicio de Partición y Liquidación de Bienes mediante la cual se acordó la acumulación de las causas.
En fecha 24-09-2018, se recibió Escrito con su respectiva copia presentado por la Abogada Silvia Valladares, Apoderada Judicial de la Parte Demandada, ciudadanos: M.V.D.C, J.F.C.F, I.Y.V.D.D Y M.J.D.M. Folio (185 al 196).
En fecha 26-09-2018; el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró la REGULACION DE COMPETENCIA y remitió con oficio N°3220-462 al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; copias certificadas del presente expediente. Folio (197 y 198).
En fecha 10-10-2018; compareció la Abogada Silvia Valladares; Apoderada Judicial de la parte Demandada, y estampó diligencias, se le dio cuenta a la ciudadana Jueza del Despacho. Folio (199 y 200).
En fecha 15-10-2018; el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir por Secretaría copias Fotostáticas Certificadas. Folio (201).
En fecha 19-10-2018; el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó remitir con Oficio N° 3220-510, el presente Expediente 3848-2018 y Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Folio (202 al 204).
En los folios (207 al 210); corren inserta decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21-03-2019, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la Regulación de Competencia planteada por la Abogada Silvia Valladares, Apoderada Judicial de la parte demandada en el juicio de Retracto Legal; y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con oficio N° 18-19 de fecha 21-03-2019.-
En los folios (212 al 214); corre inserta decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, De Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 09-12-2019, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada por la Abogada Silvia Valladares, Apoderada Judicial de los demandados en el juicio de Retracto Legal, declarando competente para conocer del mismo a éste Tribunal Primero.-
En fecha 21-04-2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena la apertura de la Pieza N° 3. Folio (216).
PIEZA N°3
CONTINUACIÓN DE LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES Y RETRACTO LEGAL
En el folio (01); corre inserta copia certificada del auto de fecha 21-04-2022.-
En fecha 20-04-2022; se recibieron constantes de (03) folios útiles, Escritos para ser agregados a los Expedientes 3746-2017 y 3848-2018; presentados por la Abogada Silvia Valladares, Apoderada Judicial de la Parte Demandada, ciudadanos M.V.D.C, J.F.C.F, I.Y.V.D.D Y M.J.D.M, se agregaron a sus autos. Folio (02 al 09).
En fecha 21-04-2022; el Tribunal dictó auto mediante el cual la Jueza Suplente del Despacho, Abg. LOREIDY BARRIOS GUILLÉN, se aboco al conocimiento de la presente Causa. Folio (10).
En fecha 25-04-2022; compareció el Alguacil del Despacho, y mediante diligencia hizo del conocimiento al Tribunal que cumplió con la notificación de ambas partes, de conformidad con el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Folio (11).
En fecha 10-05-2022; se recibió en (02) piezas, Expediente N° 3848-2018 (Pieza Principal constante de (215) folios útiles y un Cuaderno de Medidas en (170) folios útiles), emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo a la comunicación N°0540-138-2019 de fecha 09-12-2019, y este Tribunal ordenó cancelar su salida en el libro respectivo y confirmó lo inexistente, declarando EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. Folio (12 y 13).
En fecha 13-05-2022; compareció la Abogada Silvia Valladares, Apoderada Judicial de la Parte Demandada, ciudadanos M.V.D.C, J.F.C.F, I.Y.V.D.D Y M.J.D.M, y estampó diligencia constante de (01) folio útil, se le dio cuenta a la ciudadana Jueza Suplente del Despacho. Folio (14).
En fecha 18-05-2022; el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar para el Tercer Día de Despacho siguiente, a las (10:00) antes-meridiem, a los fines solicitados. Folio (15).
En fecha 24-05-2022; corre inserta Acta dejando constancia del acceso al Libro Diario y al Calendario Judicial del año 2018, por parte de Apoderada Judicial de la parte demandada. Folio (16).
En fecha 31-05-2022; el Tribunal dictó auto mediante el cual fijo el Décimo Quinto Día de Despacho siguiente, a fin de que las partes presentaran sus informes respectivos. Folio (17).
En fecha 29-06-2022; se recibió constante de (03) folios útiles, Escrito de informes presentado por la Abogada Silvia Valladares, Apoderada Judicial de la Parte Demandada, ciudadana M. V. D.C, se agregó a sus autos. Folio (18 al 20).
En fecha 30-06-2022; el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de (08) días siguientes, para que las partes presentasen las observaciones escritas sobre los informes; de conformidad con el Articulo 513 del Código de Procedimiento Civil. Folio (21).
En fecha 07-07-2022; se recibió constante de (04) folios útiles, Escrito de Observaciones a los Informes; presentado por el Apoderado Judicial de la parte Demandante, Abogado LORENZO DE JESUS HIDALGO, se agregó a sus autos. Folio (22 al 25).
En fecha 13-07-2022; el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte demandante a consignar recaudos necesarios para dictar Sentencia. Folio (26).
En fecha 05-08-2022; compareció el Apoderado Judicial de la parte Demandante, Abogado LORENZO DE JESUS HIDALGO y consigno Escrito constante de (01) folio útil y sus anexos en (01) folio útil, y a su vez solicitó una Audiencia Conciliatoria. Se agregó a sus autos. Folio (27 y 28).
En fecha 09-08-2022; el Tribunal dictó auto mediante el cual fijo la Audiencia de Conciliación para el DECIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las (11:00) antes-meridiem. Folio (29).
En fecha 03-10-2022; tal como estaba fijado en auto de fecha 09-08-2022; tuvo lugar la Audiencia de Conciliación entre las partes de conformidad con el Articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose presentes ambas partes. E igualmente el Tribunal fijo una nueva Audiencia para el Día 03-11-2022, a las (11:00) antes-meridiem, tal como fue solicitado por la Apoderada Judicial de la parte Demandada. Se levantó el acta respectiva. Folio (30 y 31).
En fecha 03-11-2022; tal como estaba fijado en Acta de fecha 03-10-2022, tuvo lugar Audiencia de Conciliación de conformidad con el Articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose presentes ambas partes. El Tribunal acordó suspender los lapsos procesales por un lapso de (06) meses, previa solicitud de las partes, de conformidad con el Articulo 202 del Código de Procedimiento Civil y consignaron documento certificado, el cual se agregó a sus autos. Se levantó el acta respectiva. Folio (32 al 37).
