REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 10 de febrero de 2025
Años 214° y 165°
Asunto: KP01-R-2024-000195
Asunto principal: KP01-S-2019-000212
Jueza superiora ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Identificación de las partes
Recurrente: Ciudadano abogado Pedro Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 116.353, en su condición de defensor privado del ciudadano Pedro Alejandro Abarca León, titular de la cédula de identidad N° V-7.987.180.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Acusado: Ciudadano Pedro Alejandro Abarca León, titular de la cédula de identidad N° V-7.987.180, de 57 años de edad.
Delito: Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Víctima: Niña de 8 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de sentencia condenatoria.
Capitulo preliminar.
En fecha 04 de junio de 2024, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano abogado Pedro Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 116.353, en su condición de defensor privado del ciudadano Pedro Alejandro Abarca León, titular de la cédula de identidad N° V-7.987.180, en contra de la decisión dictada por elTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 12 de abril de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 17 de febrero de 2023, mediante la cual condena al ciudadanoPedro Alejandro Abarca León, por la comisión del delito deViolencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 90 del Código Penal, en perjuicio de niña de 08 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imponiendo la pena de diecisiete (17) años de prisión; al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000195, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la jueza superiora integrante Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha, se aboca al conocimiento de la causa.
Precisando de una vez, en fecha 7 de junio de 2024, se admite el recurso de apelación, fijándose audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día jueves, 13 de junio de 2024 a las 11:30 horas de la mañana.
Para continuar, en fecha 17 de junio de 2024, se difiere el acto de celebración de audiencia oral y privada, en virtud de no haber despacho en esta Corte de Apelaciones por encontrarse la jueza integrante y coordinadora del Circuito Especializado, en actividades referentes a la Revolución del Sistema de Justicia, es por lo que este Tribunal de Alzada en atención a los lapsos de ley, acordó una nueva oportunidad de fecha de audiencia para el jueves, 27 de junio de 2024, a las 11:00 a.m., horas de la mañana.
Seguidamente,en fecha 01 de julio de 2024, se difiere el acto de celebración de audiencia oral y privada por la asistencia de actos solemnes en conmemoración del día del abogado y abogada por parte de la jueza superiora Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira y la Abg. Milena del Carmen Freitéz Gutiérrez, es por lo que este Tribunal de Alzada en atención a los lapsos de ley, acordó una nueva oportunidad de fecha de audiencia para elmartes 23 de julio de 2024, a las 11:00, horas de la mañana.
Posteriormente, en fecha 23 de julio de 2024, se difiere el acto de celebración de audiencia oral y privada, por la incomparecencia de la representante legal de la víctima y la representación fiscal Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, es por lo que este Tribunal de Alzada en atención a los lapsos de ley, acordó una nueva oportunidad de fecha de audiencia para el martes, 23 de septiembre de 2024, a las 11:00, horas de la mañana.
Por otro lado, en fecha 24 de septiembre de 2024, se difiere el acto de celebración de audiencia oral y privada, por la incomparecencia de la representante legal de la víctima, la representación fiscal Vigésima del Ministerio Público del estado Lara y la falta del traslado del imputado, es por lo que este Tribunal de Alzada en atención a los lapsos de ley, acordó una nueva oportunidad de fecha de audiencia para el jueves, 03 de octubre de 2024, a las 10:45, horas de la mañana.
Para dar continuación, en fecha 03 de octubre de 2024, se difiere el acto de celebración de audiencia oral y privada, por la incomparecencia de la representante legal de la víctima y la falta del traslado del imputado, es por lo que este Tribunal de Alzada en atención a los lapsos de ley, acordó una nueva oportunidad de fecha de audiencia para el jueves, 17 de octubre de 2024, a las 11:30, horas de la mañana.
Luego, en fecha18 de octubre de 2024, se difiere el acto de celebración de audiencia oral y privada, por motivos de salud del juez ponente Abg. Orlando José Albujen Cordero, es por lo que este Tribunal de Alzada en atención a los lapsos de ley, acordó una nueva oportunidad de fecha de audiencia para el martes, 12 de noviembre de 2024, a las 11:00, horas de la mañana.
Por otro lado, en fecha 18 de noviembre de 2024, se difiere el acto de celebración de audiencia oral y privada, por motivos de salud del juez ponente Abg. Orlando José Albujen Cordero, es por lo que este Tribunal de Alzada en atención a los lapsos de ley, acordó una nueva oportunidad de fecha de audiencia para el jueves, 12 de diciembre de 2024, a las 11:00, horas de la mañana.
Finalmente, en fecha 12 de diciembre de 2024, a las 11:00, horas de la mañana, en la que lleva a cabo la audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
De la decisión objeto de apelación.
En fecha 12 de abril de 2022, se lleva a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, audiencia de conclusiones en la causa KP01-S-2019-000212; en la cual resultó condenado el ciudadano, Pedro Alejandro Abarca León, titular de la cédula de identidad N° V-7.987.180, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, decisión que fue fundamentada en fecha 17 de febrero de 2023 en los siguientes términos:
(…omisis…)
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo (sic) plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:
“comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a el padrino de mi hija de nombre Pedro Alejandro Abarca León, ya que el día 08 de Julio de 2019 a eso de las 9:20 de la mañana aproximadamente, se llevó a pasear como familiar que era, luego dejo (sic) en mi casa, pero yo estaba trabajando, al momento que llego a mi casa en la Urbanización Francisco Suarez, (sic) calle principal, casa sin número de la parroquia Bolívar del Municipio Moral del Tocuyo Estado Lara, encuentro a mi hija de nombre E.D.P.J llorando y le pregunto qué le había pasado y me comienza a contar que su padrino el señor Pedro Alejandro Abarca León, le había tocado sus partes íntimas e intento meter algo por detrás, por tal motivo me dirijo a realizar la denuncia”
De la Tesis que fue manejada por la Defensa Técnica durante el desarrollo del presente proceso judicial:
En su escrito de contestación de la acusación fiscal la defensa hace mención a que se evidencia existencia de errores en la redacción de los hechos por parte de la fiscalía lo que conlleva a que no exista una relación clara y precisa, circunstanciada del hecho punible que les le atribuye al acusado, así mismo establece que hubo inobservancia de los reglamentos así como de los requisitos formales del escrito de la acusación fiscal lo cual genera la nulidad de la acusación fiscal. Así como también procede a
De igual manera en lo que respecta al juicio oral la defensa centro su intervención en afirmar que la conducta intachable que ha desarrollado el ciudadano Pedro Abarca, quien se ha desempeñado como entrenador de beisbol y que durante dicha profesión ha apoyado a muchos jóvenes que son talento profesional hoy en día, así mismo como indica ser contradictorio los resultados aportados por los expertos en contraposición con los testigos traídos al proceso”
Por todo ello, la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN:
Evacuado en el Juicio Oral y Privado todo el acervo probatorio admitido en el auto de apertura a Juicio dictado en su oportunidad por el por (sic) el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial con Competencia en Violencia Contra la Mujer; este órgano jurisdiccional obtuvo pleno conocimiento y convicción a fin de emitir un fallo ajustado a derecho.
Del mismo modo, atendiendo a lo establecido en el artículo 22 ejusdem en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Instancia observa que luego de sometido al embate de las partes se infiere que ha quedado debidamente comprobado lo siguiente:
DE LAS TESTIMONIALES
1.- TESTIGO JUAN CARLOS PEREZ (sic) titular de la cédula de identidad numero (sic) V-14.229.596, quien es vecino del acusado de marras, quien del contexto de lo expuesto logro (sic) evidenciar el Tribunal que el mismo es testigo referencial, por cuanto no estuvo presente o tuvo conocimiento directo de los hechos que se ventilan en el presente caso esto, pero que relata bajo juramento lo siguiente: (…)
(…omisis…)
Lográndose evidenciar de la declaración de dicho testigo que el mismo es vecino del acusado de marras y que lo conoce desde hace mucho tiempo, indico (sic) que el día lunes vio al acusado llegar con una niña pequeña y que esta entra a la vivienda y empieza a jugar con el perro, pero que indica que posterior a ello no vio al acusado y luego se entera que está detenido, este testimonio que se procede adminicular con el testimonio aportado por la victima quien indico (sic) en su declaración tomada bajo la modalidad de prueba anticipada en fecha 30 de Julio (sic) de 2022, ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias (sic) y Medidas a preguntas realizada por la defensa “Te llevaba para la casa de el? Si para canta la rana, yo estaba juzgando con el gato y el pero, y luego me llamo (sic) y me dijo que hiciéramos el amor, me bajaba los monos y el me los subía, eso que me hacía me dolía”, dando este testimonio aportado veracidad con lo indicado por la víctima cuando la misma señala que el acusado la llevaba a para la casa de él y que allí jugaba con un animal que tenía el acusado y están en esa casa ocurrió parte de los hechos de transgresión sexual que fue señalado por la víctima y del cual se procede a dejar constancia en cuanto a las secuelas de carácter psicológicos que quedaron enmarcados en la psiquis de la víctima, al no autorizar ni aceptar los hechos que fueron realizados en contra de su voluntad y que vulneraron su indemnidad sexual, razón por la cual considera esta Instancia concederle valor probatorio a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
2.- TESTIGO KERVYNS FERNEY GUAIDO MARCHAN, Titular cedula (sic) de identidad V-23.903.445, quien es testigo referencial por cuando (sic) el mismo indica que frecuentaba y era jugador de la escuela de beisbol que era manejada por el acusado y que indico en sala de audiencias: (…)
(…omisis…)
De los dichos aportados por este testigo quien no solo aporta datos sobre el comportamiento del acusado y que nunca había visto que este estuviera envuelto en un incidente como este, es tomado como testigo referencial por cuanto el mismo indico (sic) que conoce al acusado porque ambos hacían vida en un estadio donde el testigo comenzó como jugador y es el mismo estadio donde el acusado supervisaba aquellos jóvenes o jugadores que iban a ser profesionales “firmados”. Indico (sic) a su vez el testigo que en dicho estadio daban practicas a niños y niñas de beisbol pero que él nunca observo(sic) que el llegara con alguna niña, ni con la víctima de identidad omitida.
Dentro de la testimonial indica que el entrenamiento dado era de beisbol menor así como procede a indicar y dar las características del lugar que fue identificado por la víctima como otro de los lugares de los hechos donde el acusado utilizaba para transgredirla sexualmente; el testigo aporto (sic) datos al tribunal que en dicho estadios hay "¿en el lugar del estadio existian (sic) cuartos? Si donde guardábamos los implementos donde guardábamos las cosas de las practicas hay acceso es cuando hay actividad deportiva nadie tiene llave ¿le consta que el ciudadano Abarca tenia llaves? Si ¿Dominic iba al estadio con su hija? Si ¿puede darle fe si entre Dominic y pedro (sic) existía amistad? Si”, dando certeza de la existencia de un cuarto donde se almacenaban los implementos de la práctica, donde el acusado tenía la llave y que la víctima si iba a ese estadio de beisbol con su papa, (sic) lo cual se contrapone a la prueba anticipada aportada por la víctima en sala de audiencia indicando “Donde (sic) te llevaba él? Cuando el tenía la moto me llevaba a oficina del reguero (…) Me llevaba a la oficina de reguero que es eso? Cerca del estadium alado (sic) de la casa de mi abuela esa oficina había de regueras”, dando asi (sic) certeza de la existencia de ese lugar que ella refiere que fue abusada.
Al adminicular este testimonio con el aportado por el ciudadano Juan Carlos Pérez y el dado por la víctima en su declaración bajo prueba anticipada ambos testigos describen y dan certeza a la existencia del lugar de los hechos que fue descrito por la víctima “casa del acusado donde había una bodega” y “el cuarto del reguero”, ambos son contestes en ubicar a la víctima en dichos lugares. Es necesario establecer que los delitos de violencia contra la mujer son delitos que su ocurrencia son intramuros y en donde su agresor siempre realiza los actos en el mayor anonimato posible por eso hace uso de amenaza o el ejercicio de su superioridad para asegurarse quede irrisoria su conducta en el caso de marras en principio haciendo uso de sus superioridad y lo que representaba para la víctima pues él era su padrino pero le decía tío, lo que denota ese vínculo afectivo entre ella y el "Que es pero (sic) abraca (sic) de ti? Padrino pero yo le decía tío”, donde el acusado la fue trabajando poco a poco para que ella fuese accesible y normalizara ciertos actos violentos, dándole dulces “Te ofrecía cosas a cambio de sexo oral? Sí, me daba pirulinos”, así como también expreso (sic) que no le decía a su mama (sic) las cosas que el acusado le hacía “Porque no le decías nada a tu mama (sic)? Porque él me decía que mi mama (sic) me pegaba.”, ejerciendo en ella un terror fundado sobre la autoridad que ambos padres ejercían sobre ella, por lo que tanto el testimonio dado por ambos testigos dan certeza y fuerza a la declaración aportada por la víctima.
Indico el testigo a preguntas de la defensa en relación a la accesibilidad de ese estadio y la concurrencia de personas indicando “¿le consta que el ciudadano Abarca tenia llaves? si (…) ¿Cómo? Para poder funciona el acceso entrar debes ser entrenador nadie puede entrar cuando quiera hay horarios el béisbol menor se trabaja con niños el miembro del consejo comunal es el que nos abre el estadio para abrir le solicitamos la llave a el ¿no pueden llegar al estadio a la hora que la gente quiera? No debe ir el entrenador hay reglas cada quien tiene su espacio”, siendo coherente con lo señalado por la víctima “Donde él te llevaba habían otras perdonas? (sic) Si, sus amigos, me decía que me subiera el mono rápido para que no me vieran (…)para donde te llevaba el cuándo te hacia esas cosas? En la moto me llevaba al terreno y en el carro me llevaba más arriba.”, en consecuencia se concede valor probatorio. ASI SE DECIDE
3.- Testigo YANNIRA MARCOLINA YEPEZ CASTILLO V-15.816.670, quien es testigo de conducta, pues la misma es representante de la escuela de beisbol donde el acusado es técnico dando fe que el comportamiento dado por el acusado a los niños era de carácter profesional y que conocía no solo al acusado sino al representante de la víctima porque el mismo también era técnico (…)
(…omisis…)
Testigo que indica al igual que el testigo KERVYNS FERNEY GUAIDO MARCHAN así como la víctima de identidad omitida que el estadio tenía un cuarto de depósito o almacén el cual la víctima indica ser el cuarto de regueras, no aportando datos adicionales en relación a los hechos denunciados, en razón de ellos considera esta instancia concederle merito probable al comportamiento profesional que indica observo (sic) del acusado con los niños que hacían vida es la escuela de beisbol donde cumplía funciones de técnico el acusado de autos. ASI SE DECIDE.
4.- Testigo EDICKSON JOSE ALVARADO PEREZ (sic) V-16.417.635, cuya deposición se enmarca con lo que en la doctrina se conoce como testigo de conducta, por cuanto el misma depone en relación al comportamiento y personalidad del acusado, el cual nace a raíz de un vínculo de afinidad del acusado con la esposa del testigo y describe la forma de ser y el comportamiento expresando: (…) , observándose que el mismo no tiene conocimientos de los hechos controvertidos, manifiesta no haber ido a uno de los lugares que la víctima identifica como lugar de los hechos “estadio”, no aporta en definitiva una ilustración consistente de los hechos denunciados, en razón de lo cual, esta Instancia no le concede valor probatorio alguno a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
5.- Testigo LIC. GLENCIA VÁSQUEZ PSICÓLOGO FORENSE ADSCRITA CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS quien realizó INFORME PSICOLOGICO Nro. 9700-0331-2019, de fecha 15 de Julio (sic) DEL 2019. Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial, en razón del informe realizada por la experta GLENCIA VASQUEZ (sic) PSICOLOGA, (sic) a la victima de la presente causa, Pruebas Judiciales estas que cumplen con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia. Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial de la funcionaria GLENCIA VASQUEZ, (sic) de conformidad a los presupuestos de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha testimonial deja no deja espacio a la duda en relación al perfil psicológico de la ciudadana víctima después de la ocurrencia del evento de transgresión sexual, toda vez que manifiesta dicha funcionaria en su exposición que la victima de autos: (…), de esta declaración no solo se puede determinar y dar una orientación del perfil de la víctima sino que más allá la experto refleja que la misma una vez aplicado los instrumento observa que el hecho que relata de abuso sexual del cual fue víctima es un hecho genuino y que dichos hechos fueron cometido basado en un vínculo de afinidad identificando la víctima a su agresor “el me tocaba era un padrino mío”.
Tal aseveración se demuestra al proceder al interrogatorio de ley al preguntar la representación fiscal donde la psicóloga forense expreso (sic) que efectivamente se trataba de una víctima especialmente vulnerable por su edad sino que logro (sic) evidenciar en ella una estimulación sexual precoz y o adecuada, así pues afirma la experto que en razon (sic) a esa exploración sexual no acorde refleja conflicto sexual, indicando que existe coherencia con lo narrado y expresado “Si Relato natural espontáneamente no hay índices de mentiras coherencias contextual”, dejando este evento de transgresión sexual una (sic) daño de carácter psicológico que es reflejado en su informe psicológico “signos de Daño Psicológico lo cual genera un impacto en su personalidad y desarrollo evolutivo”.
Por su parte la defensa técnica esboza su contradictorio en establecer la veracidad del relato de la víctima y esa credibilidad que debe tener su testimonio indicando la testigo experto “¿en cuánto el tés (sic) de veracidad? No existe un tés (sic) especifico de veracidad es el análisis que se realizada al contenido e información aportada automáticamente para un tipo de caso el relato de la niña es genuino natural especifico no hay elementos de someterlo a un análisis de veracidad ya que ella habla de forma natural es algo verídico todo los detalles que ella aportaba era con detalles ilustrándolo como lo vivió está centralizado a los hechos que fue sometida” de la defensa privada, dejan en evidencia la coherencia que ha mantenido la víctima al momento de realizar la denuncia, al momento de acudir a él médico forense y mas con la psicóloga forense, en donde detalle los hechos de abuso sexual al cual fue expuesta, identificando con certeza y coherencia quien es su agresor y la forma que era manipulada para la realización de dichos actos sexuales “el temor no era en relación a los padres sino al ciudadano su padrino o su tio por cuanto la niña refiere me decía (sic) no le digas a tu ma (sic) a ni a tu papa (sic) porque después te pegan”.
Como colorario a estos hechos contestes, considero (sic) esta juzgadora pertinente hacer las siguientes preguntas: ¿a que (sic) te refieres con verbatum genuino ?verbatum genuino cuando la persona habla de manera natural contando un evento que vivió de forma natural detalla sin análisis ni cambios ni modificaciones cuenta la historia tal cual como sucedió ¿el hecho de existir da coherencia al verbato que ella relata? por eso se puede distinguir ella relata todo lo acontecido y coherencia contextual si tiene relación con lo que ella conto (sic) ¿ese daño moral es producto de haber sido victima (sic) de agresión sexual o ha que sea reprendida por sus padres ? Si por se sometida a un acto sexual y una amenaza o coaccion (sic)”, dentro de esta declaración aportada por la experto no solo la víctima identifica a su agresor sino también la relación de superioridad que fue utilizada por el acusado como el medio de coacción sobre la víctima para cometer el acceso carnal.
Por su parte la psicóloga, da la certeza que la afectación que reflejo (sic) la víctima al momento de tabular las evaluaciones “Daño Psicológico”, es por haber vivido de manera directo una evento de naturaleza sexual forzado y no acorde a su desarrollo evolutivo y sexual “verbatum genuino cuando la persona habla de manera natural contando un evento que vivió de forma natural detalla sin análisis ni cambios ni modificaciones cuenta la historia tal cual como sucedió.”, dando la certeza que hay una Daño Psicológico en la víctima y es producto de que acusado el ciudadano Pedro Abarca la transgredió de manera sexual. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
6.- Testimonio del Funcionario DETECTIVE HERNAN (sic) MARTINEZ (sic) V-21.144.030 ADSCRITO A LA INSPECTORIA NACIONAL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quien fungió como funcionario actuante indicando: (…)
(…omisis…)
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que el mismo se basa en una Prueba Testimonial realizada por la DETECTIVE HERNAN MARTINEZ V-21.144.030 ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARQUISIMETO, donde quedó acreditado para el Tribunal que efectivamente estando de guardia se procedió a recibir la denuncia que fue formulada por los representantes de la víctima, así mismo indica el funcionario que salen del despacho a los fines de ubicar al denunciante y que no lo consiguen en su casa sino en la vía publica (sic) cuando la representante de la víctima lo identifica y se procede a realizar su detención y el procedimiento respectivo, así mismo establece al Tribunal cual fue su actuación dentro del presente procedimiento muy específicamente hacer lectura de los derechos al acusado, así como establece las diligencias investigativas en relación al presente caso, otorgándole valor probatorio a esta testimonial y así se decide.-
Así mimo (Sic) es necesario establecer que el funcionario suscribe otras actuaciones, en razón de ellos es sometido al interrogatorio respectivo en razón a dichas actuaciones a continuación: Testimonio del Funcionario DETECTIVE HERNAN (sic) MARTINEZ (sic) V-21.144.030 ADSCRITO A LA INSPECTORIA NACIONAL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quien procede a deponer en relación a la Inspección Técnica Nro. 158-19 de fecha 09 de Julio de 2019 practicada al vehículo del acusado explicando el experto (…)
(…omisis…)
Señala el actuante que en dicho vehículo se practicó la inspección técnica correspondiente indicando como así lo indico (sic) que él durante la inspección técnica se encontraba haciendo el resguardo correspondiente, de la peritación aportada como elemento de prueba documental se desprende que se procede a dar las características del vehículo peritado que fue el señalado por la víctima para trasladarla cuando el acusado le daba las vuelta y ocurrían los hechos “Cuantos veces sucedió que te tocara tus partes intimas? Eran muchas cuando él tenía la moto de 6 o 7 años., como 100 veces primero me buscaba con la moto y luego con el carro (…) Recuerdas como es el carro?Era azul por fuera, y con sillones por dentro, que tenían un dibujo de lunitum, creo que era negro por dentro.” (Subrayado del Tribunal), siendo esto conteste con la peritación realizada pues el experto indica que el vehículo tiene las siguientes características: “Un (01) vehículos utomotor (sic) clase automóvil, uso particular, tipo sedan, placa AF555LS marca Renault modelo LOGAN, color AZUL (…) presneta (sic) sud respectivos asintos (sic) color negro”, no dando lugar a duda que este esra (sic) uno de los medios que fue utilizdo (sic) por el acusado para transporta a la vicitma (sic) a los lugares donde fueran desarrollados los actos de transgresión sexual “cuarto de reguero (estadio)” y “la vivienda del acusado”. Y ASI SE DECIDE.
Continuando con el análisis del medio de prueba Testimonio del Funcionario DETECTIVE HERNAN (sic) MARTINEZ (sic) V-21.144.030 ADSCRITO A LA INSPECTORIA NACIONAL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quien procede a deponer en relación a la Inspección Técnica Nro. 159-19 de fecha 09 de Julio (sic) de 2019, realizada en la vivienda del acusado explicando el experto (…)
(… omisis…)
Fue establecido por el experto en principio que su actuación en ambas inspecciones fue la de prestar apoyo y resguardo y que quien funge como técnico es el funcionario Santiago Baez, (sic) señala el actuante que en dicha residencia practicaron la inspección de rigor y que no se colectaron evidencia alguna teniéndose esta como todos aquellos elementos que se usan para la producción de un delito y que muchos de estos elementos son encontrados en la escena del crimen o aquellos lugares que se relación con esta. En la Criminalística pura es definida como evidencia por parte del ilustre Juventino Montiel Sosa en su Manual de Criminalística Tomo 1 Editorial Limusa México 1997 que las evidencias “son de gran aporte para la investigación criminalística y la identificación de los presuntos autores u coautores”, por consiguiente esta instancia establece que pese a que no fue encontrado dentro de la vivienda alguna evidencia física la misma cumplió su finalidad la cual no otra como la señalada por )” Roberto Delgado Salazar (2013) en su texto Las Pruebas en el proceso Penal Venezolano de “constatar lo que se observa o es percibido por los sentidos del funcionarios, sin expresar opinión alguna acerca de sus causas y efectos. A través de esta prueba se trata de comprobar los rastros y efectos materiales que el hecho haya dejado, los rastros son huellas que directamente indican la existencia del hecho (sangre, huellas dactilares, pelos, sudor, semen ect,” logrando inferir que su fin no es otra que servir de base a la investigación, pues no solo permite dejar constancia de la existencia del lugar sino también de como el mismo se encontraba y todos aquellos hallazgos que son necesario o que pueden servir como elementos de interés criminalístico para la investigación.
A su vez se logró evidenciar que la inspección realizada cumplió con las características establecidas en el libro La Cadena de Custodia y el tratamiento de las evidencias de Wilmer Ruiz (2013) al haberse realizado en el lugar de los hechos; haberse realizado en tiempo oportuno, haber sido una prueba objetiva en donde el experto plasmo (sic) lo que observo (sic) o percibido a través de sus sentido, así como haber establecido los hallazgos de las misma en el respectivo informe, en este caso no se evidencia que hubiese sido colectado alguna evidencia de interés criminalístico, en consecuencia se procede a otorgarle valor probatorio a la presente prueba pericial, así como a la deposición del experto. Y ASI SE DECIDE.
7.- Testimonio del Funcionario DETECTIVE SANTIAGO BAEZ (sic) ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, Sub Delegación El Tocuyo, quien procede a deponer en relación a la Inspección Técnica Nro. 159-19 de fecha 09 de Julio (sic) de 2019, realizada en la vivienda del acusado asi (sic) como sobre la Inspección Técnica Nro. 158-19 de fecha 09 de Julio de 2019 practicada al vehículo, así como el mismo funge como funcionario actuante indicando el experto:, de la declaración aportada por el experto quien indica que la finalidad de dicha prueba es buscar describir físicamente el lugar de los hechos aunado a ellos que manifestó haberse trasladado a dicho sector previa solicitud que fuese efectuado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico.
Como colorario a la deposición que se analiza indica el experto que el lugar de los hechos fungía como vivienda unifamiliar y se procedió a realizar la respetiva acta de inspección técnica con fijación fotográfica. Dando con esto veracidad a los dichos del experto quien conjuntamente con los funcionarios Hernan (sic) Martinez, (sic) Yoandry Guedez, (sic) Maria (sic) Arroyo concurren al lugar de los hechos a realizar la respectiva inspección, dejando constancia que no se evidencio (sic) algún elementos (sic) de interés criminalístico, pero que con esta se constata la existencia del lugar de los hechos, considerando merito probable. Y ASI SE DECIDE.-
8.- Testimonio del Funcionario MARIA ARROYO V- 22.265.063 ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS quien procede a deponer en relación a la Inspección Técnica Nro. 159-19 de fecha 09 de Julio (sic) de 2019, realizada en la vivienda del acusado asi (sic) como sobre la Inspección Técnica Nro. 158-19 de fecha 09 de Julio (sic) de 2019 practicada al vehículo, así como el mismo funge como funcionario actuante indicando el experto: (…)
(…omisis…)
En cuanto al procedimiento realizado: “Reconozco el contenido y firma ya tengo 6 años en la institución en la denuncia estaba de guardia era la única femenina llega la señora Ana Jiménez exponiendo lo que le pasaba a su hija ella me dice que el dia (sic) 08 de Julio (sic) le da permiso a su padrino que sacara a su padrino la niña le comenta que su padrino le tocaba sus partes íntimas y le intento (sic) meter algo por detrás en la entrevista le toco (sic) las partes intima se bajó el pantalón y el (sic) se lo bajo (sic) a ella el se lo llevo (sic) a su casa ella empezó a llorar y el (sic) le decía (sic) que no dijera nada sino su papa (sic) y su mama (sic) le iban a pegar luego que indagamos dijo que no era primera vez que el padrino le hacia (sic) eso y la ponía que se metiera el pipi en la boca Es Todo SEGUIDAMENTE LA FISCALIA VIGESIMA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS ¿indica al tribunal que jurisdicción perteneces? El tocuyo (sic) estado lara (sic) ¿Cuántas suscribiste en especifico? Denuncia entrevista y dos inspecciones ¿Qué filiación tiene la denunciante con la niña? la madre ¿Qué manifestó la mama? (sic)que ¿entrevistaste a la victima? Si ¿Qué manifestaba? El padrino le tocaba sus partes intimas intento lastimarla por detrás ¿identifico (sic) el agresor? si nombre apellido ¿Qué edad tenía la victima?8 años ¿Quién la acompañaba? La madre Es todo SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Qué estado emocional tenia la niña? Estaba esquiva no quería hablar solo lloraba luego la pase a la oficina para ganarme la confianza ¿Cuál era el aspecto físico? Muy bien cuidada y muy educada ¿la madre indico (sic) porque permitia (sic) que saliera con la niña el señor Abarca? si porque era el padrino y era allegado a la familia ella le daba confianza que sacaba a la niña el era ella y el hijo de el mientras el hijo jugaba el paseaba a la niña ¿la niña entrevistada en ese momento la madre oia (sic) todo ?si ¿manifesto (sic) la madre que vehículo buscaba a la niña? No recuerdo la marca era un carro azul describió un solo vehículos donde el la sacaba a pasear Es todo”,
En cuanto a la Inspección Técnica Nro. 159-19 y la Inspección Técnica Nro. 158-19 indico: “Reconozco el contenido y firma fui como acompañante en el acta penal fuimos con la acompañante nos dijo la dirección (sic) donde vive pedro (sic) abarca (sic) llamamos a su casa y no estaba en lo que retornábamos al despacho íbamos en la avenida la circunvalación y estaba el vehículo los muchachos se pararon le dieron la voz de alto estando en el vehículo le pedimos que bajaron del vehiculo (sic) los funcionarios masculino le pidieron que enseñara sus pertenencias para ver que cargaba procedieron a informarle que estaba detenido y le dijeron el delito en la inspección técnica la del vehiculo (sic) resguardamos el sitio cerca del vehículo mientras los otros funcionarios tomaron foto y la inspección de la casa fuimos a ver si había (sic) algo de interés y fui de acompañante los hallazgos no conseguimos evidencias y en la casa tampoco ninguna evidencia Es Todo SEGUIDAMENTE LA FISCALIA VIGESIMA (sic) REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS ¿en el acta de investigación quienes conforma la comisión?detecteive (sic) Hernán martinez (sic) Santiago Báez y mi persona ¿los acompañaba la denunciante? Si ¿suscribio (sic) el acta de investigación? si ¿suscribibio? (sic)158-19-159¿suscribio (sic) ambas? Si ¿Quién era el jefe de la comisión? Hernán martinez (sic) ¿dejaron fijaciones fotográficas? Si ¿Cuántas en especifico? seis en la casa y seis al vehiculo (sic) ¿direccion (sic) específicamente ?urbanizacion (sic) asterio (sic) perez (sic) casa sin numero (sic) el tocuyo (sic) avenida y la del carro circunvalación via (sic) publica (sic) ¿obtuvieron algún (sic) objeto de interés criminalístico ?no ¿identifica la victima (sic) al vehiculo? (sic) si ¿hacia donde (sic) se trasladaron con el detenido? al despacho luego al hospital luego se llamo a la fiscal Es todo SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS ¿en el momento que retornan de la vivienda el vehiculo (sic) iba circulando? Si iba circulando ¿tuvo intecion (sic) de huir o colaborador? fue colaborador al ver que se le hizo seña se estaciono (sic) ¿Cuándo esta detenido hacia donde se dirigen? fuimos al despacho ¿Dónde revisaron el vehiculo? (sic) en el sitio de la via publica (sic) ¿Qué revisaron en el vehiculo (sic) ¿se abrieron las puertas de vehiculo (sic) se tomaron fotos se reviso (sic) la maletera y el señor en un lado viendo todo ?¿tomaron muestra para llevarlo en un sobre? No ¿evidenciaron un indicativo del hecho? No ¿en que (sic) momento vuelven a la vivienda? Lo llevamos al despacho luego retornamos a la vivienda ¿tenian (sic) orden de allanamiento? No ¿hubo resistencia del señor abarca que entraran a la casa? No el dio orden de entran ¿usted entra a la vivienda? no quede afuera ¿en el momento de la detención el señor abarca estaba solo? si Es todo”
De la testimonial aportada por la funcionario, se observa como el presente procedimiento el cual inicia previa denuncia, señalo (sic) que se constituyeron en comisión asi (sic) como quienes la integraban asi (sic) como todas las diligencias investigativas que se desarrollarían, indicando que era la única femenina por lo que tuvo acceso y comunicación con esta, quien le indico (sic) los actos sexuales que le eran realizados por parte de su padrino (identificando a su agresor con nombre y apellido), indica a su vez observar su estado emocional, realizo (sic) no solo la denuncia sino que entrevisto (sic) a la madre así como a la víctima y participo (sic) en las inspecciones técnicas que se desarrollaron.
