REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 10 de febrero de 2025.
Años 214° y 165°
Asunto: KP01-R-2024-000305.
Asunto Principal: KP01-S-2018-000753.
Jueza superiora ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrentes: Ciudadanos abogados Javier Antonio Torrealba Hernández y Yosmary Daza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.203 y 294.447, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano José Eduvigues Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.333.814.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto.

Acusado: Ciudadano José Eduvigues Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.333.814, de 65 años de edad.

Delito: Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Medida de coerción: Medida de Privación Privativa de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Víctima: Niñas de 7 y 5 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de sentencia condenatoria.

Capítulo preliminar.

En fecha 16 de septiembre de 2024, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por elciudadano abogado Javier Antonio Torrealba Hernández y ciudadana abogada Yosmary Daza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.203 y 294.447, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano José Eduvigues Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.333.814, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 02 de septiembre de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 24 de noviembre de 2023, mediante la cual condena al ciudadano José Eduvigues Mendoza, por la comisión del delito acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesen perjuicio de niña de 7 y 5 años de edad,(Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imponiendo la pena de veintiuno (21) años y seis (6) meses de prisión.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000305, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la jueza superiora Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en fecha 16 de septiembre de 2024, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de septiembre de 2024, se admite el recurso de apelación, fijándose audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día, martes 24 de septiembre de 2024, a las 11:30 horas de la mañana; fecha en la que se difiere la audiencia por la incomparecencia de las partes que conforman el presente proceso judicial, por lo que se fija fecha de audiencia para el jueves 10 de octubre de 2024, a las 09:00 a.m.

En fecha 11 de octubre de 2024, es reprogramada la audiencia oral, prevista en fecha 10 de octubre de 2024, en virtud de no haber despacho en este Tribunal de Alzada, por lo que atendiendo los lapsos establecidos por la ley, se acordó fijar el acto de audiencia para el martes 29 de octubre de 2024, se difiere la audiencia en virtud de la incomparecencia de la representante legal de la víctima y se difiere para el día jueves 14 de noviembre a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 20 de noviembre de 2024 se realiza auto de reprogramación en virtud que en fecha 14 de noviembre de 2024 no hubo despacho por cuanto el ciudadano Juez Integrante Orlando José Albujen Cordero, se encuentra en servicios médico por encontrarse en mal estado de salud, es por lo que se otorga una nueva fecha para el día martes 10 de diciembre de 2024 fecha en la que se lleva a cabo la audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.


De la decisión objeto de apelación.

En fecha 02 de septiembre de 2022, se lleva a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto, audiencia de conclusiones en la causa KP01-S-2018-000753; en la cual resulta condenadoel ciudadano José Eduvigues Mendoza, por la comisión del delito acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesen perjuicio de niña de 7 y 5 años de edad, decisión que fue fundamentada en fecha de 24 de noviembre de 2023, en los siguientes términos:

(...Omissis...)
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo (sic) plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

De los medios de pruebas traídos al proceso observa esta instancia judicial que quedó acreditado para este Tribunal que en fecha 29 de noviembre de 2018 la ciudadana Nuris Blanco fue a casa de su hermano ubicada en Brisas de Carorita I, cuando sus hijas las víctimas A.A.G.B de 07 años para el momento de los hechos y A.A.G.B de 05 años para el momento de los hechos, van al parque de dicha urbanización ubicado en la calle 5 en compañía de su hermano y una prima, y que estando allí las niñas tienen sed y deciden ir a la casa de su tía a tomar agua y es cuando las llama el acusado Jose (sic) Eduviges, por cuanto su casa queda cercana a la casa de su tío, el acusado le pregunta por su mama (sic) y les dice que si querían tomar jugo y las hace pasar a su casa donde se encontraba solo, y estando allí las lleva al cuarto y es donde la conmina a que le den besos, les dice que quería ser novio de ellas y al ver el rechazo de las niñas toma un cuchillo y bajo amenaza de hacerle daño a su familia les quita la ropa y las penetra primero a una y luego a la otra teniendo que ver cada una como era abusada la otra y una vez cometido el hecho el acusado eyacula fuera de ellas indicando las víctimas que “boto chicha”, luego de ello ellas se visten y aprovecharon el momento en que el acusado guardaba el cuchillo en la cocinas para salir corriendo, y no le cuentan a su mama (sic) sino al día siguiente después que esta las interrogara si algo había sucedido porque evidencio (sic) un comportamiento poco inusual el día 29 de noviembre cuando el acusado se acerco (sic) a las niñas luego de haberlas abusado exteriorizando estas sentimientos de miedo y retraimiento que le causo (sic) alarma a la mama (sic). Hecho este que quedo (sic) demostrado no solo por los testimonios rendidos por las víctimas, sino que es soportado por los expertos que convergieron en el proceso de los cuales no dan lugar a dudas de la comisión del Abuso Sexual por parte del acusado pues de sus experticias se evidenciaron los hallazgos del hecho delictivo.

De la Tesis que fue manejada por la Defensa Técnica durante el desarrollo del presente proceso judicial:

De la declaración de los testigos manejo como tesis la defensa que los hechos ocurrieron a principio del mes de noviembre y en el acta de denuncia así como en las actuaciones procésales (sic) y policiales de (sic) estableció como los finales de noviembre, hizo alusión a que el procedimiento conto (sic) con la participación del funcionario Nelson Blanco quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara y es tio (sic) de las víctimas, ambas circunstancias que quedaron desacreditada de los testimonios rendidos por cuanto el médico forense en su informe el resultado de los hallazgos son en ambas víctimas desfloración reciente teniendo que el acto ocurrió en fecha 29 de noviembre de 2018 y la valoración medica legal se realizo en fecha 03 de diciembre de 2018 esto quiere decir CUATRO (04) días después del hechos donde las lesiones se encontraban visibles en las víctimas, siendo ellos coherente con el testimonio dado por las víctimas y es conteste con la denuncia interpuesta por la madre de estas en fecha 03 de diciembre de 2018 ante la fiscalía 16 del ministerio publico; (sic) por otro lado en relación a la participación del funcionario Nelson Blanco en la aprehensión del acusado fue reiterado por los funcionarios que los únicos funcionarios que conformaron la comisión y participaron en ella fueron Comisionada María Torres, Oficial Raúl Leal, Cordero Alfredo, Aníbal flores, (sic) Cegarra Jonathan y José Rodríguez, no evidenciado algún tipo de participación del funcionario indicado por el defensor que haga presumir que la actuación se realizo (sic) de manera fraudulenta o irrespetando los derechos y garantías constitucionales del encausado, considero (sic) la defensa como testimonios fundamentales para su defensa la docente de una de las niñas quien indico (sic) que tuvo conocimiento de los hechos por parte de una de las niñas pero no realizo (sic) alguna actuaciones destinadas a su protección siendo que la misma en corresponsable tal como lo estable la Carta Político fundamental en su defensa, así mismo se observo (sic) incongruencia en su testimonio, por otro esta la hija del acusado quien a criterio de la defensa establecería una contradicción en la ocurrencia del hechos, pero no observando que dicha declaración contrariara en nada los hechos denunciados, teniendo esta instancia que desechar la tesis de la defensa.

Por todo ello, la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN:

Evacuado en el Juicio Oral y Privado todo el acervo probatorio admitido en el auto de apertura a Juicio dictado en su oportunidad por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial con Competencia en Violencia Contra la Mujer; este órgano jurisdiccional obtuvo pleno conocimiento y convicción a fin de emitir un fallo ajustado a derecho.

Del mismo modo, atendiendo a lo establecido en el artículo 22 ejusdem en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Instancia observa que luego de sometido al embate de las partes se infiere que ha quedado debidamente comprobado lo siguiente:

DE LAS TESTIMONIALES

1.- Testimonio del FUNCIONARIO ACTUANTE ALFREDO CORDERO (04242645382) adscrito al CUERPO de La Policía del Estado Lara, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NORTE a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal," referidos al FALSO Testimonio Y Delito EN AUDIENCIA, "Reconozco contenido y firma del acta policial, estoy adscrito al CCP Norte, (sic) y tengo 12 años de servicio, en la fecha indicada siendo .ya tarde, aproximadamente a las 7pm nos dirigimos a la urbanización de brisas de carorita 1, al legar (sic) al sitio mantuve distancia de la vivienda y mis compañeros se entrevistaron con una persona que estaba en la puerta de la casa y el denunciado dijo qe (sic) no nos iba acompañar, y luego de 15 minutos el denunciado sale, lo montamos en la moto, nos dirigimos al ambulatoria de tamaca (sic) para la revisión medicay (sic) luego al comando para la realización de las actuaciones" es todo. SEGUIDAMENTE LÀ FISCALIA DECIMO (sic) SEXTA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Qué tiempo tiene en el CCP Norte? 12 años, ¿Cuál fue su participación? Ese día abordamos la unidad de moto, andábamos cn operativo y por indicaciones de la comisionada María Torres nos dirigimos al lugar, ¿Usted tomó la denuncia? NO, ¿Cuántos funcionarios se constituyeron en la comisión? Andábamos 6, ¿Allí estaba un funcionario de apellido Blanco? No, ¿Usted se dirigen al lugar solo por la denuncia? Si, ¿Tiene conocimiento si eso era flagrancia u orden de aprehensión? Fue por la denuncia, ¿En qué vehículo se Dirigieron (sic) al lugar? En las motos, ¿Habían personas en la vivienda? Si, había una persona, y al señor se detiene luego de cierto tiempo porque estaba dentro de la vivienda, ¿Puso resistencia? Vociferaba palabras y decía que no iba a salir porque según nosotros lo íbamos a matar, ¿Quién traslado (sic) al ciudadano detenido? Esta entre Flores y Cegarra, ¿Qué funcionarios estaban allí? Cegarra, Flores, Leal, María Torres, ¿Recuerda cuantas motos estaban allí? 4 motos, Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Qué tiempo procedimiento? Estábamos en la comisaria y tiene en la institución? 12 años, ¿Qué participación tuvo en el funcionarios estaban en la de allí nos fuimos a la vivienda indicada, ¿Cuántos comisión? Habíamos 6 con 4 motos, Maria (sic) Torres, Raul (sic) Leal, Alfredo Cordero, Anibal (sic)tonatan Cegarra Y Jose (sic) Rodriguez (sic). :Maria (sic) Torres estaba en el procedimiento? Si ella estuvo nosotros, ¿Cuántas veces fueron detenidos? ¿Cómo fue la actitud del detenido? Bueno el decía que no porque pensaba que lo íbamos a matar, ¿Tuvo contacto d victima? NO, ¿Quién traslado al detenido? Esta entre Flores, Cegarra o Rodríguez, ¿Dónde lo detienen? En la Urbanización donde vive el denunciado, A ué (sic) hora fue el procedimiento? A eso de la 7 pm, ¿Conoce a un funcionario de nombre Nelson Blanco? No, ¿Cuál fue la conducta después quenAY (sic) Se quedó tranquilo en la moto, Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA TOMA L palabra Y REALIZA Las SIGUIENTES PREGUNTAS: :Quiénes formaban la comisión? Maria (sic) Torres. KaLel, (sic) AIedo (sic) Cordero, Anibal (sic) Flores, Ihonatan Cegarra, CameioCleiber (sic) Y Mi Persona. ¿Le leyeron iosderechoS? S, ¿e a la vivienda del denunciado? Una sola ve7, (sic) ¿Cómo fue la actitud de! detienc? (sic) Anibal (sic) Flores, ¿Quién tomó la denuncia? Una femenina pero no recuerdo, ¿Participaron inmediatamente a representación fiscal, si Es todo.

De esta declaración dada se evidencia que dicho funcionario actúa como parte de la comisión así mismo refirió que instrucción e indicaciones del despliegue a realizar manifestando que las mismas eran dadas por la funcionaria María Torres, indico (sic) que la comisión se constituyó por seis funcionarios aproximadamente quienes llegaron a la dirección que es señalada en el acta policial y es ratificada por el funcionario en la de audiencia como Urbanización Brisas de Carorita 1, lugar este donde al llegar se encontraba el acusado de autos y lugar donde se produjo (sic) su detención tiempo después.

Dentro del interrogatorio realizado por las partes el funcionario hace mención a los funcionarios que estaban presentes al momento de realizar el procedimiento señalando “¿Cuántos comisión? Habíamos 6 con 4 motos, Maria (sic) Torres, Raul (sic) Leal, Alfredo Cordero, Anibaltonatan (sic) Cegarra Y Jose (sic) Rodriguez (sic)”, se procedió a inquirir al funcionario acerca de la realización del procedimiento y si dentro del mismo se le garantizó los derechos al acusado de autos, manifestando este la legalidad del mismo.

Se evidencia que dentro de las preguntas realizadas por el fiscal del ministerio público así como por la defensa técnica en relación a la presencia dentro del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte preguntaban acerca de la presencia del funcionario de nombre Nelson Blanco, quien es familiar de la víctima y eso se conoció del desarrollo del juicio oral, y se observa en esta declaración que el mismo no estuvo presente ni formo (sic) parte de la comisión y así se dejó constancia por parte de la secretaria del tribunal al preguntar la representación fiscal “¿Allí estaba un funcionario de apellido Blanco? No” y al preguntar la defensa “¿Conoce a un funcionario de nombre Nelson Blanco? No”, de esta declaración no se desprende que estuviese presente dicho persona quien señalan es funcionarios y mucho menos que el mismo haya realizado u ordenado algún tipo de instrucción con respecto al procedimiento que se estaba llevando a cabo.

De igual forma es señalo (sic) el funcionario y fue unos de los punto que fue que preguntado por la defensa al momento de su contradictorio sobre el comportamiento del acusado al momento de su detención y ello porque al mismo se le seguía por el Tribunales Tercero de Control una causa signada con el Número de expediente KP01-P-2018-014377 por el delito de Lesiones Personales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 413 del Código Penal y el delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en 218 ejusdem, el cual fue sobresido (sic) en fecha 20 de junio de 2019, dentro del contradictorio pregunto (sic) la defensa al funcionario “¿Cómo fue la actitud del detenido? Bueno el decía que no porque pensaba que lo íbamos a matar (…)¿Cuál fue la conducta después quen (sic) AY Se quedó tranquilo en la moto”, lo que evidencia que la finalidad del acusado de autos no fue impedir que los funcionarios realizarán el procedimiento, pues tal como se evidencio (sic) la causa que se le seguía por los delitos de lesiones y resistencia a la autoridad fue sobreseído. Por todo ello, considera quien aquí decide concederle merito probable a lo señalado por el funcionario actuante quien procede a señalar el procedimiento desarrollado el cual culmino (sic) con la aprehensión del acusado de marras. Y ASI SE DECIDE.

2.- TESTIMONIO DEL DR. JOSE (sic) ALI SANCHEZ (sic) VARGAS DE CEDULA (sic) 12.706.903 MEDICO (sic) FORENSE ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSE, y quien realizo (sic) valoración médico legalNro356-1326-4379 a la víctima de autos en fecha 04 de diciembre de 2018, dentro del cual hace referencia a: Reconozco firma y contenido de las actas procesales, en relación a la experticia de NUMERO (sic) 4379-2 Guevara Indrisbeli, esta niña se valoró en el Agustín Zubillaga y al aparecer hay un error de transcripción porque no oincide (sic) et (sic) hallazgo con la conclusión, según la menor dijo que Cheo le pegaba con el pipi en el coquito, se encontró !n hallazgo en la esfera 6 según la aguja del reloj" es todo. SEGUIDAMENTE LA FISCALIA DECIMO (sic) SEXTA REALIZA-LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿LA niña que manifestó? Que Cheo le pegaba en el pipi, ¿Los hallazgo concuerda con el verbatum de la víctima? Si, ¿Estamos en presencia de un abuso sexual? Objetada por la defensa y es declarada con lugar, ¿Cuál fue su hallazgo? Lesiones. Es todo. ¿SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Recuerda la fecha? No, ¿Usted recuerda a la evaluada? No, ¿Hay desgarro y también discreparían en lo hallado? Allí dice sin evidencia creo que hubo error en la trascripción, ¿En qué consiste la desiloracIón (sic) reciente? Cuando hay rompimiento del tejido, ;Cuál es la data de una herida reciente? Hasta 15 días nasaría (sic) a lesión (sic) antigua y esta se reconoce por el color de piel, las laceración cura más rápido, ¿Usted aievidenció, (sic) desgarro o laceración? Desgarro, ¿Dónde hub0 (sic) error? En la t trascripción, donde dice sin evidencia, la sabra (sic) sin pertenecer al hallazgo, ¿Excoriación múltiple a que se refiere? Semejante a rasguño, ¿a presencia de jo blanco fétido a que se refiere? Infección vaginal que puede ser por mal aseo, por tocamientos, penetración de todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA TOMA LA PALABRA Y REALIZA LAS SIGUIENTES EGUNTAS:;Ouién transcribe? La secretaria, ¿Antes de firmar no ven lo que firman? Si pero tal vez esta fue la corlacion, (sic) Cuál es la manera de evaluar? Fui al sitio y se le hizo los exámenes ginecológicos, ¿Dónde hace sus otaciones? (sic) En una hoja que es archivada, ¿Explíqueme cuando estamos en presencia de una desfloración reciente? La reciente se cura en 15 días en base al himen, esta se determina a través del examen ginecológico, ¿En Se a que ilustraciones o protocolos establecen el tiempo de curación? Todos los pacientes no cicatrizan igual, ¿Un Sgarro (sic) Se puede cicatrizar en 5 días? Un desgarro no tal vez una laceración si, Es todo.

De la testimonial dada por el experto de profesión médico forense, quien ocupa el cargo de Expertto(sic) Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y ciencia Forense, por consiguientes se procedió a inquirir de la experto acerca del Reconocimiento Médico Practicado a la víctima de autos, Prueba Judicial ésta que cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis:

a. Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia: En el caso bajo examen, se evidencia que el funcionario DR. JOSE (sic) ALI (sic) SANCHEZ (sic), posee conocimientos especiales para realizar el Reconocimiento Médico Legal, a la ciudadana VICTIMA DE AUTOS, toda vez que dicho funcionario es Médico Forense, Experto Profesional I, adscrito al SENAMEFC Lara y cumple con los requisitos, establecidos por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, en su artículo 237 que a tal efecto señala lo siguiente: ART. 237. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.
b. Que se trate de un perito imparcial: El funcionario DR. JOSE (sc) ALI (sic) SANCHEZ (sic), Experto Profesional I, adscrito al SENAMEFC Lara, actuó en el presente Juicio Oral y Público, conforme a la precitada norma establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de relación de acercamiento o alejamiento, dependencia o gratitud a algunas de las partes en el proceso Judicial, lo cual la acredita como experto imparcial en el presente proceso.
c. Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba: En relación a esta característica, se evidencia que este experto realizo el reconocimiento médico a la víctima, en fecha 03-12-2018 y emite informe en fecha 04-12-2018 donde procedió a explicar los hallazgos de la peritación realizada describiendo de forma coherente lo plasmado documentalmente en el Reconocimiento Médico Legal, es decir, señaló los métodos o técnicas utilizados por los expertos que realizan este tipo de reconocimiento para practicar la referida prueba, los resultados obtenidos del reconocimiento médico legal, la conclusión a la que llegó luego del análisis de los precitados resultados, y por último diagnosticó del estado físico de dicha ciudadana. Asimismo dicha testimonial cumple con el requisito de Claridad, porque no se contradice en sí misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por el experto en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlado por las partes, quienes realizaron interrogantes al experto, y no deja rastro de duda en cuanto a su realización. En relación a la característica de logicidad, este Tribunal una vez analizada la testimonial del experto observa que dicho funcionario explico pormenorizadamente como se llegó a la conclusión y a ese diagnóstico dado en el reconocimiento médico legal realizado a la víctima de autos.
d. Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos: Los expertos, una vez presentado el informe pericial, perfectamente pueden presentar una retractación total o parcial del mismo, incluso una rectificación total o parcial de dicho dictamen, siendo que en el caso de producirse una retractación total estaríamos en presencia de un dictamen pericial que ha sido considerado por sus autores como errado o erróneo y consecuencialmente ineficaz, cuestión esta que en ningún momento se evidenció en la presente Prueba Judicial,.
e. Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes: En Audiencia realizada en fecha 09/08/2021, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas al experto, referidas al contenido debatido en dicha experticia.
f. Que el experto no se exceda de los límites de encargo Judicial: Este requisito de eficacia también resulta uno de los más importantes en materia de experticia, pues el dictamen de los expertos debe ser congruente e intrapetivo, vale decir, que los expertos deben realizar su actividad según la forma como se haya propuesto, admitido y ordenado la prueba de experticia, evidenciándose de la presente testimonial que el funcionario, en todo momento se refirió al análisis de la evaluación practicada por este a la víctima de identidad omitida.

De lo aportado por el experto quien en estrado dejó por sentado que no solo reconoce el contenido y la firma de la experticia exhibida sino que procedió en presencia de las partes a explicar de manera íntegra y sin lugar a dura (sic) los hallazgos y vestigios encontrados una vez realizada su peritación el cual no es otro que “Hallazgos: Genitales de aspecto y configuración normal para la edad y sexo, vagina de trayecto libre presencia de flujo blanco abundante fėtido, sin evidencia. Desgarro reciente introito vaginal a nivel 6 según aguja del reloj Ano rectal: no se evidencia lesiones antiqua (sic) ni reciente, esfínter normo tónico, plieaues (sic) anales Conservado. Paragenital: Excoriación reciente múltiple alargada semejante a estigma ungueal en cara lateral de cuello. Extra genital. Sin lesiones externa que calificar. Conclusión: vagina desfloración reciente Ano rectal: indemne.”; dentro del contradictorio el experto fue preguntado sobre su informe, es necesario hacer la acotación que el experto hace la aclaratoria en relación a un error de trascripción que se suscita en el informe al expresar “Extra genital: Sin lesiones externas que calificar”, y aclara dicho error de transcripción al establecer a preguntas realizadas por la defensa técnica (sic)“¿Dónde hubo error? En la trascripción, donde dice sin evidencia, la palabra sin pertenecer al hallazgo”, pues por el contrario asevero (sic) que permanece integro los hallazgos evidenciados los cuales identifico (sic) y definió como “¿En qué consiste la desfloración reciente? Cuando hay rompimiento del tejido, ;Cuál es la data de una herida reciente? Hasta 15 días luego de allí pasaría la lesión antigua y esta se reconoce por el color de piel, las laceración cura más rápido, ¿Usted aquí evidenció, desgarro o laceración? Desgarro, (…) ¿Excoriación múltiple a que se refiere? Semejante a rasguño, ¿a presencia de flujo blanco fétido a que se refiere? Infección vaginal que puede ser por mal aseo, por tocamientos, penetración”, no dando lugar a duda de los hallazgos que observo (sic) al realización la valoración ginecológica forense a la víctima de autos y que procedió a dejar constancia en su informe pericial respectivo.

Resulto imperioso para esta juzgadora indagar que ha refiere la doctrina Gineco-sexual forense que es una rama de la medicina legal sobre el informe Médico-Legal en casos de Violación, señalándose perse el doctrinario Dr. Jose (sic)Felix (sic) Martin Corona en su libro de Medicina Legal Pag. (sic) 201 que para la producción de un informe debe aplicarse un procedimiento o protocolo de actuación para la práctica de esta experticia el cual consiste:

Primero: La examinada debe acudir con el mandato del funcionario instructor competente.Este requisito es de orden público lo cual debe cumplirse; y es bueno recordarlo ya que he tenido que rechazar en oportunidades casos, los cuales vienen espontáneamente sin dicho mandato, o han sido llevadas por su abogado, e incluso referidas por un médico; lo cual es inaceptable e ilegal. Segundo: El lugar del examen debe ser adecuado, es decir el consultorio de ginecología, provisto de la mesa ginecológica, iluminación adecuada, material para toma de muestras, fijador, etc.Esta proscrito practicar la experticia médico legal ginecológica que no cumpla con este requisito, y el médico legista no puede ser compelido a practicarlo.Tercero: La posición en que debe colocarse la examinada es la posición de Sims; o la posición genu-pectoral, según sea el caso.Cuarto: Es indispensable la presencia de la enfermera; y por prudencia médica debe estar presente también la madre o el padrede la examinada si es menor de edad. Ya lo había dicho el insigne maestro Francisco Risquez: "Por respeto Y prudencia, el examen debe hacerse en presencia de lospadres...".Quinto: Como Perito actuar con la ciencia del médico, la veracidad del testigo y la ecuanimidad del juez.juez, Ser objetivo en sus apreciaciones, Cerrar los oídos y abrir los ojos.

Como consecuencia a dichos procedimiento el diagnóstico médico legal que es plasmado en un informe es el resultado de la valoración y el estudio que hace el experto al cuerpo de la víctima el cual es un medio de evidencia al cual se le realiza un examen físico que estudia tres áreas significativas como la desarrolla Antonietta De Dominicis M en su libro Atlas de Medicina Legal Pag. (sic) 323 el cual define cada una de estas áreas:

• El examen del área genital: Es el área que se encuentraalrededor del área genitaly está constituida por unafigura en forma de rombo que va desde el pubis hastalas tuberosidades de los isquion y de estos al coxis. Comprende los genitales externos, región anorrectal (sic) yel periné.
• El examen del área paragenital: está representada porla parte interna de los muslos, las nalgas y partes bajasde la pared abdominal, es decir, las áreas que rodean a la zona genital.
• El examen del área extragenital: recae principalmenteen las muñecas, los tobillos, el cuello y las mamas; permite comprobary describir las lesiones, señalandocuando sea posible, si se trata de lesiones de defensa o de ataque.