En fecha 06-06-2024; el Tribunal dictó auto mediante el cual reanudó la Causa en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión, de conformidad con el Artículo 202, parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil y efectuó por secretaria el cómputo de los días de Despacho transcurridos. Folio (38 y 39).
En fecha 01-11-2024; compareció el Apoderado Judicial de la parte Demandante, Abogado LORENZO DE JESUS HIDALGO y estampó diligencia constante de (01) folio útil, se le dio cuenta a la ciudadana Jueza del Despacho. Folio (40).
En fecha 06-11-2024; el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir por Secretaria Copias Fotostáticas Simples, solicitadas por la parte demandante. Folio (41).
En fecha 07-11-2024; el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir el fallo a dictarse en la presente Causa, por un plazo de (30) días consecutivos, de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio (42).
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES
Se da inicio a la presente Demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES instaurada por el Abogado en ejercicio: LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.986, actuando en su condición de APODERADO ESPECIAL de los ciudadanos: A.V.M, M. A.V.D.A, C.V.M, M. B. V.D.V, C.V.D.F, B.V.M, J.M.V.D.G, J.H.C.Z, J.C.C. VALLADARES, S.C.C.D.Q, N.D.V.C.D.P y S.K. C.V, identificados anteriormente, contra los ciudadanos: M. V.D.C. y E. J.V. H, identificados anteriormente; fundamentando su acción de conformidad con el Artículo 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el Artículo 768 del Código Civil Venezolano y con fundamento en el Artículo 38, 174, 218, 274, 286, 338, 339, 340, 341, 342, 345 y 434 del Código de Procedimiento Civil Vigente; así como también solicita en su escrito libelar que la Demanda sea declarada con lugar, alegando lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN PARTICIÓN
La parte actora en su escrito libelar manifiesta que en fecha 09-04-1989 falleció el ciudadano GERARDO VALLADARES PEÑA, según Acta de Defunción N° 79 de fecha 09-04-1989 expedida por la Prefectura de éste Municipio Boconó Estado Trujillo; y quién estaba casado con la ciudadana A.M.D.V, quién falleció en fecha 28-08-2015, según Acta de Defunción N° 266 de fecha 14-09-2015 expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de éste Municipio Boconó Estado Trujillo. Sus descendientes son los siguientes: M.R. V. D. V, A.V.M, M.A.V.D.A, C.V.M, M.B.V.D.V, C.V.D.F, M.V.M.D.C, B.V.M, J.M.V.D.G, E.V.M; quién falleció en fecha 28-07-1983, según consta en Acta de Defunción N° 159 expedida por la Prefectura de éste Municipio Boconó Estado Trujillo; siendo descendiente su hijo, el ciudadano E.J.V.H y la ciudadana S.M.V.D.C, quién falleció en fecha 11-11-2014, según consta en Acta de Defunción N° 371, de fecha 03-12-2014, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de éste Municipio Boconó Estado Trujillo; siendo sus descendientes para la fecha; su cónyuge J.H.C.Z, según acta de Matrimonio N° 101 de fecha 03-11-1976 y sus hijos J.C.C.V, S. C. C.D. Q, N.D. V.C.D.P, S.K.C.V y J. H. C. V.-
Ahora bien, alega el Apoderado de la parte actora que en diferentes ocasiones sus mandantes han pretendido que por vía amistosa y voluntaria se realice una Partición amistosa de un inmueble ubicado en el sitio denominado “MITICUNCITO”, jurisdicción de éste Municipio Boconó Estado Trujillo; constituido por: Un lote de terreno con una casa techada de zinc, sobre paredes de bloques de cemento y pisos de cemento, dentro de los siguientes linderos generales: CABECERA: El camino público; PIE: Con terrenos del vendedor (Rafael Ramón Valladares Peña); UN COSTADO: Una acequia; y POR EL OTRO COSTADO: Una acequia que separa terrenos de Felipe Hernández; el cual fue adquirido por el causante: G. V. P, en sociedad conyugal con la causante ANSELMA MONTILLA DE VALLADARES, up supra identificados, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó, en fecha 22-08-1974, anotado bajo el N° 76, Tomo 1°, Protocolo Primero.-
ALEGATOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN PARTICIÓN
Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, lo hizo solamente la ciudadana: M. V. D. C, representada legalmente por la Abogada SILVIA VALLADARES, según poder otorgado por la Oficina de la Notaria Pública del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 14-09-2017, inserto bajo el N° 17, Tomo 104 del Tercer Trimestre; y que corre inserto en autos. Pasa de seguidas a argumentar lo siguiente:
“Que su representada up supra identificada es parte de la supuesta comunidad hereditaria de los de cujus G. V. P. y A. M. D. S, plenamente identificados en autos, el cual se opuso en todas y cada una de sus partes en el escrito libelar, ya que no es menos cierto que la presunta comunidad hereditaria que hacen ver ante éste Tribunal se extinguió en el momento en que la ciudadana A. M. D. V. vende todos los derechos y acciones a la ciudadana I. Y. V. D. D, tal como se puede evidenciar en documento que fue promovido por la parte actora, con la letra “B”, en fecha 08-08-2017 y que consta en autos. Asimismo manifiesta que el
Ciudadano: G. D. J. V. M. vende a la ciudadana A. M. D. V, el 20% de los derechos y acciones; luego ésta vende el 20% de sus acciones a la ciudadana I. Y. V. D. D. Se opuso igualmente a la Medida Preventiva de Secuestro en todas y cada una de sus partes, por cuanto se evidencia la mala fe en contra de su mandante; de igual manera se opuso a que la demanda fue admitida el 09-08-2017 por el Juzgado Segundo; así como también le dio curso a la Medida de Secuestro, siendo ésta una clara subversión de la normativa que regula la materia; por lo tanto se puede considerar que es un procedimiento írrito no ajustado a derecho. De igual manera, deja claro que la propiedad es una institución jurídica que goza de una protección constitucional y goza de seguridad jurídica, por lo tanto se le otorga las acciones protectoras al propietario. Finalmente solicita que sea declarada en la definitiva sin lugar la Demanda.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de este derecho y promovieron las siguientes; las cuales éste Juzgado pasa de seguidas a analizar, comenzando en su orden por las de la parte actora.
