REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 10 de febrero de 2025
Años 214° y 165°
Asunto Principal: KP01-R-2023-000362.
Asunto: PP11-P-2020-000606.
Jueza ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

Identificación de las partes

Recurrente: Ciudadano abogado Fernando José ColmenarezUzcátegui en su condición de Defensor Púbico Quinto del estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando como defensor del ciudadano Anthony YosmarGuairot Méndez, titular de la cédula de identidad V-26.059.613

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua

Imputado: Ciudadano Anthony YoswarGuairot Méndez, titular de la cédula de identidad V-26.059.613, de 26 años de edad, recluido en el Centro de Coordinación Policial N° 03, Miguel Antonio Vásquez del Municipio Turén del estado Portuguesa.

Victima: Adolescente de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Delito: Abuso Sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 259 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia condenatoria.


Capítulo preliminar

En fecha 27 de septiembre de 2024, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano abogado Fernando José Colmenarez Uzcátegui en su condición de Defensor Púbico Quinto del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en audiencia de conclusiones de fecha 26 de julio de 2022 y fundamentada en fecha 31 de octubre de 2022, donde se decretó sentencia condenatoria por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, y cumplir la pena de prisión de 17 años y 06 meses para el acusado de autos, en la causa PP11-P-2020-000606, al cual le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000362, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza Superior y Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto.

Ahora bien, en fecha 02 de octubre de 2023, se acuerda la devolución del presente asunto al Tribunal de origen a los fines que se ordene la emisión de la boleta de notificación a la ciudadana Norelis Peraza, en su condición de representante legal de la víctima, respecto a la sentencia condenatoria dictada en fecha 31 de octubre de 2022 y a su vez, ordene emitir boleta de emplazamiento a la prenombrada ciudadana para dar contestación al recurso de apelación, reingresando nuevamente en fecha 22 de marzo de 2024.-

Posteriormente en fecha 02 de abril de 2024, se pudo pudiéndose comprobar, luego de la revisión exhaustiva a las actas que conforman la misma, que el tribunal a quo no dio pleno cumplimiento a los requerimientos señalados mediante auto de fecha 02 de octubre de 2023, en el que se indicó lo siguiente: “...se acuerda la devolución del presente asunto al Tribunal de origen a los fines que se ordene la emisión de la boleta de notificación a la ciudadana Norelis Peraza, en su condición de representante legal de la víctima, respecto a la sentencia condenatoria dictada en fecha 31 de octubre de 2022 y a su vez, ordene emitir boleta de emplazamiento a la prenombrada ciudadana para dar contestación al recurso de apelación...”; por cuanto se evidencia que el tribunal solo ordenó librar boleta de notificación a la representante legal de la víctima, conforme se desprende de los folios doscientos sesenta y ocho (268) y siguientes, omitiendo librar la boleta de emplazamiento a la referida ciudadana para dar contestación al recurso de apelación; omisión que cercena el derecho a ser oída que le asiste a la víctima; pues aun cuando la representación fiscal da contestación al recurso, no es menos cierto que la victima tiene derecho a conocer la existencia de un recurso de apelación que se materializa a través de la boleta de emplazamiento; siendo importante resaltar que de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5063 de fecha 15 de diciembre de 2005, estas boletas tienen como finalidad que las partes“…puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses…”.
Por las razones anteriormente expuestas se acordó, en fecha 02 de abril de 2024 la devolución del asunto al Tribunal de origen a los fines que se emitiera la boleta de emplazamiento a la ciudadana Norelis Peraza, en su condición de representante legal de la víctima para dar contestación al recurso de apelación, si así lo considera; y una vez practicada efectivamente dicha boleta, deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso de contestación al que se contrae el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y vencido dicho lapso, deberá realizarse un nuevo cómputo procesal y remitirse a esta Corte de Apelaciones para su debido pronunciamiento.-
Posterior a lo citado, reingresa nuevamente el recurso de apelación a este Tribunal de Alzada en fecha 21 de octubre de 2024, información que es certificada por la secretaría administrativa de este despacho, verificándose que efectivamente fue anexada al cuaderno de apelación, boleta de emplazamiento a la Representante legal de la víctima, la cual fue practicada en fecha 05 de agosto de 2024 y riela al folio doscientos ochenta y cinco (285) de este asunto penal, y una vez verificado que concurren los requisitos establecidos en la legislación venezolana para la admisibilidad del presente recurso, en fecha 31 de octubre de 2024 se publica la admisibilidad del mismo y se fija fecha de audiencia para el día 06 de noviembre de 2024, ordenándose citar a la partes consideradas sujetos procesales en el presente asunto penal. En la fecha fijada no se celebra la audiencia en virtud de no haber despacho y se reprograma el acto mediante auto quedando la próxima fecha de audiencia para el día martes 03 de diciembre de 2024, en la fecha citada no hubo despacho reprogramándose la audiencia por auto para el día martes 21 de enero de 2025, fecha en la que se realizó la audiencia fijada.-

De la decisión objeto de apelación

En fecha 26 de julio de 2022, se lleva a cabo audiencia de conclusiones en la causa PP11-P-2020-000606, la cual se condena al ciudadano Anthony YosmarGuairot Méndez, titular de la cédula de identidad V-26.059.613, a cumplir la pena de prisión de 17 años y 06 meses por la comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 259 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decisión que es fundamentada el 31 de octubre de 2022 en los siguientes términos:
(...Omissis...)