Por todo ello, evidenciándose que no fue desacreditado por la defensa técnica, la explicación dada por el experto forense en lo que respecta al procedimiento realizado por éste para la producción de su informe médico-gineco-legal Nro. 356-1326-4379 de fecha 04 de diciembre de 2018, ni muchos menos los hallazgos que en él se describen “Hallazgos: Genitales de aspecto y configuración normal para la edad y sexo, vagina de trayecto libre presencia de flujo blanco abundante fėtido, sin evidencia. Desgarro reciente introito vaginal a nivel 6 según aguja del reloj Ano rectal: no se evidencia lesiones antiqua ni reciente, esfínter normo tónico, pliegues anales Conservado. Paragenital: Excoriación reciente múltiple alargada semejante a estigma ungueal en cara lateral de cuello. Extra genital. Sin lesiones externa que calificar. Conclusión: vagina desfloración reciente Ano rectal: indemne.”; considera quien aquí decide conceder el mérito probable al testimonio rendido en sala de audiencia por el experto así como el informe médico legal suscrito y validado por este. Y así se decide.-

3.- TESTIMONIO DEL DR. JOSE (sic) ALI SANCHEZ (sic) VARGAS DE CEDULA (sic) 12.706.903 MEDICO (sic) FORENSE ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSE, y quien realizo (sic) valoración médico legal Nro 356-1326-4380 a la víctima de autos en fecha 04 de diciembre de 2018, dentro del cual hace referencia a:"Reconozco firma ycontenido de las actas procesales, en relación a la experticia NUMERO (sic) 4380-2 Guevara Andri esta niña se valoró en el AgustinZubillaga y al aparecer el ano rectal no tenía lesiones recientes la conclusión es que teníamos unavagina con desfloración reciente" es todo. SEGUIDAMENTE LA FISCALIA DECIMO SEXTA REALIZA LASGUIENTES PREGUNTAS: Podría explicarnos la lesión encontrada? Tenía una lesión en las 9 horas según lasesferas del reloj, ¿Evidenció lesión? Si, Es todo. ¿SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA LAS SIGUIENTESREGUNTAS: (sic) ¿Aquí hubo error de trascripción? No, En ambas niña había flujo vaginal? Si, ¿Esto ocasiona algunamolestia? Si. piquiña, (sic) ¿Qué es desgarro? Es cuando se rompe la dermis, epidermis y pos neurosis, y eso fue lo queobserve, (sic)¿Cómo (sic) se ocasiona eso? Por muchas razones, objeto contundente o cosas así, ¿La piquiña mencionadapodría causar eso? No, ¿Qué observó en la desfloración reciente? Que estaba viva, ¿Recuerda a la niña? No Recuerda el verbatum? No, Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA TOMA LA PALABRA Y REALIZAAS (sic) SIGUIENTES PREGUNTAS:Qué es la anamnesis? El testimonio recabado a la víctima para orientar al expertomientras realiza la experticia, ¿Esta relato lo estableció la victima? Si, en presencia de la representante. Es todo.

Del contradictorio se evidencio, (sic) como el experto a preguntas de las partes explico (sic) en que consiste un desgarro señalando que el rompimiento de la dermis, epidermis, profundizando dicho concepto concebido en la doctrina gineco-médico-legal como desfloración o desgarro el cual es señalado por el Medico (sic) Forense Dr. Jose (sic) Felzi Martin Corona quien es Ex directivo de la Sociedad Venezolana de Medicina Forense con sede en Caracas e inscrita en la Federación Médica Venezolana y quien refiere en su texto Medicina Legal que “es la ruptura de la membrana himeneal producida por la penetración del pene en erección. Excepcionalmente puede deberse dicha ruptura a la acción de un traumatismo por ejemplo una caída a horcajadas a la acción de un instrumento o por penetración de los dedos” pág. 195, como si bien es cierto esta definición la ruptura himeneal deja secuelas visibles en la humanidad de la víctima que no desaparecen con el devenir del tiempo sino que mutan en su característica, pues se tienen desgarros recientes que poseen una peculiaridades “bordes vivos, sangrantes, rojos, tumefactos, cruentos” negrillo y cursivo del tribunal, mientras que los desgarros antiguos “bordes quedan engrosados, sin contenido fibroso y cicatrizado”, en este caso en particular refirió el experto en sala de audiencia a preguntas de la defensa “¿Qué observó en la desfloración reciente? Que estaba viva”, no quedando lugar a duda que había una lesión en la anatomía ginecológica de la víctima, pero no solo eso sino que la misma era de tipo reciente, debiendo compaginarse que dicha valoración se realizó el 03/12/2018 y se expidió el informe el 04/12/2018, y los hechos que fueron denunciados donde se expresó el hecho de trasgresión sexual para ambas víctima señala la madre en su denuncia que fue el 29 de noviembre de 2018, lo cual detona al realizar una línea de tiempo de la fecha de los hechos (29-11-2018) al día en que se realizó el examen físico a las víctima de autos (03-12-2018) habían transcurrido exactamente CUATRO (04) días, tiempo este que requiero su estudio por distintos expertos en medicina legal tales como Martin, Dominicis up- supra mencionados así como Luis Espinel quienes son expertos nacionales y de los cuales se contrapuso la teoría internacional dela tratadista Kenya A. Hinojosa Mondragón, Asesora en Medicina Legal de la Fiscalía Central de Delitos Vinculados a la Violencia de Género de la ciudad de México quien en su experiencia hace mención en su tesis titulada “Tipos de lesiones más frecuentes descritos en los Certificados ginecológicos realizados en el centro de Atención integral toluca del periodo de septiembre de 2011 a Septiembre de 2012”, hace referente al tiempo de curación de los desgarros himenealesindicando “tardan en cicatrizar entre 7 a 10 días como término”, por lo que observándose una consonancia de la doctrina nacional como la internacional, se deja constancia que sin lugar a dudas la existencia de un desagarro reciente como lo señalo (sic) el médico forense y que el mismo ocurrió en la fecha denunciada por cuanto los hallazgos encontrados por el médico forense al realizar la valoración médico legal se convalidan con la data establecida por los eruditos arriba indicados y la doctrina consagrada en medicina forense sobre los desgarros y su tiempo de curación. Y así se decide.-

4.- TESTIMONIO DE LOPEZ (sic) FERNANDEZ MERLY YOSELYN DE CEDULA (sic) 16.059.544 quien es testigo en el presente asunto y a quien se impuso de las disposiciones legales previas a oír su declaración, y dentro del cual hace referencia a: “Soy docente de la escuela Prado del Norte 2, estando un 15 de noviembre dentro del aula declase: y estaba haciendo una asignación y una niña llamada Andrisbel Guevara me dijo que si conocía aCheo y ie (sic) respondí que no, ese es un loquito que se lapasa por ahí pidiendo, y repitió pero no lo conoce yle diye (sic) que no, y Continúe, entonces me dijo, sabe qué? el violó a mi hermana, y yo volee (sic) y le dije que erauna acubacióniuy (sic) delicada y sigo escuchando que ella está hablando de eso, y le dije que no continuarahablando eso porque lo hablaba con otra niña llamada Aslhey y la otra sino recuerdo el nombre,culminalhOS (sic) la actividad y se retiraron a las 3 de la tarde porque debíamos adornar para el siguiente díaycuando estabamos en la puerta me dijo que no tuvo tiempo de echarme el cuento, resulta que el siguientedía fue la reunión de los obreros, el 26 de noviembre ellos tenían (sic) unas exposiciones pendientes y ese díaaproveche de hablar con su mamá sobre el teme (sic) y ella me dice que también necesitaba hablar conmigo,ella me busco y cuando las obreras me ven se salen y me dejan con ella a sola, le dije cobre el comentariode Andrisbe! y allí le llamó la atención a la niña y le dijo que ella le había advertido que no dijera nada, ydijo luego qle (sic) hacia 15 díashabía ido a la feria y un señor le estaba limpiando la casa y mientras el niño- iba a Cotapra mamones Cheo abusó de las niñas y que después le pegó a las niñas cuando vio que sudo(sic) hermanito vena, luego le dije que era necesario que las nifñas (sic) tuvieran asistencia médicas y ahí me dijoeta iempo (sic) por las actividades escolares pendientes y que no querfa (sic) que su esposo supiera, el 29enbre (sic) me hicieron la invitación a una institución porque soy bailadora dela burriquita y cuandomos (sic) le pregunté que había pensado, y ella mismo dijo que Cheo es tranquilo y buena persona, yrih (sic) ella me dijo que el es el papá de la maestra de 5to grado, entonces le digo que si lo conocee (sic) to Conversa con el y su familia y que todavía no iba a llevar a las niñas al médico, el día luneso (sic) de a institución y una obrera me dijo, supo que las niñas están hospitalizadas en el pediátrico?bmatiC (sic) que las habían (sic) violado de que antes de que Nuris hablara con usted ya eso había pasado, y que(ht)l Dapa (sic) e la profe, uno de esos días anteriores vi al señor cuando iba entrando a la urbanizaciónnrguetiba (sic)al oedátrico, (sic) Ilegó a la casa preocupada por la hospitalización y el día lunes cuando estoy en lanstituciOu (sic) veo que llega Anyelin y al verla con la directora me alejo, luego una profesora me dijo, tebbuSoHna ie (sic)las nlñas y luego me dijo que cosas contrarias v terminamos el parrandon (sic) y me llama ladirecioa (sic) porque no había reportado el día del cierre de provecto acerca de un supuesto dolor en lasnartesthiumaS (sic) de una de lasS niñas y yo le dije que si eso era por un supuesto abuso tuvo que haberocurrido (sic) mucho tiemp0 antes, había pasado mucho tiempo, un mes después van a dar los dolores y me dije que si eso uera (sic) sido así yo lo fuese tenido registrado, y me pidió que no involucrara a la institución ysi (sic) usted laman no vaya a decir nada, me tomé la palabra y supe que el señor había sido detenido, leconte (sic) a mi esposo(sic) algo que me dio ruido y le pido perdón a Dios si saqué conclusión que no es, un día enLun tailer (sic) de auismo esa Sra. le dijo a la especialista que la ayudara con una maña que el niño tenía de mete: se el dedo en la boca y meterle el otro dedo en el ombligo a su hermana y yo dije, no me quieroimagin:ai a dode (sic) va ese dedo si esas niñas se ponen boca abajo, luego de esto tuvimos una feria de laPiña er (sic) Tanaca y le pregunté por las niñas y me dijo que las dejo (sic) sola y ella acostumbraba hacer eso, undía ilegÚ (sic) la escuela una familiar de ellas en la institución con una chaqueta funcionario buscando a la hija del señor (sic) no sé con qué intenciones, es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA LASSIGUIENTES PREGUNTAS: ;EN qué fecha se comunica usted con esta niña referente a este tema? 15 deNoviembre de 20 18 en el salón de clases como a la 1:20pm, ¿Exactamente que le manifestó la niña? Quesu hermana había (sic) sido abusada, ¿Manifestó quien la había abusado? Si, dijo Cheo, ¿Qué edad tenía la niña para ei (sic) omento? 7 Años, ¿Qué actitud tenía la niña? Estaba tranquila, no observe conducta diferente, ¿LaninacoIi!inuoios (sic) comentarios? Si a las niñas Aslhey y Leslie, y se reía porque lo veía como un comentariochistuso), (sic) /1/sted (sic) que hace con la información ese día? Al llegar a clase lo plasmé en el cuaderno, ¿Qué plasno (sic) en el cuaderno? El día de hoy surgió una situación en el aula de clase y dejé constancia de todo loque (sic) la ninane (sic) decía, ¿En qué fecha conversó con la señora? 26 de Noviembre de ese año ¿Por qué nopresentaron (sic) es0 (sic) antes las autoridades? Porque la directora me pidió que no involucrara a la institución,¿En que (sic) techa le dijo la madre que ocurrieron los hechos? 15 días antes, ¿Usted observa alguna conducta adversa de la niña? Nunca, Es todo. ESTA DEFENSA SOLICITA QUE INCORPORE COMO PRUEBA NUEVALAS ACTAS Y LIBROS DE LO LLEVADO POR ESTA TESTIGO, HECHO QUE NO CONOCIA LA DEFENSASEGUIDAMENTE LA FISCALIA DECIMO (sic) SEXTA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Cuándhabla (sic) con Nuris que actitud tomó ella? Muy tranquila y eso me extrañó mucho, como si eso fuera ucomentario (sic) cualquiera, conversé con ella el 26, la feria de las piñas, y el 29 de noviembre de 2018, ES todo.SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA TOMA LA PALABRA Y REALIZA LAS SIGUIENTEPREGUNTAS: ;Usted levantó una novedad el 15 de noviembre? Si ese mismo día en mi casa y para-momento no recordaba el nombre del ciudadano, iY cómo se llama Cheo? No recuerdo, ¿Cuándo ve ustea (sic) Che o' iindia (sic) que iba al hospital, ¿Esa persona fue detenida posteriormente? Sí, me enteré el 3.diciernbıe cuando iba a saludar a la profesora, ¿La persona detenida es la que está en la sala de audienci (sic) si ¿El es cheo? (sic) SI, yo no sabía de la existencia de este señor, ¿A quien (sic) dijo la nifña que le había bajadoBpantoletas! (sic) Cheo, ¿ Por qué no notificó eso de una vez en la dirección? Porque la dirección muy poconCoiaba (sic) en la tarde, ¿Anteriormente le había pasado algo similar? No, ¿No cree que es delicado? Si,Por que no lo conversó con las autoridades? Si fue un error de mi parte pero era tantas las actividadesas obIe (sic) aparte de que no vi actitud extrafña, (sic) ¿Cuentan con psicólogos? No, ¿Conoce los derechosestatslecidos (sic) en el LOPNNA? Si, ¿Por qué no notifico esto al consejo de protección? La directora dijo que
no era ecesdiO (sic) porque no eran cosas que no procedían. ¿Ustedes no notifican al consejo de protección Cuanco (sic) hay desapego? NO, ;La mamá no le dio (sic) con guien (sic) estaban las niñas? Creo que con su hermanito,Llego a lenercOnocimiento (sic) de algún problema entre las 2 familias? NO, ¿Tuvo contacto con la profesorade Sto: NU, Vo (sic) la vi à ella es después que ingresa a la institución, ¿Viven en la comunidad? Si, en la mismaurbanzacion, (sic) ¿La profesora de preescolar elevó eso? No creo, ¿Cómo se entera la directora? Primero por los comentarios y luego porque yo le conté. de hecho ella me dijo que la profesora Marbella le había cO:tado, (sic) es todo

Considera esta instancia que esta testimonial es necesaria adminicularse desde el punto de vista de la profesión que desarrolla la testigo la cual no es otra que docente de aula, y muy específicamente docente de una de las niñas víctima, pues una de los trabajos que hace el estado venezolano es la prevención del abuso infantil, donde se realizan a diario constante talleres dirigidos no solos a los niños sino a los educadores por parte del Consejo de Protección, de Niño, Niña y del Adolescente así como el Consejo Municipal de Derecho de la entidad, Defensorías Educativas, e instituciones que día a día realizan una labor incansable en capacitar con respecto al tema “Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, Policías Estadales y Municipales así como Equipo Interdisciplinario, Prevención del Delito” todo ello en relación al abuso, su prevención, y quienes pueden denunciar refriéndose este último punto a la corresponsabilidad el cual es un principio primeramente constitucional y que subyacentemente ha sido recopilado en leyes especiales tal como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes la cual en su artículo4-A lo desarrolla:

Principio de Corresponsabilidad
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de losderechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta,su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones yacciones que les conciernan.

Dentro de este principio de corresponsabilidad se pretende mantener el equilibrio entre el estado-ciudadano-sociedad en cuanto a los deberes inherentes que conllevan la protección de los niños, niñas y adolescentes, llamado que hace el estado venezolano a toda la sociedad a la protección integral y así lo desarrolla “Edison Lucio Varela Cáceres en artículo científico denominado Introducción al Derecho de la niñez y de la adolescencia el cual fue publicado en la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • N o 4 • 2014” al determinar:“la sociedad, a través de sus formas de organización, debe coadyuvar en el loable esfuerzo de proteger a la infancia y así el ordenamiento jurídico le ha establecido responsabilidades”

Resulta necesario hacer mención a dicho principio por cuanto por su función como educadora las mismas debe manejar una información precisa con respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, pero sobre todo debe conocer los proceso administrativos dentro de la unidad educativa así como en las instituciones encargadas de la protección de la infancia. Observo (sic) esta juzgadora una flagrante omisión por parte de la educadora quien al tener conocimiento del hecho no avisto a sus superiores inmediatos sobre dicha circunstancia y ello quedo (sic) asentado en actas a preguntas realizada “¿ Por qué no notificó eso de una vez en la dirección? Porque la dirección muy poco nCoiaba (sic) en la tarde, ¿Anteriormente le había pasado algo similar? No, ¿No cree que es delicado? Si, Por que (sic) no lo conversó con las autoridades? Si fue un error de mi parte pero era tantas las actividades as obIe (sic) aparte de que no vi actitud extraña”, no puede representar una excusa ante un conocimiento de abuso el indicar que hay muchas actividades escolares o que ese día no había nadie en la dirección pues al día siguiente se debió haber informado.

Se puede observar, que la educadora tal como lo manifestó no solo tuvo conocimiento del hechos (sic) sino que la misma no participio (sic) de manera inmediata a la dirección “¿Cómo se entera la directora? Primero por los comentarios y luego porque yo le conté” observándose así una inobservancia de la ley y una omisión a ese principio de corresponsabilidad, y así se declara. Igualmente manifestó que días después converso (sic) con la mama (sic) y esta le dijo del abuso a la niñas observando esta instancia que es contradictorio el hecho que señala la docente “en las fechas indicadas” con los relatado en la denuncia y los vestigios encontrados por el médico forense, pues si partimos de la fecha aportada por la docente la misma refirió a preguntas “EN qué fecha se comunica usted con esta niña referente a este tema? 15 de Noviembre de 2018 en el salón de clases como a la 1:20pm” y que converso (sic) con la mama (sic) de la niña en fecha “¿En qué fecha conversó con la señora? 26 de Noviembre de ese año” partiendo de esas fechas aportadas tendríamos que a la fecha en que se realiza la valoración médico legal a las víctima “03 de diciembre de 2018” habrían transcurrido “dieciocho (18)” por ende las lesiones que deberían haberse acreditado en el informe médico legal seria unos desgarros antiguos por la fecha y aun mas (sic) porque la docente a preguntas de la defensa indica que cuando entrevisto (sic) a la madre sobre el hechos la misma indico (sic) que los mismos había ocurrido mucho tiempo antes “¿En que (sic) techa (sic) le dijo la madre que ocurrieron los hechos? 15 días antes”, lo cual resulta contradictoria y refutable la declaración aportada en razón de la fecha señala.

Dentro de este testimonio la defensa solicito (sic) incorporar como nueva prueba el diario registro que llevaba la docente de aula, registro este que el Tribunal no admitió como nueva prueba pues se observó que la misma no se llevó como un registro del aula sino asuntos particulares y no se siguió realizando de manera diario los hechos suscitados en el aula sino unos días específicos entre estos la circunstancia que señala con la víctima, aunado a que carecía de firma y sello y de la dirección y de los docentes. No cumpliendo con requisitos fundamentales para ser consideramos como herramienta o medio de prueba.

Por otro lado, debe esta instancia dar valor probatorio a los siguientes dichos“una niña llamada Andrisbel Guevara me dijo que si conocía a Cheo y ie (sic) respondí que no, ese es un loquito que se lapasa por ahí pidiendo, y repitió pero no lo conoce y le diye (sic) que no, y Continúe, entonces me dijo, sabe qué? el violó a mi hermana (…)¿Exactamente que le manifestó la niña? Que su hermana había (sic) sido abusada, ¿Manifestó quien la había abusado? Si, dijo Cheo (…) ¿La persona detenida es la que está en la sala de audienci (sic) si ¿El es cheo? SI, yo no sabía de la existencia de este señor, ¿A quien (sic) dijo la nifña (sic) que le había bajado pantaletas! Cheo”, pues con ellos se demuestra la narración de un hecho de naturaleza sexual por parte de una de las víctima y el señalamiento que esta hace sobre la persona quien funge como autor material del hechos a quien le llamaban “Cheo”, quien indico (sic) la deponente en sala que la persona detenida es quien le señalan de “Cheo”, considera quien aquí decide conceder merito probable a estos dichos, pues los mismo se compaginan tanto con la declaración dada por el funcionario actuante en relación al hechos denunciado de transgresión sexual, así como a la exposición dada por el experto en medicatura forense quien no solo refiere lo manifestado por las víctimas en la anamnesis sino que evidencio (sic) y así quedo (sic) acentuado en su informe pericial los hallazgos recientes que fueron descritos en la valoración médico legal, así como se adminicula con las pruebas anticipadas recibidas en el presente proceso penal. Y así se decide.-

5.- Testimonio de la FUNCIONARIA ACTUANTE MARIA (sic) TORRES PROVISTO DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD 10.772.220 (04145694968) ADSCRITO AL MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO AL CCP NORTE Y AHORA DESTACADO EN LA BRIADA (sic) IHOSPITALARIA a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal," referidos al FALSO Testimonio Y Delito EN AUDIENCIA, " Reconozco firma y contenido de las actas procesales, yo era directora del CCP Norte, yatendi a liiepesentante (sic) de la víctima que manifestó que había'sido amenazada con un cuchillo y que les tocó lasparte: sUsniiOs, (sic) se ordenó la aprehensión y ya es todo. SEGUIDAMENTE LA FISCALIA DECIMO (sic) SEXTAREALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Cómo supo de los hechos? Por una denuncia que llego (sic) en el CCP, TRecuerda (sic) los patrulleros?Cegarray no recuerdo los demás, ¿Sabe cuándo fueron los hechos? En noviembre perono recuerdo en año, ;Dónde se encuentra adscrita? En la brigada hospitalaria, Cuantos funcionarios estaban en esacomison (sic) Ne TeCuerdo, (sic) ;Era de día? De día, Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ;Usted recuerda lo que ocurrió en ese procedimiento? Si lo recuerdo porque leí la denuncia que fuefornuladiyordené (sic) buscar al agresor, ¿Recuerda a la denunciante o a la víctima? No, ¿Dónde se encontraba almomento (he la denuncia? En mi despacho, y según la denuncia era porque un ciudadano le había enseñado las partes inunas (sic) a una niña, ¿Cómo se llama la funcionaria que le dio la información? Vásquez firma ella, ¿Recuerdaos (sic) paitrulleos (sic) No, me enteré después que llegó un funcionario de Apellido Blanco que era de un escuadrón demotor vzalos, (sic) zUsted (sic) lo ordenó al? No, ¿Estuvo Blanco al momento de la aprehensión? No, ¿Qué actividad realizó elal Ninsna (sic) porque él no estaba autorizado, y según el aprehendido se negó a la aprehensión, y según la esposadel (sic) detesitha (sic) Se opuso, ¿Usted se trasladó al momento del suceso? No, Conversó con la,denunciante (sic)? Si, y mauilstouue (sic) el detenido la había amenazado con un cuchillo y tocó a sus hijas, o hijo no recuerdo, ¿Sabe cuántasveces ocUrTIO (sic) esto? No, ¿Cuál fue su reacción al saber que Blanco estaba en la comisión? No hice nada poraue elnunca Ilegó a la comisaria, Es regular que eso ocurra? No, ne (sic) imagino que fue porque llevó a la familiar a formularla deruilCha (sic), NG debieron dejar constancia de que él estaba en la actuación? Si deberíamos dejarlo en acta y en ellibro de nuvedades, (sic) ¿Usted dejó constancia? No sé ¿Usted lo orden6? No sé, es todo. SEGUIDAMENTE LarCIUDADANA UEZA (sic) TOMA LA PALABRA Y REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Tiene conocimiento si esefa:iliar (sic) de apeliido (sic) Blanco tuvo participación en el ciudadano? No recuerdo, ¿Se entrevistó usted con el detenido? No cre0, al4s (sic) ien (sic) con la señora si, y posteriormente me enteré de la participación del ciudadano, es todo”

De esta declaración dada se evidencia que dicho funcionaria era directora del Centro de coordinación Policial Norte, comisaria esta donde fue interpuesta la denuncia en contra del acusado, ordenándose por parte de la directora el despliegue policial a los fines de dar con la aprehensión del acusado de marras, dentro del procedimiento realizado señala la funcionaria que como directora indico que la comisión se constituyó por los funcionarios señalados en el acta policial.

Dentro de la declaración aportada por la funcionaria la misma indica que la denuncia era porque un ciudadano le había enseñado las partes intimas (sic) a una niña indico, (sic) además que posteriormente llego (sic) un funcionario de apellido Blanco que era de un escuadrón de motorizado, este ultimo (sic) señalamiento el cual fue objeto de controversia por parte de la defensa técnica al ejercer su contradictorio fue con respecto a ¿Si hubo participación del funcionario Blanco en el procedimiento? y ¿Qué actuación realizo (sic)? Preguntas estas las cuales fueron respondidas por la jefa de la comisión indicando que el mismo no estuvo en la aprehensión y que no tuvo ningún tipo de actuación, por el contrario señalo que el acusado opuso resistencia a la comisión, este último que fue consignado por la defensa el sobreseimiento respectivo en razón al tipo penal que le fue imputado por los Tribunales Municipales de la Jurisdicción estadal.