Del párrafo anterior, se denota que fueron practicadas inspección tanto en el vehículo como en la vivienda del encausado dejando constancia en ellas que no se encontraron elementos de interés criminalístico alguno que se relacionara con la presente investigación, por consiguiente esta instancia concede valor probatorio a dicho medio de prueba pues con este se evidencia la actuación policial relacionadas con la Aprehensión del acusado de marras así como la práctica de las inspecciones técnicas, la cual se compagina con las demás deposiciones aportadas por los demás funcionarios actuantes así como de las actuantes de que se reflejan en las documentales. Y ASI SE DECIDE.
9.- Testimonio de ANA ERICA JIMENEZ DE PEREZ (sic)V-13.868.840, quien es madre de la víctima y en considerada en la doctrina como referencial y quien expresa en sala de juicio una vez impuesta de las formalidades de ley expresa: (…)
(…omisis…)
Dicha declaración es importante porque en principio la misma relata cómo era el vínculo que existía con el acusado en su entorno familiar indico (sic) que lo conocía desde hace mucho tiempo y que era un vínculo de muchos años y que tenían relación de afinidad porque eran compadres, indico (sic) que habían un grado de confianza al punto de considerar que su hija estaba bien cuidada baja su resguardo momentáneo “nunca pensamos que el iba hacer algo asi”, ellos naturalizaban en la confianza que le tenían que su hija se fuera con el acusado a dar paseos y asi (sic) fue señalado por la vicitma (sic) en su prueba anticipada cuando relata a preguntas de la defensa “Quien te daba el permiso para ir? Mi mama (sic) o mi papa (sic) (…)él es tu padrino? Si.”, y es conteste con lo relatado por la psicóloga forense donde la víctima en su deposición no solo declara que fue abusada, reconoce a su agresor pero aparte afianza el vínculo de afinidad que existía con este.
En este mismo sentido es necesaria el análisis de dicha declaración pues no solo estableció la madre ese vínculo existente sino que a su vez indico (sic) que observo (sic) en su hija rechazo hacia el acusado, así como cambios previos entre ellos insomnio, temeroso que repercutieron en su desarrollo y estado emocional y en razón se engrana con los hallazgos reflejado en el psicólogo forense “se evidencias signos de Daño Psicológico, lo cual genera un impacto en su personalidad y desarrollo evolutivo”, dando a si la certeza y la convicción que la niña de auto fue víctima de un evento traumático en donde se transgresión su libertad sexual.
Aduce la testigo como tiene conocimiento de los hechos por cuanto la victima decide dejar de callar y decirle a su abuela lo que le estaba pasando y esta a su vez le dijo a la testigo pero que posteriormente a eso ella habla con su hija y esta le cuenta “la niña me dijo que el (sic) se la llevaba le hacia (sic) cosas que no nos podía decir nada a nosotros le daba golosinas llego (sic) un momento que no aguanto (sic) mas y nos dijo “¿Por qué no les había (sic) contando a ustedes? porque el l tenia amenazada me decía (sic) que no te podía decir nada a ti en ese momento por eso decidió (sic) decirlo a la abuela ¿esta abuela cuida a la niña? cuando no estamos nostros (sic) la ciuda (sic) ella ¿es abuela materna o paterna? paterna”, y una vez que la abuela de la víctima le cuenta lo que está pasando, habla con su hija y es cuando ella le dice lo que estaba pasando “¿recuerda el relato de su hija que le hacis? (sic) le metia (sic) el pene en su boca la tocaba la llevaba al parque que esta retirado de la casa le decía (sic) cosas un dia (sic) la llevo (sic) a su casa y la llevo (sic) al terreno y la metió (sic) en la oficina un cuarto (…)¿en el realto (sic) =?que le metia (sic) el pipi en la boca que le decía (sic) que le tenia (sic) que tragar la leche y le tocaba abajo y ella le dolia (sic)¿le refiere tocaminetos en la parte vaginal? si los dedos ¿le manifestó si termino (sic) la relación sexual en la boca? me dijo que el le decía (sic)”, del verbatum aportado por la testigo quien indica como ya se dijo conocer los hechos a través de la abuela porque la niña decide hablar y pedir ayuda en razón de la situación que estaba viviendo y después oyó de su hija los actos de transgresión sexual que le eran realizados así como quien era su agresor indicándole que era su padrino Pedro Abarca y ello es consono (sic) con lo relatado por la víctima en prueba anticipada cuando señala “A quien (sic) se lo cuanta por primera vez? A mi abuela, a mi tía, y mi tía le dijo todo a mi mama (sic)”, es importante advertir que durante la declaración de estas testigo así como los demás miembros del núcleo familiar ninguno aporto (sic) haber existido algún conflicto entre las familias por el contrario todos son contestes en informar que tenían una buena relación de afinidad, por lo que se descarta que la denuncia se hubiese realizado como una especie de ensañamiento, pues no hay motivos que desencadenara la misma que no sea los hechos denunciados y evidenciados.
Por consiguiente, aun cuando la ciudadana Ana Erika Jimenez, (sic) no fue un testigo presencial de los hechos pero si referencial, su testimonio al adminicularlo con lo aportado por la psicóloga forense y el relato dado por la víctima el cual se analizara posterior, logra comprometer así la responsabilidad penal del acusado PEDRO ALEJANDRO ABARCA LEON, (sic) titular de la Cedula (si) de Identidad Nº 7.987.780, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
10.- Testimonio de DONNY REIMAR PEREZ (sic) RIVERO V-13.678.30, quien es papa (sic) de la víctima y siendo al igual que la ciudadana Ana testigo referencial y quien expresa en sala de juicio una vez impuesta de las formalidades de ley expresa: (…)
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De la testimonial que fue aportado por el testigo que se entera de lo sucedido con su hija porque su esposa le indica y deciden ir a buscarlo pero no lo consiguen y es cuando van a poner la denuncia, indica el representante que pese a que le decían que tuviera cuidado con el acusado jamás pensé que algo así sucedería “me dijeron de los hechos que el señor pedro (sic) abuso (sic) de mi hija mi mente decía (sic) era eso porque lo hizo a nosotros nos decían tengan cuidado por pedro (sic) no se si paso (sic) paso (sic) lo que paso(sic) la reacción con ella era bonita pero morbosa”, de lo relatado se evidencia que el acusado de marras abuso de esa confianza que le fue dada por los padres de la víctima por considerarlo como parte de la familia por todos los años que tenían conociéndose que jamás pensaron que pudiera transgredir a la victima. (sic)
Indica el padre de la victima que el observo (sic) que un día la víctima no quería r con el acusado y fue el mismo que le insistió a su hija que lo acompañara y que no era la primera vez que la llevaba que unas veces la llevaba en su moto y después en su carro “para donde te llevaba el cuándo te hacia esas cosas? En la moto me llevaba al terreno y en el carro me llevaba más arriba.”, era normal y naturalizado que la niña saliera con su padrino siendo incluso señalado por la victima que quien le daba permiso de salir con el acusado era su papa (sic) y su mama (sic), observándose que este nivel de confianza fue utilizado por el acusado como medio para asegurarse en principio llevar lejos a la victima de la protección de sus padres para cometer el hecho y usar esa confianza para no levantar duda alguna y lograr abusarla y mantenerla aterrorizada para que no dijera nada de los que estaba sucediendo con su padrino.
Al momento de entablar el contradictorio la defensa hace hincapié en conocer si el testigo sabe el resultado del médico forense y esto en aras de establecer que no éxito una penetración y por ende no existió el abuso, es de hacer notar que la víctima fue muy conteste en relatar los hechos que le fueron proferidos donde no solo éxito el tocamiento de manera libidinosa de sus partes por parte del acusado, sino también el frotamiento de este de su genital con las partes íntimas de estas; sino que también la víctima relato (sic) algo más atroz y es que el acusado le coloco (sic) sus miembro en la boca de la víctima, cometiendo así el delito de violencia sexual al introducir en la boca de esta su pene y lograr así una penetración oral y ello es conteste con lo relatado por la experto en psicología forense quien refiere que la víctima relata episodio muy genuinos donde fue objeto de eventos de transgresión sexual.
Este testigo al igual que la testigo anterior relata que entre ellos no había conflicto que por el contario tenía mucho que agradecer “¿Cómo era la relación de amistad de padrino? yo tuve mucho que agradecerle en un tiempo estaba desempleado y me consiguió trabajo y tuvimos confianza mutua salíamos en familia a vces (sic) salíamos solos ¿era habitual que la niña se fuera sola con el señor? con la confianza que le teníamos si le decía (sic) vaya con su padrino”, lo que descarta que haya existido una retaliación y por el contario(sic) afianza que la confianza fue el medio utilizado por el acusado para asegurar la comisión del delito y pretender que el mismo quedara irrisorio “¿iba solo a buscarla? Si ¿no le daban a la niña a mas nadie un amigo un tio? (sic) no ¿Cuándo el se llevaba a la niña cuanto tiempo se la llevaba? una hora dos horas ¿Cuándo ella llegaba no notaban nada en la niña? no llegaba tranquila ¿nunca le dijeron como la había (sic) pasado a donde la llevaba? El decía (sic) la lleve a tal parte”, siendo este testimonio que adminiculado con el de la ciudadana Ana Erika Jimenez, (sic) el de la víctima de identidad omitida, el de la psicóloga forense donde se desprende que los hechos de abuso que fueron relatados por la víctima dejo secuelas y que esa secuela trajo como consecuencia el daño psicológico que fue reflejado en el informe psicológico y que dio lugar a duda a la denuncia y al procedimiento realizado, dando certeza a los hechos denunciados. Y así se decide.-
11.- Testimonio del Funcionario DETECTIVE ENYERS MARCHAN V-24.831.605ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS VEHICULOS LARA, quien procede a realizarEXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A VEHÍCULO N° 9700-0454-058-2019 (…) , de la deposición dada por el experto en mención de evidencia en principio la existencia del vehículo Marca Renault Modelo Logan color azul, el cual pertenece al acusado de autos y fue uno de los medios empleado para transportar a la víctima cuando la llevaba fuera del alcance de sus padres para asegurar la materialización del evento de transgresión sexual que le era realizado.
Con dicha experticia se da fuerza a la declaración dada por la ciudadana Ana Jiménez madre de la víctima, el ciudadano Donny Reymar padre de la víctima y el testimonio dado por la víctima en cuanto a que el acusado la iba a buscar y la llevaba en su carro para dar unas vueltas y aprovechaba para hacerles los actos sexuales no deseados, así mismo es conteste con lo expresado por los funcionarios actuantes quienes en su deposición establecieron como es el procedimiento realizado y que una vez que se encuentran en la vía ven un carro que la representante de la víctima indica ser del acusado y es por ello que le hacen señas para que se detenga y es cuando se procede a realizar la flagrancia y en consecuencia la detención del mismo, de dicha experticia se establece las características del vehículo, así como el estado que el mismo presentaba al momento de ser peritado, y por ultimo indica el experto no encontrar ningún elemento de interés criminalístico en relación a la experticia que realiza. Y asi se decide.-
12.- Testimonio de MARBELLA DEL CARMEN RIVEROV-3.965.810, quien es abuela paterna de la víctima, cuyo testimonio es necesario y de gran aporte al presente proceso penal, en razón que a pesar de ser una testigo referencial, fue la primera persona que conoció los hechos de transgresión sexual que se estaban cometiendo en contra de la víctima, pues es a ella que la víctima decide contarle lo que estaba sucediendo con su padrino el acusado Pedro Alejandro Abarca León, y ello es conteste con los dichos de DONNY REIMAR PEREZ RIVERO ,quien es padre de la víctima quien refiere “¿Cómo se entera de los hechos? yo estaba dormido mi mama (sic) la abuela sale con ella al rato ella viene echándole el cuento a mi hermana me paran y me pare y quede en shock me dijeron pedro (sic) abuso de la niña (…)”, así como es conteste con la ANA ERICA JIMENEZ DE PEREZ, quien refiere en su declaración a este Tribunal “yo deje la niña con la abuela me dijo lo que le conto (sic) la abuela el padrino que no aguantaba mas que quería decirle lo que este señor le hacia” (sic), y con el testimonio propio de la víctima quien relata en su prueba anticipada “yo se lo conté a mi abuela” y que luego le conto a sus padres, siendo necesario analizar y adminicular dicho medio de prueba con aquellos medios de pruebas científicos así como los referenciales.
Teniéndose entonces que en su declaración la testigo hace referencia a: (…)
(…omisis…)
Al analizar dicha declaración se observa que la misma no solo es abuela de la niña víctima de la presente causa, sino que a ella fue la primera persona con quien se desahogó y es cuando le relata que venía siendo objeto de abuso por parte del acusado quien la conminaba a realizarle sexo oral así como realizaba tocamientos inapropiados, y que la iba perfilando y trabajando desde el punto psicológico para acceder a dicho sometimiento al decirle que “me dice que voy a ser su esposa”, así como era sometida amenazas indicándole que si hablaba su mama (sic) se iba a morir, siendo esto un temor creíble en razón de su poca edad; pues es una máxima de experiencia que los padres son esa figura de protección de los hijos especialmente cuando estos están en pleno crecimiento y forjamiento de sus personalidad, quedando el temor fundado “que si hablaba algo malo sucedería” y por eso que calla y eso es contente con lo indicado a preguntas realizadas por la representación fiscal “¿Por qué lo callaba su nieta le dijo ? los papas le iban a pegar y la mama (sic) se iba morir de un infarto”, la testigo aporte no solo relata el hecho de violencia sino también un rasgo particular de ese evento de transgresión sexual que quedo (sic) marcado en la psiquis de la víctima “el se lo pasaba por la boca que era feo y eso hedía mucho”, lo que hace ver que es un relato genuino y espontaneo, dando incluso fuerza a los establecido por la psicóloga forense LIC. GLENCIA VÁSQUEZ quien dejo (sic) plasmado en su informe psicológico Nro. 9700-127-0331-2019 en fecha 15 de junio de 2019 que la víctima refirió “él me decía vení pa acá y me agarro (sic) la cabeza y me hacia – me lo metía en la boca y yo escupía no me gustaba - y él me decía que le lamiera la bichita por dónde sale el orine y yo en la mente decía – que eso no me gustaba” así pues en su deposición en sala de juicio la experto establece que existe un alto contenido de información sexual no acorde a su edad, pero lo más significativo que establece la psicóloga que una vez practicada la batería de test se logró establecer que “¿posee huella productos de los hechos? Apartado número seis se evidencia signos de daños psicológicos para el desarrollo evolutivo” dejando plasmada la existencia de esa huella psicología producto de una evento de trasgresión sexual lo que es coherente con el hecho de haber sido víctima y de haber vivido dichos eventos y no dejando lugar a duda que el relato aportado es genuino “Si Relato natural espontáneamente no hay índices de mentiras coherencias contextual”.
Del contradictorio procedió la defensa a inquirir a la testigo si observo (sic) en algún momento que el acusado irse con la víctima a lo que la misma refiere que si “Cuántas veces estaba usted presente cuando el señor abarca se llevaba a la niña ? a veces cuando hacían las reuniones el la agarraba la abrazaba la llevaba a comer helado”, lo que denota el grado de confianza que existía que el acusado podía llevarse a la víctima con autorización de sus padres y ello se evidencia de la prueba anticipada a preguntas de la defensa “Quien te daba el permiso para ir? Mi mama (sic) o mi papa (sic).”, que aun cuando la testigo advirtió que algo malo pudiera pasar y que los padres vieron un pequeño rechazo de la víctima hacia el acusado, estos indicadores de peligro pasaron inadvertidos porque había muy buena relación entre ellos había un vínculo de afinidad, no habían rencillas de ningún tipo y ello quedó plasmado en el testimonio de la ciudadana ANA ERICA JIMENEZ (sic) DE PEREZ (sic) madre de la víctima “¿Cómo era la relación? Muy buena fuimos muy buenos amigos soy madrina de su hijo nació la niña y lo pusimos de padrino y nació la confianza nunca pensamos que el iba hacer algo asi (sic) ¿era normal que su hija se fuera con el? era normal pero los últimos días ella no quería ir”(subrayado y negrilla del Tribunal); así como también quedó plasmado con el testimonio del ciudadano DONNY REIMAR PEREZ (sic) RIVERO quien refiere “la venia a buscar era extraño para darle una vuelta no lo tomamos de malo le decíamos hay esta tu padrino y ella salía el dia (sic) de lo sucedido el llego (sic) y ella estaba durmiendo le dije llego (sic) tu padrino pero ese dia (sic) ella no quería y yo le insiste anda a pasear”
Finalizando con el análisis de la declaración aportada se observa que el acusado hizo uso de la confianza que se le tenía en el núcleo familiar para la consumación del hecho punible y eso se observa en este dicho “¿habia (sic) relación de confianza con el señor pedro (sic) con los padres de la niña ?si”, así como abuso de esa figura que este representaba en la víctima logrando así no solo la consumación del delito sino también que el mismo se mantuviera en anonimato y asegurar su impunidad siendo ello conteste en la declaración de la deponente quien señala que él era quien le pedía permiso a los padres de la víctima para llevársela “¿era normal que la niña se fuera con el a solas? ella no se iba sola el pedia (sic) permiso a los papas ¿cuando se refiere que no se iba sola era por el permiso o que se iban con alguien mas? el le pedia permiso a los padres”.
De lo ya analizado considera esta instancia concederle el mérito probable a la deposición que fue realizada por la ciudadana Marbella Rivero en razón de que la misma fue la primera persona con quien la víctima rompió el silencio y manifestó los abusos a los cuales fue sometida, y que esta testigo percibió a través de sus sentidos las secuelas que exteriorizaba la víctima cuando observo (sic) a su agresor “ella estaba asustada (…) vio el carro se puso nerviosa”, aprovechando dicha oportunidad para confiar a su abuela el evento de transgresión sexual que la perturbaba “se lo pasaba por la boca que era feo (…)¿Qué le colocaba en la boca pedro (sic) a su nieta ?el pene en la boca era fea y hedia” y ello es conteste con el testimonio aportado por el víctima en su prueba anticipada “el se bajaba los pantalones los bóxer agarraba mi carita para que le chupara el pipi, eso no me gustaba (…) el (sic) se bajaba los pantalones los bóxer agarraba mi carita para que le chupara el pipi, eso no me gustaba”, dando certeza a los hechos que fueron cometidos y que transgredieron su derecho a su libertad sexual. Y así se decide.-
13.- Declaración de la Victima E.D.P.J,quien es víctima y testigo, y de la cual se tomó su declaración a través de Prueba Anticipada en fecha 30 de Julio (sic) de 2019,(en virtud del criterio explanado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 30-07-2013. Expediente 11-0145 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. con CARÁCTER VINCULANTE, todo ello previendo su excepcionalidad por cuanto la víctima no reside en Barquisimeto Estado Lara, lo cual imposibilitaba su comparecencia a juicio), cumpliéndose los principios rectores de todo proceso oral, procediendo en este acto a analizar tal deposición según el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la víctima durante el debate probatorio y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, es así pues que narro de manera: “Bueno Pedro abarca (sic) el era mi padrino mío, el me tocaba aquí, me lo metía aquí en el rabo y por la vagina, yo le decía que me dolía cuando él me metía el dedo por la vagina, después el se bajaba los pantalones los bóxer agarraba mi carita para que le chupara el pipi, eso no me gustaba, el me decía que no le dijera nada a mi mama (sic) y a mi papa (sic), el día de mi cumpleaños de 7 años me ló hizo tenía unos monos azules, una oficina me sentó se comenzó a ser algo con el pipi y boto (sic) una leche y me dijo que se lo chupara, cuando andábamos en el carro porque él me buscaba. Cuando yo tenía una bata el en las bajo el me las bajo yo me las subí, me toco (sic) mis partes daba una vuelta ara si casa y me llamo (sic) y se bajó lo monos hasta la rodilla me acostó en la cama me abajo (sic) los monos me quito (sic) monos me metió su pipi en el rabo y luego me metió sus dedos eso me día, yo le decía que le chupara el pipi, yo le decía que le diera nada a mi mama, (sic) le sentaba en la ventana, me decía que quería hacer el amor conmigo, yo no sé qué es eso, soñaba con eso cuando iba a dormir, pero él me decía que no dijera nada, yo se lo conté a mi abuela, y luego a mi papa (sic) y mi mama (sic). Yo estaba durmiendo y mi papa (sic) ,me despertó y me hizo lo mismo me bajo los chores, como no aguantaba lo que me había , me decía que yo iba a hacer su mujer, es un hombre muy fiero, yo quería reclamara y se lo reclame y se lo llevaron él se había que él no fuera eso pero es mentira, el si me lo hacía, me hicieron una entrevista, yo le dije todo a la policía, y ella comenzó a escribir, mi mama (sic) me dice que no lo puedo contar a la calle, y que si me preguntan diga que se me olvido. Es todo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, (sic) quien procede hacerle las siguientes preguntas a la víctima: Que (sic) es pero (sic) abraca (sic) de ti? Padrino pero yo le decía tío. Cuantos veces sucedió que te tocara tus partes intimas? Eran muchas cuando él tenía la moto de 6 o 7 años., como 100 veces primero me buscaba con la moto y luego con el carro. Para donde te llevaba? Como pasado un parque dábamos la vuelta y me comenzaba a tocar, me baja las pantaletas. Ese parque es dónde? En el tocuyo (sic) es subiendo una montaña, y luego llegamos y llegábamos a la casa mía. Que (sic) te decía cuando te hacia esas cosas? Que era muy sabroso, yo le decía que me gustaba porque no le gustaba él me decía que tenía que decía que me gustaba porque y era su mujer. Que (sic) parte de tu cuerpo te tocaba? Pompis y vulva. Que (sic) te introducía por tus partes? me metía el dedo en el pompis y me decía que aguantaba y por la vulva Te dolió? Si, Te dolía en la vulva? Si allí me dolía mas. (sic) A quien (sic) se lo cuanta por primera vez? A mi abuela, a mi tía, y mi tía le dijo todo a mi mama. (sic) Porque (sic) no le contaste a tu mama (sic) y tu papa (sic)’ porque? Porque decía que me iba a pegar. Te amenazaba? Sí, me agarra la cara para que le besara la boca yo lo esquivaba. Porque ibas cuando te invitaba? Porque pensaba que no me iba hacer nada malo. Te ofrecía cosas a cambio de sexo oral? Sí, me daba pirulinos. Como (sic) te sentías en la noche que sucedía esto? Mal puro pensando en eso, y por qué mis papas me fueran a pegar, no dormía tranquila. Porque decidiste contarte a tu abuela? Porque no podía aguantar lo que él me hacía. Como (sic) se entera a tu mama (sic)? Porque yo le deje llorando. Donde él te llevaba habían otras perdonas? Si, sus amigos, me decía que me subiera el mono rápido para que no me vieran. A parte de ustedes iban otras personas? No sé, le daba la cola a otro hombre. Esta otras persona te toco (sic)? No. Me llevaba a la oficina de reguero que es eso? Cerca del estadium a lado de la casa de mi abuela esa oficina había de regueras. Que (sic) te hice allí? Me sentaba en un cajón de cervezas para que le chupara el pipi. Recuerdas como es el carro? Era azul por fuera, y con sillones por dentro, que tenían un dibujo de lunitum, creo que era negro por dentro. Cómo te sientes luego de todo? Bien porque ya el no me hace esas cosas. Se le sede (sic) el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. PEDRO ANTONIO MORALES, quien procede hacerle las siguientes preguntas a la víctima: él es tu padrino? Si. Tus papas son amigos de el (sic)? Era amigo de mi papa (sic). Como (sic) era la relación de tu mama (sic) con él? De saludarse y ya. Quien (sic) te daba el permiso para ir? Mi mama (sic) o mi papa (sic) . Cada cuanto salía ustedes? Creo que 2017, a veces venia tres semanas, a veces no venía. Era tu quien le decía que te llevara al parque? No, el era quien me lo decía. Donde (sic) te tocaba? En la pompi y la vulva. La moto era de qué color? Negro o hubiese en el carro nuevo. El te introdujo el pipi? Sí, me dolía Y el dedo? También No te dijiste si tenas sangre o pipi? Cuando yo orinaba me ardía. Cuantas veces te introdujo el pipi? El me pompis en el baño y me metía el dedo y el pipi algunas veces. Donde te llevaba? Venía un porque por una montaña y luego daba la vuelta para la casa. Se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG.MAURIMAR ALVARADO MOLINA, quien procede hacerle las siguientes preguntas a la víctima: para donde te llevaba el cuándo te hacia esas cosas? En la moto me llevaba al terreno y en el carro me llevaba más arriba. Cuantas veces saliste a pasare en el carro? Varias veces. Desde cuando tiene ese carro? Desde mi cumpleaños Cuando cumples año? Desde febrero. Donde te llevaba él? Cuando el tenia la moto me llevaba a oficina del reguero, Cuando el compro el carro que tiempo tenias que no lo veáis? Pasaban como 3 días seguidos. Que te decía el cuándo pasaba a tu casa? Que me quería sacar a pasear. Porque (sic) no le decías nada a tu mama (sic)? Porque él me decía que mi mama (sic) me pegaba. Quien te daba permio? Mis papas. Por donde te tocaba? Por el pompis y la vagina. Te dolió? Si. Te llevaba para la casa de el? Si para canta la rana, yo estaba juzgando con el gato y el pero, (sic) y luego me llamo y me dijo que hiciéramos el amor, me bajaba los monos y el me los subía, eso que me hacía me dolía. Tu querías a tu tío? Cuando me di cuenta que lo que me hacía era malo lo deje de querer. Se le sede (sic) el derecho de palabra al Juez, quien procede hacerle las siguientes preguntas a la víctima: cuando tu decías que él era tu padrino ya lo consideras así? No. A ti te gustaba que te tocara’ no porque era algo malo. En la escuela te dijeron que la cosas intimas no se toca? Mi mama (sic) era quien me lo decía. Tú le decía a tu padrino que no te tocara? Sí, yo le decía que no me toque pero él lo seguía haciendo y no me hacía caso porque yo era una niña. Como (sic) te decía él? Que fuéramos a dar una vuelta. Cuando el e tocaba te sientes culpable? Yo me sentía culpable. Cuando él te tocaba tus partes intimas yo le decía nada a nadie? No. Que llegabas a tui (sic) casa que hacías le decía una mentira a mi mama (sic) que no se tocaba, era porque yo creía que mi mama (sic) y mi papa (sic) me iban a tocar. Cuando tu papa (sic) t daba permiso? Yo le decía a mi papa (sic) que si podía ir con él, porque yo pensaba que era bueno, mi abuelo decía. A que abuela le contaste? A mi abuela Marbella El señor pedro (sic) tiene hijos? Si, uno. Esposa? Si. Tu compartías con ellos? Si. Cuantas veces te llevo (sic) tu padrino a su casa? Cuando era pequeña. Cuando te llevaba a su casa había alguien? No. Cuando el te tocaba llegaste a tocar algo? No sé qué es eso, me dolió el coquito cuando orinaba. Y no le dijiste a mi mama (sic) que te dolió? Si, y m abuela me decía que seguro era el jabón. Cuando el te daba algo a cambia para dejarte tocar? Me daba chupeta azul todos los días, un pepito y un pirulí, en su casa está una bodega, las casabas (sic) de ella. Cuando te deba la vuelta te daba chucherías? Si. Cuando tu dormías eso no te daba pesadillas? Si. El de besaba la boca? El me agarraba la casa (sic) para besarme en la boca, y yo lo esquejaba. El te agarraba la cara para que le chuparas el pipi? Si se bajaba los monos o los pantalones. Donde ibas tu sentada? Alado de él. Cuantas veces me agarraba la cara para que le chupara el pipi, y te tocaba? Varias veces. Que sentías tu cuando el chupaba el pipi? Me daba asco, parecía que me lo metía para matarme, me sentía ahogada.”