PRUEBAS DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Hizo uso de tal derecho
1°) Reproduce el mérito favorable de los autos.-
2°) Promovió el valor y mérito probatorio del Acta de Defunción N° 79, de fecha 09-04-1989, correspondiente al de cujus G. V. P.; expedida por la Prefectura de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, la cual corre inserta en el folio (15) de la Pieza 1.
3°) Promovió el valor y mérito probatorio Acta de Matrimonio N° 255, de fecha 18-12-1943, correspondiente a los de cujus G. V. P. y A. M. D. V. expedida por la Prefectura de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, la cual corre inserta en el folio (16) de la Pieza 1.
4°) Promovió el valor y mérito probatorio Acta de Defunción N° 266, de fecha 14-09-2015, correspondiente a la de cujus A. M. D. V; expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, la cual corre inserta en el folio (17) de la Pieza 1.
5°) Promovió el valor y mérito probatorio de Acta de Nacimiento N° 795, de fecha 14-10-1944, correspondiente a la ciudadana M. R. V. D. V; expedida por la Prefectura de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, la cual corre inserta en el folio (18) de la Pieza 1.
6°) Promovió el valor y mérito probatorio de Acta de Nacimiento N° 153, de fecha 28-02-1948, correspondiente al ciudadano A. V. M; expedida por la Prefectura de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, la cual corre inserta en el folio (19) de la Pieza 1.
7°) Promovió el valor y mérito probatorio de Acta de Nacimiento N° 258 de fecha 09-06-1951, correspondiente a la ciudadana M. A. V. D. A; expedida por la Primera Autoridad Civil de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, la cual corre inserta en el folio (20) de la Pieza 1.
8°) Promovió el valor y mérito probatorio Acta de Nacimiento N° 914 de fecha 18-12-1954, correspondiente a la ciudadana C. V. M; expedida por la Primera Autoridad Civil de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, la cual corre inserta en el folio (21) de la Pieza 1.
9°) Promovió el valor y mérito probatorio de Acta de Nacimiento N° 276 de fecha 17-02-1961, siendo lo correcto, y verificado por éste Tribunal que el Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana M. B. V. D. V; expedida por la Primera Autoridad Civil de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, es la N° 555 de fecha 22-06-1957; la cual corre inserta en el folio (22) de la Pieza 1.
10°) Promovió el valor y mérito probatorio de Acta de Nacimiento N° 325 de fecha 18-06-1959, correspondiente a la ciudadana C. V. D. F; expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó Estado Trujillo, la cual corre inserta en el folio (23) de la Pieza 1.
11°) Promovió el valor y mérito probatorio de Acta de Nacimiento N° 601 de fecha 04-05-1963, correspondiente a la ciudadana M. V. M. D. C; expedida por la Primera Autoridad Civil de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, la cual corre inserta en el folio (24 y 25) de la Pieza 1.
12°) Promovió el valor y mérito probatorio de Acta de Nacimiento N° 1284 de fecha 05-12-1964, correspondiente al ciudadano B. V. M; expedida por la Primera Autoridad Civil de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, la cual corre inserta en el folio (26) de la Pieza 1.
13°) Promovió el valor y mérito probatorio de Acta de Nacimiento N° 72 de fecha 09-02-1946, correspondiente a la ciudadana J. M. V. D. G; expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó Estado Trujillo, la cual corre inserta en el folio (27) de la Pieza 1.
14°) Promovió el valor y mérito probatorio de Acta de Defunción N° 159 de fecha 28-07-1983, correspondiente al de cujus E. V. M; expedida por la Primera Autoridad Civil de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, la cual corre inserta en los folios (28 y 29) de la Pieza 1.
15°) Promovió el valor y mérito probatorio de Acta de Nacimiento N° 997 de fecha 15-07-1981, correspondiente al ciudadano E. J. V. H; expedida por la Primera Autoridad Civil de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, la cual corre inserta en los folios (31 y 32) de la Pieza 1.
16°) Promovió el valor y mérito probatorio de Acta de Nacimiento N° 798 de fecha 05-12-1953, correspondiente a la ciudadana S. M. V. D. C; expedida por la Prefectura de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, la cual corre inserta en el folio (33) de la Pieza 1.
17°) Promovió el valor y mérito probatorio de Acta de Defunción N° 371 de fecha 03-12-2014, correspondiente a la de cujus S. M. V. D. C; expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, la cual corre inserta en el folio (34) de la Pieza 1.
18°) Promovió el valor y mérito probatorio de Acta de Matrimonio N° 101, de fecha 03-11-1976, correspondiente a los ciudadanos J. H. C. Z. y S. M. V. M, expedida por la Prefectura de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, la cual corre inserta en el folio (35) de la Pieza 1.
19°) Promovió el valor y mérito probatorio de Acta de Nacimiento N° 1.148 de fecha 31-08-1978, correspondiente al ciudadano J. C. C. V; expedida por la Prefectura de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, la cual corre inserta en los folios (36 y 37) de la Pieza 1.
20°) Promovió el valor y mérito probatorio de Acta de Nacimiento N° 1.258 de fecha 03-10-1979, correspondiente a la ciudadana S. C. C. V; expedida por la Primera Autoridad Civil de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, la cual corre inserta en los folios (38) de la Pieza 1.
21°) Promovió el valor y mérito probatorio de Acta de Nacimiento N° 1.177 de fecha 19-08-1981, correspondiente a la ciudadana N. D. V. C. D. P; expedida por la Primera Autoridad Civil de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, la cual corre inserta en los folios (39) de la Pieza 1.
22°) Promovió el valor y mérito probatorio de Acta de Nacimiento N° 104 de fecha 04-02-1986, correspondiente a la ciudadana S. K. C. V; expedida por la Primera Autoridad Civil de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, la cual corre inserta en los folios (40) de la Pieza 1.
23°) Promovió el valor y mérito probatorio de Acta de Nacimiento N° 18 de fecha 10-01-1989, correspondiente al ciudadano J. H. C. V; expedida por la Primera Autoridad Civil de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, la cual corre inserta en los folios (41) de la Pieza 1.