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el FUNCIONARIA ACTUANTE DEL MARIA (sic) TORRES PROVISTO DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD 10.772.220, donde quedó acreditado que la misma era directora del Centro de Coordinación Policial y aunado a ella era quien giro las instrucciones a los funcionarios actuantes quienes dentro del marco de la legalidad y haciendo uso de las atribuciones de ley conferidas por el estado venezolano desarrollaron el procedimiento que conllevo a la aprehensión del acusado Jose (sic) Eduviges Mendoza, y ello en concordancia con la declaración aportada por el funcionario actuante ALFREDO CORDERO, quien dentro de su verbatum aportado en sala de audiencia señalo “¿Qué tiempo tiene en el CCP Norte? 12 años, ¿Cuál fue su participación? Ese día abordamos la unidad de moto, andábamos cn (sic) operativo y por indicaciones de la comisionada María Torres nos dirigimos al lugar” no dejando lugar a duda de cómo se desarrollo (sic) la actuación, por lo que se le otorga pleno valor, todo ello en virtud a guardar relación modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos, y más allá como fueron comisionados los funcionarios actuantes, otorgándole valor probatorio a esta testimonial y asi (sic) se decide.-


6.- Testimonio de el (sic)FUNCIONARIO ACTUANTE OFCIAL JEFE RAUL LEAL 17.035.480 adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal," referidos al FALSO Testimonio Y Delito EN AUDIENCIA, " actualmente brigada motoriza da llevo un año años 17 años de servicio yo era el jefe de comisión nos Ilamaron que se presentó una ciudadana presentando fuimos a Carorita brisa 1 conseguimos al ciudadano se (sic) poner agresivo lo convencinmos (sic) y lo llevamos hasta la comisaria Es todo SEGUIDAMENTE LA FISCALIA DECIMA (sic) SEXTA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS; recuerda el
dia (sic) de la denuncia? Exactamente no; Cuándo la señora se dirige usted estaba en la comisaria ?no estábamos por fuera;Cómo se entera?nos llaman de la central;recuerda la hora?siete de la noche;con quien (sic) se dirige? Cordero zarraga (sic) Rodríguez ¿en que (sic) se
trasladaron? En moto; hacia que (sic) lugar? brisas de carorita; Qué sector?calle 1;Quién estaba en la vivienda? estaba el señor en la puerta con la hija o la sobrina; Quién le informa al señor el motivo de que estaban allí?Norecuerdo;reconoce al señor en sala?Sizsi (sic) recuerda lo que le dijeron? Que la señora denuncio (sic) que el la golpeo;Quién se lleva el señor a la comisaria? Yo en mi moto¿dentro de la comisión hay un funcionario de apellido blanco? no;Qué sucedió en la comisaria?Sellevo se le hace el
examen medico (sic) y se espera para los tranmites (sic) ;sobre que era la denuncia? un ciudadano que la amenazo (sic) le paso un cuchillo Es todoSEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS;en que brigada estaba?CCP norte ¿su jefe quien (sic) era? comisionado María torres (sic) Quién le informa de esta situación (sic)? no se (sic) si la comisionada o del centralito; una vez que acata la orden y lo ejecuta quien le da parte a su jefe?Yo¿secomunico (sic) con María torres (sic)? Ella estaba en la comisaria; nadie le informo a ella? No se (sic); conoce a Nelson Blanco? Si lo conozco;dedonde (sic)? es una antiguo; en el momento del hecho donde trabajaba Nelson ?no se;estaba Nelson en el pro cedimento?no no lo viz (sic)'cuantos funcionarios habían?cuatro o cincoz (sic)Cuál fue su actuación?velar que no pasara nada anormal en el procedimiento¿aque (sic) distancia estaba usted? Un metroQué indico el funcionario que abordo?explicarle que lo denunciario; (sic) Cuál fue la razón de la detencion?(sic) una violencia ¿Qué hecho punible era ?una ciudadana lo denuncio (sic) por violencia y amenaza ¿Quién traslado al ciudadano? Yo con quien lo traslado? No recuerdo ¿Cuántas veces fue a la residencia? una sola vez Es todo.

De esta declaración dada se evidencia que dicho funcionario fue el jefe de la comisión y era el encargado de velar por el fiel cumplimiento de las normas al momento de ejecutar el procedimiento, manifestó el funcionario actuante que para el momento del procedimiento ser encontraba adscrito al Centro de Coordinación Policial Norte, comisaria esta donde fue interpuesta la denuncia en contra del acusado, y de donde posteriormente se ordeno (sic) realizar el despliegue policial en razón de la denuncia que se había interpuesto.

Dentro de la declaración aportada por el funcionario actuante el mismo indico (sic) en sala de audiencia quienes conformaban la comisión policial aunado a que el mismo desarrollo modo, tiempo y lugar donde se desarrollaron los hechos “con quien se dirige? Cordero zarraga (sic) Rodríguez ¿en que (sic)trasladaron? En moto; hacia que (sic) lugar? brisas de carorita; Qué sector?calle 1;Quién estaba en la vivienda? estaba el señor en la puerta con la hija o la sobrina”, a preguntas realizadas por la defensa técnica en relación a la presencia de un funcionario de apellido Blanco, el mismo manifestó que lo conoce porque es un antiguo pero no recuerda que el mismo hubiese formado parte de la comisión desplegada.

Declaración esta que al ser adminiculada con los testimoniales de Funcionario Actuante Alfredo Cordero, Funcionaria Actuante María Torres, los mismos son contundentes en indicar que realizan el presente procedimientos bajo el marco de la legalidad, indicado que el mismo se genera en razón de denuncia que fue interpuesta, y posteriormente a eso fue girada por la Funcionaria María Torres quien era jefa del Centro de Coordinación Policial y a su vez el Funcionario Raúl Leal quien actuó como jefe de la comisión dentro de ese despliegue los cuales no solo señalaron quienes formaron parte de la comisión, sino que cada uno actuó en el marco de la legalidad, no dejando lugar a duda de cómo se desarrollo (sic) la actuación, por lo que se le otorga pleno valor, todo ello en virtud a guardar relación modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos, y más allá como fueron comisionados los funcionarios actuantes, otorgándole valor probatorio a esta testimonial y así se decide.-
7.- Testimonio de la Experto Ruby Melendez, quien suscribe valoración psicológica forense Nro. 9700-127-0659-2018 de fecha 18 de diciembre de 2018, realizado a la víctima A.A.G.B de 07 años de edad, y quien una vez impuesta de las disposiciones de ley expreso: "Reconozco firma y contenido de fecha 18 de diciembre de 2018 0659-2018 niña de 07 años de edad el me hizo algo voy al parque el che José Eduviges me dijo venga muchacha que le voy a dar un jugo nos encerró en su casa nos desnudos nos metió el pipi y boto chicha del pipi nos amenazó con un CUchillO una vez en la casa de el n0s sentimos mal me dolia la vagina a mi hermana la abuso mucho le metió el pipi muy duro me pego con el Cuchillo en la cabeza la chicha le sale solo la entrevista de la madre me entere vi a mi hija muy rara tengo a mi mama muy delicada de salud me Confió porque iban al parque ellas corrieron cuando lo vieron me dio un presentimiento y le pregunte porque no saludaron al señor Cheo y me dijeron que no podía decir La entrevista a la niña acorde a la edad colaborada a la entrevista lenguaje
normal estructura conservada no hay ideas delirantes juicio conservado inestabilidad en la coordinación motora angustia temores sentimientos de inferioridad a mi me violaron un señor Cheo saco chicha me amenazo con un cuchillo relato lógico Es todo.SEGUIDAMENTE LA FIsCALIA DECIMA SEXTA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS¿ Cuál es la importancia del tés de mi familia?unas tarjetas donde ella relata un cuento conectar lo que ella le paso donde ella manifieste los hechos ¿es coherente el relato ?muestra que su relato es coherente y sostenido ¿no se evidencias signos de daños psicológicos?no hay una conciencia de lo Vivido de la niña por la edad se le dificultad discernir lo bueno de lo malo ¿ha sido manipulada? Su relato era coherente sostenido Es todo SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS¿recuerda a la niña ?han pasado muchos años nozCómo llega a decir usted que hay coherencia? cuando la niña parte desde un punto maniiesta que ella iba pasando el las llamas las amenaza las agarra es coherente como relata pasa paso por pasozdificutad emocional a que se debe?no se evidencio se le difcultad discernir lo bueno de lo malo no sabe la magnitud ¿ ha evaluado a niñas de 7 años?si hasta de 02 años ¿en esos casos han presentado esa dificultad? Es el contexto depende también de los padres tomen la situación la huella viene a futuro¿converso con la madre?si¿ Cómo reacciono la madre ?solo la entreviste ¿a pesar por la corta edad?todo depende de la niña y los padres posterior a los
hechos el hecho que no presente signo de dificultad ¿Com0 reaccionaron los padres?desconozco¿ Cuáles fueron los tes?mi familia y yo la persona bajo la luvia¿nos explica en que consiste los instrumentos?se le colocan unas tarjetas y realizan dibujos van arrojando los resultados Es todo SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS, dentro la valoracion observaste un indicador que te hiiera ver que fue sujeta abuso sexual ?si fue victima de un abuso sexual,en los indicadores? No arrojo solamente en el relato¿fuecoherente?si ¿es veraz el relato de la victima?si Es todo

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial, en razón del informe realizada por la experta RUBY A. MELENDEZ L. PSICOLOGA, a la victima de la presente causa, Prueba Judicial estas que cumplen con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia. Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial de la funcionaria Ruby Melendez, de conformidad a los presupuestos de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha testimonial deja no deja espacio a la duda en relación al perfil psicológico de la ciudadana víctima, toda vez que manifiesta dicha funcionaria en su exposión señalando “La entrevista a la niña acorde a la edad colaborada a la entrevista lenguaje
normal estructura conservada no hay ideas delirantes juicio conservado inestabilidad en la coordinación motora angustia temores sentimientos de inferioridad”, aunado a ello procedió la psicóloga forense a señalar el verbatum de la victima el cual no es otro que su transitar por un evento de trasgresión sexual del cual no solo fue víctima ella sino su hermana “el me hizo algo voy al parque el che José Eduviges me dijo venga muchacha que le voy a dar un jugo nos encerró en su casa nos desnudos nos metió el pipi y boto chicha del pipi nos amenazó con un CUchillO una vez en la casa de el n0s sentimos mal me dolia la vagina a mi hermana la abuso mucho le metió el pipi muy duro me pego con el Cuchillo en la cabeza la chicha le sale solo”.

Del interrogatorio realizado por las partes en relación al evento de transgresión sexual señalo la experto en psicología forense, que la misma mantenía un relato coherente y sostenido “¿es coherente el relato ?muestra que su relato es coherente y sostenido” de las preguntas realizadas por la vindicta pública como por la defensa privada, dejan en evidencia la coherencia que ha mantenido la víctima al momento de realizar la denuncia, al momento de acudir a él médico forense y mas con la psicóloga forense, en donde detalle los hechos de abuso sexual al cual fue expuesta, identificando con certeza y coherencia quien es su agresor.

Como colorario a estos hechos contestes, considero esta juzgadora pertinente analizar un punto del cual la defensa refuto dentro del interrogatorio el cual no es otro que el resultado arrojado en la valoración psicológica forense el cual estableció la experto como conclusión “Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación de la Niña A.A.G.B muestra relato con estructura lógica y coherencia contextual, su lenguaje verbal es acorde a su lenguaje corporal, no se evidencia signos de dificultad emocional debido a los hechos que relata ya que se le dificulta discernir lo bueno de los malo”, estableció la experto en psicología forense que pese a que no se evidencio signos de dificultad emocional ello no denota la no existencia del evento del transgresión sexual, pues es importante establecer que la edad de la víctima es de siete (07) por lo que no tiene la capacidad de discernir lo bueno de los malo y ello no le permite ver la magnitud del evento traumático.

De este hallazgos, resulto importante para esta juzgadora abordar a la experto en psicología forense en razón a “dentro la valoracion observaste un indicador que te hiiera ver que fue sujeta abuso sexual ?si fue victima de un abuso sexual,en los indicadores? No arrojo solamente en el relato¿fuecoherente?si ¿es veraz el relato de la victima?si”, lo que evidencia el maltrato psicológico sufrido por la victima de autos, como parte de ese abuso sexual, que fue realizado de manera inicua que pese a no dejar huella psicológica para el momento de la valoración psicológica señalo la experto a preguntas de la defensa “¿ ha evaluado a niñas de 7 años?si hasta de 02 años ¿en esos casos han presentado esa dificultad? Es el contexto depende también de los padres tomen la situación la huella viene a futuro”, pudiendo esta victima desarrollar posteriormente con el devenir del tiempo una huella psicológica cuando la misma tenga la capacidad de discernir lo bueno de lo malo.

Por lo que es importante destacar que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad a los hechos denunciados por la victima, de quien se concluye en el informe: “(…) muestra relato con estructura lógica y coherencia contextual, su lenguaje verbal es acorde a su lenguaje corporal, no se evidencia signos de dificultad emocional debido a los hechos que relata ya que se le dificulta discernir lo bueno de los malo (…)”. Quedando demostrado en estrado que dicha prueba, está incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.

8.- Testimonio de la Experto Ruby Melendez, quien suscribe valoración psicológica forense Nro. 9700-127-06-2018 de fecha 18 de diciembre de 2018, realizado a la víctima A.A.G.B de 05 años de edad, y quien una vez impuesta de las disposiciones de ley expreso: "Reconozco firma y contenido de fecha 18-12-2018-0660-2018 05 años mi hermana iba beber agua el cheo nos dio jugo y agua la queria besar en su casa en la totona gritamos me maltrato nos halo los pelos nos metia el pipi y las nalgas habia chicha en carorita le dijo a,mi hermana eioueria ser su novia boto chicha y se lo llevaron preso Entrevista vestimenta acorde postura caida lenguaje normal no hay ideas deliranlesbaia toleran cia temores falta de defensa en el tes de la familia me queria dar con un martillo le beso la boca pipi en la totona mia como el señor cheo dificultad emocional Es todo.SEGUIDAMENTE LA FISCALIA DECIMA SEXTA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS¿ Cuál es al diterencia entre las doSVictimas ?la nna durante la entrevista se observohabia sido mas Victima de abuso sexual que la otra ¿lenguaje es acorde para la edad?no acorde a su edadzeso refiere a que?se observa que el hecho es respecto a una vivencia que le ocurrio a la niña Es todo SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS ¿el termino chicha es curioso? para la evaluación las dos referían que el le salía chicha es por el desconocimiento de que es eso lo relacionan a una bebida que ellas han consumido anteriormente ¿no pudo ser referido por un adulto el termino de chicha ? mantenian su relato y era coherente ¿no es posible que un adulto se lo haya referido?no descarte eso en la evaluación¿hay indicadores de abuso sexual?durante su verbato refiere que fue victima de abusozy por sus instrumentos?hay temores y ansiedades hay relaciones con el hech0¿esta ansiedad no fue por el proceso delante de usted?para eso se engloba todo para llegar a la conclusión¿noesta orientada en espacio y tiempo?al momento del examen se le pregunta que dia es que hora es y no sabe por su corta edad Es todo SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS ¿resta valor si no esta orientada en tiempo?no sabe lo hora ni dia eso no quiere decir que no sea cierto lo que dice ella refiere el sitio ¿con respecto a la conducta ?es impulsiva hay agresividad no hay ambiente estable ¿es producto al evento de trasngresionsexual?la conducta es por e suceso vivido l¿puedesabersesi la dos presentaban dificultad emocional ?sisi presentaba dificultad emocional?si se mostraba ansiosa ¿ambas tenian mecanismo de defensa ?no las dos tenían falta de defensa ¿las dos tenían los mismos daños ?si causa mas daño a una que a otra percibio una mas que la otra Es todo”

De la explicación dada por la experto quien valoro a la niña, indica que la misma relata el evento de transgresión sexual, que para ella resulto ser traumáticos pues fue un acto destinados a mermar su capacidad a decidir de manera libre sobre su sexualidad entres los cuales se observa y como indica la experto “mi hermana iba beber agua el cheo nos dio jugo y agua la queria besar en su casa en la totona gritamos me maltrato nos halo los pelos” así como también “nos metia el pipi y las nalgas habia chicha”, de estos dichos que fueron en principio referidos por la infante y posteriormente por su madre hace alusión no solo a tocamiento de tipo libidinosos “me beso en la boca” tal como quedo asentado en el informe psicólogo forense sino ha actos lujuriosos “nos metia el pipi por la totona y por las nalgas, había chicha por debajo”, actos estos destinados a la satisfacción sexual, es menester analizar que la misma señala de manera precisa a su agresor “Cheo José Eduviges Mendoza” .

Se hace necesario precisar, que la experto en psicología no solo aplica como parte de su peritación una entrevista sino que emplea una serie de instrumentos tanto proyectivos como psicométricos estos son “Test Gestáltico Visomotor de Bender, Test de la Persona bajo la lluvia, Test de la Familia y Test de mi Familia y yo” de los cuales se desprenden los indicadores que permiten determinar que la víctima presentaba en su psiquis un daño producto de un evento de transgresión sexual, y no solo esto sino que en razón de aplicarse los test proyectivos, que tal como se indica proyecta la psiquis de la víctima permitiendo al psicólogo establecer que hay veracidad en lo relatado considerando esta experto que era un relato genuino y natural al indicar a preguntas realizadas por la representación fiscal “¿lenguaje es acorde para la edad?no acorde a su edadzeso refiere a que?se observa que el hecho es respecto a una vivencia que le ocurrió a la niña” y donde la victima afloro “mantenian su relato y era coherente” por lo que se observo tal como lo indico la experto que presenta verbatum genuino sin indicios de manipulación.

Por ello, apoyando esta prueba científica en los demás medios de prueba tales como la valoración médico legal realizada a la víctima, las pruebas anticipadas, la declaración de la mama de la vicitma, asi como la de la docente Merly Lopez se puede determinar sin lugar a dudas de la existencia de un evento de transgresión sexual y que el acusado sometió a la victima para la realización de actos lujuriosos no deseados haciendo uso de esa superioridad, generando un daño en su psiquis. Como consecuencia de ello en el momento del contradictorio, ejercido por la defensa donde en aras de establecer una anti tesis diferente a la presentada por la fiscalía orientada a que las victima fuese manipulada y que las dos manejaran la misma terminología en relación al termino “chicha” manifestando la psicóloga “¿el termino chicha es curioso? para la evaluación las dos referían que el le salía chicha es por el desconocimiento de que es eso lo relacionan a una bebida que ellas han consumido anteriormente ¿no pudo ser referido por un adulto el termino de chicha ? mantenian su relato y era coherente ¿no es posible que un adulto se lo haya referido?no descarte eso en la evaluación¿hay indicadores de abuso sexual?durante su verbato refiere que fue victima de abusozy por sus instrumentos?hay temores y ansiedades hay relaciones con el hech0”, dentro de lo evaluado y los hallazgos como consecuencia de la misma dejo bien establecido la experto que no se observo indicio alguno de manipulación, que su verbatum lo encuentra muy genuino y natural sobre una vivencia que la misma experimento es necesario enfatizar que amabas hermanas vivieron el evento de transgresión sexual en el mismo momento donde una veía lo que el acusado le hacía a la otro y que una afloro el daño psicológico y la otra no es producto como lo señalo la experto “ansiosa ¿ambas tenian mecanismo de defensa ?no las dos tenían falta de defensa ¿las dos tenían los mismos daños ?si causa mas daño a una que a otra percibio una mas que la otra”

Por lo que es importante destacar que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad a los hechos denunciados por la víctima, de quien se concluye en el informe: “(…) muestra relato con estructura lógica y coherencia contextual, su lenguaje verbal es acorde a su lenguaje corporal, se evidencia signos de dificultad emocional debido a los hechos que relata (…)”,. Quedando demostrado en estrado que dicha prueba, está incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.

9.- Testimonio ANGELY JHOANNA MENDOZA REYES PROVISTA DE LA CEDULA V-13.268.458, quien es hija del acusado de autos y es lo que define la doctrina como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es una testigo que ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia quien expuso en sala de audiencia "el dia 30 de noviembre de 2018 dia viernes en horas de 56 de la tarde venia del abasto venia en la via veo que vienen muchas motos y policías ellos Cruzan el la urbanización yo iba a pie me causo ruido iba una moto grande sin embargo no me asombre porque ahi viven muchos policias veo que cruzan en la cuadra de mi casa veo una moto en la cera de mni casa las motos separadas en lo que enfoco y cruzO esta mi hija llorando y vine un funcionario Raú papi Cheo me vino a la mente que lo habían matado mi hija me dice lo están buscando le dije al funcionario porque vienen de adentro me dijo que es el del señor José le dije su hija mi hija me dijo me forzaron la cerradura me pregunto un poco de cosas quien era el donde trabajaba les dije porque que paso me dijo nada tuvo un problema con una señora de brisas 3 me decían Ilámelo le dije el no tiene teléfono en eso pasaba la manzanera y le dije se van a llevar a mi papa ella dice el señor jose si es el tranguilo el policia me decía gue si tenia mujer si era agresivo le dije cual era el motivo y me decian no eso se va saber cuandoel llegue alla después se van y llame a mis hermanas le dije andan buscando a mi papa me dijo porque a las siete y veinte lega mi papa el me dice que paso hija le dije papi te andan buscando sie hija porque vamos para donde vamos me dijo vamos en eso mi hermana corto la llamada me dijo voy para alla a las siete y media llegaron Iso motorizados y dijeron buenas llego el fulano lo agarraron por el cuello lo montaron en la moto grande distingo a Nelson le dije porgque te llevas a mi papa se lo llevaron no me daban explica ción en eso llego mi hermana le dije se lo llevaron para el 14 mi cuñado es primo de Nelson llegamos al destacamento no lo habian llevado llamamos dijeron que lo tenian en el forense yo me arrodille y le lloraba una prima de Nelson yo me quede en casa con mi mama y mis hermanas llorando les dije que paso a mi hermana me dicen que golpeo a Nury le dije porque sieaqui no paso nada ayer al dia siguiente vamos al destacamento el dia sábado entro mi hermana y estaba ahi mi papa salio llorando me decía no llore iba chueco porque lo golpearon lo llevaron para petejotas entro le hicieron todo después lo pasaron al destacamento de prado nos llaman en la mañana que mi papa tenia una crisis después empezó todas las diligencias resulta que hace dos meses encontrė a Nury en mi casa ella venia saliendo de la cocina con los hijs mi papa dice que no la veia desde los dos meses pasaron 19 dias buscando testigos fiadores la abogada dice el sale hoy pero dijeron que lo cambiaron de control hay otra denuncia yo estaba de permis0 y yo estaba en la casa porque Nury dijo que la golpeo después me entero que habia otra denuncia yo me ausente de las escuela entre en depresión allí estudian las niñas de Nury en la escuela donde yo trabajo no consigo la razón de este problema mi papa no es agresivo nunca nos pego el dia viernes se acerco la niña del hermano de la señora Nury me pidieron sal hasta el sol de hoy Es todo.SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS Qué dia fueron los hechos? El 30 de noviembre de 2018¿a que hora? Primero a las seis regresaron siete y media ¿Cuántos funcionarios fueron a su casa? Muchos motos grande y pequeñas y el Señor Raúl los mandaba ¿Cuántas veces fueron a sus casa?dos las primera¿ Cuándo fue la actitud del señor jose cuando se lo llevaron ?asombro lo agarraron por el cuello el dijo vamos no hice nada¿razon de la detencion señor raul dijo un problema que tuvo¿sabe porque esta detenido ahorita? No se dijeron que golpeo a una señora despuės a la abogada dijo que cambiaron de control ¿Dónde estaba el 30 de noviembre de 2018?en mi casa pusimos la navidad¿dias previos? Toda esa semana estuve en mi casa desde el dia 26 al dia 30¿dond estaba José el dia 30?trabajando¿su horario?el se iba a a las cinco de la mañana hasta las 8 de la mañanajesodia el asistió al trabajo esos dias?si claro fue la dueña del taller me entreviste con ella y ella dijo el estaba ahí,tiene constancia que usted esos dias estaba en su casa?siaqui tengo el reposo que me dieron esos dias¿conoceala denunciante ?si¿ha tenido problemas con ella?nunca es familiar de mi cuñada ella pasaba y gritaba cheo saludaba ¿se refiere del señor Nelson lo tomo y lo monto en una moto quien es Nelson?es hermano de la señora Nury trabaja como funcionario es polciia estadal habíamos compartido con el el es prim0 de cuñado y Nury el ese dia me causo mi papa lo montaron en la moto y dijomontamelo aquí y yo le dije Nelson me sorprendí el solo me miro dijo móntamelo Es todoSEGUIDAMENTE LA FISCALIA DECIMA SEXTA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS sin preguntas es todoEstodoSEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS como era la relación de su papa y nury? Ella cada vez que pasaba señor Cheo señor jose ella una vez llego con un pedazo de torta y me dijo y tu papa para darle esta torta le dije no esta y me dijo lo espero para dársela VO una vez me pidió efectivo le dije no tengo ella daba gritos ¿Cómo entro ella a su casa? yo lleque con mis dos hijas y ella estaba VOZ de mujer abro y miro los niños delante y los niños de la cocina pase seria ella me dentro de la casa cuando voy abrir escucho vio molestia y me dijo fue¿ Quien estaba en la casa?mi papa ella y los niños ¿nunca le dijo a su papa porque ella estaba ahi?yopelie VIO molestia y me dijo fue¿ Quién estaba en la casa ?mi papa ella y los niños ¿nunca le dijo a su papa porque ella estaba ahí?yopelie COn el e dije porque metiste a nury me dijo quédate quieta ella pidió un jugo para los niños ¿Cómo era la relación de su papa con las ninas?es que esas niñas no fueron para mi casa nunca las vi Dónde vive nury?brisas 3 invasiones ella viviaahi¿su papa la visitaba alli? Nunca me entere; desde cuando conoce a nurv2desde hace tiempo ella es prima de mi cuñado ¿esa persona que indica como Nelson estuvo las dos veces en su casa el dia del hecho? Si las dos veces pero lo enfoque en la segunda vez el andaba en la moto grande y le dije Nelson porqye te lo llevas¿ en la primera vio que era el?si era Nelson cargaba el mismo tapa boca¿llego ver otros rasgos? El casco¿desde cuándo concoce a Nelson? Mucho tiempo hasta compartimos ¿es fácil identificarlo ?si¿si le escucha la VoZ?uffssi¿en el presente caso que motivo a Nury en denunciar a mi su papa? No la entiendo de verdad verdad nos conoce a nosotroS Considero porque la saque de la casa no la saque me puse molesta ¿Nelson tenia conflictos con Su papa? No si papa rectiticaba los motores mi papa hacia eso¿hubo una discusión previa de Nelson con su papa? no Es todo