De esta narrativa se desprende en primer lugar el abuso sexual bajo el cual fue sometida que no solo fue sometida a eventos de transgresión sexual por parte del acusado, que no solo hacía que lo tocara, sino que le tocaba sus partes íntimas y que su miembro viril lo introducía en la boca de la misma y que luego le daba dulces para que normalizara el hechos violento. Hechos estos que fueron desarrollados en la clandestinidad estableciéndose de manera clara y precisa el acto de intimidación que fue empleado para cometer el tipo penal, identificando a su agresor y el lazo de superioridad y afinidad así como una desproporcionalidad existente entre la víctima y su victimario.
En tal sentido, aplicándose al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amén de los dichos congruentes, descritos en juicio, el testimonio de la víctima según la sana crítica y las máximas experiencias está incurso en total coherencia y persistencia de la incriminación, el cual se sostiene sin modificación alguna aun cuando la víctima desde que comenzaron a desarrollarse los hechos tenia corta edad la misma mantiene una coherencia en los relatos aportado en las diferentes instancia Medicatura, departamento de psicología del CICPC y en sede judicial, en la cual es conteste en afirmar “me agarro (sic) la cabeza y me dijo que le chupara el pipi” ello según lo relatado al médico forense y que quedó asentado en el informe Nro. 356-1326-1410-19 de fecha 11 de julio de 2019, a la psicóloga forense en su informe psicológico Nro. 9700-127-0331-2019 de fecha 15 de Julio de 2019 en el cual deja constancia la psicóloga del verbatum aportado “me agarro (sic) la cabeza y me hacía – me lo metía en la boca y yo escupía no me gustaba … él me decía que lo lamiera la bichita por donde sale la orina y yo en la mente decía – que eso no me gustaba” y ello es conteste con lo relatado por la víctima en su declaración en prueba anticipada cuando relata “el se bajaba los pantalones los bóxer agarraba mi carita para que le chupara el pipi, eso no me gustaba … una oficina me sentó se comenzó a ser algo con el pipi y boto una leche y me dijo que se lo chupara, cuando andábamos en el carro porque él me buscaba” hechos estos que eran en contra de su voluntad y no eran deseados por ella, al punto de sentir rechazo y manifestar repulsión y ello se evidencia en que no solo le dijo a su abuela los actos sexuales que le eran proferidos sino que manifestó que los mismo no eran de su agrado y ello se evidencia en la declaración de la ciudadana Marbella (abuela paterna de la víctima) “el se lo pasaba por la boca que era feo y eso hedía mucho”, siendo evidente que la víctima en todo momento mantuvo una línea contextual manteniendo así esa verosimilitud que debe existir en su relatado, hay congruencia de los relatado con las experticias realizadas, en todo momento identifica a su agresor y el medio que fue utilizado por este para la consumación del mismo.
Dentro del relato establece la víctima se observa como fue el medio de comisión empleado por el acusado, para asegurar la consumación del delito y es que la conocía desde pequeña y mantenía una buena relación entre las familias donde habían una interacción a menudo, lo cual evidencia la intimidad bajo la cual se desarrolló el hechos de violencia, en donde el acusado no solo abuso de su superioridad sobre la víctima, sino que se aprovechó de la clandestinidad para comerte (sic) el hecho punible y lograr o pretender impunidad en el hecho delictivo lo cual no se logró su cometido porque aun cuando pasa el tiempo en la psiquis de la víctima quedo (sic) un (sic) huella psicológica producto del mismo pues la conducta del acusado fue la de vulnerar su sano desarrollo sexual, y la libertad sexual de la víctima que en este caso por su corta edad no posee, lo que la hace vulnerable refiriendo que “el día de mi cumpleaños de 7 años meló (sic) hizo tenía unos monos azules, una oficina me sentó se comenzó a ser algo con el pipi y boto (sic) una leche y me dijo que se lo chupara, cuando andábamos en el carro porque él me buscaba … me decía que yo iba a hacer su mujer, es un hombre muy fiero, yo quería reclamara y se lo reclame y se lo llevaron él se había que él no fuera eso pero es mentira, el si me lo hacía”.
Así como es congruente con lo ventilado en juicio por la Lic. Glencia Vásquez, Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones de Científicas, Penales y Criminalísticas, quien a preguntas del Ministerio Público fue conteste en lo siguiente: “que es una víctima especialmente vulnerable con experiencias sexuales no acorde a su edad, con un relato natural espontaneo”, y más aun dando la certeza que el evento de abuso que refiere es un evento propio vivido en donde se generó el daño psicológico que salió reflejado una vez realizada la evaluación psicológica, donde se mostró coherente en su relato y de este con los indicadores arrojados, que demuestra que fue expuesta a un evento de sexual no deseado. Considera quien aquí Juzga que la víctima durante el presente proceso hizo señalamientos serios y contundentes contra el acusado, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones. Asimismo al analizar las respuestas dadas por la víctima, a criterio de esta Juzgadora, es valorada por cuanto la victima refiere términos precisos y concisos de la situación vivida con el acusado, logrando comprometer así la responsabilidad penal del acusado PEDRO ALEJANDRO ABARCA LEON quien desplegó conductas que han atentado contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima; realizadas las consideraciones anteriores. Por lo que este Juzgadora le otorga pleno valor probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.
14.- EL EXPERTO DR. ALVAREZ TORRES HECTOR V-9.625.390, EXPERTO PROFESIONAL I, ADSCRITO AL DEPARTAMENTEO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO LARA, a los fines de exponer lo relacionado con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 356-1326-1410-19, de fecha 11 de julio el 2019, siendo que este es experto de profesión médico forense, quien ocupa el cargo de Especialista Tipo I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por consiguientes se procedió a inquirir de la experto acerca del Reconocimiento Médico Practicado a la víctima de autos, Prueba Judicial ésta que cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis: (…)
(…omisis…)
De lo aportado por el experto quien en estrado dejó por sentado lo siguiente: “Si reconozco contenido y firma, tengo 11 años en la institución del departamento de medicina forense, esto fue una valoración ginecológica a niña de 8 años de edad, en verbatum escolar de 8 años, la niña me conto (sic) que su padrino la montaba en carro la paseaba y le tocaba sus partes íntimas la llevo (sic) a su casa y le quito (sic) la ropa y l e decía que le metiera el pipi y yo no me deje genitales borde a edad y sexo, no hay vello púbico himen , no lesiones, orificio anal cerrado. Es todo”, si bien es cierto dentro del reconocimiento médico realizado, no arroja algún signo o síntoma de abuso sexual por la vía vaginal ni anal, pues tal como lo indico (sic) la víctima en su declaración la violencia sexual de la cual fue víctima fue “VIA ORAL”.
Se hace necesario, establecer el avance que ha tenido el legislador con respecto a la violencia sexual, específicamente las vías que puede ser consideras como penetrables abriendo el abanico y estableciendo no solo la violencia sexual vaginal y anal sino también ha establecido la cavidad bucal como uno de los medios por los cuales puede logarse una penetración sea esta deseada o no deseada en el caso de marras fue una penetración no consentida, si bien es cierto tal como lo dijo el médico forense el tipo de estigma que deja un acceso carnal no deseado por esta vía es muy diferente a los estigmas dejados en una penetración forzada por vía vaginal o anal y el tiempo en que desaparecen estos, si observamos el caso de marras de la declaración de la víctima se observa como existió el uso de la superioridad, para acceder a un contacto sexual oral, por lo que considera quien aquí decide que con el presente medio de prueba debe adminicularse con la ciencia de la psicología a los fines de determinar la existencia de algún daño en la psiquis de la víctima producto del hecho punible que se denuncia.
De las deposiciones anteriores, se hace necesario la adminiculación con los demás medios de pruebas a los fines de determinar la coinciden en el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y la perpetración del hecho punible por parte del encausado, lo que permite una plena convicción en esta Juzgadora de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos señalados por la Representante Fiscal, que fueron cometidos por parte del acusado ciudadano PEDRO ALEJANDRO ABARCA LEON, sin dejar a un lado la afectación psicológica que atraviesa la misma debido al hecho del cual fue víctima. De tal modo, este Juzgado otorga valor a las declaraciones antes explanadas. ASI SE DECLARA.
DE LAS PARTES Y DE LAS SOLICITUDES
Dentro de las solicitudes realizadas, procede la REPRENSTANTE DE LA VICITMA A INDICAR: en audiencia de fecha 24/02/2022 que deseaba desistir de la querella en razón de no cuento con los recursos para continuar pagando a esa defensa, de igual manera fue informado por parte del Tribunal que su presentación estaría a cargo de la Representación de la Fiscalía quien estará a cargo de velar por el cumplimiento de sus derechos y garantías constitucionales.
DE LAS DOCUMENTALES
1.- Acta de Denuncia de fecha 09 de Julio de 2019, realizada por el representante de la víctima, a cuyo medio de prueba se le otorga el valor probatorio correspondiente en razón que de la misma se desprende el nacimiento de la presente causa así como quedo plasmado los hechos denunciados. Y ASI SE DECLARA.
2.- Acta de Inspección Técnica de Vehículo Nro 158-19, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Tocuyo, a dicha inspección técnica considera esta instancia concederle merito probable, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecido para una inspección técnica aunado que denota la existencia del vehículo en mención el cual mencionado por la víctima donde se realizaba su traslado por parte del acusado de autos, así mismo se estableció las condiciones bajo las cuales se encontraban las misma y así se decide.-
3.- Acta de Inspección Técnica Nro 159-19, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Tocuyo, realizada a la dirección de habitación del encausado experticia es importante por cuanto los mismo evidencia y dejan constancia de la existencia del sitio del suceso, así como también proceden a dejar constancia de sus características, prueba esta que es lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto. Cuyo contenido se le concede el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.
4.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 356-1326-1410-19, de fecha 11-07-2019, suscrito por el Dr. HECTOR ALVAREZ TORRES, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara, Siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene que en este caso en particular aun cuando no se evidencio (sic) un desagarro anal ni vaginal, el mismo manifestó que el abuso que relato la víctima fue una abuso por la cavidad bucal. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio que de esta documental se desprende. Y ASI SE DECLARA.
5.- Evaluación Psicológica Nro. 9700-127-0331-2019 de fecha 15-07-2019, suscrita por la Lic. GLENCIA VASQUEZ, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima. “(…)se evidencian signos de Daño Psicológico lo cual genera un impacto en su personalidad y desarrollo evolutivo (…)”..En consecuencia, la prueba bajo examen conjuntamente con el reconocimiento médico forense y la declaración de la víctima, asi como de los testigos Ana, Marbella y Donny destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ABARCA LEON PEDRO ALEJANDRO ABARCA LEON. Y ASÍ SE DECLARA.
6.- Partida de Nacimiento Nro. 709 suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia concepción (sic) del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente a la Niña víctima, la cual permite establecer la identidad de la víctima, así como su edad. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio que de esta documental se desprende. Y ASI SE DECLARA
7.- Acta de Testimonio de la Victima de identidad Omitida, recibida mediante Prueba Anticipada, practicada en fecha 30 de Julio de 2019, La precitada prueba fue ofrecida por la Representante Fiscal a tenor de lo establecido en el numeral 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya prueba se procedió a analizar y adminicular su testimonio contraponiendo el mismo al los demás órgano de prueba y arrojó como resultado: “Bueno Pedro abarca el era mi padrino mío, el me tocaba aquí, me lo metía aquí en el rabo y por la vagina, yo le decía que me dolía cuando él me metía el dedo por la vagina, después el se bajaba los pantalones los bóxer agarraba mi carita para que le chupara el pipi, eso no me gustaba, el me decía que no le dijera nada a mi mama y a mi papa, el día de mi cumpleaños de 7 años meló hizo tenía unos monos azules, una oficina me sentó se comenzó a ser algo con el pipi y boto una leche y me dijo que se lo chupara, cuando andábamos en el carro porque él me buscaba. Cuando yo tenía una bata el en las bajo el me las bajo yo me las subí, me toco mis partes daba una vuelta ara si casa y me llamo y se bajó lo monos hasta la rodilla me acostó en la cama me abajo los monos me quito monos me metió su pipi en el rabo y luego me metió sus dedos eso me día, yo le decía que le chupara el pipi, yo le decía que le diera nada a mi mama, le sentaba en la ventana, me decía que quería hacer el amor conmigo, yo no sé qué es eso, soñaba con eso cuando iba a dormir, pero él me decía que no dijera nada, yo se lo conté a mi abuela, y luego a mi papa y mi mama. Yo estaba durmiendo y mi papa ,me despertó y me hizo lo mismo me bajo los chores, como no aguantaba lo que me había , me decía que yo iba a hacer su mujer, es un hombre muy fiero, yo quería reclamara y se lo reclame y se lo llevaron él se había que él no fuera eso pero es mentira, el si me lo hacía, me hicieron una entrevista, yo le dije todo a la policía, y ella comenzó a escribir, mi mama me dice que no lo puedo contar a la calle, y que si me preguntan diga que se me olvido”, estableciendo de modo tiempo y lugar los hechos que fueron denunciados. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio del testimonio que se desprende de esta Prueba Anticipada. Y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS
(…)
En relación a los hechos suscitados, es importante destacar el medio empleado por el encausado para cometer el delito es la superioridad en razón de la edad de este con la víctima, así como la clandestinidad que empleo para la comisión del hecho y pretender que el mismo quedara impune, y que aun con la corta edad de la víctima la misma relata de manera coherente el modo el tiempo y el lugar como se cometió el hecho punible donde se materializo (sic) el abuso sexual, en contra de la niña de identidad omitida conforme al Artículo 65 de la LOPNNA, representada por sus padres y la representación fiscal, hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Publico, (sic) presento acusación por la comisión del delito deVIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el artículo 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, tenemos que:
Con la Testimonial de la victima, quedo (sic) acreditado que efectivamente lo hechos denunciados vienen efectuándose desde que la misma tiene 7 años y que el acusado se valió abuso de la confianza que existía con la familia y los nexos de afinidad de estos donde la victima lo identifica como su tio-padrino para cometer el mismo y más aún valerse de ella al infundirle un miedo de que a su mama (sic) le iba a dar un infarto para que guardara silencio, pero aun así esta victima luego de observar la cotidianidad con la que se realizaban los actos de transgresión sexual rompe el silencio y le cuenta a su abuela los actos sexuales que le eran ocasionados por el encausado “Bueno Pedro abarca (sic) el era mi padrino mío, el me tocaba aquí, me lo metía aquí en el rabo y por la vagina, yo le decía que me dolía cuando él me metía el dedo por la vagina, después el se bajaba los pantalones los bóxer agarraba mi carita para que le chupara el pipi, eso no me gustaba, el me decía que no le dijera nada a mi mama (sic) y a mi papa (sic), el día de mi cumpleaños de 7 años meló (sic) hizo tenía unos monos azules, una oficina me sentó se comenzó a ser algo con el pipi y boto (sic) una leche y me dijo que se lo chupara, cuando andábamos en el carro porque él me buscaba. Cuando yo tenía una bata el en las bajo el me las bajo (sic) yo me las subí, me toco mis partes daba una vuelta ara si casa y me llamo (sic) y se bajó lo monos hasta la rodilla me acostó en la cama me abajo los monos me quito (sic) monos me metió su pipi en el rabo y luego me metió sus dedos eso me día, yo le decía que le chupara el pipi, yo le decía que le diera nada a mi mama, (sic) le sentaba en la ventana, me decía que quería hacer el amor conmigo, yo no sé qué es eso, soñaba con eso cuando iba a dormir, pero él me decía que no dijera nada, yo se lo conté a mi abuela, y luego a mi papa (sic) y mi mama (sic). Yo estaba durmiendo y mi papa (sic) ,me despertó y me hizo lo mismo me bajo los chores, como no aguantaba lo que me había , me decía que yo iba a hacer su mujer, es un hombre muy fiero, yo quería reclamara y se lo reclame y se lo llevaron él se había que él no fuera eso pero es mentira, el si me lo hacía, me hicieron una entrevista, yo le dije todo a la policía, y ella comenzó a escribir, mi mama (sic) me dice que no lo puedo contar a la calle, y que si me preguntan diga que se me olvido”, y que los actos que la misma relata que le hacía como parte de ese abuso, lo realizaba cuando estaban solos en a casa de el, así como en el cuarto de los regueros, y que le daba dulces.
Del parágrafo anterior, se compagina y da certeza la declaración de la Psicóloga Forense, quien indico (sic): “¿identifica al agresor si tiene un nexo al principio era un padrino de ella posterior lo identifica como un tio (sic) ¿existe contenido sexual no apropiado a ala (sic) edad? Si mucha información específica ¿existe alguna situación no acorde a la edad en los tés? Son indicadores que arrojan conflicto sexual lo que es muy significativo de haber sido víctima ¿hay coherencia en el relato? Si Relato natural espontáneamente no hay índices de mentiras coherencias contextual ¿posee huella productos de los hechos? Apartado número seis se evidencia signos de daños psicológicos para el desarrollo evolutivo”, en donde la misma indica que parentesco y el medio de comisión siendo para el estado Venezolano reprochable el aprovechamiento injusto que obtiene una persona con respecto a otra en función de una relación de superioridad o afinidad con el propósito de obtener una finalidad sexual, y siendo concretado para ello la utilización de amenaza, o algún tipo de engaño como forma de constreñimiento, en este caso fue utilizado como medio fraudulento “el hacer creer a la víctima que su mama (sic) sufriría un infarto y se iba a morir”.
Es importante destacar que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio de la víctima producto del abuso sexual, situación que debe ser entendible, ya que dicha prueba, está incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador, y que permite dar certeza y comprobación a esa violencia sexual que se materializo (sic) de manera reitera (sic) en la víctima, en donde dejo (sic) consigo una huella psicológica tal como lo indico (sic) la experto a preguntas de la defensa técnica, pues de la misma, no solo la victima establece el modo, tiempo y el lugar como ocurrieron los hechos, sino también la misma presenta tal como se acredito (sic) un verbatum coherente, que si adminiculamos con el dado en la sala de audiencia cuando se realiza su prueba anticipada por la jueza de control audiencias y medidas, con lo relatado por esta ante el médico forense, y lo que ella misma refirió a su Abuela “Marbella del Carmen Rivero” en donde no solo le manifestó que era objeto de transgresión sexual sino que también le indico (sic) quien era su agresor, que el mismo manifestaba que le iba a dar vueltas y durante ese trayecto la transgredía sexualmente tocándole sus partes íntimas y metiéndole su pene en su boca, y que ella recuerda que esto ocurre desde que tiene 6 o 7 años, realizándose los mismos en casa de él así como en el cuarto de los regueros del estado de beisbol donde el mismo impartía clases; por su parte puede verificarse que la misma ha sido en cada una de las instancia conteste en afirmar los actos lujuriosos que el acusado le realizaba donde le introducía su miembro viril dentro de su boca, ejerciendo ese acto doloso para perpetrar la Violencia Sexual.
En la Violencia sexual, se hace necesario la peritación de un médico forense, en este caso específico a la víctima de autos, se realizó el Reconocimiento Médico Nro. 356-1326-1410-19, de fecha 11 de Julio (sic) de 2019, el cual se realizó un tiempo después de la ocurrencia del hecho delictivo, es necesario precisar que las violencias sexuales orales tal como lo indico el médico en su declaración pueden dejar ciertos estigmas o indicios de su existencia entre estos “¿Cómo se llama el estudio para determinar si hubo sexo oral? No hay estudio específico para determinar ese tipo de conducta, pues primero se escucha el verbatum de la visita el sexo oral no deja lesiones a menos de que exista violencia y como estamos en menor puede ser dental y lo ideal seria tomar una frotis de la saliva en tiempo no mayor de 72 horas para buscar prueba pero prueba como tal no existe ”, tal como indicó el experto pudiera, pero no necesariamente deja estigmas pues como señalo a la víctima esto ocurría desde que tiene 6 o 7 años, en este caso hay que circunscribir que el acusado no empleo fuerza o violencia como amenaza sino que por el contrario abuso de la superioridad en cuanto a la edad de la víctima y su agresor y no solo ellos sino que el mismo se valió de la relación de afinidad que había entre las familias para asegurarse ejecutar los actos lujuriosos cuando se la llevaba con permiso de sus padres para darle unas vueltas o a su residencia, llevándosela fuera de la protección de estos.
Por ello, es que el médico forense da como resultado que no se consiguieron hallazgos relevantes de la peritación, pero indican que se hace una anamnesis de manera inicial a su peritación para tener una orientación de los hechos, y que dentro de este relato la víctima indico “niña me conto (sic) que su padrino la montaba en carro la paseaba y le tocaba sus partes íntimas la llevo a su casa y le quito la ropa y l e decía que le metiera el pipi”, y en el informe médico legal se puede leer que el experto transcribe de manera íntegra lo referido por la víctima “… La niña me refiere me agarro (sic) por la cabeza y me dijo que le chupara el pipi y me quito (sic) la ropa y trato de meterme su pipi en mi rabito … pero yo no me deje porque mi abuela una vez me dijo que los hombres no deben tocar y manosear a las niñas”, por lo que se hace entonces necesario apoyarse de otra ciencia auxiliar como lo es la Psicología Forense, en donde se aprecia que la misma establece un relato de una manera más amplia y en donde la psicóloga evidencio y así lo expreso en su informe psicológico Nro. 9700-127-0331-2019 de fecha 15 de julio de 2019, que la misma presentaba “relato con estructura lógica y coherencia contextual, se evidencia signos de Daño Psicológico lo cual genera un impacto en su personalidad y desarrollo evolutivo”, lo cual permite dar fuerza y certeza a que los hechos que describe se circunscriben a esta materia especial, que los mismo existieron y fueron realizados por el acusado de autos, los cuales fueron naturalizados por la víctima quien los somatizo produciendo el daño en su psiquis que fue descrito por la experto en psicología forense, dando en esta Juzgadora el pleno convencimiento respecto a la EXISTENCIA de un Daño Psicológico en la adolescente valorada, la cual se originó por el evento de transgresión sexual del cual fue objeto, por parte del acusado PEDRO ABARCA LEON y ASI SE DECLARA.-
Asimismo de las demás testimoniales que fueron evacuadas durante el proceso judicial se evidencio que la fiscalía del ministerio público ordeno las diferentes prácticas de diligencias pertinentes y necesarias en la búsqueda de elementos de interés criminalístico, observándose que los expertos que traídos al proceso encargados de realizar las inspección tanto en la residencia del acusado este como lugar de los hechos que fue indicado por la víctima que habían ocurrido los actos lujuriosos en su contra, así como el vehículo que era el medio de transporte que era empleado por a este para el traslado de la víctima hasta este lugar y en donde también desarrollaba el acusado actos libidinosos, de las experticias los peritos no lograron encontrar elementos de interés criminalístico, pero que dan certeza al proceso judicial sobre la existencia del lugar que describe la víctima como el lugar donde era tocada por el acusado y era conminada a realizar los actos sexuales que no deseaba. Así mismo se logró evidenciar las testimoniales traídas al proceso donde dejan constancia tanto los testigos de la defensa como los de la fiscalía el vínculo de afinidad y esa relación armónica que había entre el acusado y los padres de la víctima, donde el acusado tenía interacción con la víctima.
De las testimoniales de que fueron traídos al proceso por parte de la fiscalía y la defensa se logró establecer que había una vinculación entre el acusado y la víctima por cuanto no solo quedo (sic) establecido que el acusado era compadre de los padres de la víctima y viceversa, quedo (sic) establecido que la víctima identificaba al acusado como tio-padrino y que con este salía a dar una vueltas pues le pedía permiso a sus padres para sacarla, tal como se evidencia de las testimoniales de ANA ERICA JIMENEZ DE PEREZ, DONNY REIMAR PEREZ RIVERO, MARBELLA DEL CARMEN RIVERO y el propio testimonio de la víctima quien no solo relata al tribunal que actos lujuriosos y libidinosos le propinaba el acusado sino que también el lugar donde los realizaba que no es otro que en su casa el estadio de beisbol (cuarto de la reguera), por su parte las testimoniales que fueron promovidas por la defensa en este caso el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ estableció en su declaración que el acusado de autos tenía una bodega y que llego (sic) a ver a la víctima en su casa en el porche “pedro (sic) el atendía la bodega la niña se quedó en el porche como a la media hora salieron”, lo cual da fuerza y se ensambla a lo relatado por la víctima cuando refiere que el acusado se la llevaba a su casa y que le pedía permiso a su padres para llevársela y estos que le otorgaban el permiso porque le tenían confianza.
Así mismo la ciudadana YANNIRA MARCOLINA YEPEZ CASTILLO establece que conoce a las partes por cuanto el papa (sic) de la víctima es técnico de beibol (sic) en el estadio del cual se hace mención “¿conoce el representante de esa vitima? (sic) si lo conozco ¿lo frecuentaba? Si el era técnico ¿Qué es un técnico? le da clases a los niños de beisbol” observándose la vinculación que existía, refiere esta testigo que conoce al acusad al igual que el testigo EDICKSON JOSE ALVARADO PEREZ donde refieren el comportamiento de este, pero no aportando alguno elementos que pudiese observar al tribunal una tesis contraria a la establecida por la víctima, o que existiera algún elemento maculado por sentimientos revanchistas o cuestiones de índole personal, que pudieron haber sido enervadas al ser víctima de cualquier tipo de ilícito, que no fue el caso en particular, razón por la cual el Tribunal llega a la plena convicción de los hechos que fueron denunciados y por los cuales fue imputado y que quedaron demostrados que fueron consumados por el acusado a través del desarrollo del juicio oral con la evacuación de los testigos y los expertos.
Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “ (…)
De lo anterior, debe señalarse entonces que el testimonio de la víctima de identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA, se recibido en fase de control, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a esta Juzgadora determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo (sic) perfectamente concatenado con el resultado de la Evaluación Psicológica, con lo cual quedó comprobada la existencia real de indicadores en su personalidad tales como: “perturbación emocional, ansiedad, regresión, que hace para adaptarse a una situación o estimulo, inestabilidad en la coordinación motora y en la personalidad, inestabilidad emocional, pobre control motor, dificultad para adaptarse a una situación o estimulo, conflicto sexual, impulsividad, agresividad, posible conducta actinngout, alto monto de ansiedad, inseguridad, retraimiento, dependencia, necesidad de protección, sentimiento de soledad” , y en donde la víctima a lo largo del informe psicológico identifica a su agresor y detalla o narra distintos eventos en donde fue abusada, así como desarrolla indicadores propios de un abuso sexual.
Sobre el asunto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente C04-0239:
"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".
La Tesis de Defensa, y se procede a extraer un extracto de su conclusión es indicar “ (…)
Aduce la defensa que la víctima fue incorporando en cada momento donde rendía declaración elementos, pero al analizar dichas declaraciones aportadas en la prueba anticipada, ante el psicólogo forense, ante el médico forense no hay diferencia en su contexto (hechos-autor) ni tampoco existe una variación en lo que respecta el modo-tiempo- y lugar, observándose en todo momento esa verosimilitud en la sindicación dada en contra del acusado; observándose por el contario que hay una persistencia en la incriminación que realizada, la cual no fue desmentida por los argumentos dados por la defensa durante el juicio ni a través de los testigos traídos por este al juicio oral.
Al respecto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
El delito de VIOLENCIA SEXUAL, es una competencia atribuida a éste Circuito Especializado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le reconoce a todas y a cada una de las mujeres, en plenitud el libre desenvolvimiento de su personalidad y la disposición de su cuerpo y derechos.
Todo lo antes narrado nos conlleva analizar los supuestos previstos en el artículo 43, de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 43. VIOLENCIA SEXUAL
(…)
Ahora bien, a fines meramente ilustrativos resulta conveniente analizar uno de los verbos rectores del tipo penal en comento, el cual conforme al artículo supra transcrito puede presentarse mediante diversas formas o medios de los allí establecidos. En tal sentido se tiene que AMENAZAR consiste, según el Diccionario Larousse (1997:73) en : “ (…)
Como se desprende de la definición transcrita la acción de amenazar está relacionada con la probable producción de un daño futuro cuya concreción puede o no prolongarse en el tiempo, quedando evidenciada estas amenazas en “…Porque no le contaste a tu mama (sic) y tu papa (sic)’ porque? Porque decía que me iba a pegar… Como te sentías en la noche que sucedía esto? Mal puro pensando en eso, y por qué mis papas me fueran a pegar, no dormía tranquila …Porque no le decías nada a tu mama? (sic) Porque él me decía que mi mama (sic) me pegaba”, en este caso el acusado tomo (sic) en consideración no solo el ser mayor que la víctima sino conocer como era el desarrollo y la dinámica familiar por cuanto el acusado le insistía en que si le decía algo a su mama (sic) está el pegaría haciéndola responsable de los hechos lo que conlleva a que la misma guardara silencio por miedo a como pudiera establecerse los correctivos disciplinarios. Tradicionalmente en el Derecho Penal la amenaza ha sido reconocida como el aspecto moral de la violencia. En la norma objeto de análisis el legislador comienza a desmembrar la definición de violencia contra la mujer la cual presenta de una forma integral en el texto del artículo 14 de la ley precisando posteriormente en el artículo 15, de manera autónoma, cada una de las formas de violencia.