24°) Promovió el valor y mérito probatorio de Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones N° S-1- H-85-A 14776, expediente 442-89 de fecha 09-04-89 y Copia fotostática de Certificado de Liberación N° 479 A de fecha 11-12-89, correspondiente a la sucesión del ciudadano G. V. P; expedida por el Departamento de Sucesiones-Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, la cual corre inserta en los folios (42 al 46) de la Pieza 1.
25°) Promovió el valor y mérito probatorio de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, en fecha 22-08-1974, anotado bajo el N° 76, Tomo 1° del Protocolo Primero; el cual corre inserta en el folio (47) de la Pieza 1.
26°) Promovió en el Capítulo Cuarto del Escrito de Promoción de Pruebas; Inspección Judicial; la cual fue evacuada por éste Tribunal en fecha 07-08-2018.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN PARTICIÓN: Hizo uso de tal derecho:
1°) Reproduce el mérito favorable de los autos.-
2°) Promovió el valor y mérito probatorio de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, en fecha 05-11-1997, anotado bajo el N° 6, Tomo 4° del Protocolo Primero; en el cual G. D. J. V. M. le vende a la ciudadana A. M. D. V, el 20% de los derechos y acciones; y el cual corre inserto en los folios (120 al 125) de la Pieza 1.-
INFORMES EN PARTICIÓN:
De los informes cursante a los folios (18 al 20) de la Pieza N° 3; se evidencia que en fecha 29-06-2022, la Apoderada Judicial, Abogada Silvia Valladares, en el Expediente de Partición, causa denominada 3848-2018; alude lo siguiente: “Que su poderdante es demandada sobre un bien inmueble perteneciente supuestamente a la comunidad hereditaria de los herederos ab intestato de los de cujus G. V. P. Y A. M. D. V; arguye que ésta situación no es cierta, no se ajusta a la realidad, que no es menos cierto que la presunta comunidad hereditaria bajo la cual pretende hacer valer sus derechos como herederos, se extinguió en el momento en que la ciudadana A. M. vende todos los derechos y acciones que ésta poseía sobre dicho acervo hereditario a la ciudadana I. Y. V. D. D, tal como se evidencia en Documento que fue promovido por la actora en letra “B”, en fecha 08-08-2017, y el cual corre inserto en los folios (57 al 61) de la Pieza 1, documento del cual se puede deducir que su mandante o poderdante es la legítima compradora, razón por la cual resulta inverosímil el por qué la parte actora hace mención a estos actos jurídicos pretendiendo subrogarse a un derecho sobre un bien que claramente como se desprende de lo anteriormente esgrimido, no pertenece a la referida sucesión o comunidad hereditaria de la cual hace mención. Otro aspecto a considerar es que la demanda fue admitida el 09-08-2017, como una pretensión y valora el inmueble objeto de ésta pretensión en TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000), estimando la demanda en un valor de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (900.000 Bs.) lo equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T); es por lo que se considera un procedimiento írrito, no ajustado a derecho. También arguye que la parte actora solo busca crear una írrita pretensión dirigida a afectar tanto la paz como tranquilidad de su representado de disfrutar su propiedad junto a su familia como legítima propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio. Por lo tanto, la parte demandada considera que la demanda sea declarada sin lugar.-
OBSERVACIONES DE LOS INFORMES EN PARTICIÓN
La parte actora hace ver a éste Tribunal que se trata de una propiedad de una comunidad hereditaria, según formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones y su Certificado de Solvencia, el cual está marcado con letras “V” Y “W”, corrientes a los folios (42 al 46) de la Pieza 1; que se trata de una propiedad pro indivisa, no partida, ni judicial menos aun amistosamente. Que dicha vivienda y enseres se encuentra valorada en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000). Que se trata de un bien inmueble adquirido por el causante G. V. en sociedad conyugal con la causante A. M. D. V, trae a colación el tracto sucesivo de la propiedad, documento de fecha 13-05-1.959, Protocolo Principal N° 01, Tomo 1°, bajo el N° 108; así como también hace creer que los derechos y acciones vendidos por la ciudadana A. M. tampoco prosperan y no puede invocar derecho de propiedad, surgiendo así un paralelismo registral.
MEDIDA DE SECUESTRO
En fecha 09-08-2017 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto decretó Medida Preventiva de Secuestro; sobre un bien inmueble ubicado en el sitio denominado “MITICUNCITO”, jurisdicción de éste Municipio Boconó Estado Trujillo; constituido por: Un lote de terreno con una casa techada de zinc, sobre paredes de bloques de cemento y pisos de cemento, dentro de los siguientes linderos generales: CABECERA: El camino público; PIE: Con terrenos del vendedor (Rafael Ramón Valladares Peña); UN COSTADO: Una acequia; y POR EL OTRO COSTADO: Una acequia que separa terrenos de Felipe Hernández; el cual fue adquirido por el causante G. V. P, en sociedad conyugal con la causante A. M. D. V, up supra identificados, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó, en fecha 22-08-1974, anotado bajo el N° 76, Tomo 1°, Protocolo Primero.- Se abrió Cuaderno de Medidas por separado, la misma fue practicada y ejecutada por ese mismo Tribunal en fecha 10-08-2017. Seguidamente la Abogada Silvia Valladares, en representación de la ciudadana MERCEDES VALLADARES DE COBARRUBIA, se opuso a tal medida, y de conformidad con la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15-02-2018 (folios 150 al 159 del cuaderno de medidas) se observa que la misma fue revocada.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el juicio de Partición y Liquidación de Bienes; éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En efecto, queda claro que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una declarativa, en la cual se establece la existencia de la comunidad que deberá ser partida, los bienes que lo conforman y las cuotas de los comuneros, preparatoria de la distribución que realizará en su momento el partidor; y otra; que es la partición propiamente dicha, en lo que se designa un partidor, el cual ejecutará las diligencias de valoración y distribución de los bienes del caso, siguiendo los lineamientos establecidos en la Ley taxativa; normas procesales de orden público.