“El Ministerio Público representado por la Fiscal, expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado; hechos éstos que estableció en los siguientes términos:“…En fecha 28 de junio del 2022 como a las 9 de la noche ese día el fue a mi casa estábamos conversando el cargaba una botella de alcohol fuimos a buscar en la que en ese momento era su novia nos tomamos la botella echamos cuento fuimos a la casa de una tía de el y ya nos encontrábamos en estado de ebriedad nos fuimos a su casa nos sentamos en la acera fue a guardar algo de la moto que se le había dañado, me invito a la casa yo estaba mal entre a su casa me dijo que esperará que amaneciera para ir me dijo que me acostara en su cama luego el se acostó allí conmigo después empecé a sentir que el me tocaba mi piel con su piel y luego vi al día siguiente que estaba mojada y el me dijo que me tranquilizara luego me fui a que mi amigo Jonathan y luego me fui a mi casa y la vecina le dijo a mi mama que la iba a acompañar a hacer la denuncia. Es todo…”.
Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para Juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, Previsto y sancionado en el Artículo: 260 en concordancia con el Artículo: 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes en perjuicio de la adolescente la cual se omite por razones de ley de 17 años de edad, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.
La defensa técnica del acusado señaló: “… invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicito al tribunal se proceda con la recepción de los órganos de prueba y en consecuencia se dé Inicio al Juicio Oral y Privado, donde a través de los seis órganos de prueba de esta defensa se demostrara la inocencia de mi defendido...”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que su defendido no tenía participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.
El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de no declarar, a lo cual el Juez le informó sobre la importancia de tal acto en cuanto a su defensa, y el resguardo que se establece en los artículos 132 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle las formalidades esenciales de tal acto.
Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “…Buenos días a todo los presentes en esta sala una vez culminado el debate y evacuado todo los órganos de prueba promovidos por el ministerio publico(sic) y la defensa en el caso pp11p2020-000606 seguido en contra del ciudadano ANTHONY YOSWAR GUAIROT MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración a adolescente cometido en perjuicio el nombre se omite por razones de ley de 17 años de edad esta Representación Fiscal considera importante reasaltar(sic) la declaración de la experto Luís sarmiento en relación al examen medico(sic) legal numero 598 practicado en fecha 29-06-2020 a la victima(sic) en el presente caso donde manifestó que la misma presento vagina lesionada por actividad sexual reciente siendo consistente esto con la declaración de la experto Adriana Meléndez en relación a la declaración de fecha 06 del 2020. donde señalan que a las prendas de vestir a las cuales se les practico estos barridos presentaba sustancia de naturaleza semen, así mismo una de las declaraciones mas(sic) importantes a considerar es la de la adolescente victima quien en esta sala narro las circunstancias modo y lugar como suscitaron los hechos y a preguntas de la representante del ministerio publico si es de acto sexual con el ciudadano había sido consentido la misma empezó firmemente que no finalmente ciudadano juez si bien es cierto la experta Nidia Balaguera no fue propuesta como experta en la acusación ni admitida en la apertura a juicio no es menos cierto que la experticia toxicología de fecha 29-06-2020 se encuentra en la acusación y en el acto de apertura a juicio se observa que la misma fue admitida . Por lo que solicito que se tome en consideración quien en estas expresa que la adolescente a quien se le practico el examen se encontraba bajo los efectos de sustancia bebibles es por lo antes narrado esta representación fiscal solicita en esta fecha que se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano ANTHONY YOSWAR GUAIROT MÉNDEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, en perjuicio de ADOLESCENTE SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY. Previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección de niñas niños y adolescentes en perjuicio de la adolescente la cual se omite por razones de ley de 17 años de edad. Es todo. Es todo...”
Se le cede el derecho de palabra a la defensa pública a fin de que exponga sus conclusiones quien expuso: “…Yo, MARCOS RODRÍGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº y- 12.089.959, abogado en libre ejercicio de la profesión inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 163.744. Correo electrónico: marcostvri(áqmafl.corn.(sic) Teléfono 0424.576.6330; domiciliado en la Urbanización Vivienda Digna, Calle 1, Casa Nº 3 1-8. Turen, Estado Portuguesa. Actuando en este acto como Defensor Privado Del Acusado Anthony Joswuar Guairo Méndez, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.059.613, fecha de nacimiento 02/10/97; (Actualmente Recluido En El Centro De Coordinación Policial Numero 03, Miguel Antonio Vásquez (Comisaría De Turen), a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del DELITO DE ABUSO SEXUAL CON Penetración, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en contra de la ciudadana ROLENNY ORDOÑEZ. Ciudadano juez es importante señalar como primer punto lo que se entiende por abuso sexual según diversos autores; desglosando la terminología se entiende por abuso el uso de algún tipo de coacción, amenaza o amedrantamiento(sic) sobre alguna persona o en términos generales el poder que se ejerce sobre una persona. Trasladándonos a lo que se refiere a sexual se hace referencia a los actos de sexo entre dos o más personas; también es de suma importancia señalar lo que establecen las normas que regulan dichos señalamientos como no adecuados:- La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en su artículo 260 establece; quien tenga relaciones sexuales con adolescentes, contra su consentimiento o participe en ellos, será penado conforme al artículo 259.- La Ley Orgánica De los Derechos De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia en su artículo 57 establece que: mediante el empleo de violencia o amenaza constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aun con penetración de objetos serán sancionado con prisión de 12 a 18 años. Ahora bien Señor Juez en el caso que nos ocupa detalle brevemente las incidencias de las pruebas que se debatieron en esta sala de juicio. Actuantes en la aprehensión del ciudadano ANTHONY GUAIRO. declararon el Oficial Jefe Leovanny Silva Y Oficial Miguel Rondón; ambos manifestaron y fueron contestes en su declaración que recibieron llamada del comando policial de turen y se dirigieron a la casa del ciudadano acusado Anthony Guairo, los mismos realizaron un procedimiento conforme a derecho y a preguntas de la defensa sobre si encontraron algún elemento de interés criminalistico(sic) ambos manifestaron que pregunta de esta defensa si el ciudadano Anthony Guairo opuso algún tipo de resistencia a la diligencia que practicaban contestaron que no. a pregunta específica sobre si al ciudadano Anthony guairo le fue conseguido al momento de la inspecciona su persona algún tipo de armas u objeto de interés criminalístico(sic), manifestaron ambos que no. también señor juez le pregunto esta defensa al Oficial Miguel Rondón si el(sic) en algún momento hablo o entrevisto a la ciudadano Rolenny Ordóñez y manifestó que no, basándose sus actuaciones solo a trasladar al ciudadano Anthony guairo a la sede policial cumpliendo con los protocolos de actuación policial preventiva. es el caso ciudadano juez que en esta sala de juicio también rindió declaración el Médico Forense Dr. Luís Sarmiento quien de manera específica y detallada dio su evaluación como médico con más de 20 años de experiencia como forense y quien a pregunta de esta defensa que si el mismo consiguió algún tipo de trauma en el examen físico externo realizado a la ciudadana Rolenny Ordóñez contesto de manera segura y precisa que no consiguió ningún tipo de Golpes, Hematomas, Morado, Rasguño en ninguna parte del cuerpo y que solo consiguió en el área vaginal un Introito Con Edidema que es lo normal cuando se tienen relaciones sexuales, es decir señor juez en el caso que fue debatido en esta sala a la ciudadana Rolenny Ordóñez, según lo declarado por el medico(sic) experto no se le consiguió algún tipo de signos de violencia, ni siquiera en su vagina o algo que denotara que existió violencia física hasta la misma. Señor juez ahora debemos señalar lo narrado por la señora Rolenny Ordóñez en esta sala, pero antes de hacerlo con todo respeto quiero señalarle (y esto consta en el expediente) lo también narrado por ella en fecha 30 de julio de 2020; en acta de ampliación de denuncia que hizo ante la fiscalía séptima del ministerio público y por la cual la misma manifestó (cito textualmente): debo manifestar que yo me encontraba bajo los efectos del alcohol y fui voluntariamente hasta su casa, esa noche mantuvimos relaciones sexuales, el no me pego no me obligo, yo llegue donde Zulay pero la verdad yo estaba muy borracha; luego que se me paso el efecto del ron reflexione y tengo un cargo de conciencia porque Anthony Está detenido. Él y yo éramos muy cercanos y nos teníamos bastante confianza y de verdad todo esto fue muy sorpresivo para mí, pues nunca me imaginé que gustaba de mí, pues su novia es mi mejor amiga y me sentí confundida y todo se dio, no quiero que continúe detenido porque de verdad no es justo y no estoy tranquila sabiendo que está detenido. también señor juez a solicitud de la fiscalía séptima ministerio público se realizó en fecha 09 de julio del 2020 una prueba anticipada estando presentes la ciudadana juez, la secretaria, el ministerio público, la presunta víctima, la defensa y el ciudadano Anthony Guairo y a pregunta de la defensa a la señora Rolenny Ordóñez de que si el señor Anthony la había coaccionado a tener sexo y manifestó que no y a pregunta de la representante de la fiscalía sobre que sucedió y manifestó que se trata de un acto de confusión; la fiscal repitió la pregunta te coacciono???? y contesto: no. ahora bien en fecha 14 de diciembre de 2021, se presentó a declarar ante este tribunal de juicio Nº 01, la señora Rolenny Ordóñez, quien manifestó en su declaración que si conoce al señor Anthony Guairo y que ese día compartió desde las 8:30 PM hasta las 12:30 AM aproximadamente y a pregunta directa de esta defensa sobre si ella se sintió amenazada por Anthony o si sintió algún tipo de coacción de parte de el y manifestó claramente que no. ciudadano juez en esta misma fecha rindió declaración ante este tribunal e ciudadano Jonathan Agbino Jiménez Jiménez testigo promovido por la Fiscalia Séptima Del Ministerio Público y en su declaración manifestó lo que el escucho mas no estuvo presente al momento de que se suscitan los hechos manifestando que el(sic) vive a 2 o 3 cuadras de la casa del ciudadano Anthony guairo’, que a el lo fueron a buscar y luego lo fueron a llevar a su casa, siendo este un testigo referencial ya que su declaración no aporta nada útil ni pertinente a los hechos y el mismo manifiesta no haber estado al momento del supuesto abuso sexual. En fecha 07/06/2022 declaro en esta sala de juicio la ciudadana experta Adriana Meléndez quien solo confirmo la realización de una prueba de barrido seminal en una prueba intima que dio positivo es importante ciudadano juez que esta defensa e incluso el mismo acusado en ningún momento niega la actividad sexual entre el ciudadano ANTHONY GUAIRO y la ciudadana Rolenny Ordóñez aquí lo que si niega de manera taxativa es el presunto abuso sexual al cual hace referencia de mala fe la representación fiscal, es decir estas dos personas tuvieron sexo de manera consensuada. en fecha 12/07/2022, rinde declaración el ciudadano Anthony Joswuar Guairo Méndez, quien de manera detallada y no menos importante su declaración contó de manera sucinta los hechos por los cuales está siendo acusado concordando su declaración con los manifestado por los funcionarios actuantes al momento de su detención; también indica el ciudadano Anthony en su declaración que la ciudadana Rolenny Ordóñez anteriormente se había quedado en su casa mas no habían tenido relaciones sexuales y el ciudadano Anthony también manifiestan que estaban bebiendo ese día media botella de ron macondo entre siete personas. Así mismo ciudadano juez el ciudadano Anthony indico de manera precisa que no abusó sexualmente de la ciudadana Rolenny Ordóñez. Por estas razones de hecho y de derecho y al ver que el ministerio público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre mi defendido y menos lograr demostrar que el ciudadano Anthony Guairo actúa con alguna mala intención sobre la ciudadana Rolenny Ordóñez y mucho menos que se encuadra su participación en el delito abuso sexual con penetración, habiéndose evacuado todos los medios probatorios y basándome en el principio del in dubio pro reo ya que el mismo rigüe la insuficiencia probatoria y por lo cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no existe certeza suficiente de su culpabilidad. Fundamento lo anterior por lo establecido en el artículo 14 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal así como en la Sentencia Nº 397 de fecha 2110712005 del TSJ con ponencia de la magistrada Dr. Deyaníra Nieves Bastidas solicitando esta defensa una libertad sin restricciones o lo que es lo mismo una sentencia absolutoria. Es todo…”
Hubo réplica del Ministerio Público y no hubo contrarréplica de la defensa.
Se le cedió la palabra al acusado quien NO quiso señalar nada”.