Así tenemos que el artículo 14 de la Ley Especial estipula:
“(…)De igual modo el numeral 6to del artículo 19 ejusdem determina lo siguiente:
(…)
En esta norma la acción de amenazar como expresión de violencia que es expresada y exteriorizada a la víctima, para así lograr su sometimiento y dominación, que constituye un hecho delictivo autónomo, pues como dice Carrara, (…)
La redacción del tipo delictual nos permite inferir que la expresión que utiliza el legislador en esta norma
)
(…)
De tal modo que es en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde se consagra un sistema penal en el que se sancionan los actos que atenten con menoscabar o conculcar los derechos antes enunciados; convirtiéndose el abuso sexual, una de las formas más características. Se ha establecido que, el abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato por privar en éste formas de perturbación psicológica por sobre el daño físico propiamente dicho, el caso sub-exánime, la victima de identidad omitida, señaló que había sido abusada por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO AMARCA LEON, quien le tocaba sus partes íntimas así como fue obligada a tener contacto sexual de manera inapropiada vía oral y no consentido, por lo que al momento de escudriñar en cada uno de los medios de prueba quien aquí juzga tuvo la certeza y la convicción que efectivamente la niña de identidad omitida tránsito por un evento de transgresión sexual, que permitió que pudiera establecerse y quedar grabada en su psiquis una huella psicológica de dicho abuso sexual ocasiono, en donde la misma fue constreñida al punto de pretender que mantuviera en silencio los actos de trasgresión sexual “Te ofrecía cosas a cambio de sexo oral? Sí, me daba pirulinos…”, dándole golosinas para que naturalizara y guardara silencio,habida cuenta de esta declaración se observa como la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico queda confirmada al aseverar la victima que fue obligada a tener un contacto sexual no deseado y que la misma narra la manera como se desarrollaron loe hechos donde el acusado le agarraba su cara para meterle su pene en su boca, hay que observar y analizar que la presente prueba fue tomada cumpliendo los principios rectores del proceso entre ellos la inmediación, la contradicción y es por ello que deben analizarse lo expuesto por la victima de autos, es ese contradictorio que fue practicado por las partes (fiscalía-Defensa) a momento de evacuar de manera anticipad su testimonio y más al evacuarse los demás medios de prueba que son examinados.
Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.(…)” (sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006)
La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “ (…)
El abuso sexual es siempre un acto doloso, porque como en el caso en marras, el abusador se asegura la privacidad y el silencio de su víctima. El comportamiento abusivo en la sexualidad puede también definirse como cualquier evento sexual que ocurre sin consentimiento, sin equidad entre los participantes, como resultado del ejercicio de la coerción sobre uno de los individuos. En el abuso sexual, las niñas nunca están en condiciones de equidad con los adultos o adolescentes por sus propias condiciones de vulnerabilidad, de ingenuidad, pensamiento concreto e indefensión característica de la infancia. La agresión sexual siempre implica la explotación del otro, el uso de amenazas, la intimidación o la manipulación del niño o la niña. (Cursiva y subrayado del Tribunal)
Del análisis que hace este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con relación a los elementos recabados en el debate oral y público llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó comprobada la participación activa del AcusadoPEDRO ALEJANDRO ABARCA LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.987.180, enla comisión del delito deVIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 ultimo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Al respecto de lo anterior, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentado las siguientes consideraciones: El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 ejusdem, reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia. Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, ésta Juzgadora considera plenamente probado que el acusado, cometió en contra de la niña de identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA, representada por su padre el ciudadano José Luis Mosquera, actos consustanciales de violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, superioridad y autoridad sobre ella, pues es quien ejercía la corrección y disciplina.
En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadanoPEDRO ALEJANDRO ABARCA LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.987.180, una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.
DE LA PENA APLICABLE
El ciudadano PEDRO ALEJANDRO ABARCA LEON, fue acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 ultimo aparte de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal establece que Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolecente, la pena será de quince a veinte años de prisión.”
Por lo expuesto, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, el cual es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo cual da como sumatoria treinta y cinco años de prisión lo cual supera la pena máxima establecida por el estado venezolano, en razón de ellos se parte de este límite y se aplica como término medio la pena de quince (15) años, ahora bien es necesario establecer que el delito bajo el cual se cometido el presente delito es en grado de continuidad en razón de ellos estima esta instancia establecer como agravante un quinto de la pena lo cual equivale a 3 años de prisión lo cual da una sumatoria de 18 años, considerando quien aquí decide hacer una rebaja de un año en razón al comportamiento apegado al proceso que ha mantenido el acusado de marras ello conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4, estableciendo como pena definitiva de (17) AÑOS DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se declara CULPABLE al ciudadano PEDRO ALEJANDRO ABARCA LEON, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.987.180, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal A (17) años de prisión SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación Privativa de Libertad. TERCERO:Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en 1. Prohibir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se fija como centro de Reclusión COMUNIDAD PENITENCIARIA FENIX. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se solicita material administrativo y de Bio-seguridad . SEPTIMO Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO:: Se PUBLICARÁ el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. SE ACUERDAN COPIAS A LAS PARTES Terminó siendo las 12:50 Pm.NOVENO: Se convoca al acusado PEDRO ALEJANDRO ABARCA LEON, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.987.180, para el día MIERCOLES 22 de Febrero de 2023 a las 10:00 am, a los fines de imponerlo de la publicación de la presente decisión.
(…omisis…)
(Mayúscula, subrayado y negrita del texto).
Del recurso de apelación
En fecha 28 de julio de 2023, el ciudadano abogado Pedro Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 116.353, en su condición de defensor privado del ciudadano Pedro Alejandro Abarca León, titular de la cédula de identidad N° V-7.987.180, interpone recurso de apelación en contra de la decisión antes transcrita, arguyendo:
El recurrente alega como primer punto que existe violación a las normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, ya que en el momento de la finalización del juicio oral y privado, no fue realizada la lectura del acta, a viva voz y sólo hizo firmar a las partes refiriendo textualmente la defensa: “en un pedazo de papel”, violándose el principio de oralidad; así mismo, hace énfasis en la violación de la inmediación del juicio, con respecto al debate y a la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene un convencimiento para condenar en la sentencia, específicamente por la forma en la cual se incorporó el examen médico forense y por último la violación de la concentración donde a pesar que el debate concluyó sin interrupciones en el menor de días consecutivos posibles, atendiendo que solo el lapso de la publicación de la sentencia no fue cumplido.
Por otra parte, discrepa la defensa técnica como segundo punto que la sentencia incurre en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación al considerar que existe ilogicidad y contradicción al considerar el juez que el informe psicológico es el medio de prueba determinante para fundamentar la condena, siendo este una prueba de orientación el cual no está enfocado en determinar y concretar la existencia de una violencia sexual agravada, sino determinar si existe trastorno de la personalidad, incurriendo en la contradicción de la sentencia al ignorar casi por completo prueba de certeza, que constituye el examen médico legal, a los efectos de determinar la violencia sexual agravada. Así mismo, la decisión está revestida de una gran contradicción al basar su pronunciamiento solo en la valoración del verbatum de la víctima, sin concatenar los elementos de investigación y sin tener otra referencia testimonial o presencial de los hechos. En cuanto a la falta de motivación arguye el recurrente que de la lectura de la sentencia desconoce los argumentos que justifiquen el fallo.
De esta misma manera, el recurrente establece como tercer punto el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, arguyendo que la presentación de la acusación representa un atropello por parte del Ministerio Público ya que la misma es arbitraria, que existe una manipulación de la investigación y la causa es manejada sin ningún criterio jurídico.
Por otro lado, denuncia la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica específicamente el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de cambio de calificación jurídica durante el desarrollo del juicio, causando un gravamen al acusado al no realizar el cambio de calificación jurídica en virtud que nos encontramos es frente al supuesto de un abuso sexual sin penetración; asimismo considera que hubo inobservancia al no ordenar la reposición de a causa por la existencia del desorden procesal.
Por último, solicita la defensa técnica se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante juez distinto al que se pronunció en la sentencia condenatoria y en supuesto de declarar con lugar la denuncia realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 128 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica solicita a esta Corte dictar una decisión propia si verifica un error en la especie y pena aplicable ya que la jueza dictó una dosimetría legal impropia.
De la audiencia oral.
Dando cumplimiento al procedimiento previsto por el legislador en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a cabo en fecha 12 de diciembre de 2024, audiencia oral de apelación; mediante la cual, las partes asistentes alegaron lo transcrito a continuación:
(...Omissis...)
En el día de hoy 12 de diciembre de 2024, siendo las 11:00 horas de la mañana, se procede a realizar audiencia oral conforme a los artículos 130 - 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, ubicada en la sede del edificio nacional, Barquisimeto, estado Lara, y con otros actores procesales que se identificaran posteriormente en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la referida audiencia se realizará presencial por lo que esta Corte de Apelaciones conformada por la jueza superior presidente, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala), Abg. Orlando José Albujen Cordero (Juez integrante), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Integrante– Ponente); como secretario de sala abogado Andreina Escobar Giménez y el alguacil designado Lenny Crespo verificada la presencia de las partes se deja constancia que COMPARECE ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara : El recurrente abogado Pedro Medina, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números116.353, El traslado del acusado ciudadano Pedro Alejandro Abarca León, titular de la cedula de identidad N 7.987.180, respectivamente, comparece el Representante de la Fiscalía vigésima del Ministerio Publico del estado Lara Abg. Dennys Escalona, dicho esta y una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, No comparece la represéntate legal de la víctima ciudadana : Ana Erika Jiménez de Pérez, titular de la cedula de identidad N 13.868.840( quien consta con resulta de citación positiva practicada en fecha 22-11-2024 por el alguacil Leandro Mendoza) se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra al abogado Pedro Medina, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números116.353 en su condición de recurrente quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes ciudadanos magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones ante ustedes con el debido respeto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 237 constitucional en el asunto contra la sentencia del tribunal de juicio número 2 se ejerce este recurso bajo los artículo 127.128 los artículo 443,444,4445,44,7,448,449 del código orgánico procesal penal los efectos de los preceptos constitucionales artículo 2.26.257 y 55 de la carta magna esta defensa hará una breve con respecto a lo presentado en este juicio si observar aquellas formas y obligaciones que debemos velar para que se cumpla todo el proceso está apegado a la ley , conforme a las contradicciones , los actos que causa infección por su inobservancia para que este mes el día de hoy en esta corte de apelaciones como lo es el desorden procesal que se manifestó desde el inicio ciudadano jueces una forma que se pierda la justicia es el desorden procesal la razón por la cual este tribunal de alzada debe tener una vigilancia para los tribunales de primera instancia , el desorden procesal parte de un hecho fundamental de lo cual se desarrolló el juicio y la etapa de con trol era muy importante en juicio una condena no se observó los elementos fundamentales del artículo 233 del código orgánico procesal penal de permitir lo bueno y lo justo en esta causa , en tiempo de profesionalismo dedicación y recorrido que realizan desde el inicio hasta el final esta defensa presentó un informe el 18/07/2024 y solicita su revisión el 18/11/2024 al respecto de la formas que son vitales para que el proceso no este viseado por razón este juicio debe ser dictado nulo sin embargo esta defensa acatara lo que decida esta corte de apelaciones Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara Abg. Dennys Escalona quien expuso lo siguiente: “ Buenas tardes honorables magistrados y todas la partes presentes Ratifico escrito de contestación de recurso, en esta oportunidad esta representacion fiscal se opone a lo solicitado por parte a la defensa privada por cuanto hablamos un delito imperfecto como lo llama la defensa llama la atención cuando estamos en pre4sencia de un delito grave a una víctima de ocho años de edad donde existen todos los elemento probatorios , es confuso a lo que se requiere la defensa d desorden procesal , ya que no existe una causa justificado si la defensa se refiere a la fase de inicio o control o la fase de juicio , en la etapa de control no existe un recurso sin embargo es contradictorio con pretender darle nulidad a una sentencia en una etapa de juicio cuando se respetó los principios la igualdad de ejercer cada uno de los medios probatorios hablas de hechos que legando nulidades el Ministerio público es único es importante destacar y a lo cual exige se garantice la declaración de la víctima como lo fue la prueba anticipada con todo el protocolo del procedimiento de rigor se escuchó ante el tribunal de juicio no fue necesario de estar presente un psicólogo la niña recordó lugar de modo tiempo y lugar esta representacion fiscal insiste que no queda claro anular un juicio en la cual no existió ningún recurso en la etapa inicial , no podemos olvidar que fue desglosado un delito de violencia sexual , solicita desea ha declarado sin lugar se mantenga la medida privativa de libertad y se mantengan las mediadas protección y seguridad para la víctima .Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho a réplica a los abogado Pedro Medina, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números116.353 derecho replica No hago uso de.Es todo .Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado ciudadano José Eduviges Mendoza, titular de la cedula de identidad N 7.333.814, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “buenas tardes en verdad son cosas que se me ha acusado donde no siento que debe ser así ante los ojos de Dios que es el que sabe todo no le falte el respeto a la niño de lo que me señalan acá muchas gracias, es todo. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados.
(...Omissis...)
(Subrayado y Negritas del texto).
Consideraciones para decidir.
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (…omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Precisando de una vez, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Pedro Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 116.353, en su condición de defensor privado del ciudadano Pedro Alejandro Abarca León, titular de la cédula de identidad N° V-7.987.180, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 12 de abril de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 17 de febrero de 2023, mediante la cual condena al ciudadano Pedro Alejandro Abarca León, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de niña de 08 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imponiendo la pena de diecisiete (17) años de prisión, en la causa KP01-S-2019-000212.
De esta manera, se denota que la presentación del recurso de apelación obedece que el recurrente alega como primer punto que existe violación a las normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, ya que en el momento de la finalización del juicio oral y privado, no fue realizada la lectura del acta, a viva voz y sólo hizo firmar a las partes refiriendo textualmente la defensa: “en un pedazo de papel”, violándose el principio de oralidad; así mismo, hace énfasis en la violación de la inmediación del juicio, con respecto al debate y a la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene un convencimiento para condenar en la sentencia, específicamente por la forma en la cual se incorporó el examen médico forense y por último la violación de la concentración donde a pesar que el debate concluyó sin interrupciones en el menor de días consecutivos posibles, atendiendo que solo el lapso de la publicación de la sentencia no fue cumplido.
Por otra parte, discrepa la defensa técnica como segundo punto que la sentencia incurre en vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación al considerar el juez que el informe psicológico es el medio de prueba determinante para fundamentar la condena, siendo este una prueba de orientación el cual no está enfocado en determinar y concretar la existencia de una violencia sexual agravada, sino determinar si existe trastorno de la personalidad, incurriendo en la contradicción de la sentencia al ignorar casi por completo prueba de certeza, que constituye el examen médico legal, a los efectos de determinar la violencia sexual agravada. Así mismo, la decisión está revestida de una gran contradicción al basar su pronunciamiento solo en la valoración del verbatum de la víctima, sin concatenar los elementos de investigación y sin tener otra referencia testimonial o presencial de los hechos. En cuanto a la falta de motivación arguye el recurrente que de la lectura de la sentencia desconoce los argumentos que justifiquen el fallo.
Seguidamente el recurrente establece como tercer punto el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, arguyendo que la presentación de la acusación representa un atropello por parte del Ministerio Público ya que la misma es arbitraria, que existe una manipulación de la investigación y la causa es manejada sin ningún criterio jurídico.
Por otro lado, denuncia la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica específicamente el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de cambio de calificación jurídica durante el desarrollo del juicio, causando un gravamen al acusado al no realizar el cambio de calificación jurídica en virtud que nos encontramos es frente al supuesto de un abuso sexual sin penetración; asimismo considera que hubo inobservancia al no ordenar la reposición de a causa por la existencia del desorden procesal.
En este sentido, procederá este tribunal de alzada a revisar la decisión que se impugna, tomando en consideración las denuncias esgrimidas por el recurrente de marras de la manera siguiente:
PRIMERA DENUNCIA
Al respecto el recurrente establece como primer punto que existe violación a las normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, ya que en el momento de la finalización del juicio oral y privado, no fue realizada la lectura del acta, a viva voz y sólo hizo firmar a las partes refiriendo textualmente la defensa: “en un pedazo de papel”, violándose el principio de oralidad; así mismo, hace énfasis en la violación de la inmediación del juicio, con respecto al debate y a la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene un convencimiento para condenar en la sentencia, específicamente por la forma en la cual se incorporó el examen médico forense y por último la violación de la concentración donde a pesar que el debate concluyó sin interrupciones en el menor de días consecutivos posibles, atendiendo que solo el lapso de la publicación de la sentencia no fue cumplido.
Ahora bien, ante la inconformidad por parte de la defensa técnica por la supuesta violación de principios fundamentales y rectores en la fase del juicio oral y privado como la oralidad, inmediación y concentración; este tribunal colegiado primeramente entrara a dilucidar cada uno de esos principios, por ende en cuanto a la oralidad prevalece en las distintas etapas de los procesos judiciales penales, teniendo mayor actuación personal y verbal de las partes, lo que implica que el proceso penal se sustanciará mediante la metodología de la audiencia pública, lo que supone que los juzgadores solo pueden tener como base de sus decisiones las pruebas que han sido aportadas en la vista pública.
En cuanto a la inmediación es importante traer a colación sentencia Nro. 1.693 del 1 de diciembre de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien reiteró (…) “que el principio de inmediación establece que el juez que presencia el debate del juicio oral y público debe ser el mismo que tome la decisión final. Esto significa que quien observa las pruebas es quien debe sentenciar el asunto debatido. La Sala puntualizó que “al hacer referencia al principio de inmediación, se debe precisar que es una exigencia de relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que debe valorar para formar su convicción, mediante el principio de inmediación éste pretende que el juez conozca los hechos a través de la observación directa, lo que coadyuva a la disminución del margen de error al dictar la sentencia”.La Sala especificó que “el principio de inmediación es carácter esencial del juicio oral, pues exige la participación personal del juez en el debate entre las partes y en la evacuación de las pruebas en el proceso, las cuales deben ser incorporadas a éste, de manera inmediata y en la misma audiencia (…)”.
Ahora bien, el principio de la concentración es un principio que busca agilizar el juicio oral, evitando interrupciones innecesarias y realizando las actuaciones procesales en un plazo breve.
De acuerdo a los términos planteados y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal, se desprende que la defensa técnica establece como primera denuncia, violación de las normas relativas a la oralidad, en virtud que al finalizar el juicio no se realizó la lectura del contenido del acta antes de exigir que fuese suscrita por las partes, manifestando que solo se hizo firmar “un pedazo de papel.”
Puntualizado lo anterior, corresponde a esta Alzada verificar la afirmación realizada por el recurrente, por lo que realiza la revisión de las actuaciones procesales insertas en el asunto penal, específicamente el acta de fecha 12 de julio de 2022, audiencia en la cual las partes expusieron sus conclusiones y la jueza a quo dictó la sentencia, observando que corre inserta al folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y ocho (178) acta titulada “ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL PRIVADO (CONCLUISONES), en la cual se observa en el folio ciento setenta y seis (176) el dictamen de la sentencia en su parte dispositiva, haciendo se constar en la parte final del acta (…) “LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN SE ACUERDAN COPIAS A LAS PARTES Terminó siendo las 12:50 P.m (…)” verificándose después de la precitada frase la indicación de (…)” LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO YEPEZ, DEFENSA PRIVADA, evidenciándose la rúbrica ilegible de prenombrada jueza y defensa privada, asimismo en el folio siguiente, se observa la rúbrica de la representación del Ministerio Público, del aguacil y de la secretaria, hecha las siguientes observaciones considera esta Alzada que la defensa privada al momento de suscribir el acta de finalización de juicio tuvo acceso al contenido de la misma, lo que significa que pudo adquirir el conocimiento a través de la lectura, por otro lado, en cuanto al alegato del recurrente (…) “que no fue realizada la lectura del acta, a viva voz y sólo hizo firmar a las partes refiriendo textualmente la defensa: “en un pedazo de papel (…)”, esta Corte verifica que de la actuaciones insertas en el asunto penal queda probado que la defensa no solo firmó la llamada “hoja de firma” sino que también suscribió folio en el cual consta el dictamen de la sentencia en su parte dispositiva; ahora bien en relación a la presunta omisión de la lectura del acta a los presentes, esta Alzada considera importante traer a colación el contenido del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada.”, asimismo el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece: “Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por los o las intervinientes”, significa que el legislador consideró de gran importancia una vez finalice el juicio realizar la lectura del acta, tomando como premisa que la audiencia de inicio y finalización del juicio sea una sola, supuesto que no se perfeccionó en el caso de marras, sin embargo, el día de la finalización del juicio en el cual se dicta la dispositiva del fallo también es relevante comunicar el contenido del acta a viva voz, siendo esta una formalidad establecida por la ley, sin embargo, la omisión de su lectura no invalida el acto, por cuanto su incumplimiento no generó la violación al derecho a la defensa del acusado, ya que todas las partes intervinientes adquirieron el conocimiento de la parte dispositiva de la sentencia de la voz de la propia jueza durante el desarrollo de la audiencia y tuvieron acceso al contenido total del acta, siendo esta la oportunidad para leer la forma en el cual el secretario plasmó lo acontecido en el acto, es por lo que no le asiste la razón al recurrente en considerar que existe violación del principio de oralidad. Así se Decide.
Igualmente el recurrente, hace énfasis en la violación de la inmediación del juicio, con respecto al debate y a la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene un convencimiento para condenar en la sentencia, específicamente por la forma en la cual se incorporó el examen médico forense, por lo que de la revisión de las actuaciones del desarrollo del juicio oral se verifica que el mismo inició en fecha 18 de agosto de 2021 y finalizó en fecha 12 de abril de 2022, actuando como jueza del Tribunal la ciudadana abogada Raleymar Dayana Alvarado, por otro lado al estar presente uno de los supuestos de suspensión establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el tribunal suspendió por un lapso máximo de cinco días, no existiendo en relación a estos aspectos violación a los principios de concentración e inmediación; por otro lado alega el recurrente que hubo violación al principio de concentración en virtud que el lapso de publicación de la sentencia no fue cumplido, al respecto, observa esta Alzada que la jueza a quo dicta el dispositivo del fallo en fecha 12 de abril de 2022 y publica la fundamentación del texto íntegro de la sentencia en fecha 17 de febrero de 2023, trascurrido 10 meses y 05 días desde la finalización del juicio, por tanto la fundamentación de su sentencia no fue realizada el mismo día sino que en el caso de marras se desarrolló el supuesto establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida relativo a (…) “En caso que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, la jueza o juez expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva. La publicación se realizará dentro de los cínco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva” es decir, no fue realizada el mismo día, sin embargo, tampoco se verificó su publicación dentro de los cinco días hábiles siguientes sino que publicó el texto íntegro de la sentencia transcurrido mas de 10 meses, esta actuación de la jueza no representa una violación al principio de concentración, ya que puede un juez publicar una sentencia fuera del lapso de ley, debiendo solo notificar a las partes de su decisión como garantía del debido proceso, sin embargo, no puede pasar por alto esta Alzada que la actuación de la jueza originó con este retardo una dilación indebida al proceso y violación al principio de finalización de un juicio en un plazo razonable, siendo propicia la ocasión para exhortar a la ciudadana Jueza Regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara a en el desarrollo de futuros juicios realice la publicación del texto íntegro de la sentencia en un plazo razonable, ya que la exageración en el tempo para la publicación de una sentencia es una dilación indebida al proceso y en consecuencia violación al debido proceso. Así se Decide.
Igualmente, señala el recurrente que hubo violación al principio de inmediación por la forma en la cual se realizó la incorporación al debate del medio de prueba de reconocimiento médico forense, al respecto observa esta Alzada que en fecha 17 de noviembre de 2021 se escuchó el testimonio del experto Héctor Álvarez, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, cumplidas las formalidades de ley, el experto relató acerca del contenido de su informe, posteriormente las partes realizaron preguntas, igualmente la jueza realiza preguntas, resaltando que esta actividad se realizó en forma oral, siendo la jueza que escucha la deposición del experto la misma que dicta la sentencia condenatoria en el presente caso; igualmente se verifica que en fecha 22 de noviembre de 2021se incorpora por su lectura el Reconocimiento Médico Forense N° 356-1326-1410-19 de fecha 11 de julio de 2019, suscrito por el Experto Profesional II, Héctor Álvarez, practicado a la niña de 08 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, verificando esta Alzada que en relación a este medio de prueba se cumplió cabalmente las reglas establecidas en el texto adjetivo para su incorporación al debate, ya que se escuchó la declaración del experto, hubo un contradictorio dado que las partes hicieron preguntas en forma oral al experto, y por otro lado se incorporó por su lectura la prueba de experticia, en consecuencia no se vislumbra la violación del principio de inmediación en la incorporación del medio de prueba tal como arguye el recurrente. Así se Decide.
SEGUNDA DENUNCIA
De esta manera, establece el recurrente como segundo punto que la sentencia que la sentencia incurre en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación al considerar que existe ilogicidad y contradicción al considerar el juez que el informe psicológico es el medio de prueba determinante para fundamentar la condena, siendo este una prueba de orientación el cual no está enfocado en determinar y concretar la existencia de una violencia sexual agravada, sino determinar si existe trastorno de la personalidad, incurriendo en la contradicción de la sentencia al ignorar casi por completo prueba de certeza, que constituye el examen médico legal, a los efectos de determinar la violencia sexual agravada. Así mismo, la decisión está revestida de una gran contradicción al basar su pronunciamiento solo en la valoración del verbatum de la víctima, sin concatenar los elementos de investigación y sin tener otra referencia testimonial o presencial de los hechos. En cuanto a la falta de motivación arguye el recurrente que de la lectura de la sentencia desconoce los argumentos que justifiquen el fallo.
Ahora bien, en lo que respecta al vicio de ilogicidad alegado por el recurrente, debemos tener en cuenta que la lógica es una disciplina que tiene un carácter formal ya que estudia las estructuras o formas del pensamiento con el objeto de establecer cuáles son los razonamientos o argumentos válidos; así tenemos que el pensamiento se rige por cuatro principios lógicos que permiten pensar con orden, sentido y rigor: el principio de identidad, de no contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente. Principio de identidad: todo objeto es idéntico a sí mismo ("A es A"). Principio de no contradicción: es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido ("es imposible que A sea B y no sea B"). Principio del tercero excluido: todo tiene que ser o no ser ("A es B" o "A no es B"). Principio de razón suficiente: todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique (Vid. Chapa de Santos R., María Elena, Introducción a la lógica y nociones de teoría del conocimiento, México, Kapelusz, 1971, cap. 5 "Los principios lógicos", pp. 40-48.).
En este mismo orden de ideas, el silogismo planteado por Aristóteles, es la forma fundamental del argumento en la lógica formal, siendo aquel una forma de razonamiento deductivo que consta de dos proposiciones como premisas y otra como conclusión, siendo la última una inferencia necesariamente deductiva de las otras dos. En este sentido se materializa la ilogicidad en la motiva de la sentencia, por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo o conclusión no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.
En lo que concierne a la denuncia planteada por el recurrente, considera necesario esta Corte de Apelaciones analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, toda vez que de acuerdo al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 241, del 25 de abril de 2000, en concordancia con la sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010 de la Sala de Casación Penal es un requisito indispensable, pues, su objeto principal es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, permitiendo garantizar no solo la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la defensa de las partes al conocer los motivos de la decisión; así pues, la motivación en sí, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, pero, cuando faltare la justificación racional de la decisión, habrá vicios en la motivación de una resolución judicial, tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005 al establecer que:
(...omissis...)
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales (…)"
En este sentido, para que una decisión pueda considerarse motivada la misma debe ser expresa,es decir, que se explanen las razones de hecho y de derecho conjuntamente con los argumentos propios del sentenciador que le permitieron llegar a la conclusión respectiva; debe ser expresada con claro lenguaje que permita entender a aquel de una manera clara e inteligible; debe ser completa, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; debe ser legítima, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas, y debe ser lógica, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Así pues, el juez o jueza está en la obligación de exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, siendo entonces un requisito formal de carácter eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico.
En base a las consideraciones planteadas, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto penal, esta Corte de Apelaciones observa que el recurrente objeta la decisión emitida por elTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 12 de abril de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 17 de febrero de 2023, mediante la cual condena al ciudadano Pedro Alejandro Abarca León, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 90 del Código Penal, en perjuicio de niña de 08 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imponiendo la pena de diecisiete (17) años de prisión; por cuanto a su criterio, la juzgadora de instancia incurrió en vicios en la motivación de la sentencia, específicamente la ilogicidad manifiesta en la sentencia condenatoria al considerar el informe psicológico como el elemento determinante para la condena, cuando este es una prueba de orientación el cual no está dirigido a determinar y concretar la existencia de una violencia sexual agravada y basar su pronunciamiento solo en la valoración del verbatum de la víctima, al no poder concatenar los elementos de investigación y sin tener otra referencia testimonial o presencial de los hechos.
De conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar la sentencia que se impugna a los fines de verificar que la misma se encuentra ajustada a derecho; advirtiendo a las partes que la misma no gira en torno a eventuales contradicciones e ilogicidades que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba; pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por la jueza a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó o llegó a dicha certeza. Apegado al anterior principio rector del proceso, esta Corte de Apelaciones sólo reexaminará sobre la manera empleada por la juzgadora para abordar la certeza del hecho probado.
Precisando de una vez, denota esta alzada que del análisis efectuado a la totalidad de las piezas que conforman el presente asunto penal, que en fecha 18 de agosto de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, apertura juicio en la presente causa penal; mediante el cual fueron admitidos como medios de prueba, para ser evacuados en el juicio oral los siguientes:
MEDIOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
1.- Declaración de: niña de 08 años identidad omitida, de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Declaración de Ana Érica Jiménez de Pérez, titular de la cedula de identidad V-13.868.840, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la representante legal de la víctima en los hechos y testigo.
3.- Declaración de Donny Reimar Pérez Rivero, titular de la cedula de identidad V-13.678.380, siendo pertinente dicha declaración por tratarse del representante legal de la víctima en los hechos y testigo.
4.- Declaración de Marbella del Carmen Rivero, titular de la cedula de identidad V-3.965.810, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la abuela testigo.
5.- Declaración de Yinnira Yépez Castillo, titular de la cedula de identidad V-15.816.670, testigo.