En el presente caso, desde la celebración de la Audiencia de Conciliación entre las partes, en fecha 03-10-2022, cuya acta corre inserta en el folio (30) de la Pieza 3; la comunidad pudo haber llegado a un acuerdo, y así haber quedado la partición liquidada; pero es el caso que ninguna de las partes actuó con propiedad, no llegando a un acuerdo; por lo que se hace necesario proceder a revisar las presentes actuaciones con determinación y analizar cada una de las actas procesales, con el fin de obtener un resultado, como lo es si efectivamente se realizaron las citaciones a los comuneros; buscar el acervo comunitario, pruebas de las cuales deben ser valoradas o no; así como también, si cumplen todos los requisitos necesarios en sus alegatos de las partes. Es posible determinar que en el presente caso se demuestre que el inmueble objeto de la partición pertenece a la comunidad de gananciales constituida por los hoy fallecidos G. V. P y A. M. D. V; y sus descendientes M.R.V.D.V, A. V. M, M. A.V.D.A, C.V.M, M.B.V.D.V, C.V.D.F, M.V.D.C, B.V.M, J. M.V.D.G, S.M.V y E.V.M; de los cuales hoy día se encuentran fallecidos los ciudadanos S. M. V. y E. V. M; tal y como se puede evidenciar en Actas de Defunción N° 371 y 159 de fechas 03-12-2014 y 28-07-1983 respectivamente, las cuales corren insertas en los folios (34) y (28,29) del presente expediente.- A los fines de demostrar verdaderamente quienes son los herederos, es necesaria la existencia del certificado de solvencia de sucesión y donación emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de los ya fallecidos S. M. V. y E. V. M, up supra identificados; con el fin de que demuestren la vinculación filiatoria entre los causahabientes que fungen como parte en la relación jurídica procesal que compone el presente litigio y la cotitularidad sobre el bien inmueble a partir. Por lo tanto, se estaría infringiendo en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como también, infringen en los artículos 777, 778 y 780 ejusdem.
No es posible dar curso a un proceso de partición, sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad. Respecto a la prueba fehaciente, la Sala ratifica en Sentencia N° 144, de fecha 12-06-1997, que es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador, la existencia de un determinado hecho. En criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, conforme a las previsiones del Código Civil, en su artículo 1.924, el cual dispone que los documentos y actas que la Ley sujeta a las formalidades de Registro Público; de los cuales no se haya cumplido esa formalidad, no tiene ningún efecto contra terceros y el sentenciador debe guiarse por documentos fidedignos que puedan llevar a la convicción de que si existen terceros en juicio de partición.
Por cuanto se evidencia que en los folios (26 al 29) de la Pieza 2, corre inserto Documento de ventas debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, de fecha 25-06-1996, N° 38, Tomo 6°, Protocolo Primero; donde dice textualmente: “Nosotros A. M. D V, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 2.706.526; M.R.V.D.V, casada, con cédula de identidad N° 4.961.974, A.V.M, casado, con cédula de identidad N° 3.532.823; M.A. V. D A, casada, con cédula de identidad N° 3.783.856; C. V. D. M, casada, con cédula de identidad N° 4.305.577; MA. B. V. D. V, casada, con cédula de identidad N° 9.372.125; C. V. D. F., casada, con cédula de identidad N° 9.370.806, MERCEDES VALLADARES MONTILLA, soltera, con cédula de identidad N° 9.150.754, B. V. M, soltero, con cédula de identidad N° 9.157.300 y J. M. V. D. D, viuda, titular de la cédula de identidad N° 4.306.583, todos mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Boconó Estado Trujillo, y jurídicamente capaces; declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: G. D.J. V. M, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de nuestro mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad personal N° 4.959.338 y también capaz; todos los derechos y acciones que tenemos sobre un lote de terreno, con plantaciones de caña, ubicado en el sitio denominado “MITICUNCITO”, Jurisdicción del Municipio Boconó Estado Trujillo…..” ; donde se evidencia que dichos herederos dieron en venta posteriormente de la declaración sucesoral, ya que la misma fue efectivamente realizada en fecha 09-04-1989, es por lo que deja claro que éstos no tienen ninguna cualidad para demandar; ésta demanda es inapropiada, como también se evidencia en Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, de fecha 05-11-1997, N° 6, Tomo 4°, Protocolo Primero, que corre inserto en los folios (30 al 32) de la Pieza 2; en el cual G. D. J. V. M. le vende a A. M. D. V., el 20% de sus acciones y ésta a su vez vende a la ciudadana I. Y. V. D. D, PARTE de los derechos y acciones; tal como se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, en fecha 27-07-2010, bajo el N° 32, Tomo 31 y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, en fecha 19-09-2016, N° 48, Tomo 10°, Protocolo de Transcripción, que corren insertos en los folios (34 al 39) de la Pieza 2; y a su vez la ciudadana IRIS YAJAIRA VALLADARES DE DELGADO le vende a la ciudadana MERCEDES VALLADARES DE COBARRUBIA; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, en fecha 28-09-2016, N° 14, Tomo 11°, Protocolo de Transcripción, que corre inserto en los folios (40 al 43); siendo GERARDO DE JESÚS VALLADARES MONTILLA el único y absoluto propietario del 80% de los derechos y acciones del bien inmueble objeto del presente litigio; y MERCEDES VALLADARES DE COBARRUBIA, la única y absoluta propietaria del 20% de los derechos y acciones del bien inmueble objeto del presente litigio; tal como se demuestra en las ventas pactadas arriba indicadas, por lo que ya habiendo vendido todos los derechos y acciones que formaban parte de la Sucesión, se observa que la demanda es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 340, ordinales 5° y 6°del Código de Procedimiento Civil.-
RETRACTO LEGAL