Del recurso de apelación

Como consecuencia de la decisión antes transcrita, el ciudadanoabogado Fernando José ColmenarezUzcátegui en su condición de Defensor Púbico Quinto del estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando como defensor del ciudadano Anthony YosmarGuairot Méndez, titular de la cédula de identidad V-26.059.613, interpone recurso de apelación fundamentado en lo siguiente:
Entre los primero argumentos que lleva al recurrente apelar de la presente decisión se encuentra el hecho, que este afirma que, el juez del Tribunal de Instancia valoró “la declaración de la víctima, como mínima actividad probatoria de cargo”, para proferir un fallo condenatorio, como el que se impugna en el caso sub-exámine…” Alega el recurrente y lo menciona como primer requisito la supuesta “Ausencia de Incredibilidad subjetiva, puede constatarse palmariamente de autos, tal como lo sostuvo esta defensa, tanto en el discurso del debate oral, como en sus conclusiones que la víctima, miente descaradamente, amén de que su deposición se advierte manipulada, pues incurre en evidentes contradicciones…” También afirma que la “Verosimilitud del testimonio de la víctima, se evidencia de autos, los resultados de las declaraciones testimoniales de los funcionarios de la Policía: LEOBANNY JOSÉ SILVA GONZALEZ, ADRIANA MELENDEZ Experta en Criminalística, el médico forense LUIS SARMIENTO, testimonios que no aportan ningún elemento de causalidad entre el dicho de la víctima con lo debatido en el juicio oral, en el caso que nos ocupa no hay verosimilitud, vale decir, no se encuentra rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, en relación a la autoría del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE”. En este mismo orden de idea el recurrente menciona como tercer requisito que lo motivó a la impugnación de la presente sentencia condenatoria es “la Reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar esta defensa, que la víctima durante el decurso del proceso evidencia en sus deposiciones, una serie de ambigüedades, como las de expresar Yo (sic) conozco a ANTHONY YOSWAR GUAIROT desde hace vario años, la verdad que ni se(sic) cómo paso(sic) eso, el es mi amigo, yo no quiero que el(sic) estuviera preso, yo he tenido otras relaciones sexuales con otras personas”
Citado lo anterior el apelante arguye que el primer motivo para la interposición de su recurso es por la falta manifiesta de la motivación de la sentencia apelada y lo expresa en los siguientes términos:
“En el caso que nos ocupa, como fácilmente podrá evidenciarlo esta Sala al analizar tanto el ACTA DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO, que cursa en la presente causa, como el fallo in extenso publicado, el Juez de mérito que profirió el fallo objeto de la apelación (pese a lo copioso de su parte narrativa y motiva), no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional que se impone a todo juzgador de mérito, como lo es, la de explicitar de manera clara y convincente las razones de hecho y derecho, en las cuales apoya el fallo emitido (motivación de la sentencia)”

(...Omissis...)
Además destaca el recurrente, refiriéndose a la falta de motivación de la sentencia que “al estar debidamente acreditada la existencia de errores In judicando en el fallo objeto de la impugnación, que arrastran consigo el vicio de la inmotivación en la sentencia de CONDENA dictada en contra del sentenciado ANTHONY YOSWAR GUAIROT MEDEZ (sic), se hace imperativo para esta Honorable Corte de Apelaciones, que en un acto de recta administración y aplicación de justicia, se declare la NULIDAD TOTAL del fallo dictado…” además solicita el recurrente la “REPOSICIÓN de la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio de la misma competencia especial, vuelva a celebrar un nuevo juicio oral, y dicte SENTENCIA con prescindencia de los vicios, que diere lugar a la nulidad peticionada”
Posterior a lo citado, el apelante menciona que el segundo motivo por el cual se recurre es por la existencia de violación de ley por inobservancia de una normativa y lo explana de la siguiente manera: “Al amparo de lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 49, 51, 57 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 22, 444, 346 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos como SEGUNDO MOTIVO del recurso ejercido, la Violación de Ley en la que incurre la recurrida por inobservancia del articulo 318 y 320 ibidem, relativo a la concentración, continuidad, interrupción del debate por violación de los principios del juicio oral”

(...Omissis...)

Por otro parte insiste el recurrente que al analizar la decisión se “podrá fácilmente evidenciar que el juez a-quo, si bien suspendía la continuación del juicio por falta de asistencia de los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, entre una audiencia y la próxima se fijaba dentro del lapso legal, pero no se incorporaba ningún medio ni órgano de prueba, lo que sin lugar a dudas violenta el principio de concentración, y que dicha situación no es atribuible al acusado, ni son dilaciones debidas tal como lo ha señalado la Sala Constitucional”
Refiriéndose a la inmediación del juicio arguye el defensor del acusado que desde el “21 de junio de 2022 hasta el 19 de julio de 2022 no se reanudó el debate de pruebas e inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, se puede observar que el presente juicio se inicia el 31 de agosto de 2021, y se cierra el debate de pruebas en fecha 26 de julio de 2023, lo que sin lugar a dudas no se cumplió lo que establece el artículo 318 del COPP (sic)…” continuando su narrativa denunciando que es “evidente una violación al principio de concentración del juicio, por cuanto por inasistencia del fiscal del Ministerio Público, por falta de traslado, y por la ineficiencia en hacer comparecer a los testigos, expertos y demás sujetos de pruebas en el presente juicio. Hecho que bajo ninguna justificación se le puede atribuir al acusado quien se encuentra tras las rejas a la espera que el Estado realice el juzgamiento hasta concluir con una sentencia definitiva, lo que evidencia en el tiempo del juzgamiento”
Puntualizado lo anterior el apelante concluye su escrito de apelación solicitando a esta Corte de Apelación que declare con lugar las denuncias invocadas y fundamentadas dentro del marco legal y que se le ordene al “juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio competente por razón de la materia, para que ponderadas las circunstancias del caso, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre nuestro defendido y en consecuencia dadas las circunstancias del caso ACUERDE su sustitución por otra menos gravosa de las establecidas en el catalogo apertus contemplado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”

De la contestación al recurso de apelación

Dando cumplimiento al procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 19 de mayo de 2023, las ciudadana abogadas KharlosMassiele Ochoa Linarez y Diana Carolina Arraiz Ramos, ambas en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del segundo Circuito del estado Portuguesa extensión Acarigua, presentan formal contestación al recurso de apelación la cual desarrolla en los siguiente términos: “Expresa y así quiere hacer ver la defensa en un punto previo que realiza la exposición de sus denuncias , que la víctima es la única prueba que presento(sic) el Ministerio Público que el juez valoro(sic), haciendo mención que el solo dicho de la víctima no es suficiente y que ella era el único testigo del hecho” asimismo esgrimió en su escrito de contestación la Representación Fiscal que “el dicho de la victima tiene más que valor probatorio, es ella quien pese a tener una prueba anticipada, hizo acto de presencia en el Tribunal y declaro (sic) lo sucedido el día del hecho, señalando a preguntas de las partes que, pese a que el acusado ANTHONY YOSWAR GUAIROT MEDEZ(sic) era su mejor amigo, ella definitivamente no quería sostener dicho acto sexual, donde se refiere la defensa de manera burlista y ofensiva a esta declaración señalándola que su deposición se evidenciaba falacias y mendicidad, poniendo en mal la verdad de la víctima y también la observancia y pericial del juez”También refiere la vindicta pública que “señala el recurrente que se violaron los Artículos 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es más que una estrategia, toda vez que esta(sic) consiente (sic) de que las denuncias que anteceden a esta son improcedentes, por lo que busca asegurar una oportunidad para lograr su objetivo, pues si a ver vamos, también la víctima se encontraba en espera de la justicia”
Por último y para finalizar el escrito de contestación señala las Fiscales mencionadas que “la decisión tomada por el Tribunal Primero de Juicio de fecha 31-10-2022 se encuentra, firmemente fundamentada, ecuánime y motivada, totalmente ajustada a derecho, apegadas a la unificación de criterios de esta corte (sic) de Apelaciones y las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que se trata de un delito grave”

De la audiencia oral

Dando cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 21 de enero de 2025 se lleva a cabo audiencia oral, en la cual las partes asistentes al acto alegaron lo siguiente:

En el día de hoy martes 21 de enero de 2025, siendo las 01:00 horas de la tarde, se procede a realizar audiencia oral conforme a los artículos 130 - 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se deja constancia que luego de un lapso prudencial de espera de una hora, se celebra el acto en esta hora en espera de el traslado y de la defensa publica en la salas de audiencia y por la realización de gestiones para lograr buena conexión por internet, en virtud que el acto se realiza a través de medios telemáticos, para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, ubicada en la sede del edificio nacional, Barquisimeto, estado Lara, y con otros actores procesales que se identificaran posteriormente en la sala de audiencias telemáticas del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la referida audiencia se realizará a través de video llamada en la plataforma de WhatsApp. Posteriormente se realiza prueba de imagen y sonido, resultando la imagen nítida y buen sonido, por lo que esta Corte de Apelaciones conformada por la jueza superior presidente, Abg. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala- Ponente), Abg. Orlando José Albujen Cordero (Juez Integrante), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Integrante); como secretaria de sala abogado AriannaNathalie Gil y el alguacil designado Hernán Yepez, verificada la presencia de las partes dejándose constancia que COMPARECE ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa-Extensión Acarigua :La secretaria de sala de dicho Circuito Judicial la Abg. Oriana Piñero, el alguacil designado Fredy(sic)Doranteasimismo comparece el traslado del acusado ciudadano Anthony YosmarGuairot, titular de la cédula de identidad N°V-26.059.613, de 24 años de edad, comparece el recurrente Abg. Fernando José Colmenarez(sic). Así mismo comparece la Representante legal de la vectima, ciudadana Norelis Peraza adolecente de 17 años de edad (identidad omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se deja constancia que comparece la Representación de la Fiscalía del Ministerio Publico del Abg. Ana Karina Espinoza Es por lo que en atención a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar la audiencia. Es por lo que una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral siendo las 10:30 horas de la mañana informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra al abogado Fernando José Colmenarezen su condición de recurrente quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes les habla el abogado publico Fernando Colmenarez(sic), esta representación técnica ratifica en este acto el recurso de apelación, ratifico cada una de las partes por cuanto decisión recurrida incurre en falta de motivación, por cuanto el día de hoy ratifico el recurso de apelación ya que la no cumple con las expectativas ya planteadas en el recurso de apelación . Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien expuso lo siguiente: “Buenos días esta representación fiscal procede a ratificar el escrito de contestación de recurso de apelación de sentencia definitiva ratifica la decisión donde se condena al ciudadano en juicio. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Fernando José Colmenarez(sic), a los fines de realizar su derecho a Replica: No realiza replica .Es todo .Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado ciudadano Anthony YosmarGuairot, titular de la cédula de identidad N°V-26.059.613 libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ No deseo declarar”. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Representante legal de la víctima, ciudadana Norelis Peraza adolecente de 17 años de edad (identidad omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)que declara lo siguiente:“No deseo declarar”.Es todo”.La ciudadana PRESIDENTA DE LA CORTE toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es importante destacar que los actores procesales presente en la sala telemática del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, suscribieron acta levantada por la secretaria Abg. Orina Piñero en señal de asistencia al acto, la cual será remitida vía correo electrónico y posteriormente en físico a los fines de ser agregada al presente expediente. Asimismo se ordena oficiar al fiscal superior, a los fines de informarle la incomparecencia de la Representación del Ministerio Público a los actos pautados por este despacho, Se terminó siendo las 01:15 horas de la tarde, conformes firman. Es Todo.”

Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Precisando de una vez, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por el ciudadanoabogado Fernando José ColmenarezUzcátegui en su condición de Defensor Púbico Quinto del estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando como defensor del ciudadano Anthony YoswarGuairot Méndez, titular de la cédula de identidad V-26.059.613, de 26 años de edad, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de fecha 26 de julio de 2022 y fundamentada en fecha 31 de octubre de 2022, mediante la cual condena al precitado acusado, por la comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 259 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente R.A.O.P de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estableciendo la defensa del acusado como fundamentos del presente recurso de apelación la falta de motivación en la decisión por cuanto el juzgador omitió analizar el cúmulo de pruebas evacuadas en el juicio oral, limitándose a la transcripción de simples testimonios, sin el debido análisis y comparación entre ellos y la violación del principio de inmediación; acarreando esto como consecuencia de ello una incertidumbre en la decisión apelada.

Asimismo, en su primera denuncia el apelante sostiene que“como todo aquel acervo de descargo dentro de la actividad mínima probatoria cursante en autos, que pudiese favorecer al acusado, es tomado por la recurrida como una especie de formula sacramental muerta que no se basta en sí misma para crear ni siquiera una evidente DUDA RAZONABLE respecto a la culpabilidad del acusado, y de un simple plumazo, sin efectuar un serio y racional análisis comparativo, DESESTIMA o no el valor comparativo alguno a todas aquellas evidencias que pudieran servir a la exculpación del encausado”.
También indicó que al leerse el auto motivado de la decisión se “infiere la falta de motivación del fallo proferido por la recurrida, particularmente en lo que respecta a las razones por las cuales la legitimada pasiva obtiene su conocimiento para determinar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en el delito, por lo cual fue condenado, toda vez que esta no logra explicar certeza jurídico procesal, los motivos por los cuales no llegó a adminicular, dentro del acervo probatorio cursante en autos, todas aquellas evidencias que apreciadas racionalmente, permiten determinar o bien la exculpación de nuestro defendido en los hechos por los cuales fue acusado, o bien la DUDA RAZONABLE en relación a su participación con este (hecho)”

En su segunda denuncia refiere el recurrente hace mención y alega que “si una persona se encuentra privada judicialmente de su libertad, es el Estado Venezolano que tiene la obligación de hacer que el juzgamiento se produzca en los términos y plazos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en retardo procesal lo que se traduce en violación al debido proceso, se puede observar que desde el día 25 de enero de 2022, fecha en la que se incorporo la experticia N°0598-20 folio 28, hasta el día 17 de mayo de 2022, fecha en la cual se incorporo(sic) la experta Adriana Méndez pasaron mas(sic) de 3 meses y 22 días sin que se haya reanudado el debate de pruebas, sin que tribunal haya librado conducción por la fuerza pública, o se aplicara las consecuencias del artículo 340 de la adjetiva penal, solo se puede verificar que en varias oportunidades las suspensiones fueron debido ala(sic) falta de traslado por órgano Policial, Inasistencia(sic) del Fiscal del Ministerio Publico, es decir a los órganos de Estado, quienes están obligados por ley a cumplir con el rol que le ha sido encomendado: Juzgar con celeridad”

Establecido el Themadecidendum del presente recurso de apelación, denota esta Corte de Apelaciones que son específicamente dos (02) puntos los considerables que se tocan en el escrito de apelación, a saber: falta de motivación y violación de la ley por inobservancia del precepto legal, es por lo que se procede a revisar la decisión a los fines de verificar la existencia o no de los vicios denunciados por la defensa del acusado.

PRIMERO
Falta de motivación

En primer término, el ciudadanoabogado Fernando José ColmenarezUzcátegui en su condición de Defensor Púbico Quinto del estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando como defensor del ciudadano Anthony YosmarGuairot Méndez, titular de la cédula de identidad V-26.059.613, denuncia la falta de motivación en la decisión al considerar, tal y como se señaló en los párrafos que anteceden, que el juez a quo solo se limitó a transcribir íntegramente el acervo probatorio sin realizar el debido análisis y comparación entre ellos, situación que según señala la recurrente en su escrito, no permite establecer los aspectos de verosimilitud que conllevaron al dictamen de la sentencia condenatoria.

Antes de proceder a dirimir la denuncia en cuestión, considera necesario esta Corte de Apelaciones analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, cuyo objeto principal “…es el control frente a la arbitrariedad de los jueces…” y como garantía del derecho a la defensa de las partes “…ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”; tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 241, del 25 de abril de 2. 000; asimismo, la motivación constituye un resguardo a la tutela judicial efectiva, garantía constitucional que abarca “…el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…” tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010.

Así pues, como ha quedado expresado a la luz de los dispositivos adjetivos penales y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; por tanto, es de obligatorio cumplimiento para el juez o jueza, exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, toda vez que constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Aclarado esto, se observa del estudio de la decisión objeto de apelación que el juez a quo al momento de analizar los medios de prueba evacuados en el juicio oral, inicia con la valoración individual de los mismos; trayendo a colación primeramente la testimonial de la víctima adolescente, estableciendo que con su deposición quedaron acreditadas “... 1.- “Testimonio de la victima que es apreciado por el Juzgador en todo su valor probatorio, por ser la victima del presente caso, sus dichos contestes, su deposición fue clara y dio lugar a que fuera preguntado por las partes”; indicandoexpresamente que los hechos ocurrieron el día el 29 de julio 2019, en casa del acusado, cuando el ciudadano Anthony YosmarGuairot Méndez, quienes luego de ingerir alcohol y estar en estado de ebriedad acordaron dormir en el mismo cuarto y la misma cama, sin embargo la victima de auto empezó a “sentir que el(sic) me tocaba mi piel con su piel y luego vi al día siguiente que estaba mojada y el(sic) me dijo que me tranquilizara luego me fui a que mi amigo Jonathan y luego me fui a mi casa y la vecina le dijo a mi mama que la iba a acompañar a hacer la denuncia”; estableciendo el juez a quo, que a dicha testimonial se le atribuye “....valor probatorio, por ser la victima del presente caso, sus dichos contestes, su deposición fue clara y dio lugar a que fuera preguntado por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:

A.- Que la que depone es victima(sic) en el presente Caso(sic)
B.- Que el día de los hechos el acusado llego(sic) a su casa con una botella de ron
C.- Que luego de un tiempo se encontraban en estado de ebriedad.
D.- Que estando en la casa del acusado el mismo le manifestó que ingresaran a la casa y estando dentro le dijo que se acostara en su cama luego el se acostó allí ella después empezo(sic) a sentir que el(sic) la tocaba su piel con la de ella y luego vio al día siguiente que estaba mojada y el(sic) le dijo que se tranquilizara luego se fue a que su amigo Jonathan y luego se fue a su casa y la vecina le dijo a su mama que la iba a acompañar a hacer la denuncia.
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En relación a la denuncia, el juez de juicio toma en consideración el testimonio del funcionarioMiguel ÁngelRondónRodrígueztitular de la cédula de identidad N° 16.964.698 Funcionario de la Policía estadal; testimonial a la que el juzgador otorga pleno valor probatorio “...por ser funcionario público idóneo que participo en la detención del acusado de autos, sus dichos contestes, su deposición fue clara y dio lugar a que fuera preguntado por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:
A.- Que el funcionario fue comisionado para hacer acto de presencia hasta donde estaba la victima
B.- Que el funcionario recibió denuncia de la presunta victima
C.- Que el funcionario participo en la aprehensión del acusado de autos”.
Asimismo, analiza la deposición del Funcionario actuante: Leobanny José Silva González, venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad N° 20.273.907, indicando expresamente el juez a quo que “...El testimonio del funcionario es apreciado por el Juzgador en todo su valor probatorio, por ser funcionario público idóneo que participo en la detención del acusado de autos, sus dichos contestes, su deposición fue clara y dio lugar a que fuera preguntado por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:
A.- Que el funcionario fue comisionado para hacer acto de presencia hasta donde estaba la victima
B.- Que el funcionario recibió denuncia de la presunta victima
C.- Que el funcionario participo en la aprehensión del acusado de autos”.