6.- Declaración de Juan Carlos Pérez, titular de la cedula de identidad V-14.229.596, testigo.
7.- Declaración de Kervyns Ferney Guaido Marchan, titular de la cedula de identidad V-23.903.445, testigo.
8.- Declaración de Ericson José Pérez Alvarado testigo.
9.-Declaración del Dr. Héctor Álvarez Torres, experto profesional ll, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo pertinente dicha declaración por tratarse del experto que realizó reconocimiento médico legal N° 356-1326-1410-2019, de fecha 10 de julio de 2019, practicado a la víctima 08 años identidad omitida.
10.- Reconocimiento médico legal N° 356-1326-1410-2019, de fecha 10 de Julio de 2019, practicado a la víctima 08 años identidad omitida, de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y suscrito por el Dr. Héctor Álvarez Torres, experto profesional ll, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, el cual deberá ser exhibido al experto al momento en que rinda su declaración.
11.- Declaración de la Dra. Glencia Vásquez, experto profesional l adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo pertinente dicha declaración por tratarse del experto que realizó Informe Psicológico N° 9700-127-0331-2019, de fecha 15 de julio de 2019, practicado a la víctima 08 años identidad omitida.
12.- Informe Psicológico N° 9700-127-0331-2019, de fecha 15 de julio de 2019, practicado a la víctima 08 años identidad omitida, de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y suscrito por la Dra. Glencia Vásquez, experto profesional l adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
13.-Declaración de funcionarios actuantes Hernán Martínez, María Arroyo,Yohandry Guedez, quienes fueron los actuantes y los que realizaron la inspección técnica con fijación fotográfica, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tocuyo.
14.-Declaración de funcionario detectives Enyers Marchan, quienes fueron los que realizaron experticia de reconocimiento técnico a vehículo, suscrita por los funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Tocuyo, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de los funcionarios que realizaron Experticia de Reconocimiento Técnico a Vehículo N° 9700-0454-058-2019.
Documentales:
1. Acta de Denuncia, de fecha 09 de julio de 2019, hecha por la representante legal de la víctima.
2. Acta de Inspección Técnica al vehículo con seis (06) fijaciones fotográficas, signada con el N°158-19 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tocuyo.
3. Acta de Inspección Técnica al vehículo con seis (06) fijaciones fotográficas, acta de investigación penal, signada con el N°159-19 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tocuyo.
4. Reconocimiento Médico Legal, suscrita por la Experto Héctor Álvarez Torres, Médico Forense, en relación al número 356-1326-1410-2019, de fecha 10 de Julio de 2019.
5. Informe Psicológico N° 9700-127-0331-2019, de fecha 15 de julio de 2019, suscrita por la Licenciada Glencia Vásquez, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
6. Acta de Nacimiento N°709, suscrita por el Abg. Humberto Rangel Lion Registrador Civil, donde hace constar los datos de la niña de 08 años, de edad.
7. Acta de prueba anticipada de fecha 30 de Julio de 2019, mediante la cual se le toma la declaración anticipada a la niña 08 años identidad omitida.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS DE LA DEFENSA TECNICA
Testigos:
1.- Declaración del ciudadano Juan Carlos Pérez, testigo.
2.- Declaración de la ciudadana Yanira Marcolina Yépez Castillo, testigo.
3.- Declaración del ciudadano Edickson José Alvarado, testigo.
4.- Declaración del ciudadano Kervyns José Alvarado Pérez, testigo.
5.- Declaración de la ciudadana Jenny Coromoto Guedez de Da Costa, testigo.
Documentales:
1.- Valoración Psico-Social, realizada por el equipo interdisciplinario al imputado Pedro Alejandro Abarca León, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.987.180.
Hecha la observación anterior, denota esta alzada que en la decisión objetada, la juzgadora a quo, inicia otorgando valor probatorio al testimonial del ciudadano Juan Carlos Pérez, titular de la cédula de identidad V-14.229.596, rendida en fecha 28 de septiembre de 2023, tal como consta en acta inserta en el folio ciento noventa y uno (191) de la pieza Nº 2 del asunto principal, quien es vecino del acusado de marras, quien del contexto de lo expuesto logro evidenciar el Tribunal de instancia que es testigo referencial, por cuanto no estuvo presente o tuvo conocimiento directo de los hechos que se ventilan en el presente caso quien depuso lo siguiente: (…) “el día lunes llegue al frente de la casa señor pedro (sic) el atendío (Sic) la bodega la niña se quedo (Sic) en el porche como a la media hora salieron mi sobrina vive al frente de el(Sic) Es todo. (…)”.
De esta manera, la jueza recurrida logró evidenciar de la declaración de dicho testigo (…) “que el mismo es vecino del acusado de marras y que lo conoce desde hace mucho tiempo, indico (sic) que el día lunes vio al acusado llegar con una niña pequeña y que esta entra a la vivienda y empieza a jugar con el perro, pero que indica que posterior a ello no vio al acusado y luego se entera que está detenido (…)”, este testimonio procede adminicular con el testimonio aportado por la victima quien indico en su declaración tomada bajo la modalidad de prueba anticipada en fecha 30 de julio de 2022, ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas a preguntas realizada por la defensa (…) “Te llevaba para la casa de el (Sic)? Si para canta la rana, yo estaba juzgando con el gato y el pero (sic), y luego me llamo (sic) y me dijo que hiciéramos el amor, me bajaba los monos y el me los subía, eso que me hacía me dolía (…)”, dando este testimonio aportado veracidad con lo indicado por la víctima cuando la misma señala (…) “que el acusado la llevaba a para la casa de él y que allí jugaba con un animal que tenía el acusado y están en esa casa ocurrió parte de los hechos de transgresión sexual (…)” que fue señalado por la víctima y del cual se procede a dejar constancia en cuanto a las (…) “secuelas de carácter psicológicos que quedaron enmarcados en la psiquis de la víctima, al no autorizar ni aceptar los hechos que fueron realizados en contra de su voluntad y que vulneraron su indemnidad sexual (…)”, razón por la cual considera la juez de Instancia concede valor probatorio a la presente testimonial.
De seguidas, la jueza a quo otorga valor probatorio a declaración rendida en fecha 28 de septiembre de 2021, por el ciudadano Kervyns Ferney Guaido Marchan, titular de la cedula de identidad V-23.903.445, inserta en el folio ciento noventa y uno (191) de la pieza N° 2 del asunto principal, quien fue catalogado por la jueza a quo como testigo referencial por cuando el mismo indica que frecuentaba y era jugador de la escuela de beisbol que era manejada por el acusado y quien manifestó lo siguiente: (…) “estoy como testigo ya que ocurrieron ciertos hechos que lo implican yo comencé desde temprana edad como jugador desde los 16 años soy parte de la escuela del señor trabajo con el de lunes a lunes nunca lo vi llegar con la niña al estadio cuando ocurrieron los hechos no entrenaba en la escuela el simplemente dirigías a los chamos que están por firmar no asistía al estadio iba era a supervisar nunca llego (sic) con la niña trabajábamos con niñas y niños nunca había ocurrido ningún incidente ha sido buena persona nunca había sucedido algo asi (sic) siempre ayuda a la gente de escasos recursos el señor da prácticas de gratis Es todo (…)”.
Ahora bien, indica el tribunal de instancia que de los dichos aportados por este testigo quien no solo aportó datos sobre el comportamiento del acusado y que nunca había visto que este estuviera envuelto en un incidente como esté, es tomado como testigo referencial por cuanto el mismo indico que (…) “conoce al acusado porque ambos hacían vida en un estadio donde el testigo comenzó como jugador y es el mismo estadio donde el acusado supervisaba aquellos jóvenes o jugadores que iban a ser profesionales “firmados”. Indico a su vez el testigo que en dicho estadio daban practicas a niños y niñas de beisbol pero que él nunca observo (sic) que el llegara con alguna niña, ni con la víctima de identidad omitida (…)”.
Dentro de la testimonial indica (…) “que el entrenamiento dado era de beisbol menor así como procede a indicar y dar las características del lugar (…)” que fue identificado por la víctima como otro de los lugares de los hechos donde el acusado utilizaba para transgredirla sexualmente; el testigo aporto datos al tribunal que en dicho estadio hay "¿en el lugar del estadio existían (sic) cuartos? Si donde guardábamos los implementos donde guardábamos las cosas de las practicas hay acceso es cuando hay actividad deportiva nadie tiene llave ¿le consta que el ciudadano Abarca tenia llaves? Si ¿Dominic iba al estadio con su hija? si ¿puede darle fe si entre Dominic y pedro (sic) existía amistad? Si”, dando certeza de la existencia de un cuarto donde se almacenaban los implementos de la práctica, donde el acusado tenía la llave y que la víctima si iba a ese estadio de beisbol con su papa, (sic) lo cual se contrapone a la prueba anticipada aportada por la víctima en sala de audiencia indicando “Donde te llevaba él? Cuando el tenía la moto me llevaba a oficina del reguero (…) Me llevaba a la oficina de reguero que es eso? Cerca del estadium a lado de la casa de mi abuela esa oficina había de regueras”, dando así certeza de la existencia de ese lugar en donde fue referido por la víctima que fue abusada; y así mismo la jueza a quo al adminicular este testimonio con el aportado por el ciudadano Juan Carlos Pérez y el dado por la víctima en su declaración bajo prueba anticipada ambos testigos describen y dan certeza a la existencia del lugar de los hechos que fue descrito por la víctima (…) “casa del acusado donde había una bodega” y “el cuarto del reguero (…)”, ambos son contestes en ubicar a la víctima en dichos lugares.
En este orden de ideas, la jueza recurrida hace necesario establecer (…) “que los delitos de violencia contra la mujer son delitos que su ocurrencia son intramuros y en donde su agresor siempre realiza los actos en el mayor anonimato posible por eso hace uso de amenaza o el ejercicio de su superioridad para asegurarse quede irrisoria su conducta, en el caso de marras, en principio haciendo uso de sus superioridad y lo que representaba para la víctima pues él era su padrino pero le decía tío (..)”, lo que el tribunal de instancia denota ese vínculo afectivo entre ella y el(…) "Que es pero (sic) abraca (sic) de ti? Padrino pero yo le decía tío (…)”, donde el acusado la fue trabajando poco a poco para que ella fuese accesible y normalizara ciertos actos violentos, dándole dulces (…) “Te ofrecía cosas a cambio de sexo oral? Sí, me daba pirulinos”, así como también expreso que no le decía a su mama (sic) las cosas que el acusado le hacía “Porque no le decías nada a tu mama (sic)? Porque él me decía que mi mama (sic) me pegaba (…)”, ejerciendo en ella un terror fundado sobre la autoridad que ambos padres ejercían sobre ella, por lo que tanto determina la jueza a quo que el testimonio dado por ambos testigos dan certeza y fuerza a la declaración aportada por la víctima.
Asi mismo, establece la jueza de instancia en su decisión que revelo el testigo a preguntas de la defensa en relación a la accesibilidad de ese estadio y la concurrencia de personas indicando: (…) “¿le consta que el ciudadano Abarca tenia llaves? si (…) ¿Cómo? Para poder funciona el acceso entrar debes ser entrenador nadie puede entrar cuando quiera hay horarios el béisbol menor se trabaja con niños el miembro del consejo comunal es el que nos abre el estadio para abrir le solicitamos la llave a el ¿no pueden llegar al estadio a la hora que la gente quiera? No debe ir el entrenador hay reglas cada quien tiene su espacio (…)”, siendo coherente con lo señalado por la víctima (…) “Donde él te llevaba habían otras perdonas? (sic) Si, sus amigos, me decía que me subiera el mono rápido para que no me vieran (…)para donde te llevaba el cuándo te hacia esas cosas? En la moto me llevaba al terreno y en el carro me llevaba más arriba (…)”, en consecuencia le concede valor probatorio al testimonial.
Continúa la jueza motivando su decisión al realizar la valoración de la declaración de fecha 04 de octubre de 2021, inserta en el folio cien (100) de la pieza N° 2 del asunto principal, realizada por la ciudadana Yannira Marcolina Yépez Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.816.670, testigo de conducta, pues la misma es representante de la escuela de beisbol donde el acusado es técnico dando fe que el comportamiento dado por el acusado a los niños era de carácter profesional y que conocía no solo al acusado, sino al representante de la víctima porque el mismo también era técnico y la cual manifestó también: (…) “yo soy representante del estadio hace diez años mi primer hijo tenia(Sic) tres años el señor pedro (sic) abarca (sic) fue su profesor fue un señor respetuoso nunca se quedaba solo con los niños el tiempo que lo tengo conociendo nunca tuvo diferencias con niños era el mismo pedro (sic) nunca tuvo problemas Es todo(…)”, lo cual adminicular el testimonio con la declaración del ciudadano Kervyns Ferney Guaido Marchan, así como la declaración de la víctima ambos medios probatorios coinciden (…) “que el estadio tenía un cuarto de depósito o almacén el cual la víctima indica ser el cuarto de regueras (…)”, no aportando datos adicionales en relación a los hechos denunciados, en razón de ello consideróla jueza de instancia concederle merito probable al comportamiento profesional que indica (…) “observo del acusado con los niños que hacían vida es la escuela de beisbol donde cumplía funciones de técnico el acusado de autos (…)”.
De esta misma manera, la jueza de juicio otorga valor probatorio a la declaración de la testimonial ciudadano Edickson José Alvarado Pérez, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.417.635, en fecha 04 de octubre de 2021, inserta en el folio cien (100) de la pieza N° 2 del asunto principal, cuya deposición lo establece como testigo de conducta que se enmarca en la doctrina, por cuanto el misma relata en relación al comportamiento y personalidad del acusado, el cual nace a raíz de un vínculo de afinidad del acusado con la esposa del testigo y describe la forma de ser y el comportamiento expresando: “conozco al ciudadano pedro (sic) hace 18 años es compadre de mi esposa buen padre buen esposo niego de lo que se le acusa muy buena persona buen amigo Es todo SEGUIDAMENTE LA FISCALIA VIGESIMA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS¿desde cuándo lo conoce? Hace 18 años ¿es su compadre? de mi esposa ¿con que frecuencia iba al estadio? Nunca fui ¿conoce la dirección? No ¿con cuanta frecuencia iba al estadio? no se (sic) ¿conoce a la victima? De vista ¿Dónde la vio? en el colegio ¿usted frecuentaba el colegio? No ¿sabe que afinidad tenia (sic) la niña con el ciudadano pedro (sic)?no ¿llego (sic) a frecuentar con la victima? No ¿conoce a los padres de la niña? No ¿sabe si el frecuentaba con niños? si en las practicas ¿sabe si en el estadio existe un deposito? desconozco Es todo SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG LOYO ARACELIS IPSA 284.321REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Qué lo vincula con el señor Abarca? Es compadre de mi esposa ¿es vecino? Si ¿nunca lo vio llegar con esa niña? No ¿lo vio entrar a esa casa en el carro? Si ¿con la niña? no en ningún momento ¿la hija de su esposa?¿cual (sic) es la opinión? el la crio (sic) ella niega todo ¿desde que (sic) edad? tiene 24 años la crio desde que nacio (sic) Es todo”, observando la jueza de instancia que el mismo no tiene conocimientos de los hechos controvertidos, debido a que manifiesta (…) “no haber ido a uno de los lugares que la víctima identifica como lugar de los hechos “estadio”(Negritas del tribunal)(…)”,de allí que determina el tribunal a quo que no aporta en definitiva una ilustración consistente de los hechos denunciados, en razón de lo cual, no le concede valor probatorio alguno a la presente testimonial.
Continuando, la jueza a quo otorga valor probatorio a declaración realizada en fecha 20 de octubre 2021, inserta en el folio doscientos veintiuno (221) al folio doscientos veintidós (222) de la pieza N° 2 del asunto principal, realizada por la experta Lic. Glencia Vásquez, Psicólogo Forense, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Informe Psicológico Nro. 9700-0331-2019, de fecha 15 de julio de 2019, a la víctima, estableciendo la jueza de instancia que cumple con los requisitos de eficacia probatoria y procede analizar de conformidad a los presupuestos de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que dicha testimonial no deja espacio a la duda en relación al perfil psicológico de la ciudadana víctima después de la ocurrencia del evento de transgresión sexual, toda vez que manifiesta dicha funcionaria en su exposición lo siguiente: (…) “Reconozco firma y contenido de las actas procesales Informe Psicológico N° 9700-127-0331-2019, de fecha 15 de julio de 2019 , Un primer apartado de los datos de la niña 8 años de edad en compañía de la madre quien funge como victima (…) el me tocaba era un padrino mío un día estaba dormida me daba la vuelta en un carro azul me bajaba los monos me lo metia (sic) los dedos se bajaba la correa me lo metia (sic) en la boca la nichita donde sale la orina eso era casi los días me lo hacia (sic) en el terreno de beisbol me metió en la oficina era un banquito me sentaba se bajaba los pantalones que le chupe el pipi asi (sic) y asi (sic) hasta donde llega el pene a mi (…) no me gusto el 8 de julio me dio una vuelta y me llevo (sic) para su casa yo estaba tranquila me dijo que apagara el ds me metio (sic) su pipi en el pompi yo no le decía nada me chupo me señala la vagina me llamo al baño me sentó en la poceta y me decía trágate la lechita venia un señor a comprar algo le conte (…) todo a mi abuela el me decía (sic) que no contara me traía chupetas azules la madre indica que dejo (sic) la niña con la abuela paterna y la niña le conto las cosas y después me dijeron a mi y me quería morir le ponía la cosa en la boca le metia (sic) la mano ella no sabe que es sexo oral le decía (sic) que iba hacer su mujer instrumentos aplicados colaboradora a la entrevista lenguaje normal parcialmente orientada en si misma perturbación emocional dificultad conflicto sexual alto monto de ansiedad sentimiento de soledad estructura lógica (sic) signos de daños psicológicos Es todo (…)”,así mismo establece la jueza a quo que de esta declaración no solo se puede determinar y dar una orientación del perfil de la víctima, sino que más la experto refleja (…) “que la misma una vez aplicado los instrumentos observa que el hecho que relata de abuso sexual del cual fue víctima es un hecho genuino y que dichos hechos fueron cometido basado en un vínculo de afinidad identificando la víctima a su agresor “el me tocaba era un padrino mío” (…).
Tal aseveración se demuestra al proceder al interrogatorio de ley al preguntar la representación fiscal ¿presencia de una victima (Sic) especialmente vulnerable? donde la psicóloga forense expresó (…)“que efectivamente se trataba de una víctima especialmente vulnerable por su edad sino que logro (sic) evidenciar en ella una estimulación sexual precoz y o adecuada, así pues afirma la experto que en razon(Sic) a esa exploración sexual no acorde refleja conflicto sexual (…)”, indicando que existe coherencia con lo narrado y expresado “Si Relato natural espontáneamente no hay índices de mentiras coherencias contextual”, dejando este evento de transgresión sexual una daño de carácter psicológico que es reflejado en su informe psicológico “signos de Daño Psicológico lo cual genera un impacto en su personalidad y desarrollo evolutivo”.
Por su parte, la defensa técnica esboza su contradictorio en establecer la veracidad del relato de la víctima y esa credibilidad que debe tener su testimonio indicando la testigo experto:(…) “¿en cuánto el tés de veracidad? No existe un tés especifico de veracidad es el análisis que se realizada al contenido e información aportada automáticamente para un tipo de caso el relato de la niña es genuino natural especifico no hay elementos de someterlo a un análisis de veracidad ya que ella habla de forma natural es algo verídico todo los detalles que ella aportaba era con detalles ilustrándolo como lo vivió está centralizado a los hechos que fue sometida (…)”, en consecuencia, deja en evidencia la coherencia que ha mantenido la víctima al momento de realizar la denuncia, al momento de acudir a él médico forense y más con la psicóloga forense, en donde detalla los hechos de abuso sexual al cual fue expuesta, identificando con certeza y coherencia quien es su agresor y la forma que era manipulada para la realización de dichos actos sexuales expresando: “el temor no era en relación a los padres sino al ciudadano su padrino o su tio (Sic) por cuanto la niña refiere me decia(Sic) no le digas a tu ma(Sic) a ni a tu papa (sic) porque después te pegan”.
Por otra parte la juzgadora de instancia a estos hechos contestes, consideró pertinente hacer las siguientes preguntas: ¿a que (sic) te refieres con verbatum genuino ? verbatum genuino cuando la persona habla de manera natural contando un evento que vivió de forma natural detalla sin análisis ni cambios ni modificaciones cuenta la historia tal cual como sucedió ¿el hecho de existir da coherencia al verbato que ella relata? por eso se puede distinguir ella relata todo lo acontecido y coherencia contextual si tiene relación con lo que ella conto (sic) ¿ese daño moral es producto de haber sido victima (sic) de agresión sexual o ha que sea reprendida por sus padres ? Si por se sometida a un acto sexual y una amenaza o coaccion (Sic)”, determinando la jueza a quo que dentro de esta declaración aportada por la experto no solo la víctima identifica a su agresor, sino también la relación de superioridad que fue utilizada por el acusado como el medio de coacción sobre la víctima para cometer el acceso carnal.
Por su parte la psicóloga, da la certeza que (…) “la afectación que reflejo (sic) la víctima al momento de tabular las evaluaciones “Daño Psicológico”, es por haber vivido de manera directo una evento de naturaleza sexual forzado y no acorde a su desarrollo evolutivo y sexual “verbatum genuino cuando la persona habla de manera natural contando un evento que vivió de forma natural detalla sin análisis ni cambios ni modificaciones cuenta la historia tal cual como sucedió.(Subrayado y Negritas del tribunal) (…)”,de allí que establece la certeza que hay una Daño Psicológico en la víctima y es producto de que acusado el ciudadano Pedro Abarca la transgredió de manera sexual, en consecuencia, la jueza de Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial.
Asimismo, establece la jueza a quo en su análisis otorgando valor probatorio a declaración realizada por el funcionario Detective Hernán Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-21.144.030, en fecha 14 de diciembre de 2021, inserta en el folio setenta (70) al folio setenta y uno (71) de la pieza N° 3 del asunto principal, adscrito a la Inspectoría Nacional Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fungió como funcionario actuante en el acta de investigación penal indicando: (…) “reconozco el contenido y firma del de (Sic) acta de investigación penal tengo 8 años en la institución el caso fue hace algún tiempo me encontraba de guardia se recibió una denuncia nos trasladamos al sitio realizo (sic) reiterados llamados luego de una espera no recibimos respuesta alguna en compañía de la denunciante cuando íbamos por la via (sic) publica (sic) señala el vehículo era del victimario abordamos el vehiculo (Sic) se verifico (sic) era la persona que buscábamos se le hizo el procedimiento y lo trasladamos hasta el despacho Es todo (…)”, donde quedó acreditado para el Tribunal de instancia mediante la deposición del funcionario (…) “que efectivamente estando de guardia procedió a recibir la denuncia que fue formulada por los representantes de la víctima, así mismo indica el funcionario que salen del despacho a los fines de ubicar al denunciante y que no lo consiguen en su casa sino en la vía pública cuando la representante de la víctima lo identifica y se procede a realizar su detención y el procedimiento respectivo (…)”, así mismo establece al Tribunal de instancia que la actuación dentro del presente procedimiento muy específicamente hacer lectura de los derechos al acusado, así como establece las diligencias investigativas en relación al presente caso, procediendo a otorgarle valor probatorio a la presente testimonial.
Así mismo, la jueza de instancia establece que el funcionario suscribe otras actuaciones, quien procede a deponer en relación a la Inspección Técnica Nro. 158-19 de fecha 09 de julio de 2019 practicada al vehículo del acusado explicando el experto lo siguiente: (…) “reconozco el contenido y firma de inspección del vehículo una vez que avistamos el vehículo procedimos abordamos ya que la víctima señala que es propiedad del victimario no se encontró ninguna evidencia dentro del vehículo Es todo (…)”, de allí que el actuante señala que en dicho vehículo se practicó la inspección técnica correspondiente indicando como así lo indico(…) “que él durante la inspección técnica se encontraba haciendo el resguardo correspondiente, de la peritación aportada como elemento de prueba documental se desprende que se procede a dar las características del vehículo peritado (…)”, que fue el señalado por la víctima para trasladarla cuando el acusado le daba las vuelta y ocurrían los hechos al manifestar:(…) “Cuantos veces sucedió que te tocara tus partes intimas (Sic)? Eran muchas cuando él tenía la moto de 6 o 7 años., como 100 veces primero me buscaba con la moto y luego con el carro (…) Recuerdas como es el carro?Era azul por fuera, y con sillones por dentro, que tenían un dibujo de lunitum, creo que era negro por dentro(Subrayado del Tribunal) (…)”, siendo esto conteste con la peritación realizada pues el experto indica que el vehículo tiene las siguientes características: (…)“Un (01) vehiculo (Sic)sutomotor(Sic) clase automóvil, uso particular, tipo sedan, placa AF555LS marca Renault modelo LOGAN, color AZUL (…) presneta(Sic) sud respectivos asintos(Sic) color negro (…)”, no dando lugar a duda para la jueza de instancia que este era uno de los medios que fue utilizado por el acusado para transporta a la víctima a los lugares donde fueran desarrollados los actos de transgresión sexual “cuarto de reguero (estadio)” y “la vivienda del acusado”.
En este mismo orden de ideas, continua la jueza recurrida con el análisis del medio de prueba quien procede a deponer en relación a la Inspección Técnica Nro. 159-19 de fecha 09 de julio de 2019, realizada en la vivienda del acusado explicando el experto: “reconozco el contenido y firma de inspección de la vivienda a la urbanización población del tocuyo (sic) mis compañeros realizaron la inspección yo el resguardo del sitio no se encontraron hallazgos de interés criminalístico (Sic) Es todo (…)”.
Ahora bien, la jueza a quo manifestó que fue establecido por el experto en principio que su actuación en ambas inspecciones fue la de prestar apoyo y resguardo y que quien funge como técnico es el funcionario Santiago Báez, señala el actuante (…) “que en dicha residencia practicaron la inspección de rigor y que no se colectaron evidencia alguna (…)”,en consecuencia la jueza a quo logró evidenciar (…) “que la inspección realizada cumplió con las características establecidas en el libro La Cadena de Custodia y el tratamiento de las evidencias de Wilmer Ruiz (2013) al haberse realizado en el lugar de los hechos; haberse realizado en tiempo oportuno, haber sido una prueba objetiva en donde el experto plasmo (sic) lo que observo (sic) o percibido a través de sus sentido, así como haber establecido los hallazgos de las misma en el respectivo informe (…)”, en este caso no se evidencia que hubiese sido colectado alguna evidencia de interés criminalístico, por ende se procede a otorgarle valor probatorio a la presente prueba pericial, así como a la deposición del experto.
Del mismo modo, la jueza recurrida otorga valor probatorio a declaración rendida, en fecha 26 de enero de 2022 por el funcionario detective Santiago Báez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación El Tocuyo, inserta en el folio cien (100) de la pieza N° 3 del asunto principal, quien procede a deponer en relación a la Inspección Técnica nro. 159-19 de fecha 09 de julio de 2019, realizada en la vivienda del acusado, así como sobre la Inspección Técnica nro. 158-19 de fecha 09 de julio de 2019 practicada al vehículo, donde funge como funcionario actuante indicando el experto lo siguiente: (…)“Reconozco el contenido y firma 4 años en la institución mi papel fue de técnico salimos de comisión y la madre de la victima(Sic) nos fuimos a la dirección del ciudadano investigado llegamos hicimos llamadas a la puerta no se encontraba nada posteriormente vamos en la vía la progenitora nos indica un vehiculo(Sic) el cual es propiedad del investigado le gamos (sic) voz de alto el acato (sic) lo dicho posteriormente después de la realización tenica(Sic) nos trasladamos a la dirección la morada del ciudadana nos permite al acceso y procedo a realizar la inspección tecnica(Sic) luego nos vamos al despacho y se verifica al ciudadano al vehículo se le hizo la inspección técnica su color la placa y la casa sus colores ya haciendo mención en la habitación donde dormia(Sic) el ciudadano Es Todo (…)”, de la declaración aportada por el experto quien indica que la finalidad de dicha prueba es buscar describir físicamente el lugar de los hechos, aunado a ello que manifestó haberse trasladado a dicho sector previa solicitud que fuese efectuado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
Como colorario a la deposición que se analiza indica el experto que el lugar de los hechos fungía como vivienda unifamiliar y se procedió a realizar la respetiva acta de inspección técnica con fijación fotográfica. Dando con esto veracidad a los dichos del experto quien conjuntamente con los funcionarios Hernán Martínez, Yoandry Guedez, María Arroyo, concurren al lugar de los hechos a realizar la respectiva inspección, dejando constancia que no se evidenció algún elementos de interés criminalístico, pero que con esta se constata la existencia del lugar de los hechos, considerando la jueza de instancia merito probable.