En revisión exhaustiva de la demanda por RETRACTO LEGAL, que fue instaurada en fecha 03 de Noviembre de 2016, por el ciudadano: E. J. V. H, anteriormente identificado; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: RAFAEL ANTONIO QUEVEDO BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.816, contra los ciudadanos: M. R. V. D. V, A. V. M, A o M. A. V. D. A, C. V. D. M, M. B. V. D. V, C. V. D. F, M. V.M, B. V. M, J. M. V. D. D, J. H. C. Z, J. C. C. V, S. C. C. V, N. D. V. C. D. P, S. K. C. V, J. H. C. V, I. Y. V. D. D, M. J. D. M, M. V. D. C. y J. F. C. F, anteriormente identificados, fundamentando su acción de conformidad con el Artículo 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el Artículo 6, 759, 1.546 Y 1.544 del Código Civil Venezolano y con fundamento en el Artículo 38, 174, 286, 338, 339, 340, 341, 342 y 345 del Código de Procedimiento Civil Vigente; así como también solicita en su escrito libelar que la Demanda sea declarada con lugar, alegando lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN RETRACTO LEGAL
La parte actora en su escrito libelar manifiesta que en fecha 09-04-1989 falleció el ciudadano GERARDO VALLADARES PEÑA, según Acta de Defunción N° 79 de fecha 09-04-1989 expedida por la Prefectura de éste Municipio Boconó Estado Trujillo; y quién estaba casado con la ciudadana A. M. D. V, quién falleció en fecha 28-08-2015, según Acta de Defunción N° 266 de fecha 14-09-2015 expedida por Oficina o Unidad de Registro Civil de éste Municipio Boconó Estado Trujillo. Sus descendientes son los siguientes: M. R. VALLADARES DE V, A. V. M, M. A. V. D. A, C. V. M, M. B. V. D. V, C. V. D. F, M. V. M. D. C, B. V. M, J. M. V. D. G, E. V. M; quién falleció en fecha 28-07-1983, según consta en Acta de Defunción N° 159 expedida por la Prefectura de éste Municipio Boconó Estado Trujillo; siendo descendiente su hijo, el ciudadano E. J. V. H. y la ciudadana S. M. V. D. C, quién falleció en fecha 11-11-2014, según consta en Acta de Defunción N° 371, de fecha 03-12-2014, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de éste Municipio Boconó Estado Trujillo; siendo sus descendientes para la fecha; su cónyuge J. H. C. Z, según acta de Matrimonio N° 101 de fecha 03-11-1976 y sus hijos J. C. C. V, S. C. C. D. Q, N. D. V. C. D. P, S. K. C. V y J. H. C. V.-
Ahora bien, alega el Apoderado de la parte actora que en diferentes ocasiones sus mandantes han pretendido que por vía amistosa y voluntaria se realice una Partición amistosa de un inmueble ubicado en el sitio denominado “MITICUNCITO”, jurisdicción de éste Municipio Boconó Estado Trujillo; constituido por: Un lote de terreno con una casa techada de zinc, sobre paredes de bloques de cemento y pisos de cemento, dentro de los siguientes linderos generales: CABECERA: El camino público; PIE: Con terrenos del vendedor (Rafael Ramón Valladares Peña); UN COSTADO: Una acequia; y POR EL OTRO COSTADO: Una acequia que separa terrenos de Felipe Hernández; el cual fue adquirido por el causante G. V. P, en sociedad conyugal con la causante A. M. D. V, up supra identificados, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó, en fecha 22-08-1974, anotado bajo el N° 76, Tomo 1°, Protocolo Primero.-
ALEGATOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN RETRACTO LEGAL Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda; comparecieron solamente los ciudadanos M. V. D. C y su cónyuge J. F. C. F. e I. Y. V. D. D, y su cónyuge M. J. D. M, representados legalmente por la Abogada SILVIA VALLADARES y argumentaron lo siguiente:
“Que no es menos cierto que su representada, la ciudadana I. Y. V. D. D. plenamente identificada, posteriormente vende a su poderdante, la ciudadana M. V. D. C. las mejoras realizadas sobre el lote de terreno de su propiedad con aproximado de Un Cinco por ciento (5%) de los derechos y acciones que adquirió, estando dicho acto jurídico ajustado a derecho, ya que sus representadas tenían la capacidad legal de vender y comprar, tal y como consta de documento promovido por la parte actora marcado con la letra (K) corriente a los folios (40 al 43) de la Pieza 2; razón por la cual resulta inverosímil por qué la parte actora hace mención a éstos actos jurídicos, pretendiendo subrogarse a un derecho sobre un bien que claramente como se desprende de lo anteriormente esgrimido que no pertenece a la referida sucesión o comunidad hereditaria de la cual hace mención, sino a terceras personas que realizaron una negociación de compra-venta, institución jurídica que en nada guarda relación con el derecho alegado por la parte actora en el presente juicio y más aún sin tener cualidad legítima como comunero en una sucesión que en su oportunidad existió, donde en ningún momento figuró como heredero legítimo de la misma. Asimismo niega en cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados plenamente identificados anteriormente, por cuanto la parte actora tiene la carga de probar fehacientemente la mala fe que esgrime en el escrito libelar en contra de sus representadas, poniendo en tela de juicio sus cualidades de vendedora y compradora respectivamente”.-
Aunado a ello, la parte actora no fundamenta su pretensión desde el punto de vista legal, no existe ningún tipo de relación o vinculo entre los hechos como el derecho, tal situación que va en detrimento de uno de los requisitos fundamentales para la admisión de una demanda, como lo es el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual, el ciudadano E. J. V. H. carece de toda cualidad para intentar la acción de RETRACTO LEGAL, es por lo que solicitó se declara sin lugar la demanda en la definitiva.-
En este caso, por cuanto los ciudadanos M. R. V. D. V, A. V. M, A. o M. A. V. D. A, C. V. D. M, M. B. V. D. V, C. V. D. F, M. V. M, B. V. M, J. M. V. D. D, J. H. C. Z, J. C. C. V, S. C. C. V, N. D. V. C. D. P, S. K. C. V. Y J. H. C.V, no dieron contestación a la demanda; los mismos quedan CONFESOS, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN RETRACTO LEGAL: Hizo uso de tal derecho
1°) Reproduce el mérito favorable de los autos.-
2°) Promovió el valor y mérito probatorio de Acta de Defunción N° 159 de fecha 28-07-1983, correspondiente al de cujus EDECIO VALLADARES MONTILLA; expedida por la Primera Autoridad Civil de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, la cual corre inserta en el folio (13) de la Pieza 2.
3°) Promovió el valor y mérito probatorio de Acta de Nacimiento N° 997 de fecha 15-07-1981, correspondiente al ciudadano EDGAR JOSÉ VALLADARES HIDALGO; expedida por la Primera Autoridad Civil de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, la cual corre inserta en el folio (16) de la Pieza 2.