De seguidas, fue evacuado el testimonio del ciudadano Jonathan Gabino Jiménez Jiménez, titular de la cédula de identidad N ° 29.775.174, testigo propuesto por la fiscalía quien alegó en sala que fue “la primera persona que ella le contó y ella llegó a la casa a eso de las 11 y 30 a la casa y estaba puro llorar y llorar y ella me decía que era un desgraciado que como lo iba hacer eso y yo con solo verla yo solo pensé que el(sic) había abusado de ella la vi con las licras al revés, espelucada, yo me puse los zapatos y la acompañe y cuando íbamos a su casa ella quiso llegar a la casa de su vecina primero y empezaron a hablar yo me quede afuera y de allí ellas llamaron a la mama y llamaron a la policía” otorgándole pleno valor probatorio el juez el cual lo explana en los siguientes términos: “El testimonio del testigo es es(sic) apreciada por el Juzgador en todo su valor probatorio, por ser tesigo(sic), sus dichos contestes, su deposición fue clara y dio lugar a que fuera preguntado por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:
A.- Que el testigo manifiesta que no presencio lo que paso entre la victima(sic) y el acusado.
B.- Que fue la primera persona que ella le contó y ella llego a la casa a eso de las 11 y 30 a la casa y estaba puro llorar y llorar y ella le decía que era un desgraciado que como lo iba hacer eso.
C.- Que al verla solo pensó que el(sic) había abusado de ella la vio con las licras al revés, espelucada, y que el(sic) le puso los zapatos y la acompaño a la casa de una vecina”
Por otro parte el juez del tribunal de instancia valoró el testimonio del experto, Luis Sarmiento, titular de la cédula de identidad Nª 4.182.936, en su condición de médico forense adscrito al Senamecf, siendo su apreciación la siguiente: “La declaración del Experto es apreciado por el Juzgador en todo su valor probatorio, por ser funcionario público idóneo, sus dichos contestes, se apreció el examen médico legal practicado a la víctima, su deposición fue clara y dio lugar a que fuera preguntado por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:
a) Que practico la EXAMEN MEDICO LEGAL a la adolescente víctima.
b) Que de la valoración a la adolescente se observoa nivel físico externo no se considero lesiones que describir. A nivel ginecológico se aprecio genitales externos, sin lesiones, congestivo y eritema en toda su extensión del introito vaginal, del edema en términos populares es enrojecimiento y edema es hinchazón a nivel genital, himen de orificio único bordes regulares;
c) Que la adolescente presentara himen de orificio único bordes regulares, con desgarros antiguos y completos a la 1, 6 y 9 y 10 según las esferas del reloj, permeable al tacto bidigital
d) Que en el examen ano rectal se pudo determinar dicho orificio es viable al tacto a nivel no se apreciaron lesiones que describir.
e) Que como conclusiones el experto hace las observaciones de la existencia de eritema y congestivo y el desgarro antiguo y completo se concluye que hay evidencias de actividades sexuales recientes y antiguas, así como desgarros antiguos
f) El Juez observa, que dado el grado de instrucción del experto, y el contexto de su naturalidad en la declaración, se aprecia esa determinación respecto de la verdad de la evaluación Médico Legal realizada a la víctima, los cuales son abonados para la respectiva valoración en sana crítica de esta declaración; por lo que acredita en todo su valor probatorio como indicio fundamental en contra del principio de inocencia del acusado; al señalar de forma contundente como la persona actor del delito por el que se le juzga afectó a la víctima.”

En este mismo orden de ideas, otorga valor probatorio el juez a quo alo depuesto por elexperto, ADRIANA MELENDEZ, en su condición de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de lacédula de identidad Nº 23.308.458, quien realizó la experticia debarrido seminal en fecha 30-06-2021, recibiendo las siguientes consideraciones: “La declaración del Experto es apreciado por el Juzgador en todo su valor probatorio, por ser funcionario público idóneo, sus dichos contestes, se apreció el examen médico legal practicado a la víctima, su deposición fue clara, de ella se extraen los siguientes hechos:
a) Que practico EXPERTICIA DEBARRIDO Y SEMINAL.
b) Que Se tarta(sic) de una experticia de barrido y seminal a 1 prenda intima de uso femenino denominado en el argot popular como “blúmers”.
c) Que se le realizo el análisis bioquímica método de orientación y certeza para el reconocimiento de material de naturaleza seminal: metido de Florence y fosfatasa acida prostática positivo”
Posterior a lo ya evacuado se recepcionó el testimonio de la ciudadana Rolennys Alexandra Ordonez Peraza, actuando en carácter de víctima en la presente causa, mereciendo por parte del juez que presenció el debate las siguientes consideraciones: “La declaración de la ciudadana: ROLENNYS ALEXANDRA ORDONEZ PERAZA es apreciado por este Juzgador en todo su valor probatorio, por ser la victima (sic) en el presente caso, sus dichos fueron coherentes con los hechos por los que se dio inicio al (sic) la investigación en el presente caso y por los que resultará aprehendido el acusado de autos, así mismos fue conteste a preguntas por la Representación Fiscal y por la Defensa.su deposición fue clara, de ella se extraen los siguientes hechos:
1.- Que el día de los hechos el acusado de autos la invito a ver alcohol.
2.- Que luiego (sic)de unos minutos fueron a a buscar en la que en ese momento era su novia.
3.- Que estando en estado de ebriedad se fue con el acusado de autos a su casa y estando sentamos en la acera le manifestó que iba a guardar algo de la moto que se le había dañado.
4.- que luego la invito a pasar a su casa, y siendo que ella se encontraba en mal por ebriedad entro a su casa siendo que el acusado de autos le dijera que esperará que amaneciera para irse.
5.- que (sic) estando dentro de la casa el acusado le dijo que se acostara en su cama luego y que estado acostada ella sintió que el (sic) le tocaba la piel con su piel y que luego el dia (sic) siguiente vio que estaba mojada y al momento de ella pedirle explicaciones al acusado el (sic) le manifestó que se tranquilizara”También menciona el juez de instancia que “La declaración de la ciudadana: ROLENNYS ALEXANDRA ORDONEZ PERAZA es apreciado por este Juzgador en todo su valor probatorio, por ser la victima(sic) en el presente caso, sus dichos fueron coherentes con los hechos por los que se dio inicio al(sic) la investigación en el presente caso y por los que resultará aprehendido el acusado de autos, así mismos fue conteste a preguntas por la Representación Fiscal y por la Defensa.su deposición fue clara, de ella se extraen los siguientes hechos:
1.- que los hechos por los cuales se le acusan ocurrieron el día 28-06-2020 a las cinco de la tarde.
2.- Que un vecino le dice para tomarse una botella. Pero que primero v a su casa a cumplir obligaciones familiares.
3.- Que va a visitar a la casa de Ronny, el llego le pega un grito, ella sale como a encontrarme me da un beso y que duro como cinco minutos y pregunta que cargaba en la cintura, era una botella y le dijo que le diera un trago, y solo lo tomo.
4.- Que ella le pide la acompañe para que Delimar, para visitarla.
5.- Que luego de hacer un recorrido en su motocicleta se sentaron siete personas a platicar, a echar cuentos y a tomar la botella de macondo y que cuando llevában(sic) como una hora decidieron irse.
6.- que luego del compartir y de una serie de circunstancias va a llevar a Rolenny a su casa, a lo que van llegando ella le pide que apague la luz de la moto, porque el bombillo del porche estaba encendido, que ella se baja y dice que me aguante un segundo y se va a asomar, se regresa”
Una vez analizados individualmente todos los medios de prueba ut supra discriminados, procede entonces el juez a establecer los hechos acreditados con ellos, indicando expresamente lo siguiente:

(...Omissis...)

“Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de nomen iuris ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, Previsto y sancionado en el Artículo: 260 en concordancia con el Artículo: 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes en perjuicio de la adolescente la cual se omite por razones de ley de 17 años de edad
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinticinco años
Estos delitos debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo: 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y reservad, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal previsto y sancionado ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se determina así:
Una acción realizada por un agente propia para abusar sexualmente de su víctima; en el presente caso tenemos que el acusado, de acuerdo a su actuación, fue detenido luego de realizar diligencias de investigación por denuncia de las víctimas, a tal conclusión se llega por la declaración en este debate, ya que, la víctima, los expertos y los testigos comparecieron al debate.
a Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar el daño físico a la víctima.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito tipificados en la acusación, ya que de los mismos se desprende que el acusado fue señalado como partícipe y autor del delito del que se le acusa. Señalamiento este inequívoco que es concatenado con distintas declaraciones de las víctimas, expertos y testigos. Y así se decide.”

(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)

De lo antes transcrito, se desprende que el juez a quo acredita que el “28 de junio del 2022 como a las 9”, la victima adolescente de quince (17) años de edad, fue objeto de abuso sexual por parte del ciudadano Anthony YosmarGuairot Méndez, quien aprovechándose del estado de embriagues de la víctima y la confianza entre ellos, mientras compartían las misma cama realizó actos tendiente a obtener el acceso sexual sin su consentimiento tal como lo sostiene la víctima en cada una de sus declaraciones; actuación que fue exteriorizada por la adolescente quien al darse cuenta de lo ocurrido lo manifiesta a sus allegados y logra huir del lugar.