De igual manera la jueza de instancia otorga valor probatorio al testimonio rendido en fecha 14 de febrero de 2022, por la funcionaria María Arroyo, titular de la cédula de identidad Nº V-22.265.063, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio ciento dieciséis (116) al folio ciento dieciocho (118), pieza N° 3 del asunto principal, quien procede a deponer en relación a la Inspección Técnica Nro. 159-19 de fecha 09 de julio de 2019, realizada en la vivienda del acusado, así como sobre la Inspección Técnica nro. 158-19 de fecha 09 de julio de 2019 practicada al vehículo, quien funge como funcionario actuante indicando la experta: (…)“Reconozco el contenido y firma ya tengo 6 años en la institución en la denuncia estaba de guardia era la única femenina llega la señora Ana Jiménez exponiendo lo que le pasaba a su hija ella me dice que el dia(Sic) 08 de Julio (sic) le da permiso a su padrino que sacara a su padrino la niña le comenta que su padrino le tocaba sus partes íntimas y le intento meter algo por detrás en la entrevista le toco (sic) las partes intima se bajó el pantalón y el (sic) se lo bajo (sic) a ella el (Sic) se lo llevo (sic) a su casa ella empezó a llorar y el (Sic) le decia(Sic) que no dijera nada sino su papa (sic) y su mama (sic) le iban a pegar luego que indagamos dijo que no era primera vez que el padrino le hacia (Sic) eso y la ponía que se metiera el pipi en la boca Es Todo (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la Inspección Técnica Nro. 159-19 y la Inspección Técnica Nro. 158-19 indico:“Reconozco el contenido y firma fui como acompañante en el acta penal fuimos con la acompañante nos dijo la direccion(Sic) donde vive pedro (sic) abarca (sic) llamamos a su casa y no estaba en lo que retornábamos al despacho íbamos en la avenida la circunvalación y estaba el vehículo los muchachos se pararon le dieron la voz de alto estando en el vehículo le pedimos que bajaron del vehiculo(Sic) los funcionarios masculino le pidieron que enseñara sus pertenencias para ver que cargaba procedieron a informarle que estaba detenido y le dijeron el delito en la inspección técnica la del vehiculo(Sic) resguardamos el sitio cerca del vehículo mientras los otros funcionarios tomaron foto y la inspección de la casa fuimos a ver si habia(Sic) algo de interés y fui de acompañante los hallazgos no conseguimos evidencias y en la casa tampoco ninguna evidencia Es Todo (…), de la testimonial aportada por la funcionaria, establece la jueza a quo que (…) “se observa como el presente procedimiento el cual inicia previa denuncia, señalo (sic) que se constituyeron en comisión así como quienes la integraban así como todas las diligencias investigativas que se desarrollarían, indicando que era la única femenina por lo que tuvo acceso y comunicación con esta, quien le indico (sic) los actos sexuales que le eran realizados por parte de su padrino (identificando a su agresor con nombre y apellido), indica a su vez observar su estado emocional, realizo (sic) no solo la denuncia sino que entrevisto (sic) a la madre así como a la víctima y participo (sic) en las inspecciones técnicas que se desarrollaron (…)”, lo cual se denota que fueron practicadas inspección tanto en el vehículo como en la vivienda del encausado dejando constancia en ellas que no se encontraron elementos de interés criminalístico alguno que se relacionara con la presente investigación, por consiguiente la jueza de instancia concede valor probatorio a dicho medio de prueba, pues con este se evidencia la actuación policial relacionadas con la aprehensión del acusado de marras, así como la práctica de las inspecciones técnicas, la cual se compagina con las demás deposiciones aportadas por los demás funcionarios actuantes así como de las actuantes de que se reflejan en las documentales.
Además, otorga valor probatorio al testimonio de la ciudadana Ana Erica Jiménez de Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.868.840, quien es madre de la víctima, rendido en fecha 24 de febrero de 2022, inserta en el folio ciento veintisiete (127) de la pieza N° 3 del asunto principal, resaltando la jueza a quo que es un testimonio referencial y quien expresa en sala de juicio una vez impuesta de las formalidades de ley lo siguiente: (…) “reconozco el contenido y firma el dia(Sic) que paso (sic) el hecho estaba en el trabajo me llaman por teléfono y estaba la abuela de la niña y la tía de la niña porque yo deje la niña con la abuela me dijo lo que le conto (sic) la abuela el padrino que no aguantaba mas(Sic) que quería decirle lo que este señor le hacia (Sic) le preguntamos na la niña nosotros decidimos levante al papa (sic) nos fuimos fue a encontrar el señor decidimos agarrar la niña formulamos la denuncia a raíz de eso hicimos todo los procesos correspondiente lo que la niña me dijo que el (Sic)se la llevaba le hacia (Sic) cosas que no nos podía decir nada a nosotros le daba golosinas llego (sic) un momento ue (Sic) no aguanto mas (Sic) y nos dijo y formulamos la denuncia queríamos justicia de ley estaba siendo violada y psicológicamente con todo lo que quiero justicia y que ese señor pague por lo que le hizo a mi hija Es todo (…)”.
Establece la Jueza a quo que dicha declaración es importante porque en principio la misma relata (…) “cómo era el vínculo que existía con el acusado en su entorno familiar indico (sic) que lo conocía desde hace mucho tiempo y que era un vínculo de muchos años y que tenían relación de afinidad porque eran compadres, indico (sic) que habían un grado de confianza al punto de considerar que su hija estaba bien cuidada baja su resguardo momentáneo “nunca pensamos que el “iba hacer algo asi” (Negritas del tribunal), ellos naturalizaban en la confianza que le tenían que su hija se fuera con el acusado a dar paseos y asi (sic) fue señalado por la vicitma(Sic)en su prueba anticipada cuando relata a preguntas de la defensa “Quien (sic) te daba el permiso para ir? Mi mama (sic) o mi papa (sic) (…)él es tu padrino? Si.” (Negritas del tribunal) (…)”,y es conteste con lo relatado por la psicóloga forense donde la víctima en su deposición no solo declara que fue abusada, reconoce a su agresor pero aparte afianza el vínculo de afinidad que existía con este.
En este mismo sentido, es necesaria el análisis de dicha declaración pues no solo estableció la madre ese vínculo existente sino que a su vez indicó que observó en su hija rechazo hacia el acusado, así como cambios previos entre ellos insomnio, temor que repercutieron en su desarrollo y estado emocional y en razón se engrana con los hallazgos reflejado en el psicólogo forense (…)“se evidencias signos de Daño Psicológico, lo cual genera un impacto en su personalidad y desarrollo evolutivo” (…)(Negritas del tribunal), dando a si la certeza y la convicción que la niña de auto fue víctima de un evento traumático en donde se transgresión su libertad sexual.
De esta manera, la jueza a quo expresa que aduce la testigo como tiene conocimiento de los hechos por cuanto (…) “la victima decide dejar de callar y decirle a su abuela lo que le estaba pasando y esta a su vez le dijo a la testigo pero que posteriormente a eso ella habla con su hija y esta le cuenta “la niña me dijo que el se la llevaba le hacia cosas que no nos podía decir nada a nosotros le daba golosinas llego un momento que no aguanto (sic) mas y nos dijo “¿Por qué no les había (sic) contando a ustedes? porque el l tenia amenazada me decía (sic) que no te podía decir nada a ti en ese momento por eso decidió (sic) decirlo a la abuela ¿esta abuela cuida a la niña? cuando no estamos nostros (sic) la ciuda ella ¿es abuela materna o paterna? paterna”, y una vez que la abuela de la víctima le cuenta lo que está pasando, habla con su hija y es cuando ella le dice lo que estaba pasando “¿recuerda el relato de su hija que le hacis? (sic) le metia (sic) el pene en su boca la tocaba la llevaba al parque que esta retirado de la casa le decía (sic) cosas un dia (sic) la llevo (sic) a su casa y la llevo (sic) al terreno y la metió (sic) en la oficina un cuarto (…)¿en el realto=?que le metia (sic) el pipi en la boca que le decía (sic) que le tenia (sic) que tragar la leche y le tocaba abajo y ella le dolia (sic)¿le refiere tocaminetos (sic) en la parte vaginal? si los dedos ¿le manifestó si termino la relación sexual en la boca? me dijo que el le decía (…)”, del verbatum aportado por la testigo quien indica como ya se dijo conocer los hechos a través de la abuela porque la niña decide hablar y pedir ayuda en razón de la situación que estaba viviendo y después oyó de su hija los actos de transgresión sexual que le eran realizados así como quien era su agresor indicándole que era su padrino Pedro Abarca y ello es consonó con lo relatado por la víctima en prueba anticipada cuando señala(…) “A quien se lo cuanta por primera vez? A mi abuela, a mi tía, y mi tía le dijo todo a mi mama (sic)(…)”, la jueza de instancia procede advertir que durante la declaración de estas testigos, así como los demás miembros del núcleo familiar ninguno aportó haber existido algún conflicto entre las familias por el contrario todos son contestes en informar que tenían una buena relación de afinidad, por lo que se descarta que la denuncia se hubiese realizado como una especie de ensañamiento, pues no hay motivos que desencadenara la misma que no sea los hechos denunciados y evidenciados, en conclusión la jueza a quo manifiesta que aun y cuando la ciudadana Ana Erika Jiménez, no fue un testigo presencial de los hechos pero si referencial, su testimonio al adminicularlo con lo aportado por la psicóloga forense y el relato dado por la víctima, logra comprometer así la responsabilidad penal del acusado Pedro Alejandro Abarca León, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.987.780, en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, por lo que le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial.
Asimismo, otorga valor probatorio a la declaración de la testimonial del ciudadano Donny Reimar Pérez Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.678.30, rendida en fecha 24 de febrero de 2022, inserta en el folio ciento veintisiete (127) al folio ciento veintiocho (128) de la pieza Nº 3, quien es papá de la víctima y siendo al igual que la ciudadana Ana Erika Jiménez de Pérez, testigo referencial quien depone lo siguiente: (…) “reconozco el contenido y firma buenos días sobre los hechos eso me agarro (sic) imprevisto cuando sucedió todo me llego (sic) el cuento yo estaba durmiendo me paro(sic) y me decían lo que sucedió cai (sic) en un tips yo si sabia(Sic) donde el (Sic) estaba ubicado el (Sic) es entrenador le dije vamos para alla(Sic) a mi esposa mi mente me daba vueltas llegamos al campo deportivo el (sic) no estaba vamos hacer la denuncia le digo hágala que yo voy a ir no se que fuera pasado si lo fuese conseguido fui a su casa no esta (Sic) llegamos al cicpc(Sic) le preguntamos que si sabíamos donde(Sic) estaba ellos me trasladron(Sic) al estadio y el llego (sic) allí hicieron al detención de lo sucedió bueno eso es lo que puedo decirles me dijeron de los hechos que el señor pedro (sic) abuso (sic) de mi hija mi mente decia(Sic) era eso porque lo hizo a nosotros nos decían tengan cuidado por pedro (sic) no se (Sic) si paso (sic) paso(Sic) lo que paso (sic) la reacción con ella era bonita pero morbosa. Es todo (…)”, lo cual de la declaración la jueza recurrida establece por lo aportado por el testigo que(…) “se entera de lo sucedido con su hija porque su esposa le indica y deciden ir a buscarlo pero no lo consiguen y es cuando van a poner la denuncia, indica el representante que pese a que le decían que tuviera cuidado con el acusado jamás pensé que algo así sucedería “me dijeron de los hechos que el señor pedro (sic) abuso (sic) de mi hija mi mente decía (sic) era eso porque lo hizo a nosotros nos decían tengan cuidado por pedro (sic) no se (sic) si paso (sic) paso (sic) lo que paso (sic) la reacción con ella era bonita pero morbosa(Negrita y subrayado del tribunal) (…)”, de allí que de lo relatado se evidencia que el acusado de marras, abuso de esa confianza que le fue dada por los padres de la víctima, por considerarlo como parte de la familia por todos los años que tenían conociéndose que jamás pensaron que pudiera transgredir a la víctima.
En este mismo orden de ideas, indica el padre de la víctima (…) “que el observo (sic) que un día la víctima no quería r con el acusado y fue el mismo que le insistió a su hija que lo acompañara y que no era la primera vez que la llevaba que unas veces la llevaba en su moto y después en su carro “para donde te llevaba el cuándo te hacia esas cosas? En la moto me llevaba al terreno y en el carro me llevaba más arriba, era normal y naturalizado que la niña saliera con su padrino siendo incluso señalado por la victima que quien le daba permiso de salir con el acusado era su papa (sic) y su mama (sic) (…)”,de allí que establece la jueza a quo que se podía observar el nivel de confianza fue utilizado por el acusado como medio para asegurarse en principio llevar lejos a la víctima de la protección de sus padres para cometer el hecho y usar esa confianza para no levantar duda alguna y lograr abusarla y mantenerla aterrorizada para que no dijera nada de lo que estaba sucediendo con su padrino.
Por otra parte, al momento de entablar el contradictorio la jueza a quo manifiesta que (…)“la defensa hace hincapié en conocer si el testigo sabe el resultado del médico forense y esto en aras de establecer que no éxito (sic) una penetración y por ende no existió el abuso, es de hacer notar que la víctima fue muy conteste en relatar los hechos que le fueron proferidos donde no solo éxito (Sic) el tocamiento de manera libidinosa de sus partes por parte del acusado, sino también el frotamiento de este de su genital con las partes íntimas de estas; sino que también la víctima relato algo más atroz y es que el acusado le coloco (sic) sus miembro en la boca de la víctima, cometiendo así el delito de violencia sexual al introducir en la boca de esta su pene y lograr así una penetración oral (…)”; y ello es conteste con lo relatado por la experto en psicología forense, quien refiere que la víctima relata episodio muy genuinos donde fue objeto de eventos de transgresión sexual.
Así mismo, plantea en la valoración del testigo a jueza de instancia que este testigo al igual que la testigo anterior relata que entre ellos no había conflicto que por el contario tenía mucho que agradecer al deponer: (…) “¿Cómo era la relación de amistad de padrino? yo tuve mucho que agradecerle en un tiempo estaba desempleado y me consiguió trabajo y tuvimos confianza mutua salíamos en familia a veces salíamos solos ¿era habitual que la niña se fuera sola con el señor? con la confianza que le teníamos si le decía (sic) vaya con su padrino”, lo que descarta que haya existido una retaliación y por el contario afianza que la confianza fue el medio utilizado por el acusado para asegurar la comisión del delito y pretender que el mismo quedara irrisorio “¿iba solo a buscarla? Si ¿no le daban a la niña a mas nadie un amigo un tio? (sic) no ¿Cuándo el se llevaba a la niña cuanto tiempo se la llevaba? una hora dos horas ¿Cuándo ella llegaba no notaban nada en la niña? no llegaba tranquila ¿nunca le dijeron como la había (sic) pasado a donde la llevaba? El decía (sic) la lleve a tal parte (…)”, siendo este testimonio que adminiculado con la declaración de la ciudadana Ana Erika Jimenez, el de la víctima y la psicóloga forense, se desprende que los hechos de abuso que fueron relatados por la víctima dejó secuelas y que esa secuela trajo como consecuencia el daño psicológico que fue reflejado en el informe psicológico y que dio lugar a duda a la denuncia y al procedimiento realizado, dando certeza a los hechos denunciados.
Aunado a ello, procede la juez de instancia a darle valor probatorio al testimonio del Funcionario Detective Enyers Marchan, titular de la cédula de identidad NºV-24.831.605, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Vehículos del estado Lara, quien rindió declaración en fecha 10 de marzo de 2022, tal como consta en acta inserta en el folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza N° 3 del asunto principal; quien depuso en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico a Vehículo N° 9700-0454-058-2019, manifestando lo siguiente: (…)“todo se encuentra en original no presentaba solicitud para el momento marca renol (sic) año 2007 color azul Es todo (…)”, de la deposición dada por el experto hace mención de la evidencia en cuanto a la existencia del vehículo Marca Renault Modelo Logan color azul, el cual pertenece al acusado de autos y fue uno de los medios empleado para transportar a la víctima cuando la llevaba fuera del alcance de sus padres para asegurar la materialización del evento de transgresión sexual que le era realizado.
En base a las consideraciones anteriores, la jueza a quo establece que con la experticia se da fuerza a la declaración dada por la ciudadana Ana Jiménez madre de la víctima, el ciudadano Donny Reymar padre de la víctima y el testimonio dado por la víctima, en cuanto a (…) “que el acusado la iba a buscar y la llevaba en su carro para dar unas vueltas y aprovechaba para hacerles los actos sexuales no deseados, así mismo es conteste con lo expresado por los funcionarios actuantes quienes en su deposición establecieron como es el procedimiento realizado y que una vez que se encuentran en la vía ven un carro que la representante de la víctima indica ser del acusado y es por ello que le hacen señas para que se detenga y es cuando se procede a realizar la flagrancia y en consecuencia la detención del mismo (…)”, en consecuencia la jueza de instancia evidencia de dicha experticia se establece las características del vehículo, así como el estado que el mismo presentaba al momento de ser peritado, y por ultimo indica el experto no encontrar ningún elemento de interés criminalístico en relación a la experticia que realiza.
Seguidamente, procede la jueza recurrida a darle valor probatorio a la declaración de la ciudadana Marbella Del Carmen Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.965.810,quien es abuela paterna de la víctima, realizada en fecha 16 de marzo de 2022, inserta en el folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza N° 3 del asunto principal cuyo testimonio es necesario y de gran aporte al presente proceso penal, en razón que a pesar de ser una testigo referencial, fue la primera persona que conoció los hechos de transgresión sexual que se estaban cometiendo en contra de la víctima, pues es a ella que la víctima decide contarle lo que estaba sucediendo con su padrino el acusado Pedro Alejandro Abarca León, y ello es conteste con los dichos de Donny Reimar Pérez Rivero, quien es padre de la víctima quien refiere(…)“¿Cómo se entera de los hechos? yo estaba dormido mi mama (sic) la abuela sale con ella al rato ella viene echándole el cuento a mi hermana me paran y me pare y quede en shock me dijeron pedro (sic) abuso (sic) de la niña (…)”, así como es conteste con la ANA ERICA JIMENEZ DE PEREZ, quien refiere en su declaración a este Tribunal “yo deje la niña con la abuela me dijo lo que le conto (sic) la abuela el padrino que no aguantaba mas(Sic) que quería decirle lo que este señor le hacia (Sic)”, y con el testimonio propio de la víctima quien relata en su prueba anticipada “yo se lo conté a mi abuela” y que luego le conto (sic) a sus padres (…)”, en consecuencia la jueza de instancia establece la necesidad de analizar y adminicular dicho medio de prueba con aquellos medios de pruebas científicos así como los referenciales, teniéndose entonces que en su declaración la testigo hace referencia a: (…) “reconozco contenido y firma eso paso (sic) yo la cargaba a ella el seño(Sic) pedro (sic) estaba en el campo ella estaba asustada me dijo abuela te dire(Sic) algo me mete la mano y me dice que voy a ser su esposa hable con la mama (sic) pepe (sic) estaba dando clases mas(Sic) de 20 años conociéndolo mucha confianza le dije porque no le dijiste a tu mama (sic) el me amenazaba que mi mama (sic) se iba morir que el (Sic) se lo pasaba por la boca que era feo y eso hedía mucho el (Sic)se la llevaba a comprar helado mucha confianza a ella la interrogaron ella es una muchachita sana lo mismo que me dijo a mi (Sic) se lo dijo a ellos lo que todo pasaba se la llevaba a la casa de el cuando la esposa no estaba Es todo (…)”.
Al analizar dicha declaración la jueza a quo observa (…) “que la misma no solo es abuela de la niña víctima de la presente causa, sino que a ella fue la primera persona con quien se desahogó y es cuando le relata que venía siendo objeto de abuso por parte del acusado quien la conminaba a realizarle sexo oral así como realizaba tocamientos inapropiados, y que la iba perfilando y trabajando desde el punto psicológico para acceder a dicho sometimiento al decirle que “me dice que voy a ser su esposa”(Negritas del tribunal), así como era sometida amenazas indicándole que si hablaba su mama (sic) se iba a morir, siendo esto un temor creíble en razón de su poca edad; pues es una máxima de experiencia que los padres son esa figura de protección de los hijos especialmente cuando estos están en pleno crecimiento y forjamiento de sus personalidad, quedando el temor fundado “que si hablaba algo malo sucedería” y por eso que calla y eso es contente con lo indicado a preguntas realizadas por la representación fiscal “¿Por qué lo callaba su nieta le dijo ? los papas le iban a pegar y la mama (sic) se iba morir de un infarto(…)”, la testigo aporte no solo relata el hecho de violencia sino también un rasgo particular de ese evento de transgresión sexual que quedó marcado en la psiquis de la víctima al deponer: “el se lo pasaba por la boca que era feo y eso hedía mucho”(Negritas del tribunal),lo que hace ver que es un relato genuino y espontáneo, dando incluso fuerza a los establecido por la psicóloga forense Lic. Glencia Vásquez quien dejo plasmado en su informe psicológico Nro. 9700-127-0331-2019 en fecha 15 de junio de 2019 que la víctima refirió(…) “él me decía vení pa acá y me agarro la cabeza y me hacia – me lo metía en la boca y yo escupía no me gustaba - y él me decía que le lamiera la bichita por dónde sale el orine y yo en la mente decía – que eso no me gustaba” (Negritas del tribunal) (…)”, así pues en su deposición la experto establece que existe un alto contenido de información sexual no acorde a su edad, pero lo más significativo que establece la psicóloga que una vez practicada la batería de test se logró establecer que: (…) “¿posee huella productos de los hechos? Apartado número seis se evidencia signos de daños psicológicos para el desarrollo evolutivo” dejando plasmada la existencia de esa huella psicología producto de una evento de trasgresión sexual lo que es coherente con el hecho de haber sido víctima y de haber vivido dichos eventos y no dejando lugar a duda que el relato aportado es genuino “Si Relato natural espontáneamente no hay índices de mentiras coherencias contextual (…)”.
Del contradictorio procedió la defensa a inquirir a la testigo si observó en algún momento que el acusado irse con la víctima a lo que la misma refiere: (…)“que si “Cuántas veces estaba usted presente cuando el señor abarca (sic) se llevaba a la niña ? a veces cuando hacían las reuniones el la agarraba la abrazaba la llevaba a comer helado”(Negritas del tribunal) (…)”, lo que denota el grado de confianza que existía que el acusado podía llevarse a la víctima con autorización de sus padres y ello se evidencia de la prueba anticipada a preguntas de la defensa: (…) “Quien te daba el permiso para ir? Mi mama (sic) o mi papa (sic) (…)”, que aun cuando la testigo advirtió que algo malo pudiera pasar y que los padres vieron un pequeño rechazo de la víctima hacia el acusado, estos indicadores de peligro pasaron inadvertidos porque había muy buena relación entre ellos había un vínculo de afinidad, no habían rencillas de ningún tipo y ello quedó plasmado en el testimonio de la ciudadana Ana Erica Jiménez De Pérez madre de la víctima al establecer: (…) “¿Cómo era la relación? Muy buena fuimos muy buenos amigos soy madrina de su hijo nació la niña y lo pusimos de padrino y nació la confianza nunca pensamos que el iba hacer algo asi(Sic)¿era normal que su hija se fuera con el? era normal pero los últimos días ella no quería ir”(subrayado y negrilla del Tribunal) (…)”; así como también quedó plasmado con el testimonio del ciudadano Donny Reimar Pérez Rivero quien refiere: (…) “la venia a buscar era extraño para darle una vuelta no lo tomamos de malo le decíamos hay esta tu padrino y ella salía el dia(Sic) de lo sucedido el llego (sic) y ella estaba durmiendo le dije llego (sic) tu padrino pero ese dia(Sic) ella no quería y yo le insiste anda a pasear (…)”.
De acuerdo a las consideraciones anteriores finalizando con el análisis de la declaración aportada se observa que el acusado hizo uso de la confianza que se le tenía en el núcleo familiar para la consumación del hecho punible y eso se observa en este dicho: (…) “¿habia (Sic) relación de confianza con el señor pedro (sic) con los padres de la niña ?si”(Negritas del tribunal) (…)”, así como abuso de esa figura que este representaba en la víctima logrando así no solo la consumación del delito, sino también que el mismo se mantuviera en anonimato y asegurar su impunidad, siendo ello conteste en la declaración de la deponente quien señala que él era quien le pedía permiso a los padres de la víctima para llevársela: “(…) ¿era normal que la niña se fuera con el(Sic) a solas? ella no se iba sola el pedia (Sic) permiso a los papas ¿ cuando se refiere que no se iba sola era por el permiso o que se iban con alguien mas (Sic)? el le pedia(Sic) permiso a los padres(Negritas del tribunal) (…)”; en conclusión la jueza recurrida considera concederle el mérito probable a la deposición que fue realizada por la ciudadana Marbella Rivero, en razón de que (…) “la misma fue la primera persona con quien la víctima rompió el silencio y manifestó los abusos a los cuales fue sometida, y que esta testigo percibió a través de sus sentidos las secuelas que exteriorizaba la víctima cuando observó a su agresor “ella estaba asustada (…) vio el carro se puso nerviosa”, aprovechando dicha oportunidad para confiar a su abuela el evento de transgresión sexual que la perturbaba “se lo pasaba por la boca que era feo (…)¿Qué le colocaba en la boca pedro a su nieta ?el pene en la boca era fea y hedia(Negritas del tribunal) (…)” y ello es conteste con el testimonio aportado por el víctima en su prueba anticipada al indicar: (…) “el se bajaba los pantalones los bóxer agarraba mi carita para que le chupara el pipi, eso no me gustaba (…) el se bajaba los pantalones los bóxer agarraba mi carita para que le chupara el pipi, eso no me gustaba (…)”, dando certeza a los hechos que fueron cometidos y que transgredieron su derecho a su libertad sexual.
De igual manera, la jueza de instancia otorga valor probatorio al testimonio de la declaración de la Victima E.D.P.J, quien es víctima y testigo, y de la cual se tomó su declaración a través de Prueba Anticipada en fecha 30 de julio de 2019, procediendo a analizar tal deposición según el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, la jueza a quo considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la víctima durante el debate probatorio, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, es así pues que narró de manera: (…) “Bueno Pedro abarca (sic) el era mi padrino mío, el me tocaba aquí, me lo metía aquí en el rabo y por la vagina, yo le decía que me dolía cuando él me metía el dedo por la vagina, después el se bajaba los pantalones los bóxer agarraba mi carita para que le chupara el pipi, eso no me gustaba, el me decía que no le dijera nada a mi mama (sic) y a mi papa (sic), el día de mi cumpleaños de 7 años meló hizo tenía unos monos azules, una oficina me sentó se comenzó a ser algo con el pipi y boto (sic) una leche y me dijo que se lo chupara, cuando andábamos en el carro porque él me buscaba. Cuando yo tenía una bata el en las bajo el me las bajo (sic) yo me las subí, me toco (sic) mis partes daba una vuelta ara si casa y me llamo (sic) y se bajó lo monos hasta la rodilla me acostó en la cama me abajo (sic) los monos me quito (sic) monos me metió su pipi en el rabo y luego me metió sus dedos eso me día, yo le decía que le chupara el pipi, yo le decía que le diera nada a mi mama, (sic) le sentaba en la ventana, me decía que quería hacer el amor conmigo, yo no sé qué es eso, soñaba con eso cuando iba a dormir, pero él me decía que no dijera nada, yo se lo conté a mi abuela, y luego a mi papa (sic) y mi mama (sic). Yo estaba durmiendo y mi papa (sic) ,me despertó y me hizo lo mismo me bajo (sic) los chores, como no aguantaba lo que me había , me decía que yo iba a hacer su mujer, es un hombre muy fiero, yo quería reclamara y se lo reclame y se lo llevaron él se había que él no fuera eso pero es mentira, el si me lo hacía, me hicieron una entrevista, yo le dije todo a la policía, y ella comenzó a escribir, mi mama (sic) me dice que no lo puedo contar a la calle, y que si me preguntan diga que se me olvido. Es todo (…)”.
Ahora bien, el tribunal de instancia establece al realizar el análisis de la narrativa de la víctima que en primer lugar se desprende (…) “que el abuso sexual bajo el cual fue sometida, no solo fue sometida a eventos de transgresión sexual por parte del acusado, que no solo hacía que lo tocara, sino que le tocaba sus partes íntimas y que su miembro viril lo introducía en la boca de la misma y que luego le daba dulces para que normalizara los hechos violentos. Hechos estos que fueron desarrollados en la clandestinidad estableciéndose de manera clara y precisa el acto de intimidación que fue empleado para cometer el tipo penal, identificando a su agresor y el lazo de superioridad y afinidad así como una desproporcionalidad existente entre la víctima y su victimario (…)”.
En tal sentido, la jueza recurrida al otorgar el valor probatorio lo establece en base a (…) “que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente(Negritas del tribunal), amén de los dichos congruentes, descritos en juicio, el testimonio de la víctima según la sana crítica y las máximas experiencias está incurso en total coherencia y persistencia de la incriminación, el cual se sostiene sin modificación alguna aun cuando la víctima desde que comenzaron a desarrollarse los hechos tenia corta edad la misma mantiene una coherencia en los relatos aportado en las diferentes instancia (…)”, como la Medicatura, departamento de psicología del CICPC y en sede judicial, en la cual es conteste en afirmar: (…) “me agarro (sic) la cabeza y me dijo que le chupara el pipi” (Negritas del tribunal) (…), ello según lo relatado al médico forense y que quedó asentado en el informe Nro. 356-1326-1410-19 de fecha 11 de julio de 2019, a la psicóloga forense en su informe psicológico Nro. 9700-127-0331-2019 de fecha 15 de julio de 2019 en el cual deja constancia la psicóloga del verbatum aportado: (…) “me agarro (sic) la cabeza y me hacía – me lo metía en la boca y yo escupía no me gustaba … él me decía que lo lamiera la bichita por donde sale la orina y yo en la mente decía – que eso no me gustaba(Negritas y subrayadodel tribunal) (…)” y a su vez es conteste con lo relatado por la víctima en su declaración en prueba anticipada cuando relata (…) “el (Sic)se bajaba los pantalones los bóxer agarraba mi carita para que le chupara el pipi, eso no me gustaba … una oficina me sentó se comenzó a ser algo con el pipi y boto una leche y me dijo que se lo chupara, cuando andábamos en el carro porque él me buscaba(Negritas del tribunal)(…)”, hechos estos que eran en contra de su voluntad y no eran deseados por ella, al punto de sentir rechazo y manifestar repulsión y ello se evidencia en que no solo le dijo a su abuela los actos sexuales que le eran proferidos sino que manifestó que los mismo no eran de su agrado y ello se evidencia en la declaración de la ciudadana Marbella (abuela paterna de la víctima) al manifestar: (…) “el (Sic) se lo pasaba por la boca que era feo y eso hedía mucho (…)”, siendo evidente que la víctima en todo momento mantuvo una línea contextual manteniendo así esa verosimilitud que debe existir en su relatado, hay congruencia de los relatado con las experticias realizadas, en todo momento identifica a su agresor y el medio que fue utilizado por este para la consumación del mismo.