De la declaración aportada por la hija del acusado, quien como ya se indico es testigo referencial por cuanto no estaba presente al momento de los hechos, sino como la misma indica al momento en que los funcionarios desarrollaron el procedimiento, dentro de sus declaración la misma aporta unas circunstancias en cuanto al desarrollo del procedimiento que no fueron ni quedaron demostradas a los largo del debate, ello en relación a la asistencia o participación del funcionario Nelson Blanco dentro del procedimiento, pues de la declaración dada por los funcionarios actuantes los mismos son fehacientes en indicar los funcionarios que conformaban la comisión y qué función cumplió cada uno de dicho procedimiento. De la declaración dada por la Jefa del Despacho Policial Funcionaria Jefe Maria Torres quien ordeno y dio comisión a los funcionarios Oficial Raul Leal, Cordero Alfredo, Anibal Flores, Cegarra Jonathan y José Rodríguez para la materialización del procedimiento, asi como dentro de dicha comisión había un jefe Raul Leal quien giro las ordenes a los funcionarios actuantes en el despliegue y desarrollo del procedimiento, garantizando así la aplicación de protocolos acorde a la legislación penal. Razón por la cual se le concede merito probable a los manifestado por la deponente en relación a que fue realizado un procedimiento por los funcionarios adscritos a la Comisaria Estadal de la Zona norte, el cual resulto con la detención de su papa el encausado Jose Eduviges Mendoza Camacaro, lo cual denota la existencia de una denuncia previa tal como señalan los funcionarios actuantes Maria Torres, Raul Leal y Alfredo Cordero quienes en todo momento del desarrollo del Juicio indican haber procesado denuncia formal y una vez realizada la misma se ordenaron realizar las actuaciones correspondiente conforme al procedimiento establecido en la ley y así se decide.-

10.- TESTIMONIO DE NURIS INES BLANCO CORDERO V-16.277.167quien es testigo en el presente asunto y a quien se impuso de las disposiciones legales previas a oír su declaración, y dentro del cual hace referencia a: “Reconozco contenido y firma bueno un dia me fui atender a mi mama y le di permisos a mis hijas mis dos hijas van con el mayor y dos primas después legaron solas a buscarme pensé que porque tenían hambre me voy a la calle el señor estaba afuera y me fue a saludar mis hijas salieron corriendo y les digo no corran vivíamos cerca hice comida mi hija la mayor me dice puedo dormir con mi papa hoy me pareció extraño al día siguiente mi esposo se va trabajar y las atiendo y la niña chiquita me dice mama teníamos sed y fuimos a beber agua nos encontramos al señor Cheo y nos engañó nos preguntó por ti y el dijo no vayan yo aquí tengo jugo al pasar y el cerro la puerta y el saco un cuchillo y el las encerró en un cuarto y las amenazo les quitó la ropa y se acostó arriba de ellas con su pene si dicen algo las mato mato a su familia se vistieron y se fueron cuando me contaron eso pensé en defenderlas las vestí y les dije espérenme aquí yo sabía que el agarraba carro me vio y me amenazo con el cuchillo le dije así te quería ver mostro porque te metiste con mis hijas metete conmigo el me empujo y me caí las lleve a pediatría le pedí asesoramiento a mi hermano que es funcionario mis niñas quedan hospitalizadas varios días fui con el al médico del cují mi hermano me acompaño al hospital con el forense puse la denuncia en fiscalía en todas partes salimos del hospital después nos fuimos por medio de donde vivíamos REALIZA LAS SIGUIENTES mis hijas estaban asustada Es todo SEGUIDAMENTE LA FISCALIA PREGUNTAS; Qué tiempo tenia viviendo en carorita? Un año ¿conociendo a Eduviges? muchos años desde pequeña ¿Porque motivo lo conocia? el es suegro de mi primo ¿tuvo algun un problema con el o un familiar? jamas; Quiénes vivian en las cocuizas? mi esposo mis tres hijos¿la edad de su hijo varon? tiene 14 años ¿ese comportamiento es habitual en ella su hija mayor de dormir con ustedes ?no nunca dormimos a parte; Qué la llevo abordar a sus hijas? uno cuando salimos a la calle ellas huyeron cuando el me saludo ellas no Son asi y dos cuando llegamos a la casa le pidió al papa que querian dormir con el nunca duermen con el ¿ella le especifico lo que el ciudadano le hizo? Si ¿indique ?la menor me dijo tenemos que decirle a mi mama lo que el señor nos hizo la grande no quería hablar porque el señor le puso el cuchillo en la cabeza el nos mando a quitar la ropa dijo que te iba matar?;,el vive cerca de su casa ? cerca de la casa de mi hermano; ese es el camino hacia la escuela de su hija?la escuela esta frente a la urbanizaciónz? van solas a la escuela? Nunca las llevo las busco ¿Qué paso en esa ocasión? en la tarde visitamos a mi mama y paso eso tuvo conocimiento si el ciudadano había Tenido problemas en la urbanización por algo parecido ?habia escuchado rumores que el tenia mala copa por los vecinos que el legaba rascado y se metia con las niñas lo pusieron por whatsapp que ese señor no podia vivir en la urbanización una vez me conto que tuvo problemas con una señora: su hermano es funcionario de que cuerpo?trabajaba aquí en Barquisimeto¿enque cuerpo? No recuerdo era escolta de Henry falcon ¿ese comportamiento lo noto en ambas niñas esa noche ?la pequeña durmió conmigo la grande durmió con el papa esa noche la grande nunca dice eso de dormir con el papa ¿Qué hizo después de conocer los hechos? lo busque a el sentía dolo rabia, usted lo agredioa el? no fisicamente verbalmente si ¿luego que hizo? me fui al medico a 2 otria a llevar a las niñas ¿al hospital central?si Es todo SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA PLIA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS que dia sucedieron eso hechos?29 de noviembre dia jueves ¿el 29 noto la situación en las niñas? cuando vi algo extraño las niñas tuvieron miedo al yo saludarlo ¿Qué dia ocurrieron los hechos del ataque? al siguiente dia note todo el 30; ¿la agresión de las niñas Cuando fue? 29 dia jueVes: formula la denuncia ante que organimos? primero a fiscalía puse la denuncia y la denuncia hacia mi en el cuji ¿Oué denuncia hacia usted? el me amenazo con un cuchillo, ¿en la comisaria es donde trabaja su hermano donde fomulo la denuncia ?no señor, que realizo su hermano ese dia? prestando el apoyo llevarme al medico del cuji a poner la denuncia ¿usted fue abordada por las docentes donde estudian las niñas? No jamas ¿por ninguna de las dos niñas? No ¿en la casa donde vivía el señor? Y la hija y sobrina ¿la hora de los hechos? en la tarde: ¿en que hora? de seis a siete de la tarde ¿,se lo indicaron las niñas o usted calcula ? las niñas ¿Cuándo las llevaron al medico que le dijeron ?quedaron hospitizalada porque estaban penetradas cuando el intento meter su bicho; ¿ademas de dormir con su papa que mas noto? cuando corrieron en la urbanización después donde lo vieron a el ¿cerca de la casa del señor queda el parque? al cruzar de la casa de el ¿ellas frecuentaban la casa del señor jose? Jamás ¿y usted? en una ocasión¿ indique cual vez? una vez pase y el me hablo de algo lo salude y me fui no dure ¿tenia contacto con el señor? no lo conseguía en la calle el se sentaba afuera en una silla ¿usted denuncio en la policía que la agredió físicamente? si; ¿ la agredió fisicamente? el me amenazo y me dijo estas loca nadie te va creer me golpeo el señor jose y cai en el piso y el huyo ;¿ en ese mismo momento? me amenazo primero con cuchillo apenas me vio sabia que iba defender a mis hijas ¿Dónde estaba usted cuando se llevaron al señor jose? en el hospital ¿su hermano donde estaba? conmigo en el hospital ¿en que parte del hospital? emergencia en la parte de abajo ¿estuvieron hasta que hora? quedamos hospitalizado ¿tuvo inconveniente con el señor jose? su hija era profesora en la escuela de mis hijas y ellas tenian miedo porque la miraba con odio la hija del señor a la mia ¿tenia conocimiento que las maestran levantaron un acta? No tenia conocimiento ¿ y cuando sus hijas veian a la hija del seior? se las conseguían en la escuela no se si daba clase pero estaba allí ¿le dijeron que tipo de cuchillo el señor Jose amenazo a sus hijas ? no ¿ que le dijeron? me dijeron que el le puso el cuchillo en la cabeza ¿hubo agresión presentaban lesiones las niñas? en el cuerpo no con la grande no le paso el cuchillo de los pies a la cabeza ¿Qué le hizo? se las sento arriba con bicho pena les quito la ropa primero una luego otro y dicen que el boto algo por debajo el estaba desnudo ¿Dónde se encontraba usted cuando esto paso? en la casa de mi hermano con mi mama ¿a que distancia queda esa casa? a tres casa; ¿se percato que las niñas estaban ahí? No ¿Qué dia paso eso? el 29 ¿da seguridad que le hecho fue el 29 de noviembre da seguridad a este tribunal ?si señor ;¿Por qué afirma eso? porque mis hijas me dijeron ¿los días previos andaban con usted sus hijas ?si siempre ¿tienen conocimiento que las maestras levantaron un acta que habian conversado con usted y esta en este tribunal? no Es todo SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS ¿usted las llevo al parque?no se fueron el hermano y su primitos; Cuánto duraron? Dos horas fueron solas a buscar agua? Si solas ¿su hermano no se dieron cuenta que ellas no estaban en el parque o porque duraron tanto ? No pensaban que estaban conmigo ¿a que distancia queda el parque de la casa del señor? al cruzar ¿desde el parque se avista la casa del señor? esta la casa de el viene otra casa y al cruzar esta el parque¿ Cuándo paso esto que hacen sus hijas?ellas me dijeron que cuando salieron de la casa de el me buscaron ¿Dónde la buscan? en la casa de mi mama ¿Qué actitud tucieron las nilas ?mami vámonos es tarde me imagine que tenian hambre ¿usted reviso la ropa interior las reviso?en si no las revise solo por debajo abandone el lugar y me fui al hospital no me lleve con la misma ropa se pararon con pijamas le revise fue sus partes intimas las vi coloradas y ahí les dije vámonos al hospital ¿era la primera que esto les sucedia?si ¿anteriormente habían tenido h una invitación por parte del señor Eduviges una insinuación ? no ¿Cómo era el trato con la familia del señor y su familia ?el vivía en la misma cuadra humildes ¿el vive solo? con su hija y su sobrina; habian personas en esa casa o el estaba solo? Esa casa se la pasaba sola ¿lego a tener relación sentimental con el señor Eduviges usted o su familia ?no es suegro de un primo lejano Es todo

Testimonial rendida y que se procede a sus análisis conforme a las máximas de experiencia y quien señalo en sala de audiencia pese a que no fue testigo presencial de los hechos la misma relata los que le fueron transferidos por una de sus hijas las víctimas de autos “nos encontramos al señor Cheo y nos engañó nos preguntó por ti y el dijo no vayan yo aquí tengo jugo al pasar y el cerro la puerta y el saco un cuchillo y el las encerró en un cuarto y las amenazo les quitó la ropa y se acostó arriba de ellas con su pene si dicen algo las mato mato a su familia”,a lo largo de su relato, tanto al momento de denunciar y rendir denuncia en la fiscalía del ministerio publico como al rendir declaración en sala de audiencias, manifestó haber percibido un cambio en cuanto a la conducta de su hija, notándola “…mi hija la mayor me dice puedo dormir con mi papa hoy me pareció extraño” y no solo ello, relata a su vez a preguntas de la representación fiscal que ese comportamiento no era habitual y que amabas niñas dieron muestra de un signo que a ella le causo alarma “tiene 14 años ese comportamiento es habitual en ella en su hija mayor de dormir con ustedes ?no nunca dormimos a parte; Qué la llevo abordar a sus hijas? uno cuando salimos a la calle ellas huyeron cuando el me saludo ellas no Son asi y dos cuando llegamos a la casa le pidió al papa que querían dormir con el nunca duermen con el” (negrilla y subrayado del Tribunal, indicador este que demuestra el rechazo que presentaban las misma a su agresor.

Esta observación inicial es absolutamente cónsona con lo señalado por esta testigo durante el curso del juicio ya que resulta ciertamente desconcertante para ella como madre percibir ese miedo persistente en sus hijas y mas ese rechazo en el acusado, lo que genero un estado de alarma y procedió a preguntarles lo que sucedía y es allí cuando las mismas rompen el silencio y relatan a su mama el evento de transgresión sexual vivido. Dentro del informe psicológico Nro. 9700-127-0659-2018 de fecha 18 de diciembre de 2018 en el segundo aparte el cual hace referencia al motivo de consulta la experto en psicología forense hacer referencia a “Entrevista a la Madre”, donde la misma aporta datos a la experto sobre la personalidad de la víctima A.A.G.B de 07 años de edad “la chiquita era juguetona, cariñosa está muy agresiva si no le doy algo me dice que me va a pegar que quiere dormir ya conmigo ella se tapa la boca y no quiere hablar…” información esta que fue necesaria y que fue cotejada por la experto quien al aplicar el Test de la persona bajo la lluvia observa rasgos y elementos significativos de la personalidad de la niña.

Resulta necesario establecer que el test de persona bajo la lluvia siglas (PBLL) fue definida por Alejandro Pool en su artículo científico PSYKHE 2006, Vol.15, Nº 1, 45-55 denominado “Análisis Desde el Modelo Traumatogénico de los Indicadores Gráficos Asociados a Agresiones Sexuales Infantiles en la Prueba Persona Bajo la Lluvia” para la Universidad de Chile dentro del cual refiere “es una prueba proyectiva gráfica de cuya autoría no se tiene claridad. Este test es utilizado ampliamente en la evaluación clínico-pericial de agresiones sexuales infantiles, dentro de una batería diagnóstica que incluye otros test y herramientas diagnósticas”. Por su parte Querol, S. & Cháves, M. (1997). Adaptación y aplicación del Test de la Persona Bajo la Lluvia. Buenos Aires: JVE Psiqué. En su texto señalan “Esta prueba permite interpretar "la imagen corporal del individuo bajo condiciones ambientales desagradables, tensas, en los que la lluvia representa el elemento perturbador" este medio de prueba entre dentro de la gama de pruebas proyectivas, dentro de estas pruebas los sujetos que la realizan expresan su mundo interior mediante el dibujo el cual lo realizan de manera libre solo con la siguiente instrucción “dibuje una persona bajo la lluvia”, lo que permite un acercamiento significativo a su contenido profundo e inconsciente, en el caso de los de los niños estas pruebas graficas les permiten verse a sí mismos, a los demás y al mundo.

Las pruebas proyectivas asienten abordar experiencias, fantasías, miedos, interacciones, a través de la actividad cotidiana, espontánea y mayoritariamente placentera del dibujo, pues el producto que se genera es el resultado de la proyección de su psiquis, sus necesidades y rasgos de personalidad.

De la las pruebas tanto proyectivas como de las psicométricas no descarta la experto en psicología forense que las misma hayan sido víctimas de un evento traumático, lo cual fue corroborado no solo por la madre de las victimas en esta deposición y quien refiere los eventos que le fueron referidos por sus hijas, por ser la primera persona en abordarlas con respecto al abuso sufrido, sino el relato aportado por la víctima en su prueba anticipada tomadas de manera separada indican el hecho de violencia realizado y el autor del mismo AAGB de 07 años señalo a preguntas realizadas por la representación fiscal “¿Cómo se llama ese señor? R: Cheo. ¿Qué edad tiene Cheo? R: Tiene como 59 años (…) ¿Qué te hizo en su casa? R: El me desnudó y me metió el pipi, botó chicha por afuera, el me besó. ¿Mientras él te hacia eso donde estaba tu hermananita? R: Al lado mío. ¿Y qué hacia tu hermanita? R: Él me dijo que no gritara, que si decía, mataría nuestra familia. ¿A tu hermanita le puso el pipi? R. Sí. ¿Dónde estabas tú? R: Mirando me dijo que aguantara y que no gritara. ¿Él te denudó? R: Si ¿Qué te quitó? R: La pantaleta, me metió el pipi.” (subrayado y negrilla del Tribunal) dentro de las preguntas la victima pese a su corta edad detalle el evento sufrido así como las amenazas recibidas para quedar impune el hecho suscitado y ratificado a preguntas de la defensa “ ¿Él te quitó la ropa eso te ardía, te dolió, botaste sangre? R: Sí. Me dolía. ¿En otra ocasión te ha pasado esto? R. Una sola vez.”, lo cual apoyado con las pruebas técnicas tales como el reconocimiento médico legal Nro. 356-1326-4380 de fecha 04-12-2018 realizado por el experto en medicina forense Dr. Ali Sanchez describió dentro de sus hallazgos “vagina con desfloración reciente”. Y así se declara.-

Dentro del verbatum aportado la víctima relata unas amenazas las cuales dentro de las Etapas del abuso sexual se corresponde a la tercera etapa “Secreto” y ello se observa en las respuestas dadas a preguntas de la defensa técnica “¿Él te amenazó con algo? R: Si, Con un cuchillo ¿Grande o pequeño? R: Pequeño ¿Dónde te lo puso? R: En la cabeza”, por lo que acusado no solo las trasgredió sexualmente sino que las amenazo para que no relataran la ocurrencia del hecho.

Por su parte la víctima AAGB de 05 años de edad, en su prueba anticipada recepcionado de manera anticipada por el Juez de Control en fecha 21-01-2019 señalo a preguntas de la fiscalía “¿Qué te hizo él? R: Él me besó y me maltrató. ¿Qué te decía? R: Me tenía amenazada. ¿Te quitó las pantaletas? R: Si ¿Que más te quitó? R: La camisa. ¿Tu hermana donde estaba? R: A lado mío. ¿Cuándo te quitó las pantaletas y la ropa, que te hizo? R: Me amenazo, el me tocó todo. ¿Te metió el pipi? R: Sí.” Ambas son contestes en indicar no solo el evento que ambas sufrieron donde como ya se indico no solo fueron víctimas sino testigos presenciales del abuso realizado, pues ambas observaron el hecho realizado a la otra.
evento este que origino como hallazgo de la valoración Nro. 9700-127-0660-2018 de fecha 18 de diciembre de 2018 en su conclusión refiere la experto Ruby Melendez “muestra relato con estructura lógica y coherencia contextual, su lenguaje verbal es acorde a su lenguaje corporal, se evidencian signo de dificultad emocional debido a los hechos que relata” relato este que es coherente y que dejo secuelas en su humanidad que fueron avistadas por el experto en medicina forense en su valoración Nro. 356-1326-4379 de fecha 04-12-2018 cuando describe el Dr. Ali Sanchez como hallazgos “vagina con desfloración reciente”. Y así se declara.-

Su exposición como testigo estuvo dirigida directamente a establecer con certeza la comisión del delito evento de transgresión sexual sufrido por sus dos hijas donde fueron penetradas por cuanto su percepción como madre la llevó a distinguir una anomalía en la conducta de sus hijas (víctimas). Así mismo, al ratificar en sala de audiencias, el relato de la niña quien le confesó que su incomodidad devenía del abuso sexual ejecutado por Cheo el acusado de autos; es por lo que este Tribunal estima que de este modo se encuentra la responsabilidad penal del acusado ciudadano JOSE EDUVIGES MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.333.814 comprometía y enmarcada en uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Evidentemente, a la luz que arroja el testimonio de la madre, ciudadana NURIS INES BLANCO CORDERO fue de fácil apreciación por parte de la madre el cambio repentino y brusco que observó en las niñas (víctimas) motivándola a indagar más para precisar las razones que así lo originaron. Es por ello que decide abordar a sus hijas y es cuando las niñas le manifiesta que el ciudadano JOSE EDUVIGES MENDOZA quien es apodado como “Cheo” “…la niña chiquita me dice mama teníamos sed y fuimos a beber agua nos encontramos al señor Cheo y nos engañó nos preguntó por ti y el dijo no vayan yo aquí tengo jugo al pasar y el cerro la puerta y el saco un cuchillo y el las encerró en un cuarto y las amenazo les quitó la ropa y se acostó arriba de ellas con su pene…”

Es de hacer notar que el relato de la niña tanto en el médico forense, como con la psicóloga forense y las preguntas realizadas de la prueba anticipada se correlacionan al evento traumático que sufrieron, evento relatado que guardó una evidente linealidad lógica y cronológica, perceptible a través del análisis de la prueba anticipada que le fuere practicada, dentro de las formalidades establecidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que las niñas al interrogatorio van describiendo de modo inteligible las acciones ejecutadas contra ella, así como las circunstancias bajo las cuales ocurrieron.

Ahora bien, la linealidad lógica y cronológica a la que se alude supra se ve reflejada en las respuestas de las niñas (victimas) en cuanto al hecho en concreto de las preguntas realizadas tanto por la fiscalía como por la defensa a través de la Psicóloga la LIC. BERSARAY RIVERO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.243.686. Adscrita al Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente, acompañamiento este que fue requerido por las partes por tratarse de victimas con corta edad. Del cúmulo de las respuestas antes destacadas, se puede inferir que las niña incuestionablemente sufrieron un hecho traumático (penetración forzada) en el cual se encuentra involucrado el ciudadano JOse Eduviges Mendoza Camacaro; ello en razón a que su relato retrospectivo gira alrededor de éste, manteniéndose a lo largo del tiempo los detalles claves del caso presentado por el Ministerio Público (denuncia inicial folio 06 de la 1era pieza y luego la prueba anticipada folios 64 al 68 de la 1ra pieza). Aparejado a este relato se detecta afianzado la psicóloga forense que observa un relato coherente con estructura contextual, no dejando en evidencia algún hallazgo de falsedad o manipulación en las niñas victimas. Cabe acotar que constituye una máxima de experiencia el que un ser humano tienda siempre a decir la verdad, por cuanto elaborar una mentira constituye un gran esfuerzo analítico y mental que amerita además un cierto grado de madurez que permita concebir una historia falsa pero con visos de credibilidad, con esmerado cuido en cuanto a los detalles. Obviamente las victimas en razón de su corta edad 7 y 5, carecían aun de esta habilidad.

Cabe acotar finalmente que, las testimoniales rendidas por la representante de lavíctima ciudadana NURIS INES BLANCO CORDERO y prueba anticipada practicada a las niñas (victimas de 7 y 5 años) guardan consonancia con el testimonio rendido en sala de audiencias de juicio oral por parte del profesional de la medicina, en cuanto a la perpetración del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y así mismo en relación a la responsabilidad penal del acusado JOSE EDUVIGES MENDOZAcomo autor inmediato en la perpetración del mismo. Ello quedó acreditado en el informe de valoración médico forense que fuere ampliamente analizado en sala de audiencias de juicio oral, como ya indicamos por el DR.- Ali Sanchez: bajo los términos que se indican en la anamnesis Nro. 356-1326-4379: “…Cheo me pego en el coquito con el pipi y también me pegaba por la cabeza y me decía que no le dijera nada a mi mama …” , “…Cheo me pegaba y maltrataba, me quito la pantaleta y me toco aquí abajo con el pipi…”. Esta afirmación se corresponde con el abordamiento inicial que cada médico realiza al paciente para conocer el motivo de la consulta.