De seguidas el juzgador procede a verificar si el hecho acreditado se subsume en el delito de Abuso Sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 259 ejusdem, que es el acusado por el Ministerio Público, adminiculando los medios de prueba anteriormente valorados, trayendo en colación en primer lugar la declaración de la víctima adolescente, quien señaló que el ciudadano Anthony Guairotabusó de ella mientras se encontraba en su casa; situación que conforme señala el juzgador en su sentencia, tiene relación con lo indicado por losresultados arrojados en las experticias promovidas, entre ellas hace mención al peritaje realizado a la ropa interior que cargaba la víctima en el cual los hallazgos fueron los siguientes: sustancia “de color blanco el cual se visualizaron manchas de color amarillento y se procedió hacer para proceder a hacerle prueba seminal la cual es positiva” y así como también se hace mención de lo afirmado por la médico forense que en su conclusión afirmó que “En conclusión con eritema y congestivo y el desgarro antiguo y completo se concluye que hay evidencias de actividades sexuales recientes y antiguas, así como desgarros antiguos” alegando que a criterio del juez el verbatum de la victima afirmó que ella “Que estando en la casa del acusado el mismo le manifestó que ingresaran a la casa y estando dentro le dijo que se acostara en su cama luego el(sic) se acostó allí ella después empezo(sic) a sentir que el(sic) la tocaba su piel con la de ella y luego vio al día siguiente que estaba mojada y el(sic) le dijo que se tranquilizara luego se fue a que su amigo Jonathan y luego se fue a su casa y la vecina le dijo a su mama que la iba a acompañar a hacer la denuncia”, luego la victima realiza la denuncia y es atendida por el funcionario Leobanny José Silva González que a criterio del juzgador es “el funcionario recibió denuncia de la presunta victima(sic) y que participo(sic) en la aprehensión del acusado de autos”dicho análisis éste que permitió al juzgador de juicio acreditar la comisión del delito de Violencia Sexual a Adolescente, concluyendo el juez a quo lo siguiente:

(...Omissis...)

“....En consecuencia, con la testimonial de las víctimas adolescente: ROLENNYS ALEXANDRA ORDONEZ PERAZA, quién reconoció al acusado en la audiencia del juicio como ANTHONY YOSWAR GUAIROT MÉNDEZ, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, existiendo plena prueba de la participación del ANTHONY YOSWAR GUAIROT MÉNDEZ, en el delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, Previsto y sancionado en el Artículo: 260 en concordancia con el Artículo: 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes en perjuicio de la adolescente la cual se omite por razones de ley de 17 años de edad, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado en su persona abuso sexualmente de la victima(sic), en virtud de la acción ejercida sobre ella, como consecuencia de la vulnerabilidad en que se encontraba y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre para lograr tener relacione sexuales de la víctima, tomando ventajas de la condición consiente de la victima(sic), para lograr su cometido, vale decir, que su acción fue dolosa; por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.al respecto se hace necesario señalar en este aspecto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 179 de fecha 10/05/05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se estableció: “…el testimonio de la víctima o el sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”, en este sentido, al resultar este testimonio preciso, lógico y coherente en su deposición, se les valora y se les atribuye pleno valor jurídico para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto y de la participación del acusado: ANTHONY YOSWAR GUAIROT MÉNDEZ, todas éstas circunstancias llevan a la plena convicción de que el acusado ANTHONY YOSWAR GUAIROT MÉNDEZ, fue la persona que bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sin su consentimiento abuso sexualmente a la adolescente ROLENNYS ALEXANDRA ORDONEZ PERAZA, respectivamente...”

(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)

Entonces, habiéndose comprobado la comisión del delito acusado por el Ministerio Público, procedió el juzgador a confirmar la participación y responsabilidad penal del acusado, para lo cual realiza nuevamente el análisis en conjunto de los medios de prueba evacuados en el juicio oral, indicando que al adminicular la declaración de la victima adolescente, la experto médico forense el testigo inmediato después de consumarse el hecho, se logra determinar que el ciudadano Anthony YosmarGuairot Méndez, titular de la cédula de identidad V-26.059.613, es el autor y responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 259 ejusdem, haciendo mención expresa a lo transcrito a continuación:

(...Omissis...)

“...La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del Artículo: 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo: 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo: 7 del Pacto de San José de Costa Rica, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.
Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía consideró que la asistencia de la víctima, los testigos, expertos, llevó a acreditar tal hecho y conforme a ello solicita la Sentencia Condenatoria por el delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, Previsto y sancionado en el Artículo: 260 en concordancia con el Artículo: 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes en perjuicio de la adolescente la cual se omite por razones de ley de 17 años de edad. En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó(sic):
a Declaración de expertos relacionados con los delitos imputados en la acusación; por lo tanto, se acreditó la participación del acusado en el hecho, realizados a la víctima evaluación psicológicas y examen médico legal, situación ésta que quedó suficientemente establecida en la imputación;
b Declaración de la víctima relacionada con los delitos imputados en la acusación; por lo tanto, se acreditó la participación del acusado en el hecho, al ser oídas el debate del juicio, situación ésta que quedó suficientemente establecida en la imputación;
c Declaración de la testigo deponente, quien igualmente señalan directamente al acusado en su participación en el hecho, mas(sic) allá de lo estrictamente referencial; es decir, la declaración de la testigos víctimas supra analizados son contundentes para evidenciar su autoría de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis.

(...Omissis...)

“Estos delitos debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo: 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y reservad, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal previsto y sancionado ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se determina así:
Una acción realizada por un agente propia para abusar sexualmente de su víctima; en el presente caso tenemos que el acusado, de acuerdo a su actuación, fue detenido luego de realizar diligencias de investigación por denuncia de las víctimas, a tal conclusión se llega por la declaración en este debate, ya que, la víctima, los expertos y los testigos comparecieron al debate.
a Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar el daño físico a la víctima.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito tipificados en la acusación, ya que de los mismos se desprende que el acusado fue señalado como partícipe y autor del delito del que se le acusa. Señalamiento este inequívoco que es concatenado con distintas declaraciones de las víctimas, expertos y testigos. Y así se decide”.

(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
Es necesario hacer mención de lo afirmado por la Representación Fiscal en relación al punto que nos ocupa y es que en su escrito de contestación afirma que “con la presencia del Dr. LUIS SARMIENTO, Experto Profesional Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, quién dejó constancia de un eritema en el introito vaginal y de una actividad sexual reciente con desgarros antiguos, todo ellos consistente con lo que expresa la victima…”

En el marco de las observaciones anteriores, observa esta Corte de Apelaciones que el juez a quo estableció de manera detallada, no solo los medios de prueba a los que se le otorgó valor probatorio, sino que además indicó los hechos acreditados con cada unos de ellos, para posteriormente confrontarlos unos con otros de manera lógica, clara y coherente obteniendo así plena certeza de la comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 259 ejusdem, procediendo de la misma manera a obtener certeza de la participación y responsabilidad del ciudadano Anthony YosmarGuairot Méndez, titular de la cédula de identidad V-26.059.613, con un nuevo análisis de los medios de prueba evacuados en el juicio oral, evidenciándose con ello que el juzgador de juicio, realizó un trabajo intelectual minucioso, en el que de manera suficiente, lógica y coherente se justifica la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano Anthony YosmarGuairot Méndez, no existiendo lugar a dudas que dicha conclusión deviene de un razonamiento pormenorizado de todo lo acontecido en el juicio oral, desvirtuándose así la inmotivación alegada por la recurrente; por lo que debe ser declarada sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-


SEGUNDO
Quebrantamiento de los principios del juicio oral, específicamente el principio de concentración y continuidad


Como segunda denuncia, alega el recurrente la violación al debido proceso por el quebrantamiento de los principios del juicio oral, específicamente el principio de concentración y continuidad, en virtud que desde el “21 de junio de 2022 hasta el 19 de julio de 2022 no se reanudó el debate de pruebas por falta de órganos de pruebas e inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, se puede observar que el presente juicio se inicia el 31 de agosto de 2021, y se cierra el debate de pruebas en fecha 26 de julio del año 2023”. Alegando el recurrente que esto constituye una injusticia por lo extenso del tiempo de juzgamiento.-

Antes de proceder esta Corte de Apelaciones a dirimir la presente denuncia, debe aclarar que en el caso en cuestión la defensa trae a colación la violación a la normativa legal prevista en el artículo 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los lapsos y motivos para la suspensión de la causa en la fase de juicio oral; siendo el caso que el artículo in comento no es el aplicable para el caso de marras, toda vez que al ventilarse un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente Abuso Sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 259 ejusdem, aplicable ratio legis, es esta ley especial la que va a regir el procedimiento a seguir por ser de aplicación preferente, conforme establece en el artículo 12 ( anteriormente, artículo 10); por tanto, la norma que debió ser denunciada como transgredida corresponde al artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (actualmente 125).

Aclarado esto, se tiene que el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

Artículo 109. En la audiencia de juicio actuará sólo una jueza o juez profesional. El debate será oral y público, pudiendo la jueza o juez decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. La jueza o juez, deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollará en un solo día; sino fuere posible, continuaré en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, sólo en los casos siguientes:

1. Por causa de fuerza mayor.
2. Por falta de Intérprete.
3. Cuando la defensora o defensor o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación.
4. Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia.
5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal.