En este mismo sentido, la jueza de instancia instituye que en la declaración de la víctima se observa (…) “como fue el medio de comisión empleado por el acusado, para asegurar la consumación del delito y es que la conocía desde pequeña y mantenía una buena relación entre las familias donde habían una interacción a menudo, lo cual evidencia la intimidad bajo la cual se desarrolló el hechos de violencia, en donde el acusado no solo abuso de su superioridad sobre la víctima, sino que se aprovechó de la clandestinidad para comerte el hecho punible y lograr o pretender impunidad en el hecho delictivo lo cual no se logró su cometido porque aun cuando pasa el tiempo en la psiquis de la víctima quedo (sic) un huella psicológica producto del mismo pues la conducta del acusado fue la de vulnerar su sano desarrollo sexual, y la libertad sexual de la víctima que en este caso por su corta edad no posee, lo que la hace vulnerable refiriendo que: “el día de mi cumpleaños de 7 años meló (sic) hizo tenía unos monos azules, una oficina me sentó se comenzó a ser algo con el pipi y boto (sic) una leche y me dijo que se lo chupara, cuando andábamos en el carro porque él me buscaba … me decía que yo iba a hacer su mujer, es un hombre muy fiero, yo quería reclamara y se lo reclame y se lo llevaron él se había que él no fuera eso pero es mentira, el si me lo hacía (…)”; siendo congruente con lo ventilado en juicio por la Lic. Glencia Vásquez, Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones de Científicas, Penales y Criminalísticas, quien a preguntas del Ministerio Público fue conteste en lo siguiente: (…) “que es una víctima especialmente vulnerable con experiencias sexuales no acorde a su edad, con un relato natural espontaneo (…)”, y más aun dando la certeza que el evento de abuso que refiere es un evento propio vivido en donde se generó el daño psicológico que salió reflejado una vez realizada la evaluación psicológica, donde se mostró coherente en su relato y de este con los indicadores arrojados, que demuestra que fue expuesta a un evento de sexual no deseado (…)”; considerandola jueza de instancia que la víctima durante el presente proceso hizo señalamientos serios y contundentes contra el acusado, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones. Asimismo, al analizar las respuestas dadas por la víctima, es valorada por cuanto refiere términos precisos y concisos de la situación vivida con el acusado, logrando comprometer así la responsabilidad penal del ciudadano Pedro Alejandro Abarca León, quien desplegó conductas que han atentado contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima; por lo que la jueza a quo le otorga pleno valor probatorio que de tal dicho se desprende.
Seguidamente, procede la jueza a quo a darle valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano experto Dr. Héctor Álvarez Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-9.625.390, adscrito al Departamento de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 17 de noviembre de 2021, inserta en el folio veintitrés (23) de la pieza N° 3 del asunto principal quien expone en relación al Reconocimiento Médico Legal Nro. 356-1326-1410-19, de fecha 11 de julio el 2019, estableciendo que la Prueba Judicial cumple con los requisitos de eficacia probatoria, ahora bien, de lo aportado por el experto la jueza a quo deja por sentado lo siguiente: (…) “Si reconozco contenido y firma, tengo 11 años en la institución del departamento de medicina forense, esto fue una valoración ginecológica a niña de 8 años de edad, en verbatum escolar de 8 años, la niña me conto (sic) que su padrino la montaba en carro la paseaba y le tocaba sus partes íntimas la llevo (sic) a su casa y le quito (sic) la ropa y l e decía que le metiera el pipi y yo no me deje genitales borde a edad y sexo, no hay vello púbico himen, no lesiones, orificio anal cerrado. Es todo (…)”; por ende si bien es cierto dentro del reconocimiento médico realizado, no arroja algún signo o síntoma de abuso sexual por la vía vaginal, ni anal, pues tal como lo indico la víctima en su declaración la violencia sexual de la cual fue víctima fue “VIA ORAL” (Mayúscula del tribunal)”.
En este sentido, la juzgadora procede a establecer el avance que ha tenido el legislador con respecto a la violencia sexual, específicamente las vías que puede ser consideras como penetrables abriendo el abanico y estableciendo no solo la violencia sexual vaginal y anal, sino también ha establecido la cavidad bucal como uno de los medios por los cuales puede logarse una penetración sea esta deseada o no deseada, en el caso de marras fue una penetración no consentida, si bien es cierto tal como lo dijo el médico forense el tipo de estigma que deja un acceso carnal no deseado por esta vía es muy diferente a los estigmas dejados en una penetración forzada por vía vaginal o anal y el tiempo en que desaparecen estos, si observamos el caso de marras de la declaración de la víctima(…)“se observa como existió el uso de la superioridad, para acceder a un contacto sexual oral (…)”, por lo que considera la jueza a quo que con el presente medio de prueba debe adminicularse con la ciencia de la psicología, a los fines de determinar la existencia de algún daño en la psiquis de la víctima producto del hecho punible que se denuncia; de allí que de las deposiciones anteriores, se hace necesario la adminiculación con los demás medios de pruebas a los fines de determinar la coinciden en el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y la perpetración del hecho punible por parte del encausado, lo que permite una plena convicción en la jueza de instancia de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos señalados por la Representante Fiscal, que fueron cometidos por parte del acusado ciudadano Pedro Alejandro Abarca León, sin dejar a un lado la afectación psicológica que atraviesa la misma debido al hecho del cual fue víctima, por lo cual otorga valor a las declaraciones antes expuestas.
Hecha la observación anterior, la juzgadora a quo, procede a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales:
1.- Acta de Denuncia de fecha 09 de Julio de 2019, incorporada por su lectura en fecha 12 de abril de 2022, inserta en el folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza Nº 3, realizada por el representante de la víctima, a cuyo medio de prueba se le otorga el valor probatorio correspondiente en razón que de la misma se desprende el nacimiento de la presente causa así como quedo plasmado los hechos denunciados.
2.- Acta de Inspección Técnica de Vehículo Nro 158-19, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Tocuyo,incorporada por su lectura en fecha 12 de abril de 2022, inserta en el folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza Nº 3,a dicha inspección técnica considerola jueza de instancia concederle merito probable, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecido para una inspección técnica, aunado que denota la existencia del vehículo el cual menciono la víctima donde se realizaba su traslado por parte del acusado de autos, así mismo se estableció las condiciones bajo las cuales se encontraban las mismas.
3.- Acta de Inspección Técnica Nro 159-19, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Tocuyo, incorporada por su lectura en fecha 12 de abril de 2022,inserta en el folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza Nº 3, realizada a la dirección de habitación del encausado,siendo importante por cuanto la misma evidencia y deja constancia de la existencia del sitio del suceso, así como también proceden a dejar constancia de sus características, prueba esta que es lícita, pertinente y necesaria su reproducción, por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto, otorgándoleel valor probatorio que de ella se desprende.
4.- Experticia Medico Legal N° 356-1326-1410-19, de fecha 11-07-2019, suscrito por el Dr. Héctor Álvarez Torres, adscrito al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses del estado Lara, incorporada por su lectura en fecha 22 de noviembre de 2021,inserta en el folio treinta y ocho (38) de la pieza nº 3, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria, en virtud del resultado que se obtiene que en este caso en particular, aun cuando no se evidencio un desagarro anal ni vaginal, el mismo manifestó que el abuso que relato la víctima fue una abuso por la cavidad bucal, en consecuencia la jueza a quo otorga el valor probatorio que de esta documental se desprende.
5.- Evaluación Psicológica Nro. 9700-127-0331-2019 de fecha 15-07-2019, suscrita por la Lic. Glencia Vásquez, psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas del estado Lara,incorporada por su lectura en fecha 11 de noviembre de 2021,inserta en el folio dieciséis (16) de la pieza nº 3, realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima, al demostrar que: “(…)se evidencian signos de daño psicológico lo cual genera un impacto en su personalidad y desarrollo evolutivo (…)”.por ende la prueba bajo examen conjuntamente con el reconocimiento médico forense y la declaración de la víctima, así como de los testigos Ana, Marbella y Donny, destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano Pedro Alejandro Abarca León.
6.- Partida de Nacimiento Nro. 709 suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, incorporada por su lectura en fecha 30 de agosto de 2021,inserta en el folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza Nº 2, correspondiente a la Niña víctima, la cual permite establecer la identidad de la misma, así como su edad, por endela jueza recurrida otorga el valor probatorio que de esta documental se desprende.
7.- Acta de Testimonio de la Victima de identidad Omitida, recibida mediante Prueba Anticipada, practicada en fecha 30 de Julio de 2019, La precitada prueba fue ofrecida por la Representante Fiscal a tenor de lo establecido en el numeral 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporada por su lectura en fechas 30 de agosto de 2021, 03 de septiembre de 2021 y 22 de septiembre de 2021,inserta en los folios ciento cincuenta y ocho (158), ciento sesenta y cinco (165) y ciento ochenta y siete (187) respectivamente de la pieza Nº 2 del asunto principal.
Entonces, luego de haberse constatado por parte de la jueza a quo la comisión del hecho ilícito, la subsunción del mismo dentro del tipo penal acusado por el Ministerio Público y participación del ciudadano Pedro Abarca, a través de la adminiculación de los medios de prueba; procede a declarar la culpabilidad del prenombrado ciudadano en la comisión del delito deViolencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, valiéndose de la superioridad, de su condición de padrino y de la confianza que tenía para relacionarse con la niña, cometiendo así Violencia Sexual Agravado en Grado de Continuidad en perjuicio de ella.
Puntualizado lo anterior, procede esta Alzada a verificar el segundo aspecto desarrollado por el recurrente en su escrito de apelación, siendo su argumentación la siguiente:
Que existe en la sentencia contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación al considerar la juzgadora el informe psicológico como el elemento determinante para la condena, el cual no está enfocado en determinar y concretar la existencia de una Violencia Sexual Agravada; así mismo establece que la jueza de instancia ignoró casi por completo prueba de certeza, que constituye el examen médico legal, que carece del examen externo para determinar signos de violación y en donde se presenta examen ginecológico que no determina ningún daño verificándose el estado de los genitales, y a su vez baso su pronunciamiento en la valoración del verbatum de la víctima, al no poder concatenar los elementos de investigación y sin tener otra referencia testimonial o presencial de los hechos.
En relación a este aspecto esta Alzada ha verificado que del contenido del texto íntegro de la sentencia se observa en su denominado Capítulo “Fundamentos de hecho y derecho” de los hechos que el tribunal estima acreditados la jueza a quo estableció que quedó demostrado que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Privado y de la apreciación dada a los mismos, según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, lo siguiente:
(…) “ En relación a los hechos suscitados, es importante destacar el medio empleado por el encausado para cometer el delito es la superioridad en razón de la edad de este con la víctima, así como la clandestinidad que empleo para la comisión del hecho y pretender que el mismo quedara impune, y que aun con la corta edad de la víctima la misma relata de manera coherente el modo el tiempo y el lugar como se cometió el hecho punible donde se materializo el abuso sexual, en contra de la niña (de identidad omitida conforme al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por sus padres y la representación fiscal, hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Publico, (sic) presento (sic) acusación por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal,por lo cual con la testimonial de la victima, quedo (sic) acreditado (…) “que efectivamente lo hechos denunciados vienen efectuándose desde que la misma tiene 7 años y que el acusado se valió abuso de la confianza que existía con la familia y los nexos de afinidad de estos donde la victima lo identifica como su tío-padrino para cometer el mismo y más aún valerse de ella al infundirle un miedo de que a su mama (sic) le iba a dar un infarto para que guardara silencio, pero aun así esta victima luego de observar la cotidianidad con la que se realizaban los actos de transgresión sexual rompe el silencio y le cuenta a su abuela los actos sexuales que le eran ocasionados por el encausado, a lo cual la víctima depone: “Bueno Pedro abarca (sic) el era mi padrino mío, el me tocaba aquí, me lo metía aquí en el rabo y por la vagina, yo le decía que me dolía cuando él me metía el dedo por la vagina, después el se bajaba los pantalones los bóxer agarraba mi carita para que le chupara el pipi, eso no me gustaba, el me decía que no le dijera nada a mi mama (sic) y a mi papa, (sic) el día de mi cumpleaños de 7 años meló (sic) hizo tenía unos monos azules, una oficina me sentó se comenzó a ser algo con el pipi y boto (sic) una leche y me dijo que se lo chupara, cuando andábamos en el carro porque él me buscaba. Cuando yo tenía una bata el en las bajo el me las bajo (sic) yo me las subí, me toco (sic) mis partes daba una vuelta ara si casa y me llamo (sic) y se bajó lo monos hasta la rodilla me acostó en la cama me abajo (sic) los monos me quito (sic) monos me metió su pipi en el rabo y luego me metió sus dedos eso me día, yo le decía que le chupara el pipi, yo le decía que le diera nada a mi mama, (sic) le sentaba en la ventana, me decía que quería hacer el amor conmigo, yo no sé qué es eso, soñaba con eso cuando iba a dormir, pero él me decía que no dijera nada, yo se lo conté a mi abuela, y luego a mi papa (sic) y mi mama (sic). Yo estaba durmiendo y mi papa (sic) ,me despertó y me hizo lo mismo me bajo (sic) los chores, como no aguantaba lo que me había , me decía que yo iba a hacer su mujer, es un hombre muy fiero, yo quería reclamara y se lo reclame y se lo llevaron él se había que él no fuera eso pero es mentira, el si me lo hacía, me hicieron una entrevista, yo le dije todo a la policía, y ella comenzó a escribir, mi mama (sic) me dice que no lo puedo contar a la calle, y que si me preguntan diga que se me olvido (sic) (Subrayado por el tribunal)”, y que los actos que la misma relata que le hacía como parte de ese abuso, lo realizaba cuando estaban solos en a casa de él, así como en el cuarto de los regueros, y que le daba dulces (…)”.
Ahora bien, resalta el recurrente que la jueza a quo evaluó el Informe Psicológico como la prueba fundamental para establecer la culpabilidad del acusado realizando énfasis en la valoración del verbatum de la víctima ante la psicóloga, que no concatenó los elementos de investigación y sin tener otra referencia testimonial o presencial de los hechos distinta al de la víctima condenó, ignorando el resultado del reconocimiento médico forense que estableció que no existe daño en los genitales, por lo que corresponde a esta Alzada evaluar la forma en la cual la jueza a quo valoró la declaración de la experta psicóloga Glencia Vásquez; el testimonio de la víctima, la declaración del experto médico forense Héctor Álvarez, quien suscribe el reconocimiento médico forense; Informe Psicológico y Reconocimiento Médico Forense practicado a la niña víctima, por cuanto son los medios de pruebas indicados por el recurrente que la realizar el análisis y valoración la jueza a quo incurrió en los vicios de contradicción e ilogicidad, por lo que tenemos de la revisión de la sentencia que la jueza a quo al valorar el testimonio de la experta psicóloga Glencia Vásquez, quien suscribe Informe Psicológico N° 9700-127-0331-2019, de fecha 15 de julio de 2019, practicado a la niña de 08 años de edad, establece:
1.- Que la declaración de la niña (…) “una vez aplicado los instrumentos observa que el hecho que relata de abuso sexual del cual fue víctima es un hecho genuino y que dichos hechos fueron cometido basado en un vínculo de afinidad identificando la víctima a su agresor “el me tocaba era un padrino mío”.
2.- Que se trataba de una víctima especialmente vulnerable por su edad.
3.- Que evidenció que la niña tenía una estimulación sexual precoz y en virtud de esa exploración sexual no acorde refleja conflicto sexual.
4.- Que su relato es natural, espontáneamente, no hay índices de mentiras coherencias contextual, que la víctima presenta un “verbatum genuino cuando la persona habla de manera natural contando un evento que vivió de forma natural detalla sin análisis ni cambios ni modificaciones cuenta la historia tal cual como sucedió. (…)”.
5.- Que el evento de transgresión sexual causó un daño de carácter psicológico que es reflejado en su informe psicológico al indicar “signos de Daño Psicológico lo cual genera un impacto en su personalidad y desarrollo evolutivo”, que ese daño psicológico, es por haber vivido de manera directa una evento de naturaleza sexual forzado y no acorde a su desarrollo evolutivo y sexual.
Esta Corte de Apelaciones evidencia de la revisión de la declaración de la experta psicóloga que la jueza a quo arriba a las conclusiones establecidas anteriormente del análisis del contenido de lo expresado por la experta en el momento de su deposición, es decir, sus afirmaciones tienen fundamentación en lo expuesto por la experta, sin que pueda concluirse que arribó a tales conclusiones en forma arbitraria o estableciendo falsos supuestos, por otro lado, se observa que la jueza a quo una vez realizada la valoración individual del medio de prueba de informe psicológico y declaración de la experta psicóloga forense, durante el desarrollo de la sentencia lo adminicula con el resto del acerbo probatorio en el cual resaltó la existencia de circunstancias coincidentes que sirvieron de fundamento para acreditar la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado, reflejando en su sentencia el ejercicio de la adminiculación del precitado medio de prueba de la siguiente manera:
1.- Se concatena con el testimonio de la ciudadana Ana Erica Jiménez de Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.868.840, quien es madre de la víctima, expresando la jueza que dicha declaración es importante porque en principio la misma relata (…) “cómo era el vínculo que existía con el acusado en su entorno familiar indico (sic) que lo conocía desde hace mucho tiempo y que era un vínculo de muchos años y que tenían relación de afinidad porque eran compadres, indico (sic) que habían un grado de confianza al punto de considerar que su hija estaba bien cuidada baja su resguardo momentáneo “nunca pensamos que el “iba hacer algo asi” (Negritas del tribunal), ellos naturalizaban en la confianza que le tenían que su hija se fuera con el acusado a dar paseos y asi (sic) fue señalado por la vicitma(Sic)en su prueba anticipada cuando relata a preguntas de la defensa “Quien (sic) te daba el permiso para ir? Mi mama (sic) o mi papa (sic) (…)él es tu padrino? Si.” (Negritas del tribunal) (…)”,y es conteste con lo relatado por la psicóloga forense donde la víctima en su deposición no solo declara que fue abusada, reconoce a su agresor pero aparte afianza el vínculo de afinidad que existía con este. En este mismo sentido, señala la juzgadora que con la declaración de la madre no solo estableció ese vínculo existente sino que a su vez indicó que observó en su hija rechazo hacia el acusado, así como cambios previos entre ellos insomnio, temor que repercutieron en su desarrollo y estado emocional y en razón se engrana con los hallazgos reflejado en el psicólogo forense (…)“se evidencias signos de Daño Psicológico, lo cual genera un impacto en su personalidad y desarrollo evolutivo” (…)(Negritas del tribunal), dando a si la certeza y la convicción que la niña de auto fue víctima de un evento traumático en donde se transgredió su libertad sexual.
2.- Se concatena la declaración de la ciudadana Marbella Del Carmen Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.965.810, quien es abuela paterna de la víctima, afirmando la jueza que esta persona fue la que conoció primeramente los hechos de transgresión sexual que se estaban cometiendo en contra de la víctima, pues es a ella que la víctima decide contarle lo que estaba sucediendo con su padrino el acusado Pedro Alejandro Abarca León, y ello es conteste con los dichos de Donny Reimar Pérez Rivero, quien es padre de la víctima quien refiere(…)“¿Cómo se entera de los hechos? yo estaba dormido mi mama (sic) la abuela sale con ella al rato ella viene echándole el cuento a mi hermana me paran y me pare y quede en shock me dijeron pedro (sic) abuso (sic) de la niña (…)”, así como es conteste con la ANA ERICA JIMENEZ DE PEREZ, (sic) quien refiere en su declaración a este Tribunal “yo deje la niña con la abuela me dijo lo que le conto (sic) la abuela el padrino que no aguantaba mas(Sic) que quería decirle lo que este señor le hacia (Sic)”, y con el testimonio propio de la víctima quien relata en su prueba anticipada “yo se lo conté a mi abuela” y que luego le conto (sic) a sus padres (…)”, en consecuencia la jueza de instancia establece la necesidad de analizar y adminicular dicho medio de prueba con aquellos medios de pruebas científicos así como los referenciales, teniéndose entonces que en su declaración la testigo hace referencia a: (…) “reconozco contenido y firma eso paso (sic) yo la cargaba a ella el seño(Sic) pedro (sic) estaba en el campo ella estaba asustada me dijo abuela te dire(Sic) algo me mete la mano y me dice que voy a ser su esposa hable con la mama (sic) pepe (sic) estaba dando clases mas(Sic) de 20 años conociéndolo mucha confianza le dije porque no le dijiste a tu mama (sic) el me amenazaba que mi mama (sic) se iba morir que el (Sic) se lo pasaba por la boca que era feo y eso hedía mucho el (Sic)se la llevaba a comprar helado mucha confianza a ella la interrogaron ella es una muchachita sana lo mismo que me dijo a mi (Sic) se lo dijo a ellos lo que todo pasaba se la llevaba a la casa de el cuando la esposa no estaba Es todo (…)”.
En relación a este medio de prueba la jueza a quo observa (…) “que la misma no solo es abuela de la niña víctima de la presente causa, sino que a ella fue la primera persona con quien se desahogó y es cuando le relata que venía siendo objeto de abuso por parte del acusado quien la conminaba a realizarle sexo oral así como realizaba tocamientos inapropiados, y que la iba perfilando y trabajando desde el punto psicológico para acceder a dicho sometimiento al decirle que “me dice que voy a ser su esposa”(Negritas del tribunal), así como era sometida amenazas indicándole que si hablaba su mama (sic) se iba a morir, siendo esto un temor creíble en razón de su poca edad; pues es una máxima de experiencia que los padres son esa figura de protección de los hijos especialmente cuando estos están en pleno crecimiento y forjamiento de sus personalidad, quedando el temor fundado “que si hablaba algo malo sucedería” y por eso que calla y eso es contente con lo indicado a preguntas realizadas por la representación fiscal “¿Por qué lo callaba su nieta le dijo ? los papas le iban a pegar y la mama (sic) se iba morir de un infarto(…)”, la testigo aporte no solo relata el hecho de violencia sino también un rasgo particular de ese evento de transgresión sexual que quedó marcado en la psiquis de la víctima al deponer: “el se lo pasaba por la boca que era feo y eso hedía mucho”(Negritas del tribunal),lo que hace ver que es un relato genuino y espontáneo, dando incluso fuerza a los establecido por la psicóloga forense Lic. Glencia Vásquez quien dejo plasmado en su informe psicológico Nro. 9700-127-0331-2019 en fecha 15 de junio de 2019 que la víctima refirió(…) “él me decía vení pa acá y me agarro la cabeza y me hacia – me lo metía en la boca y yo escupía no me gustaba - y él me decía que le lamiera la bichita por dónde sale el orine y yo en la mente decía – que eso no me gustaba” (Negritas del tribunal) (…)”, así pues en su deposición la experto establece que existe un alto contenido de información sexual no acorde a su edad, pero lo más significativo que establece la psicóloga que una vez practicada la batería de test se logró establecer que: (…) “¿posee huella productos de los hechos? Apartado número seis se evidencia signos de daños psicológicos para el desarrollo evolutivo” dejando plasmada la existencia de esa huella psicología producto de una evento de trasgresión sexual lo que es coherente con el hecho de haber sido víctima y de haber vivido dichos eventos y no dejando lugar a duda que el relato aportado es genuino “Si Relato natural espontáneamente no hay índices de mentiras coherencias contextual (…)”.
3.- El testimonio de la victima de 08 años de edad a la cual se tomó su declaración a través de Prueba Anticipada en fecha 30 de julio de 2019, la jueza a quo procedió a analizar tal deposición según el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, el cual ha servido de guía para el análisis del testimonio de víctima como prueba de cargo suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia donde se estipula que el testimonio de la víctima para tener plena credibilidad como prueba de cargo debe cumplir con tres requisitos: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación.
Así pues, la jueza a quo consideró que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la víctima durante el debate probatorio, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, es así pues que narró de manera:
(…) “Bueno Pedro abarca (sic) el era mi padrino mío, el me tocaba aquí, me lo metía aquí en el rabo y por la vagina, yo le decía que me dolía cuando él me metía el dedo por la vagina, después el se bajaba los pantalones los bóxer agarraba mi carita para que le chupara el pipi, eso no me gustaba, el me decía que no le dijera nada a mi mama (sic) y a mi papa (sic), el día de mi cumpleaños de 7 años meló (sic) hizo tenía unos monos azules, una oficina me sentó se comenzó a ser algo con el pipi y boto (sic) una leche y me dijo que se lo chupara, cuando andábamos en el carro porque él me buscaba. Cuando yo tenía una bata el en las bajo el me las bajo (sic) yo me las subí, me toco (sic) mis partes daba una vuelta ara si casa y me llamo (sic) y se bajó lo monos hasta la rodilla me acostó en la cama me abajo (sic) los monos me quito (sic) monos me metió su pipi en el rabo y luego me metió sus dedos eso me día, yo le decía que le chupara el pipi, yo le decía que le diera nada a mi mama, (sic) le sentaba en la ventana, me decía que quería hacer el amor conmigo, yo no sé qué es eso, soñaba con eso cuando iba a dormir, pero él me decía que no dijera nada, yo se lo conté a mi abuela, y luego a mi papa (sic) y mi mama (sic). Yo estaba durmiendo y mi papa (sic) ,me despertó y me hizo lo mismo me bajo (sic) los chores, como no aguantaba lo que me había , me decía que yo iba a hacer su mujer, es un hombre muy fiero, yo quería reclamara y se lo reclame y se lo llevaron él se había que él no fuera eso pero es mentira, el si me lo hacía, me hicieron una entrevista, yo le dije todo a la policía, y ella comenzó a escribir, mi mama (sic) me dice que no lo puedo contar a la calle, y que si me preguntan diga que se me olvido. Es todo (…)”.
Ahora bien, el tribunal de instancia establece al realizar el análisis de la narrativa de la víctima que en primer lugar se desprende (…) “que el abuso sexual bajo el cual fue sometida, no solo fue sometida a eventos de transgresión sexual por parte del acusado, que no solo hacía que lo tocara, sino que le tocaba sus partes íntimas y que su miembro viril lo introducía en la boca de la misma y que luego le daba dulces para que normalizara los hechos violentos. Hechos estos que fueron desarrollados en la clandestinidad estableciéndose de manera clara y precisa el acto de intimidación que fue empleado para cometer el tipo penal, identificando a su agresor y el lazo de superioridad y afinidad así como una desproporcionalidad existente entre la víctima y su victimario (…)”.
En tal sentido, la jueza recurrida al otorgar el valor probatorio lo establece en base a (…) “que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amén de los dichos congruentes, descritos en juicio, el testimonio de la víctima según la sana crítica y las máximas experiencias está incurso en total coherencia y persistencia de la incriminación, el cual se sostiene sin modificación alguna aun cuando la víctima desde que comenzaron a desarrollarse los hechos tenia corta edad la misma mantiene una coherencia en los relatos aportado en las diferentes instancia (…)”, como la Medicatura, departamento de psicología del CICPC y en sede judicial, en la cual es conteste en afirmar: (…) “me agarro (sic) la cabeza y me dijo que le chupara el pipi” (…), ello según lo relatado al médico forense y que quedó asentado en el informe Nro. 356-1326-1410-19 de fecha 11 de julio de 2019, a la psicóloga forense en su informe psicológico Nro. 9700-127-0331-2019 de fecha 15 de julio de 2019 en el cual deja constancia la psicóloga del verbatum aportado: (…) “me agarro (sic) la cabeza y me hacía – me lo metía en la boca y yo escupía no me gustaba … él me decía que lo lamiera la bichita por donde sale la orina y yo en la mente decía – que eso no me gustaba (…)” y a su vez es conteste con lo relatado por la víctima en su declaración en prueba anticipada cuando relata (…) “el (Sic)se bajaba los pantalones los bóxer agarraba mi carita para que le chupara el pipi, eso no me gustaba … una oficina me sentó se comenzó a ser algo con el pipi y boto una leche y me dijo que se lo chupara, cuando andábamos en el carro porque él me buscaba (…)”, hechos estos que eran en contra de su voluntad y no eran deseados por ella, al punto de sentir rechazo y manifestar repulsión y ello se evidencia en que no solo le dijo a su abuela los actos sexuales que le eran proferidos sino que manifestó que los mismo no eran de su agrado y ello se evidencia en la declaración de la ciudadana Marbella (abuela paterna de la víctima) al manifestar: (…) “el (Sic) se lo pasaba por la boca que era feo y eso hedía mucho (…)”, siendo evidente que la víctima en todo momento mantuvo una línea contextual manteniendo así esa verosimilitud que debe existir en su relatado, hay congruencia de los relatado con las experticias realizadas, en todo momento identifica a su agresor y el medio que fue utilizado por este para la consumación del mismo.
En este mismo sentido, la jueza de instancia instituye que en la declaración de la víctima se observa (…) “como fue el medio de comisión empleado por el acusado, para asegurar la consumación del delito y es que la conocía desde pequeña y mantenía una buena relación entre las familias donde habían una interacción a menudo, lo cual evidencia la intimidad bajo la cual se desarrolló el hechos de violencia, en donde el acusado no solo abuso de su superioridad sobre la víctima, sino que se aprovechó de la clandestinidad para comerte el hecho punible y lograr o pretender impunidad en el hecho delictivo lo cual no se logró su cometido porque aun cuando pasa el tiempo en la psiquis de la víctima quedo (sic) un huella psicológica producto del mismo pues la conducta del acusado fue la de vulnerar su sano desarrollo sexual, y la libertad sexual de la víctima que en este caso por su corta edad no posee, lo que la hace vulnerable refiriendo que: “el día de mi cumpleaños de 7 años meló (sic) hizo tenía unos monos azules, una oficina me sentó se comenzó a ser algo con el pipi y boto (sic) una leche y me dijo que se lo chupara, cuando andábamos en el carro porque él me buscaba … me decía que yo iba a hacer su mujer, es un hombre muy fiero, yo quería reclamara y se lo reclame y se lo llevaron él se había que él no fuera eso pero es mentira, el si me lo hacía (…)”; siendo congruente con lo ventilado en juicio por la Lic. Glencia Vásquez, Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones de Científicas, Penales y Criminalísticas, quien a preguntas del Ministerio Público fue conteste en lo siguiente: (…) “que es una víctima especialmente vulnerable con experiencias sexuales no acorde a su edad, con un relato natural espontaneo (…)”, y más aun dando la certeza que el evento de abuso que refiere es un evento propio vivido en donde se generó el daño psicológico que salió reflejado una vez realizada la evaluación psicológica, donde se mostró coherente en su relato y de este con los indicadores arrojados, que demuestra que fue expuesta a un evento de sexual no deseado (…)”; considerando la jueza de instancia que la víctima durante el presente proceso hizo señalamientos serios y contundentes contra el acusado, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones. Asimismo, al analizar las respuestas dadas por la víctima, es valorada por cuanto refiere términos precisos y concisos de la situación vivida con el acusado, por lo que tenemos la persistencia en la incriminación al tener la victima una declaración concreta, sin contradicciones y con conexión lógica con las declaraciones dadas anteriormente.