Relata la deponente que su hermano es funcionario policial pero no está adscrito al modula donde formulo la denuncia y que el mismo le prestó apoyo en razón del asesoramiento y los pasos a seguir al antes al momento y después de formular la denuncia y que dicho acompañamiento lo realizo en razón de prestarle socorro necesario desvirtuando la hipótesis de la defensa en relación a un posible procedimiento arbitrario donde participo el hermano de la víctima y que como resultado de ello se produjo la detención del acusado. En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal acredita pleno valor probatorio a las declaración de la representante de lavíctima ciudadana NURIS INES BLANCO CORDERO considerada en estricta relación con la prueba anticipada practicada a las niñas (victimas) las cuales al ser sometidas al embate de las partes evidenciaron coherencia entre sí, lo que de igual modo se mantuvo al relacionarlas con otros medios de prueba ventilados en juicio, tal como así lo es el testimonio del DR.- Ali Sanchez, Experto Profesional Especialista I Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense, la LIC.- Ruby Melendez, Experto Profesional III Psicóloga Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asi como el testimonio recepcionado por los funcionarios actuantes OFICIAL ALFREDO CORDERO, COMISIONADA MARIA TORRES, OFCIAL JEFE RAUL LEAL. La referida prueba fue sometida al escrutinio y embate de las partes manteniendo el mérito probatorio que antes se ha descrito con detalle; cumpliendo a cabalidad con los requisitos legales establecidos en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta concluyente y determinante a los efectos de dar por comprobada la comisión del delito de Acto Carnal con victimas especialmente vulnerable; permitiendo también establecer como comprometida la responsabilidad penal del acusado acusado JOSE EDUVIGES MENDOZA. Y así expresamente se declara.-

11.- TESTIMONIO DE BEATRIZ COROMOTO MENDOZA V- 7.439.464 a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del
Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, y quien expuso “bueno conozco al ciudadano tengo 18 años y medio viviendo en la urbanización es vecino y lo conozco desde que llegaron ahí no lo veía todo los días porque el salía a trabajar por lo general lo veía cinco y medias seis es un señor amigable el se encargaba de ayudar a los muchachos arreglar las bicicletas una vez me empujo el carro no he visto cosas irregulares en el Es todo SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS usted sabe por que esta aquí? si¿ Por qué? lo culpan al señor de una violación ¿sabe a quien? Unas niña ¿conoce a esas niñas? de vista si las vi por la calle del urbanismo ¿a la representante de las niñas ?de vista ¿recuerda el dia que detienen al señor? un dia viernes fecha exacta no se decirle estaba en mi casa en el porche me secaba el cabello pasaron muchas motos se detuvieron en la casa del señor pero no era de mi incumbencia no Sali se fueron al rato llegaron y escucho gente llorando y la hija decía papi que hiciste se lo llevaron dos policías la hija suplicaba no se lo lleve y el señor decía deja hija yo no hice nada ¿ usted estaba dentro de su casa si ¿observo que el fue agresivo puso resistencia? No el dijo yo no he hecho nada hija yo voy a ir ¿Cuántas funcionarios eran ?8 10 motorizados¿ un dia antes del hecho la aprehensión vio al señor? si porque el nieto de la señora estaba enfermo el me atendio me dijo hay esta mi hija ¿a que hora fue? cinco y medias seis de la tarde¿ Cómo sabe que la hija estaba dentro de la vivienda ?el señor me dijo y ella salío ¿a que distancia vive del señor? a una casa ¿hay un parque cerca? como a dos cuadras VIVimos en la 4 el pargue es la 5 y 6 ¿a que distancia queda la familia de las victimas de su casa? Dos casas ¿Cuánto años viviendo en la zona? 18 años y medio ¿usted vio en algun momento a las niñas por la Urbanización ?sí se la pasaban mucho en la calle ¿las observo cerca de su vivienda o del señor Eduviges? pasaban derecho no tengo visión ¿vio a las niñas en la casa del señor? No ¿la madre de las Victimas ?ella lo buscaba a el para que le diera cosas panes refrescos plata ¿Cuántas veces observo esa SOlicitud? dos oportunidades observe ella se paraba en la acera ¿posterior a la detención observo a las niñas por la comunidad? una vez con la mama ¿tuvo contacto con la familia del señor Eduviges posterior? Si ¿le dicen porque esta detenido? Si ¿Cómo es la conducta del señor Eduviges? amigable muy colaborador yo vivo sola y el me auxilíaba ¿tiene información gue el portaba armas bebía alcohol? no portaba armas sus herramienta si el señor tuvo problemas en acomunidad? el no Es todo Es todo SEGUIDAMENTE LA FISCALIA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Cuánto tiempo viviendo en la comunidad ?18 años y medio¿ de cuando conoce al señor Eduviges? desde que ellos llegaron a la urbanización ¿Cuántos años años? 11 años ¿usted le informaron que porque el esta en esta situación? que supuestamente violación ¿a que distancia
VIVen las niñas de su casa? ellas no víven allí ellas iban a la urbanización porque hay esta el hermano de la la mama de las niñas una casa de por medio de mi casa ¿de su casa se ve la casa del señor Eduviges ?es a lado ¿tiene visión? no tiene pared y enrejado ¿vio a la señora a la casa del señor Eduviges ?si pasar y pedirle de la cera y de ahí si tengo visión ¿a que hora fue lo que usted vio del suceso? eran tarde de noche ¿estuvo todo el dia en su casa? Si porque llego al medio dia ¿a que hora llego usted? salgo a las 12 y 14 llego a las 12 y media al señor lo vio? 6 7 de la tarde que venia del trabajo ¿Cuándo lo detienen estaba dentro de su casa? si ¿Como observo el hecho salio a la calle? los motorizados que pasan yo me secaba el cabello ví las motos que pasan a la casa del vecino se pararon entraron y luego se volvieron a ir al ratico vuelven a llegar y se escucho el escandalo y yo salgo y la hija gritaba me llamo y Sali corriendo y me consigo Con los hechos¿, usted veía a las niñas a que hora? en las tarde pasaban frente a mi casa ¿pasaban hacia donde? a la derecha ¿veia las niñas? pasar al frente hacia la derechaja la mama de las niñas?tambien ¿lo observaba cada cuanto tiempo? Esporádicamente ¿vio a las niñas cerca de su casa un dia anterior? No ¿y el dia que lo detienen al señor vío a las niñas? tampoco Es todo”

Deponente quien es denominado por la doctrina como testigo de conducta al referir el Juris consulto Roberto Delgado Salazar como aquellos que son llevados al proceso a los fines de deponer sobre la personalidad y el comportamiento bien sea del acusado o de la víctima, dentro de la deposición dada refiere la ciudadana que conoce al acusado desde que llego a la urbanización desde hace aproximadamente dieciocho años, y que durante ese tiempo ha observando que el comportamiento que ha tenido el acusado dentro de la comunidad ha sido servicial y colaboraba con todos “es un señor amigable el se encargaba de ayudar a los muchachos arreglar las bicicletas una vez me empujo el carro no he visto cosas irregulares”, en relación a las niñas que sin víctimas del presente procedimiento la misma indico que solo las conoce de vista cuando las ha visto por las calles de la urbanización. Relato la deponente al ser interrogada que efectivamente observo una comisión policial la cual se estaba llevando detenido al acusado de marras y escucha un escándalo y es cuando observa a la hija del acusado “la hija gritaba me llamo y Sali corriendo y me consigo Con los hechos”, no brindando algún información en relación a los hechos de transgresión sexual que son ventilados en el presente juicio, pero si aporta conocimiento y que la misma observo que efectivamente fue realizada un procedimiento por funcionarios policiales adscrito a la policía del estado Lara, donde resulto detenido el acusado de marras “¿Cuándo lo detienen estaba dentro de su casa? si ¿Como observo el hecho salio a la calle? los motorizados que pasan yo me secaba el cabello ví las motos que pasan a la casa del vecino se pararon entraron y luego se volvieron a ir al ratico vuelven a llegar y se escucho el escandalo y yo salgo y la hija gritaba me llamo y Sali corriendo y me consigo Con los hechos”.

En razón de ello el tribunal procede a conceder merito probable a los siguientes dichos que la ciudadana tenia dieciocho años conociendo al acusado de marras y que en razón de ello lo conoce de trato y conoce su comportamiento en la comunidad, en relación a las niñas indica la misma que las conoce de vista cuando andaba por la calle, así como también que cerca a dos cuadras esta un parque y que la misma observo el día que realizaron el procedimiento cuando realizaron el mismo y resulto detenido el acusado de marras, lo cual es conteste con lo manifestado en principio por la hija del acusado en relación a que llegaron a su casa varios funcionarios buscando y es conteste con lo indicado por la testigo “¿recuerda el dia que detienen al señor? un dia viernes fecha exacta no se decirle estaba en mi casa en el porche me secaba el cabello pasaron muchas motos se detuvieron en la casa del señor pero no era de mi incumbencia no Sali se fueron al rato llegaron y escucho gente llorando y la hija decía papi que hiciste se lo llevaron dos policías la hija suplicaba no se lo lleve y el señor decía deja hija yo no hice nada ¿ usted estaba dentro de su casa si ¿observo que el fue agresivo puso resistencia? No el dijo yo no he hecho nada hija yo voy a ir ¿Cuántas funcionarios eran ?8 10 motorizados”.

Así mismo es congruente su declaración con la dada por la ciudadana Nuris quien es madre de las víctima quien señalo “la niña chiquita me dice mama teníamos sed y fuimos a beber agua nos encontramos al señor Cheo y nos engañó nos preguntó por ti y el dijo no vayan yo aquí tengo jugo al pasar y elcerro la puerta y el saco un cuchillo y el las encerró en un cuarto y las anmenazo les quitó la ropa y se acostó arriba de ellas con su pene si dicen algo las mato mato (…)¿usted las llevo al parque? no se fueron el hermano y su primitos; Cuánto duraron? Dos horas ¿fueron solas a buscar agua? Si solas ¿su hermano no se dieron cuenta que ellas no estaban en el parque o porque duraron tanto ? No pensaban que estaban conmigo ¿a que distancia queda el parque de la casa del señor? al cruzar ¿desde el parque se avista la casa del señor? esta la casa de el viene otra casa y al cruzar esta el parque”, siendo esto conteste con la deponente al afirmar que vive cerca del acusado a una casa y que cerca está un parque “¿a que distancia vive del señor? a una casa ¿hay un parque cerca? como a dos cuadras VIVimos en la 4 el pargue es la 5 y 6”, y así es conteste con los dichos por las víctima en la prueba anticipada la víctima de siete (07) años “¿Que estabas haciendo allí? R: Yo estaba en el parque jugando. ¿Estabas juzgando en el parque? R: Sí. ¿Y luego que paso, me dijiste que te dio sed? R: Sí, yo estaba jugando y me dio mucha sed. ¿Y dónde fuiste a tomar agua? R: A casa de mi tía, y tenía mucha sed y me dijo que me quería brindar un jugo, me metió para su casa. ¿Estaba solo? R: Si ¿Qué te dijo? R: Que quería ser nuestro novio. ¿Qué le dijiste tú? R. Que no. ¿Qué te hizo en su casa? R: El me desnudó y me metió el pipi, botó chicha por afuera, el me besó.” Y es conteste con lo narrado por la vicitma de cinco (05) años “¿Siempre juega donde cuando vas a brisas? R: En el parque ¿Con quién andabas? R: Con mis primo. ¿Luego se fueron a dónde? R: A la casa de mi tía y nos llamó un señor. ¿El señor como se llama? R: Cheo ¿Cuántos años tiene Cheo? R: 59 años”, observando el tribunal la congruencia y el ensamble de los órganos de pruebas los cuales al analizarlo de manera separada y en conjunto se acoplan, no dando lugar a dudas de la realización de los hechos de abuso sexual que fueron denunciados y que fueron debatidos como parte del proceso penal. Y así se declara.-

12.- Experto GEORMAN CASTILLO V-26.424.983 en sustitución del Funcionario José Cuevas a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA experto - profesional 5 Años de antigüedad es una inspección se realiza para dejar constancia donde sucedió el hecho cuevas deja constancia sitio de suceso cerrado correspondiente vivienda unifamiliar manzana 4b 271 la misma presenta fachada principal orientada sentido sur medio de acceso se avista de primero un espacio en común como sala y comedor ,seguidamente un pasillo el cual conduce hacia dos habitaciones de la Vivienda posteriormente el baño y la cocina enseres propios baño cocina comedor deja constancia condiciones ambientales calidez iluminación natural realizo búsqueda de algún objeto de interés criminalística obteniendo resultado negativo Es todo SEGUIDAMENTE LA FISCALIA REALIZA LAS siguientes PREGUNTAS ¿colecto un objeto de interés criminalística ?evidencio búsqueda no colecto ninguno otra de la actuación?26 de febrero de año 2019 10 horas de la mañana ¿no dejo el funcionario de quien era la vivienda No ¿dirección plasmada Brisas de carorita 1 manzana 4 casa 271 parroquia el cuji municipio Iribarren estado lara los enseres a quien pertenecía? no se deja constancia eso es en el acta de investigación ¿no hace mención a quien pertenecía la vivienda? no eso va en el acta de investigación Es todo SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS la inspección técnica es una diligencia de investigación o experticia ?diligencia de investigación ¿se logro evidenciar algún de objeto de interés criminalísticas ?no ¿fue de día o de noche? de día 10 horas de la mañana ¿debe ir acompañada de fotografías las ?si ¿las hay en el asunto ?si ¿Quién estaba en las inspección de testigos en la casa ?no se plasma en la inspección es netamente del investigador Es todo

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el experto funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas José Cuevas, quien dejo de laborar en dicho Cuerpo detectivesco en razón de ello se ordeno la sustitución del mismo por tener la cualidad de experto razón por la cual compareció en sustitución el funcionario German Castillos, donde quedó acreditado para el Tribunal que este experto en sustitución ha realizado anteriormente experticias como la que procede a interpretar y paso a explicar en que consistía la Inspección Técnica realizada relacionada con el lugar que las víctima indico como lugar de los hechos, procediéndose a determinar el lugar y a recabar cualquier objeto de interés criminalística que se desprendiera de dicha inspección no arrojando la misma algún elemento de interés, por lo que se le otorga pleno valor, todo ello en virtud que guardar relación y deja constancia del lugar de los hechos, así como su existencia, siendo ellos conteste con la declaración de las víctima y de su representante siendo este el lugar que expresaron ocurrió el evento de transgresión sexual que fue acreditado por el médico forense en sus informe Nro 356-1326-4379 y 356-1326-4380, asi como de la valoración psicológica forense Nro 9700-127-0659-2018 y 9700-127-0660-2018, otorgándole valor probatorio a esta testimonial y así se decide.-


13.- Funcionario ANIBAL ALEXANDER FLORES GUTIERREZ V- 20.010.804, quien es funcionario actuantes en el presente procedimiento dentro del cual impuesto de las formalidades de ley expreso: "Reconozco contenido y firma ya no me encuentro en la institución ese día se recibió llamada telefónica donde indicaban en la comisaria que había una ciudadana formulando una denuncia llegamos al sitio vimos al ciudadano se traslado a la comisaria para hacer las actuaciones correspondiente se verifico la muchacha confirmo que era el era por violencia de género SEGUIDAMENTE LA FISCALIA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS recuerdas de que se trataba la denuncia? recuerda era por violencia de género un abuso de una niñas ¿después le dicen a? brisas de carorita ¿Quién les dijo que se trasladaran?¿indicaron dirección ?si nos dieron dirección y casa exacta y nombre del señor ¿estando en el sitio que participaste? le lei los derechos al imputado ¿le indicaron el porqué? reposaba una denuncia ¿Cuâl fue la actitud del ciudadana? actitud agresiva luego de eso? se medio con el y se llevo a la comisaria ¿tuviste otra interacción con el ciudadano? No ¿con la ciudadana que figura como denunciante? no Es todo SEGUIDAMENTE LI EFENSA PRIVADA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS Cuánto tiempo duro como funcionario? 10 años ¿Cuál fue el motivo de su baja? bajo sueldo ¿se retiro? si me retire ¿Quiên recibe la llamada? el centralista recibe y notifica por sectores me tocaba ese sector Quién recibió la llamada? el de mayor jerarquía ¿quien hizo la llamada a ustedes? el centralista de sevicio ¿Cuántos funcionarios Comandaban la Comisión? eramos varios motorizados 5 4 ¿recuerda la identidad ¿Quién le informo el motivo de la denuncia? el mismo centralista nos impartió la información ¿indique que información? que en la comisaria se encontraba una ciudadana formulando la denuncia ¿Cuál fue el motivo de la detención ? porque lo denunciaron por violencia y abuso de niñas ¿es suficiente una denuncia? esta la denunciante ¿Qué elementos encontraron usted para proceder a la detencion? tenia la señora estaba golpeada tenia chequeo medico ¿usted no contasto? no recuerdo ¿cuantas veces denunciaron al ciudadano? De inmediato ¿hora que se presentaron? 5 6 de la tarde ¿Cuântos funcionarios habian aparte de la comisión? nosotros nada mas ¿conoce un funcionario de nombre Nelson Blanco? no recuerdo se quien es Nelson blanco ¿describa el comportamiento del ciudadano detenido? estaba molesto obtuso de irse con nosotros hacia la comisaria ¿usted le explico los motivos de la detencion al ciudadano? por eso el se puso obtuso y dijo que no había hecho nada ¿Cômo su usted no sabia el motivo? habia una denuncia Es todo”.

De la declaración aportada por dicho funcionario se evidencia que él formo parte de la comisión policial que realizado el procedimiento donde resulto detenido el acusado de marras, indico el actuante que eran varios los motorizados que conformaban la comisión, y ello es consonó con lo expresado por los funcionarios que depusieron en sala de audiencia Alfredo Cordero, Maria Torres, Raul Leal, quienes no solo indicaron a este despacho como inicia la presente causa, sino que también establecen que el procedimiento realizado se llevo a cabo dentro en acatamiento de los preceptos constitucionales y legales indicando el actuante en este caso que es quien realiza la lectura de los derechos del acusado, no observándose violación alguna de loes estándares legales, en consecuencia se acuerda conceder merito probable a los dichos que de esta testimonial se deprende.Y así se declara.

14.- Testimonial recibida de manera anticipada en fecha 21/01/2019 a la vicitma A.A.G.B de 07 años de edad para el momento de su recepción por ante el Tribunal Primero en funciones de control, audiencias y medidas, dentro de dicha prueba dejo constancia el juez que la realizada que audiencia se realizo con el acompañamiento de la LIC. BERSARAY RIVERO, Adscrita al Equipo Multidisciplinario del Responsabilidad Penal del Adolescente, en razón de la edad de las mismas, por lo que una vez constituidos se procede a realizar las siguientes preguntas: “¿Dónde estabas el día que ocurrió el hecho? R: En las brisas I. ¿Qué queda allí, quien vive allí? R: Un parque, iba con mi hermana a casa de mi tía y nos llamó un señor. ¿Quién más vive allí? R: Un señor ¿Cómo se llama ese señor? R: Cheo. ¿Qué edad tiene Cheo? R: Tiene como 59 años ¿Quién es Cheo? R: Un amigo. ¿Que estabas haciendo allí? R: Yo estaba en el parque jugando. ¿Estabas juzgando en el parque? R: Sí. ¿Y luego que paso, me dijiste que te dio sed? R: Sí, yo estaba jugando y me dio mucha sed. ¿Y dónde fuiste a tomar agua? R: A casa de mi tía, y tenía mucha sed y me dijo que me quería brindar un jugo, me metió para su casa. ¿Estaba solo? R: Si ¿Qué te dijo? R: Que quería ser nuestro novio. ¿Qué le dijiste tú? R. Que no. ¿Qué te hizo en su casa? R: El me desnudó y me metió el pipi, botó chicha por afuera, el me besó. ¿Mientras él te hacia eso donde estaba tu hermananita? R: Al lado mío. ¿Y qué hacia tu hermanita? R: Él me dijo que no gritara, que si decía, mataría nuestra familia. ¿A tu hermanita le puso el pipi? R. Sí. ¿Dónde estabas tú? R: Mirando me dijo que aguantara y que no gritara. ¿Él te denudó? R: Si ¿Qué te quitó? R: La pantaleta, me metió el pipi. ¿Grande o pequeño? R: Era Grande. ¿A Cheo lo conoces desde cuándo? R. Desde esta edad. ¿Casi no tenías contacto con Cheo? R. No. Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JAVIER TORRELABA, en acompañamiento de la LIC. BERSARAY RIVERO, Adscrita al Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien procede hacerle las siguientes preguntas a la víctima: ¿De qué color es la casa de Cheo? R: Rosada ¿Cómo describes al señor Cheo? R: Es pequeño, flaco. ¿Color de pelo? R. Blanco. ¿Tiene bigotes? R: No ¿Tiene chiva? R: No. ¿Él te quitó la ropa eso te ardía, te dolió, botaste sangre? R: Sí. Me dolía. ¿En otra ocasión te ha pasado esto? R. Una sola vez. ¿Cómo reaccionó tu mamá? R: Cuando se fue mi papá a quedarme a Pavia. ¿Cómo le constate a mamá? R: Le dije y mamá se puso brava. ¿Qué hiciste tú? R: Solo lo vi una vez, el me agarró de una vez. ¿Él te amenazó con algo? R: Si, Con un cuchillo ¿Grande o pequeño? R: Pequeño ¿Dónde te lo puso? R: En la cabeza. ¿Tu hermano se enteró de esto? R: 11años ¿Porque él no te acompañó? R: Me dijo que fuéramos con cuidado a casa de mi tía. ¿Qué hora era, tarde mañana, de día o de noche? R. Como a las 05:00 pm. Seguidamente el ciudadano Juez no tiene preguntas que formular a la víctima.”


Verbatum que se procede analizar en virtud del criterio explanado por la SALA CONSTITUCIONALDEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 30-07-2013. Expediente 11-0145 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. con CARÁCTERVINCULANTE), cumpliéndose los principios rectores de todo proceso oral, procediendo en este acto a analizar tal deposición según el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada.

Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio dado a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con persistencia en la incriminación al indicar que estas junto a su hermana en el parque jugando y le dio sed y fueron a tomar agua y el acusado las llama y le dice que le va a dar jugo y es cuando entran a la acusad y pasa el evento de transgresión sexual, refiero la victima que el hecho ocurrió en la casa del acusado donde las amenazo “¿Él te amenazó con algo? R: Si, Con un cuchillo”, y que su hermana de cinco años estaba junto a ella cuando estos hechos ocurrieron, dentro del verbatum la misma indica que amas sufrieron actos lujuriosos por parte del acusado donde son penetradas, teniendo que ver cada una lo que sucedía a la otra generando los daños y los hallazgos descritos por el experto en medicina legal Dr. Ali Sanchez en su valoración Nro. 356-1326-4379 de fecha 04-12-2018 cuando describe como hallazgos “vagina con desfloración reciente”.

ES importante señalar que dichos actos de transgresión sexual fueron ratificados por la victima ante la psicóloga forense, quien pese a establecer que no evidencio signos de dificultad emocional, la misma refiere que ello es producto de la corta edad y no discernir de la bueno y lo malo tal como indico a preguntas realizadas por la fiscalía y por la defensa “¿no se evidencias signos de daños psicológicos? no hay una conciencia de lo Vivido de la niña por la edad se le dificultad discernir lo bueno de lo malo (…) Cómo llega a decir usted que hay coherencia? cuando la niña parte desde un punto maniiesta que ella iba pasando el las llamas las amenaza las agarra es coherente como relata pasa paso por paso dificutad emocional a que se debe? no se evidencio se le difcultad discernir lo bueno de lo malo no sabe la magnitud¿ ha evaluado a niñas de 7 años?si hasta de 02 años¿en esos casos han
presentado esa dificultad? Es el contexto depende también de los padres tomen la situación la huella viene a futuro”, pero que deja constancia que del verbatum de dado por la víctima en el informe psicológico Nro. 9700-127-0659-2018, se muestra con estructura lógica y coherencia contextual, pero deja asentado tanto en su informe como en su exposición que el motivo que en la misma no se evidencio al momento de la valoración el daño psicológico es precisamente a esa limitación que presentaba de discernimiento.

Ahora bien, dicha prueba anticipada guarda estrecha vinculación con la declaración dada por la ciudadana Nuris Blanco, quien es madre de la víctima y en su declaración quien pese a ser testigo referencial pues es la primera persona que tiene conocimiento de los hechos, y que estos les fueron trasmitidos por sus hijas una vez que la misma observa unos cambios en su comportamiento “un dia me fui atender a mi mama y le di permisos a mis hijas mis dos hijas van con el mayor y dos primas después legaron solas a buscarme pensé que porque tenían hambre me voy a la calle el señor estaba afuera y me fue a saludar mis hijas salieron corriendo y les digo no corran vivíamos cerca hice comida mi hija la mayor me dice puedo dormir con mi papa hoy me pareció extraño al día siguiente mi esposo se va trabajar y las atiendo y la niña chiquita me dice mama teníamos sed y fuimos a beber agua nos encontramos al señor Cheo y nos engañó nos preguntó por ti y el dijo no vayan yo aquí tengo jugo al pasar y el cerro la puerta y el saco un cuchillo y el las encerró en un cuarto y las amenazo les quitó la ropa y se acostó arriba de ellas con su pene si dicen algo las mato mato a su familia”, de esta declaración se observa que es ella quien inicialmente tiene contacto con la niña y advierte la situación ocurrida, donde el ciudadano Jose Eduviges Mendoza Camacaro bajo el engaño que les daría jugo las metió a su casa donde las amenaza con un cuchillo y las conmina a la relación de actos sexuales, acciones éstas que fueron también descritas por la victima durante la testimonial que rindiera, bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer., asi como ante la Psicóloga forense la Lic. Ruby Meléndez, Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones de Científicas, Penales y Criminalísticas”. Considera quien aquí Juzga que la víctima durante el presente proceso hizo señalamientos serios y contundentes contra el acusado, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones. Asimismo al analizar las respuestas dadas por la victima, a criterio de esta Juzgadora, es valorada por cuanto la victima refiere términos precisos y concisos de la situación vivida que no solo lo vio como víctima sino como testigo del abuso ocurrido a su hermana de cinco (05) años, la víctima relata circunstancia que son propias y guardan relación con el evento vivido “¿Qué te hizo en su casa? R: El me desnudó y me metió el pipi, botó chicha por afuera, el me besó. ¿Mientras él te hacia eso donde estaba tu hermananita? R: Al lado mío. ¿Y qué hacia tu hermanita? R: Él me dijo que no gritara, que si decía, mataría nuestra familia. ¿A tu hermanita le puso el pipi? R. Sí. ¿Dónde estabas tú? R: Mirando me dijo que aguantara y que no gritara”, dentro del interrogatorio la defensa hace mención a la psicóloga forense que ambas víctima refieren termino “chicha” el cual es asociado a liquido seminal refiriendo la experto a preguntas de la defensa “¿el termino chicha es curioso? para la evaluación las dos referían que el le salía chicha es por el desconocimiento de que es eso lo relacionan a una bebida que ellas han consumido anteriormente (…)¿no pudo ser referido por un adulto el termino de chicha? mantenian su relato y era coherente ¿no es posible que un adulto se lo haya referido?no descarte eso en la evaluación”, indicando que observo indicadores de abuso sexual tales como hay temores y ansiedades y que eso se relaciona con el hecho, aportando elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado JOSE EDUCIGES MENDOZA CAMACARO conocido como CHEO, quien desplegó conductas que han atentado contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima; realizadas las consideraciones anteriores. Por lo que este Juzgadora le otorga pleno valor probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.