4°) Promovió el valor y mérito probatorio del Acta de Defunción N° 79, de fecha 09-04-1989, correspondiente al de cujus GERARDO VALLADARES PEÑA; expedida por la Prefectura de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, la cual corre inserta en el folio (17) de la Pieza 2.
5°) Promovió el valor y mérito probatorio de Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones N° S-1- H-85-A 14776, expediente 442-89 de fecha 09-04-89, la cual corre inserta en los folios (18 al 22) de la Pieza 2.
6°) Promovió el valor y mérito probatorio de Certificado de Liberación N° 479 A de fecha 11-12-89, correspondiente a la sucesión del ciudadano GERARDO VALLADARES PEÑA; expedida por el Departamento de Sucesiones-Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, la cual corre inserta en el folio (23) de la Pieza 2.
7°) Promovió el valor y mérito probatorio de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, en fecha 13-05-1959, anotado bajo el N° 108, Tomo 1° del Protocolo Principal y el cual corre inserto en los folios (24 y 25) de la Pieza 2.-
8°) Promovió el valor y mérito probatorio de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, en fecha 25-06-1996, anotado bajo el N° 38, Tomo 6° del Protocolo Primero y el cual corre inserto en los folios (26 al 29) de la Pieza 2.-
9°) Promovió el valor y mérito probatorio de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, en fecha 05-11-1997, anotado bajo el N° 6, Tomo 4° del Protocolo Primero y el cual corre inserto en los folios (30 al 32) de la Pieza 2.-
10°) Promovió el valor y mérito probatorio Acta de Defunción N° 266, de fecha 14-09-2015, correspondiente a la de cujus ANSELMA MONTILLA DE VALLADARES; expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, la cual corre inserta en el folio (33) de la Pieza 2.-
11°) Promovió el valor y mérito probatorio de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, en fecha 27-07-2010, anotado bajo el N° 32, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones y el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, en fecha 19-09-2016, anotado bajo el N° 48, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción y el cual corre inserto en los folios (34 al 39) de la Pieza 2.-
12°) Promovió el valor y mérito probatorio de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, en fecha 28-09-2016, anotado bajo el N° 14, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción y el cual corre inserto en los folios (40 al 43) de la Pieza 2.-
13°) Promovió el valor y mérito probatorio de Acta de Defunción N° 371 de fecha 03-12-2014, correspondiente a la de cujus SARA MARÍA VALLADARES DE CARACAS; expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, la cual corre inserta en el folio (44) de la Pieza 2.
14°) Promovió el valor y mérito probatorio de Acta de Matrimonio N° 101, de fecha 03-11-1976, correspondiente a los ciudadanos JUAN HUMBERTO CARACAS ZAMBRANO y SARA MARÍA VALLADARES DE CARACAS, expedida por la Prefectura de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, la cual corre inserta en el folio (45) de la Pieza 2.
15°) Promovió el valor y mérito probatorio de Acta de Nacimiento N° 1.148 de fecha 31-08-1978, correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS CARACAS VALLADARES; expedida por la Prefectura de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, la cual corre inserta en los folios (46 y 47) de la Pieza 2.
16°) Promovió el valor y mérito probatorio de Acta de Nacimiento N° 1.258 de fecha 03-10-1979, correspondiente a la ciudadana SAIRA COROMOTO CARACAS VALLADARES; expedida por la Primera Autoridad Civil de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, la cual corre inserta en los folios (48) de la Pieza 2.
17°) Promovió el valor y mérito probatorio de Acta de Nacimiento N° 1.177 de fecha 19-08-1981, correspondiente a la ciudadana NANCY DEL VALLE CARACAS DE PACHECO; expedida por la Primera Autoridad Civil de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, la cual corre inserta en los folios (49) de la Pieza 2.
18°) Promovió el valor y mérito probatorio de Acta de Nacimiento N° 104 de fecha 04-02-1986, correspondiente a la ciudadana SARITZA KARIBAY CARACAS VALLADARES; expedida por la Primera Autoridad Civil de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, la cual corre inserta en los folios (50) de la Pieza 2.
19°) Promovió el valor y mérito probatorio de Acta de Nacimiento N° 18 de fecha 10-01-1989, correspondiente al ciudadano JESUS HUMBERTO CARACAS VALLADARES; expedida por la Primera Autoridad Civil de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, la cual corre inserta en los folios (51) de la Pieza 2.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN RETRACTO LEGAL: Hizo uso de tal derecho:
1°) Reproduce el mérito favorable de los autos.-
2°) Promovió el valor y mérito probatorio de Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones N° S-1- H-85-A 14776, expediente 442-89 de fecha 09-04-89.- la cual corre inserta en los folios (18 al 21) de la Pieza 2.