Así mismo, esta Alzada verifica que durante el desarrollo de la sentencia la jueza a quo estableció la ausencia de móvil de retaliación al expresar (…) “procede advertir que durante la declaración de estas testigos, así como los demás miembros del núcleo familiar ninguno aportó haber existido algún conflicto entre las familias por el contrario todos son contestes en informar que tenían una buena relación de afinidad, por lo que se descarta que la denuncia se hubiese realizado como una especie de ensañamiento, pues no hay motivos que desencadenara la misma que no sea los hechos denunciados y evidenciados”, gozando por tanto el testimonio de la víctima de credibilidad subjetiva.
En cuanto, al elemento de verosimilitud que significa que la declaración de la víctima tenga apoyo en datos objetivos que corroboren periferícamente la versión sustentada en el relato, la jueza a quo, plasmó en el desarrollo de la sentencia la relevancia del resultado del Informe Psicológico, como medio para evaluar el testimonio de la niña víctima, el cual concatenó con otros medios de pruebas, por tanto el testimonio goza de credibilidad objetiva.
4.- Se concatena con la declaración del experto médico forense Héctor Álvarez, resaltando que de lo aportado por el experto la jueza a quo deja por sentado lo siguiente: (…) “Si reconozco contenido y firma, tengo 11 años en la institución del departamento de medicina forense, esto fue una valoración ginecológica a niña de 8 años de edad, en verbatum escolar de 8 años, la niña me conto (sic) que su padrino la montaba en carro la paseaba y le tocaba sus partes íntimas la llevo (sic) a su casa y le quito (sic) la ropa y l e decía que le metiera el pipi y yo no me deje genitales borde a edad y sexo, no hay vello púbico himen, no lesiones, orificio anal cerrado. Es todo (…)”; acotando la jueza a quo que si bien es cierto dentro del reconocimiento médico realizado, no arroja algún signo o síntoma de abuso sexual por la vía vaginal, ni anal, pues tal como lo indicó la víctima en su declaración la violencia sexual de la cual fue víctima fue “VIA ORAL” (Mayúscula del tribunal)”, la juzgadora procede a establecer el avance que ha tenido el legislador con respecto a la violencia sexual, específicamente las vías que puede ser consideras como penetrables abriendo el abanico y estableciendo no solo la violencia sexual vaginal y anal, sino también ha establecido la cavidad bucal como uno de los medios por los cuales puede logarse una penetración sea esta deseada o no deseada, en el caso de marras fue una penetración no consentida, si bien es cierto tal como lo dijo el médico forense el tipo de estigma que deja un acceso carnal no deseado por esta vía es muy diferente a los estigmas dejados en una penetración forzada por vía vaginal o anal y el tiempo en que desaparecen estos, si observamos el caso de marras de la declaración de la víctima(…)“se observa como existió el uso de la superioridad, para acceder a un contacto sexual oral (…)”, por lo que considera la jueza a quo que con el presente medio de prueba debe adminicularse con la ciencia de la psicología, a los fines de determinar la existencia de algún daño en la psiquis de la víctima producto del hecho punible que se denuncia.
Puntualizado lo anterior, esta Alzada evidencia que la jueza a quo analiza el medio de prueba representado por la declaración de la experta psicóloga y el informe psicológico practicado a la niña en forma individual y realiza la debida concatenación con aquellos medios de pruebas en los cuales se establecen coincidencias en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho lesivo, por lo que no le asiste la razón al recurrente al afirmar que la jueza a quo fundamento su sentencia exclusivamente en la valoración del informe psicológico, sin analizar el resto de los medios de pruebas y omitiendo la concatenación. Así se Decide.
Por otro lado señala el recurrente, que la jueza a quo no otorgó el justo valor al medio de prueba representado por el reconocimiento médico forense practicado a la niña dado que este establece la ausencia de signos de penetración vaginal y anal; al respecto observa esta Alzada, que la jueza a quo, establece en forma clara que del relato de la niña en las declaraciones dadas al médico forense, psicóloga forense y prueba anticipada, refirió que una de las conductas desarrolladas por el ciudadano fue la penetración oral, supuesto de hecho que esta previsto por nuestro legislador en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al indicar:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años (…)”(Las negrillas pertenecen a la Corte).
Puntualizado lo anterior es necesario conocer el alcance de la declaración dada por el experto médico forense Héctor Álvarez, durante el desarrollo del juicio para comprender el valor probatorio dado por la jueza a quo a este medio de prueba, por lo que tenemos, que en fecha 17 de noviembre de 2021, el precitado experto acude al juicio oral y una vez cumplidas las formalidades de ley realiza la siguiente deposición:
(…) “Si reconozco contenido y firma, tengo 11 años en la institución del departamento de medicina forense, esto fue una evaluación ginecológica a niña de 08 años de edad, en verbatum escolar de 08 años, la niña me contó que su padrino la montaba en carro la paseaba y le tocaba sus partes íntimas la llevó a su casa y le quitó la ropa y le decía que le metiera el pipi y yo no me deje, genitales borde a edad y sexo no hay vello púbico himen, no lesiones, orificio anal cerrado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía 20 quien realiza las siguientes preguntas: ¿Le identificó la víctima al agresor? El tío pedro (sic); ¿maduración detana? Es diferenciar los caracteres del tipo sexual se basa siguiendo las características por etapa en la primera etapa no hay nada en la segunda etapa desarrollo mamario y tercera etapa vello púbico y en la cuarta y quinta desarrollo; ¿En qué etapa estamos? En las dos; ¿Con este víctima niña no le observó lesiones internas? No ni interna; ¿Según su máxima de experiencia si hay un intentó en la vagina cuando son las lesiones? Son escoriaciones leves que se borran en un lapso de 48 horas. Ella dice que no hay una penetración como tal. Por lo que se forma escoriaciones y la data desaparece en 48 horas. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada Martínez Travieso quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo se llama el estudio para determinar si hubo sexo oral? No hay estudio especifico para determinar este tipo de conducta, pues primero se escucha el verbatum de la visita el sexo oral o deja lesiones a menos de que exista violencia y como estamos en menor puede ser dental y lo ideal seria tomar una frotis de la saliva en un tiempo no mayor de 72 horas para buscar prueba pero prueba como tal no existe; ¿Se le aplicó el frotis? No, quiero aclarar que se tomó la muestra porque se debe ser consolación filosófica y no teníamos; ¿En su máxima de experiencia hubo violación? No hubo penetración, según el relato de la niña lo que hubo fue manoseo e intentó de penetración. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA COROMOTO LOYO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Qué significa ausencia de leucorrea? Que no había flujo que no había secreción; ¿Qué puede ocasionar una leucorrea? En esta edad es un aniña es común de leucorrea puede ser por infección vaginal, la candidiasis es por malos hábitos de ingiere; ¿El roce sexual deja leucorrea? No porque eso viene de adentro; ¿Hubo observación de la dentadura de la niña? Si lógicamente eso si hubo yo no vi lesión allí cuando existe lesión así tenga o no tenga con el delito nosotros la plasmamos se trató de tomar la muestra pero no hay los reactivos. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:? PORQUE es tan importante el verbatum de la victima ¿ es muy importante que es algo que nos va a orientar a tener una idea en lo que podemos conseguir y el verbatum desenmascara el presunto agresor tiene 90 de importancia y se corrobora con el examen físico, el verbatum puede ser alterado pero sin embargo sabemos como manejar esta situación ¿en este caso evidencia si estaba coaccionada ? no ¿ usted indica si el verbatum redactó su propio verbatum? Si, solo la mamá intervenía en ciertas cosas, el relato fue voluntario ¿indica quien es el agresor ? la niña refiere que la agarró por la cabeza y trato de meter su pipi en mi boca ¿usted indica que no hubo penetración de qué forma ? no hubo lesión a nivel de la vagina que demostrara una contusión en la zona llámese dedo o pene no hay lesión en esa zona se comete actos ilícitos que no llegan al acto sexual consumado pero igual son ilícitos, la niña relata que el toco sus partes, sin embargo ella manifestó que opuso resistencia no hubo lesión tipa que me diera a demostrar de penetración ¿usted descarta la violencia sexual oral ?el acto sexual oral es muy difícil de demostrar si no se tiene los instrumentos, lo más lógico es que se tome es froti, hemos tenido casos que no hay lesiones pero al practicar el frotis si conseguimos células epiteliales ¿Para ese tipo de estigmas cuando puede pasar para conseguir los vestigios? recordemos si el agresor tuvo una eyaculación el espermatozoides puede durar 48 horas ¿Se indica el tiempo de la violencia sexual ?no ¿de haberse aplicado el frotis era pertinente ?si claro que tanta fuerza debió haber impreso para dejar encías inflamadas? Si hay que aplicar fuerza primero en la cabeza de la niña y otra maniobra de fuerza para introducir el pene en la boca de la niña, se tendría que haber utilizado fuerza en este tipo de maniobra, estas hay que hacerles seguimientos porque estas lesiones porque muchas veces puede salir una gingivitis, puede salir placas en la lengua, hubiera sido lo más básico que la niña fuera visto nuevamente, es mas se cito pero no la valore yo o no la llevaron, pero es importante hacer el seguimiento para ver si no hay lesión en las encías y mejillas o faringitis. Es todo(…)”
Explanada la declaración del experto médico forense se observa que durante el contradictorio se realizaron preguntas dirigidas a conocer las señas que quedan en la integridad física de una niña al ser obligada a ser penetrada oralmente, siendo estas preguntas las vinculadas a determinar las señas del sexo oral (…)”¿Cómo se llama el estudio para determinar si hubo sexo oral? No hay estudio especifico para determinar este tipo de conducta, pues primero se escucha el verbatum de la visita el sexo oral o deja lesiones a menos de que exista violencia y como estamos en menor puede ser dental y lo ideal sería tomar una frotis de la saliva en un tiempo no mayor de 72 horas para buscar prueba pero prueba como tal no existe; ¿Se le aplicó el frotis? No, (…); ¿Hubo observación de la dentadura de la niña? Si lógicamente eso si hubo yo no vi lesión allí cuando existe lesión así tenga o no tenga con el delito nosotros la plasmamos se trató de tomar la muestra pero no hay los reactivos (…)¿usted descarta la violencia sexual oral ? el acto sexual oral es muy difícil de demostrar si no se tiene los instrumentos, lo más lógico es que se tome es froti, hemos tenido casos que no hay lesiones pero al practicar el frotis si conseguimos células epiteliales (…)” información que es valorada por la jueza concluyendo que en el caso de marras la penetración oral realizada a la niña tenía como base la coacción que ejercía el acusado sobre ella a razón de la superioridad y el temor que infundió, por lo que procede a adminicular este medio de prueba con el informe psicológico a los fines de evaluar el testimonio, resaltando esta Alzada que la afirmación realizada por el recurrente en considerar que el informe psicológico solo tiene por finalidad el establecimiento de aspectos vinculados a la personalidad del entrevistado es errada ya que un informe psicológico practicado a una niña víctima de un delito sexual no se limita exclusivamente a determinar la existencia de un daño psicológico por el hecho lesivo vivido, o la existencia de indicadores de abuso sexual, sino que también recae sobre la evaluación y análisis del testimonio, teniendo mayor relevancia, en aquellos caso en los cuales testimonio de la víctima es una de las pocas pruebas que hay para establecer la verdad de los hechos, por tal motivo el psicólogo establece un método para verificar el grado de veracidad del testimonio, la evaluación de ese testimonio recae sobre la exactitud y credibilidad; por lo que tenemos que en la caso de maras la psicóloga evaluó el testimonio, determinado que la víctima refirió(…) “él me decía vení pa acá y me agarro (sic) la cabeza y me hacia – me lo metía en la boca y yo escupía no me gustaba - y él me decía que le lamiera la bichita por dónde sale el orine y yo en la mente decía – que eso no me gustaba” (Negritas del tribunal) (…)”, estableciendo la experto en su declaración que existe un alto contenido de información sexual no acorde a su edad, pero lo más significativo que establece la psicóloga que una vez practicada la batería de test se logró determinar que la víctima posee huella psicológica por el hecho lesivo vivido (…) “¿posee huella productos de los hechos? Apartado número seis se evidencia signos de daños psicológicos para el desarrollo evolutivo” dejando plasmada la existencia de esa huella psicología producto de una evento de trasgresión sexual lo que es coherente con el hecho de haber sido víctima y de haber vivido dichos eventos(…) concluyendo con la evaluación a su testimonio expresando (…) “ no dejando lugar a duda que el relato aportado es genuino “Si Relato natural espontáneamente no hay índices de mentiras coherencias contextual (…)”.
Cabe destacar también, que la jueza a quo no se limita al analice exclusivo de la declaración de la experta psicóloga, del resultado del informe psicológico que evalúa el testimonio de la víctima sino que analiza el verbatum de la víctima bajo el análisis de los requisitos establecidos por Máximo Tribunal Español, el cual ha servido de guía para el análisis del testimonio de víctima como prueba de cargo suficiente para enervar el Principio de Presunción de Inocencia donde se estipula que el testimonio de la víctima para tener plena credibilidad como prueba de cargo debe cumplir con tres requisitos: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación, logrando concluir que el mismo tiene credibilidad objetiva, subjetiva y persistencia en la incriminación tal como se explicó en párrafos anteriores, aunado a la adminiculación del testimonio de la víctima con el conglomerado de pruebas valoradas, valga decir, testimonio de abuela, madre, padre, funcionarios actuantes, es por lo que hechas estas consideraciones considera esta Alzada que la forma en la cual la jueza a quo valoró el medio de prueba de informe psicológico, reconocimiento médico forense y testimonio de la víctima no incurrió en el vicio de ilogicidad o contradicción tal como arguye el recurrente en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, declarándose sin lugar la denuncia. Así se Decide.
Continuando con la evaluación del texto íntegro de la sentencia considera esta Alzada importante hacer referencia que de las demás testimoniales que fueron evacuadas durante el proceso judicial se evidenció que los encargados de realizar la inspección tanto en la residencia del acusado este como lugar de los hechos que fue indicado por la víctima que habían ocurrido los actos lujuriosos en su contra, así como el vehículo que era el medio de transporte que era empleado por este para el traslado de la víctima hasta este lugar y en donde también desarrollaba el acusado actos libidinosos, de las experticias los peritos no lograron encontrar elementos de interés criminalístico, pero que dan certeza al proceso judicial sobre la existencia del lugar que describe la víctima como el lugar donde era tocada por el acusado y era conminada a realizar los actos sexuales que no deseaba. Así mismo la jueza a quo logró evidenciar que de las testimoniales traídas al proceso se logró establecer el vínculo de afinidad y esa relación armónica que había entre el acusado y los padres de la víctima, donde el acusado tenía interacción con la víctima.
En este mismo orden de ideas, señala la jueza a quo que de las testimoniales de que fueron traídos al proceso por parte de la fiscalía y la defensa se logró establecer que había una vinculación entre el acusado y la víctima por cuanto no solo quedó establecido que el acusado era compadre de los padres de la víctima y viceversa, quedó establecido que la víctima identificaba al acusado como tío-padrino y que con este salía a dar una vueltas pues le pedía permiso a sus padres para sacarla, tal como se evidencia de las testimoniales de Ana Erica Jiménez De Pérez, Donny Reimar Pérez Rivero, Marbella Del Carmen Rivero y el propio testimonio de la víctima quien no solo relata al tribunal que actos lujuriosos y libidinosos le propinaba el acusado sino que también el lugar donde los realizaba que no es otro que en su casa el estadio de beisbol (cuarto de la reguera), por su parte las testimoniales que fueron promovidas por la defensa en este caso el ciudadano Juan Carlos Pérez estableció en su declaración que el acusado de autos tenía una bodega y que llego a ver a la víctima en su casa en el porche (…)“pedro el atendía la bodega la niña se quedó en el porche como a la media hora salieron(…)”, lo cual es valorado por la jueza a quo y los ensambla a lo relatado por la víctima cuando refiere que el acusado se la llevaba a su casa y que le pedía permiso a su padres para llevársela y estos que le otorgaban el permiso porque le tenían confianza.
En este sentido, la jueza a quo valora el testimonio de la ciudadana Yannira Marcolina Yépez Castillo quien manifiesta que conoce a las partes por cuanto el papá de la víctima es técnico de béisbol en el estadio del cual se hace mención: (…) “¿conoce el representante de esa vitima (Sic)?si lo conozco ¿lo frecuentaba?si el (sic) era técnico¿Qué es un técnico?le da clases a los niños de beisbol (…)” observándose la vinculación que existía, refiere esta testigo que conoce al acusado al igual que el testigo Edickson José Alvarado Pérez, donde refieren el comportamiento de este, pero no aportando alguno elementos que pudiese observar al tribunal una tesis contraria a la establecida por la víctima, o que existiera algún elemento maculado por sentimientos revanchistas o cuestiones de índole personal, que pudieron haber sido enervadas al ser víctima de cualquier tipo de ilícito, que no fue el caso en particular, razón por la cual el tribunal de instancia llega a la plena convicción de los hechos que fueron denunciados y por los cuales fue imputado y que quedaron demostrados, que fueron consumados por el acusado, a través del desarrollo del juicio oral con la evacuación de los testigos y los expertos.
En conclusión la jueza a quo señaló que el testimonio de la víctima (de identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), recibido en fase de control, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a la Juzgadora determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con el resultado de la Evaluación Psicológica, con lo cual quedó comprobada la existencia real de indicadores en su personalidad tales como: (…) “perturbación emocional, ansiedad, regresión, que hace para adaptarse a una situación o estimulo, inestabilidad en la coordinación motora y en la personalidad, inestabilidad emocional, pobre control motor, dificultad para adaptarse a una situación o estimulo, conflicto sexual, impulsividad, agresividad, posible conducta actinngout, alto monto de ansiedad, inseguridad, retraimiento, dependencia, necesidad de protección, sentimiento de soledad (…)” , y en donde la víctima a lo largo del informe psicológico identifica a su agresor y detalla o narra distintos eventos en donde fue abusada, así como desarrolla indicadores propios de un abuso sexual.
Por ello, la jueza de instancia trae a colación lo determinado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente C04-0239 con respecto a:
"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".
De la transcripción parcial de la decisión antes invocada establece la juzgadora de instancia que aduce la defensa que la víctima fue incorporando en cada momento donde rendía declaración elementos, pero al analizar dichas declaraciones aportadas en la prueba anticipada, ante el psicólogo forense, ante el médico forense la jueza a quo determina (…) “no hay diferencia en su contexto (hechos-autor) ni tampoco existe una variación en lo que respecta el modo-tiempo- y lugar (…)”, observándose en todo momento esa verosimilitud en la sindicación dada en contra del acusado; observándose por el contario que hay una persistencia en la incriminación que realizada, la cual no fue desmentida por los argumentos dados por la defensa durante el juicio, ni a través de los testigos traídos por este al juicio oral.
Del análisis del capítulo antes descrito, se observa que la jueza a quo hace indicación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas de la valoración del acervo probatorio, resaltando que en relación a la circunstancia de tiempo los hechos denunciados vienen efectuándose desde que la niña tiene 7 años y que el acusado se valió del abuso de la confianza que existía con la familia y los nexos de afinidad de estos donde la victima lo identifica como su tío-padrino para cometer el mismo, no existiendo dudas para esta Alzada que la jueza delimitó en la narración de las circunstancias acreditadas que la conducta reprochable fue desarrollada por el ciudadano Pedro Abarca en más de una oportunidad, por tanto tenemos una serie de acciones que se mantienen en el tiempo y violan una misma norma jurídica y tiene como finalidad un mismo resultado, donde en su condición de víctima del delito mantiene el relato de las circunstancias de modo y lugar, como ocurre en el caso de marras, en el cual la niña de 8 años de edad mantiene su relato que el hecho lo realizaba cuando estaban solos en la casa de él, así como en el cuarto de los regueros, y que le daba dulces, por las razones antes expuestas no le asiste la razón al recurrente en considerar que la jueza a quo manifiesta en la motivación contradicción o ilogicidad al no poder concatenar los elementos de investigación y sin tener otra referencia testimonial o presencial de los hechos, tomando solo la valoración del verbatum de la víctima, y el informe psicológico y sin tomar en cuenta el examen médico legal, y a su vez no discriminando los hechos y no acreditando las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los mismos. Así se Decide.
TERCERA DENUNCIA
En este mismo orden de ideas, el recurrente establece como tercer punto la inobservancia de la Ley, alegando que la jueza a quo favorece a una de las partes al no valorar las pruebas correctamente, causando un daño irreparable al acusado, en relación a este aspecto esta Alzada observa que la disconformidad del recurrente en el valor probatorio dado por la jueza a quo a los medios de prueba fue evaluado al resolver la segunda denuncia que recaía sobre la presunta ilogicidad y contradicción en la sentencia, por tanto, este aspecto de la denuncia ha sido resuelto no existiendo necesidad de realizar un nuevo pronunciamiento.
Por otro lado señala el recurrente que durante la fase de investigación el Ministerio Público manipuló la investigación, que hubo atropellos, considerando la Alzada que la actuación del Ministerio Publico en las fases de investigación e intermedia del proceso, las pates tienen a su disposición una serie de mecanismos para denunciar las acciones del Ministerio Público que consideren como “atropellos o manipulación de la investigación”, como seria la figura jurídica de la recusación ante el Fiscal General de la República, la cual origina la sustitución del Fiscal del Ministerio Público al comprobarse alguna de las casales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado, el texto adjetivo permite a los jueces o juezas de control resolver las peticiones de las partes relacionadas por el posible incumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando de la revisión realizada a las actuaciones insertas en el asunto penal que durante la fase de investigación e intermedia la defensa no realizó solicitud de control judicial, ni presentó recusación en contra de la representación del Ministerio Público, no obstante, a esta afirmación esta Alzada revisa las actuaciones insertas en el asunto penal correspondientes a la fase de investigación e intermedia del proceso observando que el proceso se desarrolló en dichas fases cumpliendo la normativa adjetiva, encontrándose el ciudadano acusado en cada acto procesal debidamente asistido por la defensa, librándose los actos de comunicación a las partes para la debida comparecencia, notificando de las decisiones en los supuestos que correspondía a los fines de garantizar el ejercicio de la actividad recursiva por las partes, por tanto, no se visualiza de las actuaciones procesales conductas por parte del Ministerio Público que puedan encuadrar en “atropellos” hacia la defensa, entendiéndose por atropello “abuso, injusticia, vejación”, por lo que frente a la percepción de injusticia frente a una decisión la defensa tenía la posibilidad de recurrir.
Siguiendo el análisis de esta denuncia, arguye el recurrente que en el escrito acusatorio “se aprecia correctamente un tipo penal acorde con la narrativa y a su enfoque dentro del artículo 259 de la LOPNA (encabezado), en fórmula con el artículo 99 del Código Penal (…)”evidenciándose con esto que el Ministerio Público no buscó esclarecer la verdad de los hechos y la jueza de juicio lo avaló al dictar sentencia condenatoria, en relación a esta aspecto observa esta Alzada que desde la primera fase del proceso el Ministerio Público imputó el delito de Violencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, estableciendo en el escrito acusatorio este precepto jurídico como aquel en el cual se subsumen los hechos, ahora bien, la posibilidad de realizar un cambio de calificación jurídica es una atribución conferida al juez o jueza de juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el legislador que el cambio de calificación es una posibilidad, por ende, depende de la discrecionalidad del juez o jueza de juicio durante el desarrollo del juicio considerar una calificación jurídica distinta a la dada por el Ministerio Público, en el caso de marras, la jueza a quo no consideró la posibilidad del cambio de calificación jurídica, rechazando al dictar sentencia condenatoria por el delito de violencia sexual agravada en grado de continuidad la hipótesis de la defensa consistente que los hechos se subsumen en el tipo penal de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo las razones de hecho y de derecho por las cuales fundamenta su decisión tal como quedó reflejado en la resolución de la denuncia anterior.
CUARTA DENUNCIA
De igual manera el recurrente considera que existe violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, fundamentando esta denuncia en la valoración incorrecta de los medios de pruebas lo cual no permitió adecuar los hechos al tipo penal de abuso sexual a niña previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representando esta actuación un fraude a la ley y desorden procesal contrario al debido proceso, al respecto observa esta Alzada que la presunta valoración incorrecta de medios de pruebas por parte de la jueza a quo son aspectos vinculados a la motivación de la sentencia, valga decir, falta, contradicción o ilogicidad, los cuales fueron evaluados por esta instancia superior al resolver la segunda denuncia; en cuanto a la existencia de un desorden procesal que debió ser advertido por la jueza a quo, se verifica de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal que no existe subversión de los actos procesales, existiendo una correcta documentación de los mismos, se sigue el orden cronológico, y los mismos se desarrollan en cumplimiento del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no hay actuación procesal que pudo originar una indefensión al acusado, en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en considerar la existencia de un desorden procesal, declarándose sin lugar la presente denuncia. Así se Decide.
Ahora bien, finalmente, esta Alzada luego de efectuar el análisis minucioso y detallado de la motivación y valoración efectuada por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, y revisar en este sentido, el modo en como la Jueza de la recurrida llegó a la certeza de los hechos antes establecidos; considera que no se materializa en el presente caso inobservancia de la Ley, en virtud que la jueza en su razonamiento explica el porqué de su decisión, establece los hechos que consideró acreditados, analiza y compara las pruebas evacuadas en el debate oral; en síntesis la juzgadora a quo expresó las razones de hecho y derecho para dictar la sentencia condenatoria, verificando esta corte de apelaciones que las apreciaciones y valoraciones efectuadas por la juzgadora se corresponden con las reglas de la sana crítica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todo lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones, que la juzgadora de instancia al momento de emitir la decisión objeto de apelación, tomó en consideración todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en el juicio oral, analizándolos de forma individual, para posteriormente hilarlos entre sí; obteniendo plena certeza de la comisión del hecho lesivo y de la participación del ciudadano Pedro Abarca León como autor de los mismos; conclusión a la que arriba la jueza a quo de forma clara, lógica, coherente, precisa y sin contradicciones, verificándose la existencia de una relación de causalidad del estudio de los medios probatorios y la decisión tomada, comprobándose con ello, el cumplimiento de los requisitos previstos en al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando así lo alegado por el recurrente a través del presente recurso de apelación. Así se establece.-
En virtud de lo antes expuesto, y habiendo constatado este Tribunal de Alzada que la decisión objeto de apelación fue realizada conforme derecho; lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Pedro Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 116.353, en su condición de defensor privado del ciudadano Pedro Alejandro Abarca León, titular de la cédula de identidad N° V-7.987.180, y quedando confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 12 de abril de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 17 de febrero de 2023, mediante la cual condena al ciudadano Pedro Alejandro Abarca León, por la comisión del delito deViolencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 90 del Código Penal, en perjuicio de niña de 08 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imponiendo la pena de diecisiete (17) años de prisión, en la causa KP01-S-2019-000212.
En este mismo orden de ideas, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija audiencia de imposición de sentencia para el día jueves 27 de febrero de 2025, a las 10:30 horas de la mañana, la cual se realizará en la sede de la Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental del estado Lara.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Pedro Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 116.353, en su condición de defensor privado del ciudadano Pedro Alejandro Abarca León, titular de la cédula de identidad N° V-7.987.180, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 12 de abril de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 17 de febrero de 2023, en la causa KP01-S-2019-000212.
Segundo: Se confirma la decisión en fecha 12 de abril de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 17 de febrero de 2023, por elTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, mediante la cual condena al ciudadano Pedro Alejandro Abarca León, por la comisión del delito deViolencia Sexual Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 90 del Código Penal, en perjuicio de niña de 08 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imponiendo la pena de diecisiete (17) años de prisión, en la causa KP01-S-2019-000212.
Tercero: Se fija audiencia oral de imposición de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para el día jueves 27 de febrero de 2025, a las 10:30 horas de la mañana.
Cuarto: Se exhorta a la ciudadana Jueza Regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara a los fines que en el desarrollo de futuros juicios realice la publicación del texto íntegro de la sentencia en un plazo razonable, ya que la exageración en el tempo para la publicación de una sentencia es una dilación indebida al proceso y en consecuencia violación al debido proceso, en virtud que esta Alzada observó que la jueza a quo dicta el dispositivo del fallo en fecha 12 de abril de 2022 y publica la fundamentación del texto íntegro de la sentencia en fecha 17 de febrero de 2023, trascurrido 10 meses y 05 días desde la finalización del juicio.
Publíquese, diarícese, y cúmplase. Notifíquese a las partes de la decisión, recurrente ciudadano abogado Pedro Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 116.353, en su condición de defensor privado del ciudadano Pedro Alejandro Abarca León, titular de la cédula de identidad N° V-7.987.180, Representante legal de la víctima ciudadana Ana Erica Jiménez Pérez, titular de la cédula de identidad N°V-13.868.840, Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara y boleta de traslado al Director del Centro Penitenciario “Sargento David Viloria”.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diez (10) días del mes de febrero de 2025.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza superiora y presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante (Ponente).
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.
Secretaria,
Abg. Grace Heredia
Asunto: KP01-R-2024-000195
Asunto Principal: KP01-R-2019-000212
MCFG/RADM
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