15.- Testimonial recibida de manera anticipada en fecha 21/01/2019 a la vicitma A.A.G.B de 05 años de edad para el momento de su recepción por ante el Tribunal Primero en funciones de control, audiencias y medidas, dentro de dicha prueba dejo constancia el juez que la realizada que audiencia se realizo con el acompañamiento de la LIC. BERSARAY RIVERO, Adscrita al Equipo Multidisciplinario del Responsabilidad Penal del Adolescente, en razón de la edad de las mismas, por lo que una vez constituidos se procede a realizar las siguientes preguntas: “¿De qué color es la casa de Cheo? R: Rosada ¿Cómo describes al señor Cheo? R: Es pequeño, flaco. ¿Color de pelo? R. Blanco. ¿Tiene bigotes? R: No ¿Tiene chiva? R: No. ¿Él te quitó la ropa eso te ardía, te dolió, botaste sangre? R: Sí. Me dolía. ¿En otra ocasión te ha pasado esto? R. Una sola vez. ¿Cómo reaccionó tu mamá? R: Cuando se fue mi papá a quedarme a Pavia. ¿Cómo le constate a mamá? R: Le dije y mamá se puso brava. ¿Qué hiciste tú? R: Solo lo vi una vez, el me agarró de una vez. ¿Él te amenazó con algo? R: Si, Con un cuchillo ¿Grande o pequeño? R: Pequeño ¿Dónde te lo puso? R: En la cabeza. ¿Tu hermano se enteró de esto? R: 11años ¿Porque él no te acompañó? R: Me dijo que fuéramos con cuidado a casa de mi tía. ¿Qué hora era, tarde mañana, de día o de noche? R. Como a las 05:00 pm. Seguidamente el ciudadano Juez no tiene preguntas que formular a la víctima.”

Verbatum que se procede analizar en virtud del criterio explanado por la SALA CONSTITUCIONALDEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 30-07-2013. Expediente 11-0145 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. con CARÁCTERVINCULANTE), cumpliéndose los principios rectores de todo proceso oral, procediendo en este acto a analizar tal deposición según el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada.

Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio dado a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con persistencia en la incriminación al indicar el modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos indicando que los hechos ocurrieron en la casa del acusado, donde él la amenaza con un cuchillo y la agrede sexualmente y que este hecho produjo mucho dolor y sangramiento, y que eran como las cinco de las tarde, dentro de esta deposición se evidencia que la víctima indica que el abuso sufrido resulto en ese solo momento, y que pese a no estar orientada en tiempo y espacio en razón de su edad tal como lo refiere la psicóloga forense Licenciada Ruby Melendez en su informe psicológico Nro. 9700-127-0660-2018 en su apartado IV. Examen Mental relata a la psicóloga en su verbatum que estaban en el parque y les dio sed e iban a casa de su tia a tomar agua y Cheo las llamo y les dio agua y jugo que y es allí en su casa en carotita específicamente en su cuarto que las abusa y que el mismo lo realizaba bajo amenaza con un cuchillo, indicando en su prueba anticipada “¿Qué hiciste tú? R: Solo lo vi una vez, el me agarró de una vez. ¿Él te amenazó con algo? R: Si, Con un cuchillo”,.


Relata la víctima en su prueba anticipada que le cuenta a su mama lo ocurrido cuando la va a buscar a que su tia “¿Cuándo le dijiste a mama? R: Cuando ella me buscó a casa de tía Arelis” y ello es consonó con lo relatado por su hermana A.A.G.B de 07 años quien también indico que su mama al enterarse de los hechos se puso brava “¿Cómo le constate a mamá? R: Le dije y mamá se puso brava”. Y es congruente con lo indicado por la ciudadana Nuris Ines Blanco Cordero quien refiere en su declaración rendida a esta instancia la cual indico que fue a buscarlo para reprocharle el acto de transgresión que había cometido recibiendo por parte de este maltrato, indicando a preguntas de la defensa técnica “¿ la agredió fisicamente? el me amenazo y me dijo estas loca nadie te va creer me golpeo el señor jose y cai en el piso y el huyo ;¿ en ese mismo momento? me amenazo primero con cuchillo apenas me vio sabia que iba defender a mis hijas”.

Resulta necesario para esta instancia establecer que en ambas pruebas anticipadas las niñas no establecen el día exacto de los hechos, no así establecen que fue un día que estaban en el parque y ello se debe a su corta edad, mas sin embargo es la madre quien establece en su denuncia y en su declaración aportada en sala de audiencia que los hechos de transgresión sexual ocurrieron el día 29 de noviembre de 2018, observándose un error material en la denuncia pues quien la recepciona establece fecha de recepción 03 de diciembre de 2018 y en el relato se expreso “El caso es que el día jueves 29 de diciembre del presente años a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente mis hijas se encontraban en el parqueque se encuentra en la calle 5 de la Urbanización de Brisas de Carorita I, por un momento se alejaron de su hermano (de 11 años de edad) ellas se fueron a casa de mi hermano la cual queda en la calle 4 a tomar agua, y luego ellas se devuelven a la casa donde yo me encontraba la cual queda a 3 casas donde vive mi hermano, pero en el camino el ciudadano JOSE MENDOZA las llama y les pregunta por mì, y d les ofrece jugo las cuales ellas aceptaron, èl las lleva a la casa donde vive con la hija ANGELY MENDOZA, a 3 casas donde vive mí hermano. El las encierra en a casa la cual se
encontraba solo y las amenaza con un Cuchillo, les mandó a que se quitara a ropa, el les dice que va ser
Su novio, la niña de 5 años le dice que no, porque ella lo iba acusar conmigo y con su tío, el le dice que
me va a matar tanto a mi como a su tío, allí procedió abusarlas sexualmente. Después que abuso de ellas
les dice que se vistan rápido ellas me dijeren que cuando el fue a guardar el cuchillo en la cocina ellas se
escapan. Cuando ellas me llegaron había pasado alrededor de 15 a 20 minutos, yo me estaba
despidiendo de mí mamá, y cuando las agarro por la mano para irnos y pasamos por la casa donde vive
JOSE MENDOZA ellas se ponen nerviosa, yo noté eso muy extraño porque ellas no son así, luego
llegamos a la casa de noche y nos acostamos a dormir. Al día siguiente el día viernes 30 de diciembre a
eso de las 05:00 a 06:00 horas de la mañana decido despertarlas y preguntarles que fes pasaba parque
tenia la duda. Mi niña de 5 años de edad me dice que CHEO las había amenazado con un cuchillo, abusó
de las dos, y dijo que me iba a matar a mí y a toda mi familia. Cuando supe eso me vine con ellas al
Consejo de Protección en la calle 22 con Avenida Venezuela, de allí me mandaron para el Hospital, como
00 horas de la tarde fue que me atendieron, la Dra que las vio me dijo que había un presunto
abuso sexual de las dos, es todo.”, por lo que no puede pensarse que que el hecho ocurrió el 29 de diciembre cuando la recepción de la denuncia fue en fecha 03 de diciembre, observándose el error material de transcripción, y tomándose como fecha de los hechos el 29 de noviembre fecha esta que fue referida por la ciudadana Nuris en su deposición en sala de juicio al indicar a preguntas realizada por la defensa “¿que dia sucedieron eso hechos? 29 de noviembre dia jueves ¿el 29 noto la situación en las niñas? cuando vi algo extraño las niñas tuvieron miedo al yo saludarlo ¿Qué día ocurrieron los hechos del ataque? al siguiente día note todo el 30; ¿la agresión de las niñas Cuando fue? 29 día jueves”, quedando asentado como fecha de ocurrencia de los hechos el 29 de noviembre de 2018.

Al establecer dicha fecha como ocurrencia de los hechos, se hace necesario examinar la declaración de la víctima al indicar “¿Qué te hizo él? R: Él me besó y me maltrató. ¿Qué te decía? R: Me tenía amenazada.¿Te quitó las pantaletas? R: Si ¿Que más te quitó? R: La camisa. ¿Tu hermana donde estaba? R: A lado mío. ¿Cuándo te quitó las pantaletas y la ropa, que te hizo? R: Me amenazo, el me tocó todo. ¿Te metió el pipi? R: Sí. ¿Cómo era el pipi? R: Grande.”, por lo que al valorar esta declaración con el reconocimiento médico legal Nro. 356-1326-4380 de fecha 04/12/18 fecha de emisión del informe (03/12/18 fecha de la evaluación) al referir como hallazgos “conclusión: vagina desfloración reciente”, no dejando lugar a duda que luego de haber transcurrido cuatro (04) días posterior al evento traumático habían vestigios del mismo; resulta necesario asentar que estos vestigios no son solo desde el punto físico sino también desde el aspecto psicológico de la víctima, pues en el informe psicólogo Nro. 9700-127-0660-2018 la experto establece como conclusión “Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación de A.A.G.B, muestra relato con estructura lógica y coherencia contextual, su lenguaje verbal es acorde a su lenguaje corporal, se evidencia signos de dificultad emocional debido a los hechos que relata”.

Dentro del relato establece la víctima como fue el medio de comisión empleado por el acusado, para asegurar la consumación del delito y es que las atrae indicándole que les va a dar jugo, persona a quien conocían porque era vecino de su tio, observándose que el acusado abuso de esa ingenuidad en las niñas al acceder a entrar a su vivienda porque les daría jugo porque tenían sed, y una vez allí adentro hace uso de su superioridad por la corta edad de estas y las amenaza con un cuchillo indicándoles que mataría a su familia para comer el hecho y pretender impunidad en el hecho delictivo lo cual no se logró su cometido porque la mamá se dio cuenta del comportamiento inusual en las niñas el día de los hechos (29 de noviembre de 2018) y al día siguiente y es cuando procede a preguntarle a las niñas que sucedía y es cuando ellas le cuentan lo que sucedió; hechos estos que dejo una huella psicológica producto del mismo al vulnerar el acusado su sano desarrollo sexual, y la libertad sexual de la víctima que en este caso por su corta edad no posee, lo que la hace vulnerable, razón por la cual la madre realiza la denuncia correspondiente ante la fiscalía del ministerio público, razón por la cual se realiza la aprehensión del acusado, y ello es conteste con la declaración aportada por los funcionarios actuantes asi como el funcionario que comparece en sustitución del experto que realizo la inspección tecnica German Castillos, quienes hacen referencia al procedimiento efectuados por funcionarios de la Policía Estadal, y que en dicho procedimiento resulto aprehendido el acusado JOSE EDUVIGES MENDOZA conocido como CHEO siendo esto conteste con la declaración de testimonio de la ciudadana Angely Mendoza, la ciudadana Beatriz Coromoto Mendoza, Merly Lopez, realizándose la inspección técnica en el lugar de los hechos.Considera quien aquí Juzga que la víctima durante el presente proceso penal hizo señalamientos serios y contundentes contra el acusado, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones. Asimismo al analizar las respuestas dadas por la víctima, a criterio de esta Juzgadora, es valorada por cuanto la victima refiere términos precisos y concisos de la situación vivida con el acusado, logrando comprometer así la responsabilidad penal del acusado JOSE EDUVIGES MENDOZAquien desplegó conductas que han atentado contra la estabilidad emocional, física y psíquica de la víctima; realizadas las consideraciones anteriores. Por lo que este Juzgadora le otorga pleno valor probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.

16.- Testimonio de BETSANDRA VASQUEZ MICHELENA V-18.525.062, quien una vez impuesta de las formalidades de ley y del juramento respectivo, procedió a rendir declaración observándose que la misma es considerada como testigo de conducta pues deponde solo el carácter y la forma del ser del acusado, y el comportamiento del mimo en su puesto de trabajo “yo conozco al señor José de donde laboramos soy la secretaria lo que demostró en la empresa persona responsable nunca tuvimos problemas con el fue constante en su trabajo no hay nada negativo de el en la empresa nunca tuvimos ningún percance con el Es todoSEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS¿Qué función cumple usted? Secretaria y estoy a cargo der los empleados hora de llegada hora de salida ¿en el mes de noviembre 28 29 y 30 noviembre de 2018 falto el señor Jose ?nunca faltaba al trabajo 29 y 30 marco correctamente de esos dos días no falto el nunca faltaba¿tienes constancia usted de eso?si aquí Se deja constancia que se muestra a las partes a efectos vivendi ¿Cuál era el horario de ustedes ?siete y media salíamos a las doce luego de la una hasta las 4 y media¿los días 28 29 30 de noviembre cumplio el horario ?si cumplio el horario¿ y el 30 de noviembre fue ?si ¿Por qué se entero usted de los hechos ?fue una de sus hijas y nos dijo todo lo que paso¿Qué le dijo?que lo detuvieron por una denuncia ¿le dio especificaciones ?no ¿Qué actitud tenia el señor Jose los días 29 y 30?normalmente andaba alegre en las tardes andaba cantando bochinchando¿el dia 30 de noviembre que conducta tenia?el salía muy contento perfumando arregladito actitud positiva siempre nos llamo la atención eso ¿porto arma de fuego o arma blanca?no nunca presento eso en el trabajo de hecho en la mañana se revisa a los empleados y en las tardes porque trabajamos con herramientas¿ese chequeo se le hizo 29 y 30?todo los días se hace¿no se le encontró nada?no¿verificaron si tenia conducta extraña?no¿tuvo denuncias?no¿Cómo era su actitud ?siempre su actitud nunca cambio una sola actitud¿sabe donde vive el señor jose?no se ¿sabia si tenía trasporte o alguien lo buscaba? Usaba ruta vehículo no tenia Es todoEs todo SEGUIDAMENTE LA FISCALIA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS¿usted me indica donde trabaja?rectificadora la internacional Barquisimeto calle 34 entre avenida Venezuela carrera 27¿Cuánto tiempo tiene trabajando?12 años¿ y el señor jose?el mismo años entro dos mese antes que yo ¿el espacio era cercano en el lugar de trabajo ?soy secretaria en el taller no era cercano¿sabe donde habitaba al señor jose?no¿conoce los familiares del señor jose?no compartio con los familiares?no¿en algun momento fueron los familiares al trabajo ?algunas veces afuera lo esperaban pero no le permitían entrada ¿tenia contacto con el?cuando entraba y salía¿sabe porque esta detenido ? Lo denuncio una señora por la violación de sus hijas¿ como se entero? Cuándo fue su hija¿fue que fecha?primeros del mes de noviembre los días siguiente ella fue martes y miercoles de la siguiente semana ¿de la residencia de el tuvo conocimientos si paso un problema?no”

Del testimonio aportado indico la testigo que la misma es compañera de labores del acusado y que durante su permanencia en el puesto de trabajo fue una persona responsable, alegre que nunca tuvo problemas con nadie y la misma da fe que el acusado cumplía con su trabajo indico a preguntas de la defensa que en fecha el mismo no falto a su puesto de trabajo los días 28, 29 y 30 indico la testigo que su horario en la rectificadora era de siete y media a doce el mediodía y de allí hasta las cuatro y media, pero es de hacer notar que las víctimas en su declaración tomada bajo la modalidad de prueba anticipada indican cómo hora de ocurrencia de los hechos AAGB de 7 años de edad “Qué hora era, tarde mañana, de día o de noche? R. Como a las 05:00 pm.” Y ello a preguntas de la defensa y por su parte la victima AAGB de 5 años de edad “De tarde o de noche, había sol había luna? R: Como a las 07:00Pm” y la madre de estas en su declaración en sala de audiencia a preguntas de la defensa técnica “¿la hora de los hechos? en la tarde ¿ en que hora? de seis a siete de la tarde”, observándose que los hechos tal como indicaron las mismas ocurrieron después de cumplida la jornada laboral del acusado el día 29 de noviembre de 2018, razón por la cual el tribunal concede merito probable a la declaración de la testigo en razón que el misma era compañera de trabajo del acusado y donde compartían una horario que era hasta las 4 y media de la tarde, dando certeza este testimonio a la declaración dada por las víctimas, quedando comprometida la responsabilidad penal del acusado por cuanto a la hora de la ocurrencia de los hechos el mismo se encontraba en su residencia. Y ASI SE DECLARA.-

DE LAS PARTES Y DE LAS SOLICITUDES

• En audiencia de fecha 12 de agosto de 2021 procede la defensa técnica a solicitar: ESTA DEFENSA SOLICITA QUE INCORPORE COMO PRUEBA NUEVALAS ACTAS Y LIBROS DE LO LLEVADO POR ESTA TESTIGO, HECHO QUE NO CONOCIA LA DEFENSA. La representación fiscal en relación a lo solicitado por la defensa técnica: no me opongo a lo solicitado. EL Tribunal procede a dictar el presente pronunciamiento en audiencia de fecha 18/08/2021: declara sin lugar la solicitud de la incorporación de anotaciones de la profesora de las víctimas en virtud de que allí se encuentran descritos los mismos hechos por ella narrado aunado a que esto que era su deber de manifestar esta situación al momento de hacerse de su conocimiento ante la Dirección del plantel o el consejo de protección de dicha jurisdicción.
• Dentro de las solicitudes realizadas, procede la Defensa Técnica a indicar: en audiencia de fecha 23/05/2022 que solicitaba prescindir del testimonio de la ciudadana Dailiber Figueroa, razón por la cual esta instancia verificado que se agotaron las citaciones necesarias para su comparecencia, razón por la cual se ordeno la prescindencia del mencionado órgano de prueba. Es todo
• Se insto a la fiscalía a consignar las actuaciones policiales toda vez que las mismas fueron remitidas en copia simple siendo consignadas en fecha 21/03/2022 por ante la URDD PENAL las copias certificas de las actuaciones policiales.
• La Representación fiscalía solicito un lapso prudencial a los fines de poder preparar las conclusiones de ley, solicitud a la cual la defensa técnica no hizo oposición, procediendo esta instancia acordar el tiempo prudencial solicitado por la representación fiscal, todo ello a los fines de garantizar los derechos constitucionales de la victima así como del acusado.
• La Representación de la defensa técnica solicito el derecho de palabra dentro de la cual requirió la presencia del acusado el ciudadano José Eduviges Mendoza, para la celebración de la audiencia de conclusiones de juicio oral, solicitud a la cual no hace oposición la representación de la fiscalía, razón por la cual se acuerda librar boleta de traslado del acusado de marras para que pueda oír y presenciar las conclusiones de ley.
• En audiencia de conclusiones la fiscalía procede a prescindir del testimonio del funcionario Cegarra Jonathan y José Rodríguez , no existiendo oposición sobre dicha prescindencia por parte de la defensa técnica, razón por la cual se acuerda prescindir del testimonio del funcionario actuante Cegarra Jonathan y José Rodríguez. Así mismo la defensa técnica en la precitada audiencia indico que consigna una copia certificada de una decisión emanada de la juez de control 3º un sobreseimiento y petición guarda relación mi defendido fue aprehendido por el organismo policial se verifique el sobreseimiento por ser atípico se le coloco una cantidad de droga para justificar su aprehensión fue realizada posterior a la audiencia preliminar por lo que solicito se incorpore como nueva prueba a los fines de que sea valorada para la decisión de hoy. Solicitud a la cual la representación fiscal expone: con razón a la solicitud se opone razón del tiempo como nos ubicamos si bien es cierto la decisión se presento luego de la audiencia preliminar pero no se ajunta como nueva prueba con razón a la causa. El Tribunal una vez oído la deposición de las partes observa que la mismo no cumple con los requisitos correspondientes como nueva prueba ni prueba complementaria por lo que se declara sin lugar la solitud que fue presentada por la defensa.


DE LAS DOCUMENTALES

1.- Acta de Inspección Técnica Nro 0339-19, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Jose Cuevas, realizada a la dirección de habitación del encausado experticia es importante por cuanto los mismo evidencia y dejan constancia de la existencia del sitio del suceso, así como también proceden a dejar constancia de sus características, prueba esta que es lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto. Cuyo contenido se le concede el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.

2.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 356-1326-4379, de fecha 04/12/2018, suscrito por el Dr. Ali Sánchez, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara, Siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene que en este caso en particular se evidencio “VAGINA DESFLORACIÒN RECIENTE”. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio que de esta documental se desprende. Y ASI SE DECLARA.

3.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 356-1326-4380, de fecha 04/12/2018, suscrito por el Dr. Ali Sánchez, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara, Siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene que en este caso en particular se evidencio “VAGINA DESFLORACIÒN RECIENTE”. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio que de esta documental se desprende. Y ASI SE DECLARA

4.- Evaluación Psicológica Nro. 9700-127-0659-2018 de fecha 18-12-2018, suscrita por la Lic. RUBY MELENDEZ, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima. “(…) muestra relato con estructura lógica y coherencia contextual, su lenguaje verbal es acorde a su lenguaje corporal, no se evidencia signos de dificultad emocional debido a los hechos que relata ya que se le dificulta discernir lo bueno de lo malo(…)”..En consecuencia, la prueba bajo examen conjuntamente con el reconocimiento médico forense y la declaración de la víctima, asi como de los testigos se su hermana A.A.G.B. de cinco años quien además de ser testigo es vicitma, asi como el testimonio de la ciudadana Nuris Blanco y la ciudadana Merly Lopez destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano JOSE EDUVIGES MENDOZA. Y ASÍ SE DECLARA.

5.- Evaluación Psicológica Nro. 9700-127-0660-2018 de fecha 18-12-2018, suscrita por la Lic. RUBY MELENDEZ, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima. “(…) muestra relato con estructura lógica y coherencia contextual, su lenguaje verbal es acorde a su lenguaje corporal, se evidencia signos de dificultad emocional debido a los hechos que relata (…)”..En consecuencia, la prueba bajo examen conjuntamente con el reconocimiento médico forense y la declaración de la víctima, así como de los testigos se su hermana A.A.G.B. de siete años quien además de ser testigo es víctima, así como el testimonio de la ciudadana Nuris Blanco destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano JOSE EDUVIGES MENDOZA,.Y ASÍ SE DECLARA.

6.- Copia Simple Partida de Nacimiento Nro. 12533 del año 2011, suscrita por el Registrador Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente a la Niña víctima A.A.G.B de siete años de edad para el momento de los hechos, la cual permite establecer la identidad de la víctima, así como su edad. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio que de esta documental se desprende. Y ASI SE DECLARA

7.- Copia Simple Partida de Nacimiento Nro. 7790 del año 2011, suscrita por el Registrador Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente a la Niña víctima A.A.G.B de cinco años de edad para el momento de los hechos, la cual permite establecer la identidad de la víctima, así como su edad. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio que de esta documental se desprende. Y ASI SE DECLARA

8.- Acta de Testimonio de la Victima de identidad Omitida, recibida mediante Prueba Anticipada, practicada en fecha 30 de Julio de 2019, La precitada prueba fue ofrecida por la Representante Fiscal a tenor de lo establecido en el numeral 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya prueba se procedió a analizar y adminicular su testimonio contraponiendo el mismo al los demás órgano de prueba y arrojó como resultado: “¿Dónde estabas el día que ocurrió el hecho? R: En las brisas I. ¿Qué queda allí, quien vive allí? R: Un parque, iba con mi hermana a casa de mi tía y nos llamó un señor. ¿Quién más vive allí? R: Un señor ¿Cómo se llama ese señor? R: Cheo. ¿Qué edad tiene Cheo? R: Tiene como 59 años ¿Quién es Cheo? R: Un amigo. ¿Que estabas haciendo allí? R: Yo estaba en el parque jugando. ¿Estabas juzgando en el parque? R: Sí. ¿Y luego que paso, me dijiste que te dio sed? R: Sí, yo estaba jugando y me dio mucha sed. ¿Y dónde fuiste a tomar agua? R: A casa de mi tía, y tenía mucha sed y me dijo que me quería brindar un jugo, me metió para su casa. ¿Estaba solo? R: Si ¿Qué te dijo? R: Que quería ser nuestro novio. ¿Qué le dijiste tú? R. Que no. ¿Qué te hizo en su casa? R: El me desnudó y me metió el pipi, botó chicha por afuera, el me besó. ¿Mientras él te hacia eso donde estaba tu hermananita? R: Al lado mío. ¿Y qué hacia tu hermanita? R: Él me dijo que no gritara, que si decía, mataría nuestra familia. ¿A tu hermanita le puso el pipi? R. Sí. ¿Dónde estabas tú? R: Mirando me dijo que aguantara y que no gritara. ¿Él te denudó? R: Si ¿Qué te quitó? R: La pantaleta, me metió el pipi. ¿Grande o pequeño? R: Era Grande. ¿A Cheo lo conoces desde cuándo? R. Desde esta edad .¿Casi no tenías contacto con Cheo? R. No. Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JAVIER TORRELABA, en acompañamiento de la LIC. BERSARAY RIVERO, Adscrita al Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien procede hacerle las siguientes preguntas a la víctima: ¿De qué color es la casa de Cheo? R: Rosada ¿Cómo describes al señor Cheo? R: Es pequeño, flaco. ¿Color de pelo? R. Blanco.¿Tiene bigotes? R: No ¿Tiene chiva? R: No. ¿Él te quitó la ropa eso te ardía, te dolió, botaste sangre? R: Sí. Me dolía. ¿En otra ocasión te ha pasado esto? R. Una sola vez. ¿Cómo reaccionó tu mamá? R: Cuando se fue mi papá a quedarme a Pavia. ¿Cómo le constate a mamá? R: Le dije y mamá se puso brava. ¿Qué hiciste tú? R: Solo lo vi una vez, el me agarró de una vez. ¿Él te amenazó con algo? R: Si, Con un cuchillo ¿Grande o pequeño? R: Pequeño ¿Dónde te lo puso? R: En la cabeza. ¿Tu hermano se enteró de esto? R: 11años ¿Porque él no te acompañó? R: Me dijo que fuéramos con cuidado a casa de mi tía. ¿Qué hora era, tarde mañana, de día o de noche? R. Como a las 05:00 pm.”, estableciendo de modo tiempo y lugar los hechos que fueron denunciados. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio del testimonio que se desprende de esta Prueba Anticipada. Y ASI SE DECLARA.