INFORMES EN RETRACTO LEGAL:
De los informes cursante a los folios (173 al 178) de la Pieza N° 2; se evidencia que en fecha 15-05-2018, la Apoderada Judicial, Abogada Silvia Valladares, en el Expediente de Retracto Legal, causa denominada 3746-2018; alude lo siguiente: “Que la venta que realizó la ciudadana ANSELMA MONTILLA DE VALLADARES plenamente identificada en relación a un veinte por ciento (20%) de los derechos y acciones que tenía sobre la referida sucesión a su representada, ciudadana IRIS YAJAIRA VALLADARES DE DELGADO, la cual posteriormente como legítima propietaria procede a vender a su poderdante, la ciudadana MERCEDES VALLADARES DE COBARRUBIA las mejoras realizadas sobre el lote de terreno de su propiedad con aproximado de un cinco por ciento (5%) de los derechos y acciones que adquirió según documentos marcados con las letras J y K respectivamente y los cuales corren insertos en los folios (34 al 43) de la Pieza N° 2; por cuanto la parte actora hace mención que el acto jurídico realizado entre sus representadas está lleno de toda una serie de vicios, señalando la mala fe, poniendo en entredicho la cualidad de propietaria de su representada, la ciudadana MERCEDES VALLADARES DE COBARRUBIA, consideraciones que nunca fueron probadas por la parte actora en su oportunidad legal, resultando claramente ambiguo y fuera de contexto lo alegado por el ciudadano EDGAR JOSÉ VALLADARES HIDALGO plenamente identificado en la presente causa, ya que para ese momento la sucesión de la cual quiere hacer valer su supuesto derecho ya no existía y mucho menos una comunidad de bienes, es por lo que solo busca crear una írrita pretensión dirigida a afectar tanto la paz como tranquilidad de sus representados, vulnerando de manera clara el derecho que tiene su poderdante, la ciudadana MERCEDES VALLADARES DE COBARRUBIA de disfrutar de su propiedad junto a su familia como legítima propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio. Asimismo, la demandada ratifica en cada una de sus partes lo explanado en el escrito de contestación junto con los medios probatorios promovidos en su oportunidad legal, considerando que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva”.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en juicio de Retracto Legal; éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Retracto Legal de comuneros es un derecho que tienen los copropietarios de una cosa común para adquirirla en caso de que se venda a un tercero. (1.522 C.C); el cual permite que el copropietario se subrogue en la posición del comprador. Esto significa que el copropietario pueda adquirir la cosa al mismo precio y en las mismas condiciones en la que se pretendía vender, según el artículo 1.521 del Código Civil; y en sentencia N° 724/2013 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-11-2013.-
Se caracteriza por ser un derecho real limitado (Ius in re aliena) situación donde el copropietario quiere evitar el excesivo fraccionamiento de la propiedad; trata de la misma (ratio iuris); facilitar la terminación de situaciones de comunidad.- También debe señalarse que el retracto resulta inadmisible cuando el efectivo ejercicio de ésta acción requiere por parte del comunero retrayente, como lo ordena el artículo 1.544 del Código Civil; por remisión expresa que del mismo hace el artículo 1.548 ejusdem, que el uso del derecho adquirido en la comunidad sometida a partición sea en las mismas condiciones y términos en que la venta fue realizada; siempre y cuando el comunero retrayente haya cumplido con el reembolso; así como también con los gastos, costos de la renta y reparaciones necesarias y de las mejoras, como lo dispone el artículo 1.544 del Código Civil; cuya aplicación ordena en materia de retracto, el artículo 1.548 ejusdem; así como también debe responder el comunero retrayente a la indexación monetaria; y por los índices inflacionarios conforme lo establece el Banco Central de Venezuela en el momento de la venta; caso que no se presentó en el presente juicio; ya que no sólo basta con afirmar que ejerce el derecho de comunero, ya que el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte que ha propuesto la demanda, ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.-
A éste respecto, el Retracto puede considerarse realmente ejercido, cuando el comunero da garantía de todos los gastos ocasionados, requisitos éstos que son necesarios para que el sentenciador pueda resolver si el retrayente tiene o no, el derecho a lo pretendido; esto trajo como consecuencia una confusión; y sería lógico que al cumplir con los requisitos sustanciales y procesales antes señalados, es necesario que esta
juzgadora aclare que para accionar ésta demanda, el retrayente debe ejercerla dentro del lapso d (40) días calendarios, desde el momento en que se protocolizó la venta del bien, tal como lo establece el artículo 1.547 del Código Civil; por lo tanto la sentencia no puede servirle de título y la demanda resulta INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.-
Este derecho solo puede ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente, pero en el caso que nos ocupa el Retracto Legal es inapropiado ya que la parte actora en sus anexos consigna documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de éste Municipio Boconó Estado Trujillo, en fecha 19-09-2016, N° 48, Tomo 10°, Protocolo de Transcripción, donde se evidencia que la venta entre la ciudadana ANSELMA MONTILLA DE VALLADARES e IRIS YAJAIRA VALLADARES DE DELGADO es real e irreversible; por lo tanto el RETRACTO LEGAL es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 1.547 del Código Civil.-
En auto de fecha 08-08-2018 éste Tribunal acumuló las causas y la parte Demandada en fecha 24-09-2018 solicito la Regulación de Competencia; y en fecha 26-09-2018 se remitió al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; es por lo que éste Tribunal considera que hubo inepta acumulación, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; más sin embargo las partes actuantes no se percataron que las causas no debieron acumularse a tal asunto y en decisión de fecha 09-12-2019 emanada del Juzgado Superior sólo hizo referencia a que éste Tribunal debía conocer la causa. Es todo. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente señalados; éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la DEMANDA de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES, instaurada por el Abogado en ejercicio LORENZO HIDALGO VALLADARES, Apoderado Especial de los ciudadanos: A. V. M, M. A. V. D. A, C. V. M, M. B. V. D. V, C. V. D. F, B. V. M, J. M. V. D. G, J. H. C. Z, J. C. C. V, S. C. C. D. Q, N. D. V. C. D. P y S. K. C. V; en contra de los ciudadanos: M. V. D. C. y E. J. V. H.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la DEMANDA de RETRACTO LEGAL, instaurada por el ciudadano: E. J. V. H.; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: RAFAEL ANTONIO QUEVEDO BRACAMONTE, contra los ciudadanos: M. R. V. D. V, A. V. M, A o M. A. V. D. A, C. V. D. M, M. B. V. D. V., C. V. D. F., M. VALLADARES M, B. V. M., J. M. V. D. D, J. H. C. Z, J. C. C. V, S. C. C. V, N. D. V. C. D. P, S. K. C. V, J. H. C. V, I. Y. V. D. D, M. J.D.M, M. V. D. C. y J. F. C. F.-
TERCERO: Se declara la INEPTA ACUMULACIÓN de las causas N° 3.746-2.017 y 3.848-2.018, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se condena a la Parte demandante por haber resultado perdidosa en cancelar las costas y costos de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; así como también cualquier gasto ocasionado por indexación monetaria a la tasa del Banco Central de Venezuela.-
QUINTO: Por cuanto la Sentencia fue dictada fuera del lapso, es por lo que de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acuerda librar las Boletas Notificación a las partes, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente Decisión.- Líbrense Boletas y entréguensele al Alguacil del Despacho.- ASI SE DECIDE.- Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: Trujillo.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo de éste Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Boconó, a los cuatro (04) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 213° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. Loreidy Barrios Guillén La Secretaria;
Abg. María Magaly Perdomo
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