Del artículo antes transcrito, se desprende que el legislador estableció como regla que una vez iniciado el juicio oral, el debate debía finalizar el mismo día; esto en virtud del cumplimiento del principio de concentración; estableciendo como excepción que en caso que no fuere posible finalizar en un día, debía realizarse en el menor número de días consecutivos, pudiendo suspenderse por un plazo máximo de cinco (05) días por causa de fuerza mayor, por falta de intérprete, cuando sea solicitado por el defensor o el Ministerio Público en razón de la ampliación de la acusación, para resolver cuestiones incidentales, a la práctica de actos fuera de la sala de audiencia o por cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal “...lo que demuestra el interés del Legislador de no permitir que la causa vea frenada su marcha por cualquier motivo...” (Vid: Sentencia del 17 de junio de 2008- Sala Constitucional), todo ello en garantía de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 31 de agosto de 2021, se da inicio al juicio oral en la causa en cuestión, en la cual, luego de que las partes intervinientes manifestaran sus alegatos, se impuso al acusado del precepto Constitucional alegando que “NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS” y, finalizada la audiencia, el juez suspende la continuación del juicio por no existir otro órgano de prueba que evacuar, fijándose fecha de audiencia para el 14 de septiembre de 2021 (folios 152 de la pieza 1); evidenciándose posterior a dicha audiencia, lo discriminado a continuación:

• En fecha 14 de septiembre de 2021: Se le da continuación al juicio oral y no se evacuan órganos de pruebas fijandose nueva fecha de audiencia para el 21 de septiembre de 2021, sin que exista acta de audiencia de fecha 14 de septiembre de 2021.
• 21 de septiembre de 2021: Se le da continuación al juicio oral y se incorporó una documental y se fija nueva fecha de audiencia para el 28 de septiembre de 2021, sin que exista acta de audiencia de fecha 21 de septiembre de 2021.
• 28 de septiembre de 2021:Se le da continuación al juicio oral y se incorporó una documental y se fija nueva fecha de audiencia para el 05 de octubre de 2021, sin que exista acta de audiencia de fecha 28 de septiembre de 2021.
• 05 de octubre de 2021, Se le da continuación al juicio oral y no se evacuan órganos de pruebas fijándose nueva fecha de audiencia para el 13 de octubre de 2021, sin que exista acta de audiencia de fecha 05 de octubre de 2021.
• 19 de octubre de 2021, Se le da continuación al juicio oral y no se evacuan órganos de pruebas fijándose nueva fecha de audiencia para el 26 de octubre de 2021, sin que exista acta de audiencia de fecha 19 de octubre de 2021.
• 26 de octubre de 2021, Se le da continuación al juicio oral y no se evacuan órganos de pruebas fijándose nueva fecha de audiencia para el 02 de noviembre de 2021, sin que exista acta de audiencia de fecha 26 de octubre de 2021.
• 02 de noviembre de 2021, Se le da continuación al juicio oral y no se evacuan órganos de pruebas fijándose nueva fecha de audiencia para el 09 de noviembre de 2021, sin que exista acta de audiencia de fecha 02 de noviembre de 2021.
• 09 de noviembre de 2021, Se le da continuación al juicio oral y no se evacuan órganos de pruebas fijándose nueva fecha de audiencia para el 16 de noviembre de 2021, sin que exista acta de audiencia de fecha 09 de noviembre de 2021.
• 16 de noviembre de 2021, Se le da continuación al juicio oral y no se evacuan órganos de pruebas fijándose nueva fecha de audiencia para el 23 de noviembre de 2021, sin que exista acta de audiencia de fecha 16 de noviembre de 2021.
• 30 de noviembre de 2021(se evidencia error por parte de la secretaria en la fecha siendo la correcta a colocar el 16 de noviembre de 2021), Se le da continuación al juicio oral y se evacuan el testimonio de un funcionario actuante, ciudadano Miguel Ángel Rondón, fijándose nueva fecha de audiencia para el 30 de noviembre de 2021, sin que exista acta de audiencia de fecha 30 de noviembre de 2021.
• 30 de noviembre de 2021, Se le da continuación al juicio oral y no se evacuan órganos de pruebas fijándose nueva fecha de audiencia para el 07 de diciembre de 2021, sin que exista acta de audiencia de fecha 30 de noviembre de 2021.
• 07 de diciembre de 2021, Se le da continuación al juicio oral y no se evacuan órganos de pruebas fijándose nueva fecha de audiencia para el 14 de diciembre de 2021, sin que exista acta de audiencia de fecha 07 de diciembre de 2021.
• 14 de diciembre de 2021, Se le da continuación al juicio oral y se evacuo el testimonio de la ciudadana Rolennys Alexandra Ordoñez y del ciudadano Jonathan Gabino Jimenez fijándose nueva fecha de audiencia para el 17 de diciembre de 2021, sin que exista acta de audiencia de fecha 14 de diciembre de 2021.
• 17 de diciembre de 2021, Se le da continuación al juicio oral y no se evacuan órganos de pruebas fijándose nueva fecha de audiencia para el 12 de enero de 2022, sin que exista acta de audiencia de fecha 17 de diciembre de 2021.
• 12 de enero de 2022, Se le da continuación al juicio oral y no se evacuan órganos de pruebas fijándose nueva fecha de audiencia para el 18 de enero de 2022, sin que exista acta de audiencia de fecha 12 de enero de 2022.
• 18 de enero de 2022, Se le da continuación al juicio oral y no se evacuan órganos de pruebas fijándose nueva fecha de audiencia para el 25 de enero de 2022, sin que exista acta de audiencia de fecha 18 de enero de 2022.
• 25 de enero de 2022, Se le da continuación al juicio oral y se evacua el testimonio del ciudadano Luis Rubén Sarmiento fijándose nueva fecha de audiencia para el 01de febrero de 2022, sin que exista acta de audiencia de fecha 25 de enero de 2022.
• 22 de febrero de 2022, Se le da continuación al juicio oral y no se evacuan órganos de pruebas fijándose nueva fecha de audiencia para el 03 de marzo de 2022, sin que exista acta de audiencia de fecha 22 de febrero de 2022.
• 03 de marzo de 2022, Se le da continuación al juicio oral y no se evacuan órganos de pruebas fijándose nueva fecha de audiencia para el 08 de marzo de 2022, sin que exista acta de audiencia de fecha 03 de marzo de 2022.
• 08 de marzo de 2022, Se le da continuación al juicio oral y no se evacuan órganos de pruebas fijándose nueva fecha de audiencia para el 15 de marzo de 2022, sin que exista acta de audiencia de fecha 08 de marzo de 2022.
• 15 de marzo de 2022, Se le da continuación al juicio oral y no se evacuan órganos de pruebas fijándose nueva fecha de audiencia para el 22 de marzo de 2022, sin que exista acta de audiencia de fecha 15 de marzo de 2022.
• 29 de marzo de 2022, Se le da continuación al juicio oral y no se evacuan órganos de pruebas fijándose nueva fecha de audiencia para el 05 de abril de 2022, sin que exista acta de audiencia de fecha 29 de marzo de 2022.
• 05 de abril de 2022, Se le da continuación al juicio oral y no se evacuan órganos de pruebas fijándose nueva fecha de audiencia para el 12 de abril de 2022, sin que exista acta de audiencia de fecha 05 de abril de 2022.
• 12 de abril de 2022, Se le da continuación al juicio oral y no se evacuan órganos de pruebas fijándose nueva fecha de audiencia para el 20 de abril de 2022, sin que exista acta de audiencia de fecha 12 de abril de 2022.
• 20 de abril de 2022, Se le da continuación al juicio oral y no se evacuan órganos de pruebas fijándose nueva fecha de audiencia para el 26 de abril de 2022, sin que exista acta de audiencia de fecha 20 de abril de 2022.
• 26 de abril de 2022, Se le da continuación al juicio oral y no se evacuan órganos de pruebas fijándose nueva fecha de audiencia para el 03 de mayo de 2022, sin que exista acta de audiencia de fecha 26 de abril de 2022.
• 03 de mayo de 2022, Se le da continuación al juicio oral y no se evacuan órganos de pruebas fijándose nueva fecha de audiencia para el 10 de mayo de 2022, sin que exista acta de audiencia de fecha 03 de mayo de 2022.
• 10 de mayo de 2022, Se le da continuación al juicio oral y no se evacuan órganos de pruebas fijándose nueva fecha de audiencia para el 17 de mayo de 2022, sin que exista acta de audiencia de fecha 10 de mayo de 2022.
• 17 de mayo de 2022, Se le da continuación al juicio oral y se evacuo el testimonio de la ciudadana Adriana González fijándose nueva fecha de audiencia para el 31 de mayo de 2022, sin que exista acta de audiencia de fecha 03 de mayo de 2022.
• 31 de mayo de 2022, Se le da continuación al juicio oral y no se evacuan órganos de pruebas fijándose nueva fecha de audiencia para el 07 de junio de 2022, sin que exista acta de audiencia de fecha 31 de mayo de 2022.
• 07 de junio de 2022, Se le da continuación al juicio oral y no se evacuan órganos de pruebas fijándose nueva fecha de audiencia para el 14 de junio de 2022, sin que exista acta de audiencia de fecha 07 de junio de 2022.
• 14 de junio de 2022, Se le da continuación al juicio oral y se evacuo el testimonio del acusado de auto fijándose nueva fecha de audiencia para el 21 de junio de 2022, sin que exista acta de audiencia de fecha 07 de junio de 2022.
• 21 de junio de 2022, Se le da continuación al juicio oral y no se evacuan órganos de pruebas fijándose nueva fecha de audiencia para el 28 de junio de 2022, sin que exista acta de audiencia de fecha 21 de junio de 2022.
• 28 de junio de 2022, Se le da continuación al juicio oral y no se evacuan órganos de pruebas fijándose nueva fecha de audiencia para el 08 de julio de 2022, sin que exista acta de audiencia de fecha 28 de junio de 2022.
• 08 de julio de 2022, Se le da continuación al juicio oral y no se evacuan órganos de pruebas fijándose nueva fecha de audiencia para el 12 de julio de 2022, sin que exista acta de audiencia de fecha 08 de julio de 2022.
• 12 de julio de 2022, Se le da continuación al juicio oral y no se evacuan órganos de pruebas fijándose nueva fecha de audiencia para el 19 de julio de 2022, sin que exista acta de audiencia de fecha 12 de julio de 2022.
• 19 de julio de 2022, Se le da continuación al juicio oral y no se evacuan órganos de pruebas fijándose nueva fecha de audiencia para el 26 de julio de 2022, sin que exista acta de audiencia de fecha 19 de julio de 2022.
• 26 de julio de 2022, Se le da continuación al juicio oral y se realizan las conclusiones del juicio.