9.-Acta de Testimonio de la Victima de identidad Omitida, recibida mediante Prueba Anticipada, practicada en fecha 30 de Julio de 2019, La precitada prueba fue ofrecida por la Representante Fiscal a tenor de lo establecido en el numeral 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya prueba se procedió a analizar y adminicular su testimonio contraponiendo el mismo al los demás órgano de prueba y arrojó como resultado: “¿Siempre juega donde cuando vas a brisas? R: En el parque ¿Con quién andabas? R: Con mis primo. ¿Luego se fueron a dónde? R: A la casa de mi tía y nos llamó un señor. ¿El señor como se llama? R: Cheo ¿Cuántos años tiene Cheo? R: 59 años ¿Cómo tiene el pelo? R: Blanco. ¿Tiene bigotes? R. Sí. ¿Qué te dijo que te llamo? R: Que quería ser nuestro novio. ¿Tú que le dijiste? R: Que estaba feo. ¿Qué le ofreció? R. Un jugo, yo le dije que no y me dio un coñazo en la cabeza. ¿ Luego que paso? R. Me dijo que fuera a ver los pájaros y las palomas. ¿Dónde fuiste ver los pájaros y las palomas? R. Al patío. ¿Él te amenazó? R: Si. ¿Con que te amenazo? R: Con un cuchillo. ¿La casa era grande o pequeña? R: Grande, ¿Qué te hizo él? R: Él me besó y me maltrató. ¿Qué te decía? R: Me tenía amenazada. ¿Te quitó las pantaletas? R: Si ¿Que más te quitó? R: La camisa. ¿Tu hermana donde estaba? R: A lado mío. ¿Cuándo te quitó las pantaletas y la ropa, que te hizo? R: Me amenazo, el me tocó todo. ¿Te metió el pipi? R: Sí. ¿Cómo era el pipi? R: Grande. ¿Cómo salieron de la casa de Cheo? R: Estaba abierto y salimos corriendo. ¿Él te ayudó a vestir? R: no yo vestí sola. Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JAVIER TORRELABA, en acompañamiento de la LIC. BERSARAY RIVERO, Adscrita al Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien procede hacerle las siguientes preguntas a la víctima: ¿De qué color es la casa de Cheo? R: Blanca ¿No había nadie? R: No, él no tiene esposa. ¿Que hice tu luego que te desnudó? R: Me vestí y Salí corriendo y seguí jugando a la casa de mi tía. ¿Cuándo le dijiste a mama? R: Cuando ella me buscó a casa de tía Arelis. ¿Cuándo él te hizo eso botaste sangre por la totona? R: No. ¿Que día fue? R: Un lunes. ¿De tarde o de noche, había sol había luna? R: Como a las 07:00Pm”, estableciendo de modo tiempo y lugar los hechos que fueron denunciados. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio del testimonio que se desprende de esta Prueba Anticipada. Y ASI SE DECLARA.

10.-Historia Médica numero 34-04-33 de fecha 30 de noviembre del 2018 realiza a las niñas victimas identidad omitida por el hospital UNIVERSITARIO PEDIÁTRICO AGUSTÍN SUBILLAGAS HUPAZ, donde los médicos y especialistas de guardia, adscritos a dicho nosocomio dejan constancia de la condición de salud de las niñas al momento de su ingreso así como el tratamiento administrado en dicho centro hospitalario y exámenes realizados, prueba esta que es lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto. Cuyo contenido se le concede el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.


FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS

Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez o la jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

Así las cosas, válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las máximas de experiencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:
En relación a los hechos suscitados, es importante destacar el medio empleado por el encausado para cometer el delito es la superioridad en razón de la edad de las víctimas, así como el engaño pues el mismo les indico que les daría una jugo acto el cual no vieron se realizara con maldad así como la clandestinidad que empleo para la comisión del hecho al observar que las mismas estaban salas son el cuidado de su mama, y que aun con la corta edad las mismas se ubican en que la ocurrencia del hechos sucedió el día que fueron a casa de su tío que fueron al parque y que ello ocurrió luego de las cinco de la tarde aportando elementos contundentes que lograr la identificación del acusado así como el lugar (su casa, específicamente su cuarto ubicada en brisas de carorita) donde el ciudadano José Eduviges Mendoza cometió el hecho punible donde se materializo el abuso sexual, en contra de las niñas de identidad omitida conforme al Artículo 65 de la LOPNNA, representada por su madre y la representación fiscal, hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Publico, presento acusación por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, tenemos que:


Con las Testimoniales de las victimas, quedo acreditado que efectivamente lo hechos denunciados sucedieron en un solo evento, y ello sucedió cuando las mismas fueron con su mama a casa de su tio que es cercano a la casa del acusado y estando allí ella fueron al parque con su hermano y su prima y que les dio sed y cuando iban a casa de su tía el acusado las llama y les pregunto por su mama y les dice que si querían tomar jugo, es importante resaltar que las victimas no era la primera vez que veían al acusado que ya lo conocían porque es vecino de su tío, por eso acceden a entrar a la vivienda de este y es allí cuando las abusa sexualmente donde la amenaza y la golpea a la victima AAGB de cinco años por la cabeza, y las amenaza para que accedan al acto sexual vulnerando así su el derecho a su libertad sexual, pese a la ocurrencia de los hechos donde ambas vivieron dicho evento como testigos y como víctimas donde fueron obligadas a presenciar el acto de abuso y ello quedo establecido en la declaración de la víctima AAGB de 07 años a preguntas realizadas por la fiscalía en la prueba anticipada “¿Mientras él te hacia eso donde estaba tu hermananita? R: Al lado mío. ¿Y qué hacia tu hermanita? R: Él me dijo que no gritara, que si decía, mataría nuestra familia. ¿A tu hermanita le puso el pipi? R. Sí. ¿Dónde estabas tú? R: Mirando me dijo que aguantara y que no gritara.” Y por su parte la víctima AAGB de cinco años a preguntas de la fiscalía en la prueba anticipada indica “Tu hermana donde estaba? R: A lado mío. ¿Cuándo te quitó las pantaletas y la ropa, que te hizo? R: Me amenazo, el me tocó todo.¿Te metió el pipi? R: Sí.”, siendo ello conteste con los plasmado como anamnesis en el informe psicólogo forense practicado a las víctima, y sus hallazgos pues las mismas presentan un lenguaje con estructura lógica y coherencia contextual.

Del parágrafo anterior, se compagina y da certeza la declaración de la Psicóloga Forense, quien indico en su deposición como verbatum del informe Nro. 9700-127-0659-2018 practicado a la niña AAGB de 7 años “el me hizo algo voy al parque el che José Eduviges me dijo venga muchacha que le voy a dar un jugo nos encerró en su casa nos desnudos nos metió el pipi y boto chicha del pipi nos amenazó con un CUchillO”, psicóloga quien luego de aplicar una batería de test tanto proyectivos como psicométricos llego a la siguiente conclusión “Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación de la Niña A.A.G.B muestra relato con estructura lógica y coherencia contextual, su lenguaje verbal es acorde a su lenguaje corporal, no se evidencia signos de dificultad emocional debido a los hechos que relata ya que se le dificulta discernir lo bueno de los malo”, estableció la experto en psicología forense que pese a que no se evidencio signos de dificultad emocional ello no denota la no existencia del evento del transgresión sexual, pues es importante establecer que la edad de la víctima es de siete (07) por lo que no tiene la capacidad de discernir lo bueno de los malo y ello no le permite ver la magnitud del evento traumático, por lo que no puede entenderse que por el hecho de no aflorar un daño psicológico el mismo no hubiese sucedido. Caso contrario sucedió en el informe Nro. 9700-127-0660-2018 donde la psicóloga expresa como conclusión “muestra relato con estructura lógica y coherencia contextual, su lenguaje verbal es acorde a su lenguaje corporal, se evidencia signos de dificultad emocional debido a los hechos que relata”, y ello se muestra como resultado del hechos de trasngresion sexual sufrido donde la vicitma expresa en su entrevista a la psicóloga “mi hermana iba beber agua el cheo nos dio jugo y agua la queria besar en su casa en la totona gritamos me maltrato nos halo los pelos nos metia el pipi y las nalgas habia chicha en carorita”, en ambos infomes las victimas señalas a su agresor al referir “èl cheo (Jose Eduviges Mendoza)”, y los actos que este les realizo donde culmino su proceso sexual al eyacular fuera de ellas, observando las víctimas y asociando a tal sustancia como “chicha” hechos este que fue debatido por la defensa al pretender que fue una termino inculcado indicado la experto “¿el termino chicha es curioso? para la evaluación las dos referían que el le salía chicha es por el desconocimiento de que es eso lo relacionan a una bebida que ellas han consumido anteriormente (…)¿no pudo ser referido por un adulto el termino de chicha? mantenian su relato y era coherente ¿no es posible que un adulto se lo haya referido?no descarte eso en la evaluación”, lo cual por el contrario refiere la inocencia y poco conocimiento en la materia sexual de estas niñas al referir el líquido seminal como una alimento que han consumido y que conocen, por otro lado señalo a su vez que observo indicadores de abuso sexual tales como hay temores y ansiedades y que eso se relaciona con el hecho, aportando elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado JOSE EDUCIGES MENDOZA CAMACARO conocido como CHEO, quien desplegó conductas que han atentado contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima; realizadas las consideraciones anteriores. Por lo que este Juzgadora le otorga pleno valor probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.

Es importante destacar que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio de las víctimas producto del abuso sexual, situación que debe ser entendible, ya que dicha prueba, está incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador, y que permite dar certeza y comprobación a esa acto sexual, pues de la misma, no solo la victima establece el modo, tiempo y el lugar como ocurrieron los hechos, sino también la misma presenta tal como se acredito un verbatum coherente, que si adminiculamos con el dado en la sala de audiencia cuando se realiza su prueba anticipada por el jueza de control audiencias y medidas, con lo relatado por esta ante el médico forense, observándose su persistencia e incriminación no existiendo variación y en donde refirió decirle a su mama el acto de transgresión sexual sino que también le indicaron quien era su agresor.

En la Violencia sexual, se hace necesario la peritación de un médico forense, en este caso específico a las víctimas de autos, se realizó el Reconocimiento Médico 356-1326-4379 a la víctima de autos en fecha 04 de diciembre de 2018, a la victima AAGB de 7 años, el cual se realizó CUATRO (04) días después de la ocurrencia del hecho delictivo, evidenciándose los siguientes hallazgos “Hallazgos: Genitales de aspecto y configuración normal para la edad y sexo, vagina de trayecto libre presencia de flujo blanco abundante fėtido, sin evidencia. Desgarro reciente introito vaginal a nivel 6 según aguja del reloj Ano rectal: no se evidencia lesiones antiqua ni reciente, esfínter normo tónico, plieaues anales Conservado. Paragenital: Excoriación reciente múltiple alargada semejante a estigma ungueal en cara lateral de cuello. Extra genital. Sin lesiones externa que calificar. Conclusión: vagina desfloración reciente Ano rectal: indemne”, de la exposición dada el experto no solo refirió el verbatum de la vicitma quien aporto señalamientos propios y actos que son contestes con los hallazgos encontrados pues la misma refiere un contacto sexual que se hace Cheo con su pipi en su coquito, a su vez explica el experto en que consiste una desfloración reciente y procede a explicar a preguntas realizadas “¿a presencia de jo blanco fétido a que se refiere? Infección vaginal que puede ser por mal aseo, por tocamientos, penetración de todo”, reafirmando aun mas una contacto sexual, el cual es evidente que no fue deseado por cuanto la víctima cuenta con solo siete años y no tiene la capacidad de decidir y como indico la psicóloga forense no tiene la capacidad de discernir lo bueno de la malo, y no tiene la madurez física y psicológica para consentir una acto sexual. Y así se declara.
De igual manera el informe médico legal Nro. 356-1326-4380 a la víctima de autos en fecha 04 de diciembre de 2018, practicado a la víctima de 05 años de edad, refiere como hallazgos “Hallazgos: Genitales de aspecto y configuración normal para la edad y sexo, vagina de trayecto libre presencia de flujo blanco abundante fėtido. Desgarro reciente a nivel 9 según aguja del reloj Ano rectal: no se evidencia lesiones antiqua ni reciente, esfínter normo tónico, plieaues anales Conservado. Paragenital: sin lesiones externas que calificar. Extra genital. Sin lesiones externa que calificar. Conclusión: vagina desfloración reciente Ano rectal: indemne”, en la exposición dada por el experto refiere al igual que la otra víctima un acercamiento sexual no deseado que le hace cheo donde la maltrataba le quito la pantaleta y le toco abajo con su pipi, dando la certeza que los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2018 produjeron en ambas víctimas un desfloración reciente una en el cuadrante himeneal “6” y la otra en el cuadrante himeneal “9”, observándose que las misma en razón de haberse practicado luego de cuatro días de los hechos aun poseía la características de una desagarro reciente el cual es definido por el Médico Forense Dr. Jose Felix Martin Corona en su texto “Medicina Legal” como el rompimiento de la dermis, epidermis, que poseen una peculiaridades “bordes vivos, sangrantes, rojos, tumefactos, cruentos” negrillo y cursivo del tribunal, en este caso en particular refirió el experto en sala de audiencia a preguntas de la defensa “¿Qué observó en la desfloración reciente? Que estaba viva”, no quedando lugar a duda que había una lesión en la anatomía ginecológica de la víctima, pero no solo eso sino que la misma era de tipo reciente, lo cual permite dar fuerza y certeza a que los hechos que describen se circunscriben a esta materia especial, que los mismo existieron y fueron realizados por el acusado de autos en la fecha denunciada como el 29 de noviembre de 2018, hechos que produjeron un daño en su psiquis que fue descrito por la experto en psicología forense para AAGB de 5 años y en la víctima de siete años no se evidencia el daño pero ello motivado a que no tiene la capacidad de discernir lo bueno de lo malo, dando en esta Juzgadora el pleno convencimiento respecto a la EXISTENCIA de un Daño Psicológico y Fisico, la cual se originó por el evento de transgresión sexual del cual fue objeto, por parte del acusado JOSE EDUVIGES MENDOZA y ASI SE DECLARA.-

Asimismo de las demás testimoniales que fueron evacuadas durante el proceso judicial se evidencio que la fiscalía del ministerio público ordeno las diferentes prácticas de diligencias pertinentes y necesarias en la búsqueda de elementos de alguna evidencia, observándose que los expertos que traídos al proceso encargados de realizar las inspección en la residencia del acusado este como lugar de los hechos que fue indicado por las víctimas donde ocurrieron los actos lujuriosos en su contra, de esta experticia el perito no logro encontrar elementos de interés criminalístico, pero se evidencia que la experticia cumplió con su finalidad pues da certeza al proceso judicial sobre la existencia del lugar que describen las víctimas como el lugar donde fueron abusadas por el acusado. Así mismo se logró evidenciar las testimoniales traídas al proceso donde dejan constancia tanto los testigos de la defensa como los de la fiscalía que dicha residencia queda ubicada cerca de la casa del tio de la vicitma y ceca del parque y que en las niñas eran vista por el sector, donde el acusado tenía interacción con la represente y las víctimas.

De las testimoniales de que fueron traídos al proceso por parte de la fiscalía y la defensa se logró establecer que el acusado vivía cerca del tío de las víctima y es de allí de donde las niñas lo conocían, y lo conocían como “CHEO” quedo establecido que las niña visitaban el sector y que iban al parque a jugar, tal como se evidencia de las testimoniales de NURIS BLANCO quien de las preguntas realizadas al momento de su deposición indica conocer al acusado desde hacia muchos años porque es suegro de su primo asi mismo expreso “¿cerca de la casa del señor queda el parque? al cruzar de la casa de el ¿ellas frecuentaban la casa del señor jose? Jamás ¿y usted? en una ocasión¿ indique cual vez? una vez pase y el me hablo de algo lo salude y me fui no dure ¿tenia contacto con el señor? no lo conseguía en la calle el se sentaba afuera en una silla”, por su parte la ciudadana ANGELY JHOANNA MENDOZA quien es hija del acusado y la misma en su deposición indico preguntas realizadas “¿Cómo entro ella a su casa? yo lleque con mis dos hijas y ella estaba VOZ de mujer abro y miro los niños delante y los niños de la cocina pase seria ella me dentro de la casa cuando voy abrir escucho vio molestia y me dijo fue¿ Quien estaba en la casa?mi papa ella y los niños ¿nunca le dijo a su papa porque ella estaba ahi?yopelie VIO molestia y me dijo fue¿ Quién estaba en la casa ?mi papa ella y los niños ¿nunca le dijo a su papa porque ella estaba ahí?yopelie COn el e dije porque metiste a nury me dijo quédate quieta ella pidió un jugo para los niños ¿Cómo era la relación de su papa con las ninas?es que esas niñas no fueron para mi casa nunca las vi” lo cual refleja que el acusado tenia comunicación con la mama de las víctimas y con ellas y que no era la primera vez que les ofrecía jugo por eso las niñas no sintieron ningún temor cuando el acusado las llama para darles jugo, es importante resaltar que tanto la ciudadana Nuris como la ciudadana Angeli son conteste en indicar que no se han suscitado problemas previos entre ninguna de las familias, lo que descarta la denuncia de los hechos como producto de alguna retaliación.

Por su parte la ciudadana Beatriz Mendoza es conteste en indicar al igual que Nuris Y Angeli que las niñas visitaban el sector y que las veía en el parque, así mismo informo que el dia en que se produjo la detención del acusado fueron varios motorizados que efectuaron el procedimiento “usted sabe por que esta aquí? si¿ Por qué? lo culpan al señor de una violación ¿sabe a quien? Unas niña ¿conoce a esas niñas? de vista si las vi por la calle del urbanismo ¿a la representante de las niñas ?de vista ¿recuerda el dia que detienen al señor? un dia viernes fecha exacta no se decirle estaba en mi casa en el porche me secaba el cabello pasaron muchas motos se detuvieron en la casa del señor pero no era de mi incumbencia no Sali se fueron al rato llegaron y escucho gente llorando y la hija decía papi que hiciste se lo llevaron dos policías la hija suplicaba no se lo lleve y el señor decía deja hija yo no hice nada (…)¿a que distancia vive del señor? a una casa ¿hay un parque cerca? como a dos cuadras VIVimos en la 4 el pargue es la 5 y 6 ¿a que distancia queda la familia de las victimas de su casa? Dos casas”, declaración esta que al adminicularla con la aportada por la profesora Merly Lopez quien indico que tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho porque una de las niñas lo relata en el salón de clase donde señala como autor del mismo a “Cheo” quien es el acusado Jose Eduviges Mendoza “, iY cómo se llama Cheo? No recuerdo, ¿Cuándo ve ustea Che o' iindia que iba al hospital, ¿Esa persona fue detenida posteriormente? Sí, me enteré el 3.diciernbıe cuando iba a saludar a la profesora, ¿La persona detenida es la que está en la sala de audienci si ¿El es cheo? SI, yo no sabía de la existencia de este señor, ¿A quien dijo la nifña que le había bajadoBpantoletas! Cheo,”.

De la declaración dada por la docente resulta ser concluyente y encajarse a la perfección con la declaración dada por las vicitmas al referir el episodio de abuso y al indicar como responsable a Cheo quien identifican en el informe psicológico como Jose Eduviges Mendoza y de quien la misma docente señala que es la misma persona a quien se le sigue la causa, razón por la cual se compagina con el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes Maria Torres, Raul funcionarios Oficial Raul Leal, Cordero Alfredo, Anibal Flores, Cegarra Jonathan y José Rodríguez, quien procedieron a la detención del mismo y dieron cumplimiento a sus derechos constitucionales. Detención que no paso inadvertida por cuanto lo vecinos (Beatriz Mendoza) tuvieron conocimiento de ello y presenciaron cuando los funcionarios se los llevaron y los detuvieron y así fue corroborado BETSANDRA VASQUEZ MICHELENA, quien indico ser compañera de trabajo del acusado y manifestó la conducta responsable del mismo dentro de el, refiriendo su horario de trabajo hasta las 04:30 de la tarde, dando tiempo suficiente al acusado para cometer el delito pues las víctimas indican en su prueba anticipada “¿De tarde o de noche, había sol había luna? R: Como a las 07:00Pm” y la otra “¿Qué hora era, tarde mañana, de día o de noche? R. Como a las 05:00 pm.”, indicando la testigos que tuvo conocimiento de la detención de acusado y el hecho que se le imputaba “sabe porque esta detenido ? Lo denuncio una señora por la violación de sus hijas¿ como se entero? Cuándo fue su hija”, de las testimoniales aportada por la defensa donde refieren el comportamiento del acusado, pero no aportan algún elementos que pudiese observar el tribunal como una tesis contraria a la establecida por la víctima, o que existiera algún elemento maculado por sentimientos retaliación o cuestiones de índole personal, que pudieron haber sido enervadas al ser víctima de cualquier tipo de ilícito, que no fue el caso en particular, razón por la cual el Tribunal llega a la plena convicción de los hechos que fueron denunciados y por los cuales fue imputado y que quedaron demostrados que fueron consumados por el acusado a través del desarrollo del juicio oral con la evacuación de los testigos y los expertos.
Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica, se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”.

De lo anterior, debe señalarse entonces que el testimonio de las víctimas de identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA, se recibido en fase de control, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a esta Juzgadora determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con los resultados de las Evaluaciones Psicológicas, con lo cual quedó comprobada la existencia real de indicadores en su personalidad tales como Nro. 9700-127-0659-2018: “conducta actinngout, impulsividad, angustia, falta de defensa, inseguridades, temores” y el informe Nr. 9700-127-0660-2018 indicadores de “baja tolerancia a la frustración y explosividad, conducta actinngout, inseguridades, temores, retraimiento, sentimientos de inadecuación, sentimientos de inferioridad, dependiente, falta de defensas , y en donde las víctimas a lo largo del informe psicológico identifica a su agresor y detalla o narra distintos eventos en donde fueron abusadas, así como desarrolla indicadores propios de un abuso sexual.

Sobre el asunto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente C04-0239:

"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".