De los actos procesales antes discriminados, denota esta alzada lo siguiente:

En primer término, se evidencia que las actas fueron levantadas en los días correspondientes en los que se tenía fecha de audiencias, sin embargo estas actas no cuentan con las firmas de los sujetos procesales que allí se mencionan o que comparecían para al acto fijado, solo se tiene esta certeza es por lo reflejado en el acta de las conclusiones de fecha 26 de julio de 2022, ya que es allí que se hace una compilación de todas las actas levantadas en durante todo el juicio, situación que ineludiblemente se configura como errores procesales afectando indirectamente el principio de seguridad jurídica; puesto que las actas son las que contienen la transcripción resumida, exacta, e inteligible de lo acontecido durante el juicio para la correcta funcionalidad del sistema procesal penal; y por tanto, estos actos procesales, están sujetos a formalismos, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado René Alberto DegravesAlmarza al indicar que “...La importancia de las actas levantadas en el juicio oral y su finalidad, se ve maximizada, al examinarse el contenido de los artículos 26, 28, 49, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 153, 350, 351, 352 del Código Orgánico Procesal Penal; pues de ellos se concluye que las actas como actos procesales ordenados dentro del proceso penal venezolano, también gozan de una formalidad esencial en todo aquello que garantiza el adecuado desenvolvimiento del proceso penal y de los derechos y garantías que dentro de él se enmarcan (Vid. s.S.C. n.° 1742/2002, del 31 de julio, n.° 1464/2004, del 5 de agosto; y s.S.C.P. n.° 95/2002, del 5 de marzo y n.° 484/2007, del 6 de agosto)”.

Entonces, suplantar un acta por un auto o no levantarla en cada acto, acarrea el incumplimiento de la normativa prevista en el encabezado del artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 153 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación de levantar el acta de audiencia con una relación sucinta de los actos realizados, dejándose constancia además de las personas intervinientes y el día y la hora en que haya sido redactada, debiendo ésta ser suscrita por el juez o jueza, el secretario o secretaria y los demás intervinientes, entiéndase fiscal, defensa, victima, imputado, testigos, expertos, entre otros; formalidades que tal y como se indicó anteriormente, fueron omitidas por el tribunal a quo al limitarse a emitir autos separados con fecha posterior a las supuestas audiencias fijadas, en los que no se identificaron a las partes comparecientes al acto, ni el motivo por el cual era suspendida la continuación del juicio oral, denotándose con ello un estado de inseguridad respecto al origen y la tramitación de los actos procesales, máxime aun cuando se constató la existencia de autos derivados de una misma audiencia, con fechas de juicio continuado distintas, e inclusive autos que señalaban fechas de audiencia distintas a las indicadas en las pocas actas de debate levantadas. Así se establece.-

En segundo lugar y dejando a un lado la inexistencia de las actas de debate, se observa del recorrido procesal ut supra transcrito, que el tribunal a quo fijaba las audiencias de continuación de juicio dentro del lapso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir en el lapso de cinco (05) días hábiles entre una audiencia y otra; desvirtuándose con ello la violación al principio de concentración alegado por el recurrente, pues no puede tomarse en cuenta solo el tiempo transcurrido entre el primero y el último de los órganos de prueba evacuados en el juicio oral, que según señala el recurrente “que desde el “21 de junio de 2022 hasta el 19 de julio de 2022 no se reanudó el debate de pruebas e inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, se puede observar que el presente juicio se inicia el 31 de agosto de 2021, y se cierra el debate de pruebas en fecha 26 de julio de 2023, lo que sin lugar a dudas no se cumplió lo que establece el artículo 318 del COPP (sic)…” continuando su narrativa denunciando que es “evidente una violación al principio de concentración del juicio, por cuanto por inasistencia del fiscal del Ministerio Público, por falta de traslado, y por la ineficiencia en hacer comparecer a los testigos, expertos y demás sujetos de pruebas en el presente juicio. Hecho que bajo ninguna justificación se le puede atribuir al acusado quien se encuentra tras las rejas a la espera que el Estado realice el juzgamiento hasta concluir con una sentencia definitiva, lo que evidencia en el tiempo del juzgamiento”, que según el apelante ocurrió en el caso de marras; no siendo imputable al tribunal que, aun cuando eran librados los actos de comunicación para las fechas de audiencia fijadas, no comparecieran órganos de prueba; situación que ameritaba una nueva suspensión de audiencia dejándose constancia expresa que era, esta suspensión fijada dentro del lapso establecido por la ley; considerando entonces quienes aquí suscriben, que dichas suspensiones se encontraban debidamente fundamentadas;pues con la incomparecencia de los órganos de prueba llamados a juicio, resultaba imposible que el mismo avanzara y finalizara de manera expedita. Así se establece.- Siendo propicia la oportunidad de hacerle saber al recurrente que esta no es la Instancia competente para acordar la revisión de medida solicitada en el escrito de apelación.-

Significa entonces que al no haberse vislumbrado la violación al principio de concentración alegada por el recurrente de marras, debe esta alzada sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

Sobre la base de la consideraciones anteriores, concluye esta Corte de Apelaciones, que al haberse constatado que la decisión objetada contiene fundamentos de hecho y de derecho claros, lógicos, coherentes y suficientes para obtener certeza de la sentencia dictada y, quedando desvirtuada la violación al principio de concentración, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, quedando así confirmada en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en audiencia de conclusiones de fecha 26 de julio de 2022 y fundamentada en fecha 31 de octubre de 2022, en la causa PP11-P-2020-000606; por tanto, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación personal del ciudadano Anthony YosmarGuairot Méndez, titular de la cédula de identidad V-26.059.613, a ser realizada mediante audiencia de imposición de sentencia el día jueves 20 de febrero de 2025 a las 11:30am, la cual se llevará a cabo a través del uso de medios telemáticos. Así se decide.-

En otro orden de ideas, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones, el desatino tanto del juez, como del secretario del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Acarigua, al no levantar las actas de debate en cada fecha fijada, a objeto de dejar constancia de las partes presentes y los motivos de las distintas suspensiones; actuaciones procesales que ostentan carácter formal y por tanto, al ser omitidas, se infringe lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, se exhorta al juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, a retomar el orden procesal en causas sucedáneas, respetando y cumpliendo con las formas y procedimientos durante el proceso. Así se decide.-

Así mismo, se exhorta al secretario de sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, a levantar las actas respectivas de cada audiencia fijada por el tribunal como garantía de seguridad jurídica, tomando en consideración los datos que deben contener las mismas conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 153 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadanoabogado Fernando José ColmenarezUzcátegui en su condición de Defensor Púbico Quinto del estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando como defensor del ciudadano Anthony YosmarGuairot Méndez, titular de la cédula de identidad V-26.059.613, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en audiencia de conclusiones de fecha 26 de julio de 2022 y fundamentada en fecha 31 de octubre de 2022, en la causa PP11-P-2020-000606.

Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en audiencia de conclusiones de fecha 26 de julio de 2022 y fundamentada en fecha 31 de octubre de 2022, en la causa PP11-P-2020-000606, en la causa PP11-P-2020-000606.

Tercero: Se fija audiencia de imposición de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser realizada a través del uso de medios telemáticos, para el jueves 20 de febrero de 2025 a las 11:30am, horas de la mañana, a fin de notificar de forma personal al ciudadano Anthony YosmarGuairot Méndez, titular de la cédula de identidad V-26.059.613, quien deberá estar asistido por su defensa.

Cuarto: Se exhorta al juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, a retomar el orden procesal en causas sucedáneas, respetando y cumpliendo con las formas y procedimientos durante el proceso.

Quinto: Se exhorta al secretario de sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, a levantar las actas respectivas de cada audiencia fijada por el tribunal como garantía de seguridad jurídica, tomando en consideración los datos que deben contener las mismas conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 153 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y líbrense los actos de comunicación correspondientes.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diez (10) días del mes de febrero de 2025.

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante


Secretaria,
Abg. Ariana Gil
KP01-R-2023-000362
MPLP/CEMM