La Tesis de Defensa, y se procede a extraer un extracto de su conclusión es indicar “cuantas veces escucho el ministerio publico a las víctimas pero hoy en las conclusiones es el que quiere hacer valer se hace énfasis en las evaluación psicológica no es asi la evaluadora indica que no están orientada en espacio y tiempo solo en persona de alli paso a algo importante donde esta la conducta del aberrado asi como lo llama el ministerio publico la conducta por el cual Se acusa y se pretende una condena quien formula la denuncia la representante de las niñas nurys cordero ella indica que ella fornulo denuncia una ante el ministerio publico y otra a los funcionarios policiales porque porque esta el familiar un familiar el hermano ellos verificaron y se comprobÓ aquí el montaje que ellos hicieron ella indica que ella fue
agredida aquí indica que el hecho fue el 25 de noviembre y en juicio indico que fue el 29 noviembre cuando visito a la madre ellas buscaron agua y el señor las agredió sexualmente al otro dia ella lo enfrenta moustro el saca un cuchillo lo saca en el pediatra ella dice que estaba en el pediátrico con el hermano asi lo dijo también la hija del señior luego que lo atacan el ciudadano que hizo tuvimos el testimonio de la de la secretaria donde consta que el dia 29 y 30 de noviembre el estuvo en el trabajo cuando la seńora le
dice que violo a sus hijas el se fue a trabajar los funcionarios lo buscaron varias veces era
tan culpable que el fue a su casa y llego a su casa a la hora de todos los días le montaron una resistencia a la autoridad Como el ministerio publico demostró los hechos el ministerio publico nos leno de doctrina me tome el atrevimiento de la valoración psicologica cuestiones adherentes a las personas con la finalidad de brindar orientación no son certezas desde hace rato han dejado de cumplir los requisitos son cuarenta
pacientes que evalüan a diario simplemente con lo que dijo la psicóloga vamos a proceder a creer eso verdad Ruby melendez dicen que no tienen daño psicológicos porque no descirnen de lo bueno y lo malo las niñas temblaron y las aborde ellas me dijeron la verdad por eso la evaluadora dice que es coherente la veracidad de victimas de abuso sexual los estudios dicen que los niños mienten y tienen recuerdo falsos Cuando ellos cuentan el abuso espontáneamente es cierto pero si le prequntan varias veces puede ser
inducidas mas pequeño sea el niño describa eventos que nunca pasaron esas ninas actuaron bajo la feroz actuación de la mama la mama tuvo conocimiento por una inestabilidad las niñas estuvieron en un pargue solas a ellas no le vieron la ropa la pantaleta a ver si tenían sustancia hemáicas un ciudadano indica es fundamental que en nlas niñas menores de seis años resulta imposible la penetracion a partir de los cinco
años hasta los once años tienen sus partes reducidas para que se haga la penetracion sin estimulación dicen que eso fue violento las metio con un palo esta una vecina que busco angely esta el reposo de la ciudadano que estaba alli el señor jose Eduviges no estaba solo en el momento que las abordo el tema de la chicha he hablado con varios psicólogo es poco probable que la niñas asocie aigo que repelen con algo que les guste dijeron metio el pipi nos amenazo con cuchillo dijeron que habían enseres y el técnico no dejo Constancia de eso en la prueba anticipada dejaron la edad del señor Eduviges la casa con
ubicación exacta ellas dicen nos serntimos mal mi herrmano mayor nos pidió perdón nos dejo solas en la casa unas niñas que no estan orientadas en tiempo ni en espacio verifiguen el verbatum de la madre no solo de las niñas la vimos aquí molesta dijo que el señor Eduviges le dio una patada en el pecho como decimos que es verdad que eso paso aue el trabajo los dias 29 y 30 fue a su casa como un señor adulto las penetro con violencia a la psicóloga le colocan la dirección de la casa y asi la psicóloga coloca que no
estan orientadas en tiempos de espacio en el examen físico dice que tiene una desgarro reciente y su tiempo de curación es de 20 días yo lei 20 autores y son 10 dias aquí al medico se le pregunte recuerda a las niñas dijo que no no se evidencia conducta las niñas no estan orientadas las maestras de las niñas que el 25 de noviembre tienen información que las niñas dicen yo fui abusada y la maestra levanto acta fue antes del 29 de noviembre y la mama dijo si eso lo tenemos reservado y habia pasado hace 15 dias
Como podemos verificar esa desfloración reciente la maestra abordo a la mama y la marma desconoció eso aquí en sala también dijo que angely amenazo a las niñas apenas del casO angely renunciO a la escuela la mentira es constante la mentira es con furia el ministerio publico demostró la inestabilidad emocional de las niñas pero dice que es coherente pero es porque esta manipulada las dos niñas dijeron lo de la chicha y que el señor tiene 59 años no hay teoría de la conducta del señor Jose más alla del verbaturm de 1a niña es muy extraño que unas niñas estaban en el parque y que el ciudadano con el
pene genero la ruptura si existe este abuso fue Con mucha estimulación verificanos a los actuantes que hicieron desastres no hay un acto conclusivo diferente que el señor jose hue responsable de la situación la jefe de la comisión se traslado a buscarlo por las lesiones nadie dijo que lo buscaban por abuso porque lo aprehenden por lesiones fue un hecho flagrante porque aprehenden el dia 30 y cinco días después el ministerio publico solicita orden de aprehensión en atencion a lo gue se ha demostrado que el señor estuvo trabajando esos días que las niñas dijeron dirección estan manipuladas no se destruye el
principio de presunción de inocencia ei ministerio publico solo nos lleno de doctrinos solicito una sentencia absolutoria y no se destruyo la presunción de inocencia Es todo”, cuya exposición se centro realizar su tesis en contrapuesto a la tesis que plantea la representación fiscal entre ella pretender desacreditar la intervención de la psicóloga forense quien de su exposición informo al tribunal que ambas víctimas presentaron indicadores de abuso sexual, así como una de ellas reflejo un daño en su psiquis y pese a que la otra no afloro un daño desde el punto psicológico muy claro estableció la experto que ello se debe a que es muy pequeña y no tiene la capacidad de discernimiento esto es de lo bueno y lo malo.

Por otro lado indico la defensa en su exposición, que ha tenido referencia con otros psicólogos que le indican que es poco probable que las niñas asocien algo que repelen con algo que les guste, pero no trajo al debate probatorio alguna tesis que acreditara dichos argumentos expuesto por la experto no se solicito algún otra valoración psicológica que soportara su tesis, por el contrario la experta señala que las mismas refieren eso pues es lo que conocen. Asi pues la defensa indica que los hechos fueron retroalimentados “la psicóloga vamos a proceder a creer eso verdad Ruby melendez dicen que no tienen daño psicológicos porque no descirnen de lo bueno y lo malo las niñas temblaron y las aborde ellas me dijeron la verdad por eso la evaluadora dice que es coherente la veracidad de victimas de abuso sexual los estudios dicen que los niños mienten y tienen recuerdo falsos Cuando ellos cuentan el abuso espontáneamente es cierto pero si le prequntan varias veces puede ser inducidas mas pequeño sea el niño describa eventos que nunca pasaron esas ninas actuaron bajo la feroz actuación de la mama la mama tuvo conocimiento por una inestabilidad las niñas estuvieron en un pargue solas a ellas no le vieron la ropa la pantaleta a ver si tenían sustancia hemáicas”, en este sentido resulta necesario establecer que la observación es un instrumentos utilizados por la psicólogas como parte de su evaluación conjuntamente con una serie de batería de test psicológicos que le son aplicados a las vicitmas, en este caso el resultado arrojado en el informe es el resultado del análisis de todos los instrumetos aplicados estos son: Entrevista, Observacion, Test Gestáltico Visomotor de Bender, Test de la Persona bajo la lluvia, Test de mi Familia y Yo y Test de la Familia.

Dichos test son valorados en conjunto por la experto para llegar a su conclusión, y de los cuales no evidenciaron ningún tipo de indicios que hicieran presumir algún tipo de manipulación o falsedad en los instrumentos, por el contrario de los informe psicológico observo en el apartado V referente a la exploración - impresión Nro. 9700-127-0659-2018 “los instrumentos aplicados arrojan indicadores de Inestabilidad en la coordinación motora y en la personalidad, bien por déficit de coordinación viso-motriz o por dificultades de control motor debidas a tensiones emocionales” y en el informe Nro. 9700-127-0660-2018 de AAGB de 05 años de edad observo “los instrumentos aplicados arrojan indicadores de falta de Capacidad para planificar, ordenar el material”, no observándose indicadores que muestres los supuestos que indica la defensa en la inoculación de los hechos por un tercero. Estos informes que aparejado con el relato de las víctimas se observa que la misma no tiene la capacidad de, cabe acotar que constituye una máxima de experiencia el que un ser humano tienda siempre a decir la verdad, por cuanto elaborar una mentira constituye un gran esfuerzo analítico y mental que amerita además un cierto grado de madurez que permita concebir una historia falsa pero con visos de credibilidad, con esmerado cuido en cuanto a los detalles. Obviamente las niñas victimas en razón de su corta edad y mas con los resultados obtenidos en los apartados V referente a la exploración-impresión, se determina que carecen aún de esta habilidad, teniendo como inmaculados los hechos que fueron narrados por ellas en su prueba anticipada, el verbatum dado a la psicóloga y al médico forense, no observándose variación en los mismo, perse mantienen su incriminación e identifican a su agresor JOSE EDUVIGES MENDOZA conocido como “CHEO”. Y así se declara.-

Aduce la defensa que al declaración del médico forense en relación al tiempo de curación no fue acorde a los estándares de la medicina forense pues el mismo indico “el examen físico dice que tiene una desgarro reciente y su tiempo de curación es de 20 días yo lei 20 autores y son 10 dias”, pero de la deposición dada por el experto en audiencia de juicio oral se evidencio que a preguntas realizadas por las partes indico el experto Médico Forense Dr. Ali Sánchez que el desagarro que presentaban ambas víctimas era reciente pues habían transcurrió cuatro (04) días de la ocurrencia del evento de transgresión sexual, observándose en todo momento esa verosimilitud en la sindicación dada en contra del acusado; observándose por el contario que hay una congruencia en los hechos relatados y los hallazgos obtenidos del examen médico legal forense, la cual no fue desmentida con los argumentos dados por la defensa durante el juicio ni a través de los testigos traídos por este al juicio oral.

Al respecto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

El delito de ACTO CARNAL, es una competencia atribuida a éste Circuito Especializado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le reconoce a todas y a cada una de las mujeres, en plenitud el libre desenvolvimiento de su personalidad y la disposición de su cuerpo y derechos.

Todo lo antes narrado nos conlleva analizar los supuestos previstos en el artículo 44, de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.




Ahora bien, a fines meramente ilustrativos resulta conveniente analizar el delito de acto carnal el cual tiene sus génesis en el delito de violencia sexual al no existir el consentimiento de los hechos sexuales lo cual ha sido definido por Vásquez y Chacón (2004), como “el derecho de una persona a decidir voluntariamente su sexualidad; esto es, todo acto, contacto o acceso genital o no genital” (p. 97). Es decir, la posibilidad de obrar o de no obrar, sin ser obligado a ello, o sin que lo impidan otras personas, por ellos es necesario que se analice uno de los verbos rectores del tipo penal en comento, tal como es el AMENAZAR consiste, según el Diccionario Larousse (1997:73) en :“…"Dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. Presagiar la proximidad de algún daño o peligro. Anunciarlo."

Como se desprende de la definición transcrita la acción de amenazar está relacionada con la probable producción de un daño futuro cuya concreción puede o no prolongarse en el tiempo, en este caso la solo figura de superioridad y supremacía genero en la victima esta amenaza que no solo fue realizada con un cuhillo como indica sino que refirió causarle un daño probable a la familia de esta Victima AAGB de 07 años “Y qué hacia tu hermanita? R: Él me dijo que no gritara, que si decía, mataría nuestra familia. ¿Él te amenazó con algo? R: Si, Con un cuchillo” Victima AAGB de 05 años “¿Con que te amenazo? R: Con un cuchillo. ¿Qué te decía? R: Me tenía amenazada. ¿Cuándo te quitó las pantaletas y la ropa, que te hizo? R: Me amenazo, el me tocó todo”, amenazas estas que resultaron creíbles, teniéndose su consentimiento de manera viciado. En la norma objeto de análisis el legislador comienza a desmembrar la definición de violencia contra la mujer la cual presenta de una forma integral en el texto del artículo 14 de la ley precisando posteriormente en el artículo 15, de manera autónoma, cada una de las formas de violencia.

Así tenemos que el artículo 14 de la Ley Especial estipula:

“ La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento física, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado. (negrilla nuestra)

De igual modo el numeral 6to del artículo 15 ejusdem determina lo siguiente:

“… Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
… 7. Violencia Sexual: Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de las mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esto no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

En esta norma la acción de amenazar como expresión de violencia que es expresada y exteriorizada a la víctima, para así lograr su sometimiento y dominación, que constituye un hecho delictivo autónomo, pues como dice Carrara, dicha acción es utilizada por el legislador para aportar los elementos necesarios en la formación de un tipo delictual de “peligro” contra la integridad física, psicológica, sexual, laboral o patrimonial de la víctima debido a la influencia e impacto que ésta intimidación ejerce sobre el ánimo de la persona constreñida. Es decir el infundido temor en razón a la coacción opera en forma tal que conmina al sujeto pasivo (mujer) sentirse menos libre absteniéndose de llevar a cabo muchas actividades que habría podido realizar tranquilamente si no mediare como impedimento la amenaza que ciertamente restringe su facultad de autodeterminación y reflexión, y dependiendo a su condición de edad, física, de salud entre otros la hace mucho más vulnerable. De allí resulta la restricción de la libertad interna y externa de la persona vulnerada (Carrara,1973: 354). La acción de amenazar que caracteriza esta figura típica debe distinguirse de aquellas situaciones que están determinadas por el “animus lujurioso” propio de aquellas acciones dirigidas a vulnerar las libertades sexuales, por cuanto es gracias a esas amenazas es que se logra el sometimiento de la mujer y en consecuencia se materializa a ese contacto sexual no deseado.

La redacción del tipo delictual nos permite inferir que la expresión que utiliza el legislador en esta norma para denotar el sujeto activo del delito es: "quien mediante empleo de amenazas", en tal sentido, es pertinente inferir que puede tratarse de cualquier persona, de cualquier sexo y que sea diferente del sujeto pasivo. Por otra parte, en cuanto al sujeto pasivo exclusivamente se trata de una mujer y por tratarse de un Acto carnal con víctima especialmente vulnerable de entenderse que por víctima especialmente vulnerable se refiere en primer lugar por haber sido víctima de un evento de transgresión sexual sino también por su edad en donde predomina la superioridad no solo en fuerza, sino de edad del agresor y su vinculación con el núcleo familiar.

Cabe indicar que en el tipo penal que nos ocupa se mantiene la regla general que caracteriza el comportamiento delictivo en nuestro País en materia de culpabilidad, como lo es el dolo, cuya base es la producción voluntaria de un comportamiento típico contrario al ordenamiento jurídico. En este sentido, siendo la acción configurativa de este ilícito “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de las mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad…”(artículo 15.6 de la Ley Especial), siendo expresada en este caso bajo esa superioridad a la cual fue sometida por tener el acusado muchas más edad que la víctima y siendo el mismo conocido de las vicitmas por ser vecino de su tio, casa esta las cuales las mismas visitan con frecuencia.

En tal sentido, el bien jurídico que el legislador ha querido proteger es sin duda alguna el desarrollo psicosexual de las niñas, en virtud a la implicación de un abuso de poder por la autoridad ejercida o la superioridad presentada, toda vez que en éstos aún persisten limitaciones en cuanto al desarrollo propio de sus condiciones naturales para ejercerla; vale decir, se salvaguarda su formación sana en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica de un niño.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran sus contenidos, así pues la Convención Sobre los Derechos del Niño celebrada en por la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U) en 1.989; con la cual, nació una visión hacia los niños considerados como poseedores de derechos y responsabilidades apropiados a su edad, más que una propiedad de sus padres o beneficiarios indefensos de la caridad. Cabe destacar que dentro de los derechos de la infancia se destacan cuatro (04) aspectos fundamentales: derecho a sobrevivir, derecho a desarrollarse, derecho de protección y derecho a la participación.

De tal modo que es en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde se consagra un sistema penal en el que se sancionan los actos que atenten con menoscabar o conculcar los derechos antes enunciados; convirtiéndose el abuso sexual, una de las formas más características. Se ha establecido que, el abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato por privar en éste formas de perturbación psicológica por sobre el daño físico propiamente dicho, el caso sub-exánime, la victima de identidad omitida, señaló que había sido vulnerada por el ciudadano Jose Eduviges Mendoza conocido como Cheo quien era vecino de su tio, quien abuso de ellas sexualmente, por lo que al momento de escudriñar en cada uno de los medios de prueba quien aquí juzga tuvo la certeza y la convicción que efectivamente las niñas de identidad omitida transitaron por un evento de transgresión sexual, estableciéndose que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico queda confirmada al aseverar las victimas que fueron obligadas a tener un contacto sexual no deseado en su prueba anticipada, prueba esta que una vez analizada se observa que fue tomada cumpliendo los principios rectores del proceso entre ellos la inmediación, la contradicción y es por ello que deben analizarse lo expuesto por la victima de autos, es ese contradictorio que fue practicado por las partes (fiscalía-Defensa) y aunado a ello debe examinarse tal como se realizo con los demás órganos de prueba.

Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.(…)” (sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006)

La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

El abuso sexual es siempre un acto doloso, porque como en el caso en marras, el abusador se asegura la privacidad y el silencio de su víctima. El comportamiento abusivo en la sexualidad puede también definirse como cualquier evento sexual que ocurre sin consentimiento, sin equidad entre los participantes, como resultado del ejercicio de la coerción sobre uno de los individuos. En el abuso sexual, las niñas nunca están en condiciones de equidad con los adultos por sus propias condiciones de vulnerabilidad, de ingenuidad, pensamiento concreto e indefensión característica de la infancia y ello es coherente con lo narrado por la psicóloga forense Licenciada Ruby Melendez en sala de audiencia y que fue plasmado en los informe psicológico practicado a las víctimas donde se refleja esa falta de capacidad para planificar y para discernir de lo bueno y lo malo. La agresión sexual siempre implica la explotación del otro, el uso de amenazas, la intimidación o la manipulación del niño o la niña. (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal)

Del análisis que hace este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con relación a los elementos recabados en el debate oral y público llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó comprobada la participación activa del Acusado JOSE EDUVIGES MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.333.814, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de dos víctimas de identidad omitida de 07 y 05 años de edad.

Al respecto de lo anterior, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentado las siguientes consideraciones: El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 ejusdem, reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia. Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, ésta Juzgadora considera plenamente probado que el acusado, cometió en contra de las niñas de identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA, representada por su madre la ciudadano NURIS INES BLANCO CORDERO, actos consustanciales de violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, superioridad y confianza sobre ella al ser vecino de su tío y verlo de manera cotidiana.

En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano JOSE EDUVIGES MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.333.814, una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.

DE LA PENA APLICABLE

El ciudadano JOSE EDUVIGES MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.333.814, fue acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de dos víctimas de identidad omitida de 07 y 05 años de edad establece que Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolecente, la pena será de quince a veinte años de prisión.”

Por lo expuesto, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, el cual es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo cual da como sumatoria treinta y cinco años de prisión lo cual supera la pena máxima establecida por el estado venezolano que es treinta , en razón de ellos se parte de este límite y se aplica como término medio la pena de quince (15) años, ahora bien es necesario establecer que en la mencionada causa hay una concurrencia de delito por haber sido transgredida otra víctima razón por la cual debe aplicarse las reglas referente a ello y debiendo aplicarse la mitad de la mitad del delito principal siendo esto siete (07) años y seis (06) meses lo cual da una sumatoria de veinte un (21) años y seis (06) meses de prisión, considerando quien aquí decide el no hacer rebaja alguna en razón de ser dos víctimas de 7 y 5 años y la manera atroz bajo la cual el mismo se cometió debiendo esta juzgadora garantizar y preservar los Derchos Humanos de las víctimas vulneradas tales como los refiere la Declaración Universal de los Derechos Humanos, La Convención Internacional de Derechos del Niño (1989), La Declaración sobre los Derechos del niño, Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes (1987) Convención Belem Do Pará (1994), El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (2002) Discriminación Contra la Mujer y su Protocolo Facultativo (CEDAW, 1981) Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos. (2004). Protocolo de Palermo, legislación internacional que garantiza a plenitud el derecho de la infancia. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se declara CULPABLE al ciudadano EDUVIGES MENDOZA, titular de la Cedula de identidad N° 7.333.814, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, 44 NUMERAL 1 DE LA LEY PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS NIÑA Y ADOLESCENTES A 21) años y (6) Meses de prisión SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación Privativa de Libertad.
TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de las previstas en el articulo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en 1. Prohibir al presunto agresor, su acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se fija como centro de Reclusión COMUNIDAD PENITENCIARIA FENIX. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se solicita material administrativo y de Bio-sequridad. SEPTIMO :Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación de la remisión de las actas de este proceso a la Fiscalía Superior del Estado Lara. 0CTAVO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece la ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le Corresponda conocer. NOVENO: Se PUBLICARÁ el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo la Ley Orgánica Sobre el Derecho de les
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las Formalidades contempladas en los artículos 14. 15, 16. 17, 18, 375 y 480 del Código orgánico Procesal Penal ya lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Je Violencia: LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. SE ACUERDAN COPIAS A LAS PARTES Terminó siendo las 5:30 Pm. DECIMA: Se fija audiencia de imposición de sentencia para el día martes 28 de noviembre de 2023 a las 10:00 am.DECIMO PRIMERA: notifíquese a las parte s dela presente decisión. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 24 días del mes de noviembre de 2023. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, es todo Cúmplase.



(Mayúscula, subrayado y negrita del texto).




Del recurso de apelación.

En fecha 23 de febrero de 2024, los ciudadanos abogados Javier Antonio Torrealba Hernández y Yosmary Daza, en su carácter de defensores privados del ciudadano José Eduvigues Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.333.814, interponen recurso de apelación de sentencia definitiva, en contra de la decisión antes transcrita, fundamentando su escrito recursivo en el siguiente planteamiento;

Comienza los recurrentes explanando (…) nos encontramos en presencia de una sentencia inmotivada y con ilogicidad que conlleva al deterioro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, el tribunal que emite la sentencia dedico a explanar las pruebas evacuadas como testimoniales sin cumplir con los parámetros establecidos para motivación que permite no solo sustentar un fallo ajustado a derecho (…) si no que (…) garantice que el imputado pueda comprenderde manera clara las razones que conllevaron a una condena en su contra (…)

Asimismo manifiestas (…) que la juez anuncia en su decisión que pudo comprobar el día, el lugar ylas circunstancias de los hechos objeto de examen, lo que no dejo claro de ninguna forma que fue lo que la llevo a ese convencimiento(…) además (…) no señala la prueba que condujo a esa convicción, no adminiculo las pruebas evacuadas que nos permitan observar una conexión entre ellas que puedan producir una visión de certeza, lo que se observo fue una decisión que adolece de motivación y con abundante incongruencia que la llevan a perder la lógica de lo que en ella se está expresando (…)

Considerando (…) imprescindible y obligatorio para el juzgador evaluar de manera profunda cada una de las pruebas y realizar la adminiculacion que entre ellas existe para que de una manera contundente se llegue a decisión clara y ajustada a derecho (…) es por ello que (…) se hace necesario y obligatorio por tener un carácter de orden público que la juzgadora en el análisis pormenorizado e individualizado a los fines que cada una de las partes tenga claro el por que le dan valor o se desvirtúan sus pretensiones (…) sin dejar a un lado (…) la valoración exhaustiva de cada una de las pruebas evacuadas valorando cada una de ellas con la misma importancia que la demás, caso contrario cuando se observa la valoración superficial y sin motivación de las pruebas documentales (…)

Adicionando los recurrentes(…) se hace necesario realizar en la motiva de la sentencia una adminiculacion entre las circunstancias de hecho y el derecho que permite de manera contundente y efectiva que aquellos hechos que le fueron imputados (…) que (…) debe guardar una relación de causalidad con el resultado obtenido, situación que no se observa en esta sentencia ya que a pesar de la afirmación de la juzgadora de tener una convicción de día, y lugar de los hechos, además de describir una conducta no comprobada ya que la misma versa sobre una análisis inmotivado e ilógico(…)Además(…) no se observa una respuesta clara y motivada de las circunstancias controvertidas incluso aquellas que la juzgadora describe como tal lo que genera un quebranto claro del debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)

Observan los recurrentes(…) la sentencia impugnada nos damos cuenta que en cada una de sus partes presenta fallos de motivación y lógica que definitivamente son consecuencias de una reacción en cadena al verificar que la narrativa influye con los mismos vicios y peor que la motiva, definitivamente y como consecuencia de ello la dispositiva va a conllevar al desenlace obtenido sin sustento y sin lógica clara (…)

Finalizan con el petitorio (…) que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARECON LUGAR , el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, en atención a los dispuesto en el artículo 127 y 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia(…) y (…) se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal diferente que en definitiva garantice unos resultados estrictamente enmarcado dentro de las disposiciones legales y constitucionales que arropan a las partes en el proceso (…)

(...Omissis...)
(Mayúscula, subrayado y negrita del texto).


De la audiencia oral

Dando cumplimiento al procedimiento previsto por el legislador en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a cabo en fecha 10 de diciembre de 2024, audiencia oral de apelación; mediante la cual, las partes asistentes alegaron lo transcrito a continuación:

(...Omissis...)
“(…)En el día de hoy 10 de diciembre de 2024, siendo las 11:30 horas de la mañana, se procede a realizar audiencia oral conforme a los artículos 130 - 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, ubicada en la sede del edificio nacional, Barquisimeto, estado Lara, y con otros actores procesales que se identificaran posteriormente en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la referida audiencia se realizará presencial por lo que esta Corte de Apelaciones conformada por la jueza superior presidente, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala), Abg. Orlando José Albujen Cordero (Juez integrante), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Integrante– Ponente); como secretario de sala abogado Andreina Escobar Giménez y el alguacil designado Lenny Crespo verificada la presencia de las partes se deja constancia que COMPARECE ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara : Los recurrentes abogados Javier Antonio Torrealba Hernández y Yosmary Daza, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.816 y 16.749, El traslado del acusado ciudadano José Eduviges Mendoza, titular de la cedula de identidad N 7.333.814, respectivamente, comparece el Representante de la Fiscalía decima sexta del Ministerio Publico del estado Lara Abg. Michael Amaro, dicho esta y una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, No comparece la represéntate legal de la víctima ciudadana : Nuris Inés Blanco Cordero, titular de la cedula de identidad N 16.277.167 ( quien consta con resulta de citación positiva practicada en fecha 03-12-2024 por el alguacil Leandro Mendoza) se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra al abogado Javier Antonio Torrealba Hernández, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.816 en su condición de recurrente quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes ciudadanos magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones seré breve en cuanto al requerimiento de esta sentencia a lo argo y ancho de la decisión de juicio se verifica circunstancia que quebrantan y llenan a tener decisión con falta de fundamento iniciando como punto previo que desde que se emitió la dispositiva en el juicio la juzgadora se basara en la actas del debate en lo que se trascribió eso choco la fundamentación en cuanto a doctrinas lo que olvida el tribunal 2 es concatenar para llegar a la verdad nosotros tenemos casos puntuales el médico forense anuncia un incongruencia en el resultado la juez da la prueba si verificar los métodos científicos y el médico forense anuncio que había un choque cuando había otra prueba evacuada la juez admite ósea dice valoro parcialmente pero no da respuesta a la defensa a los argumentosa juzgadora señala que los funcionarios actuaron en flagrancia realmente los funcionarios aprendieron a un tribunal municipal hay un sobreseimiento la juzgadora valora una aprehensión que no fue por aquí si no por el tribunal municipal donde era el delito de droga, en esta misma circunstancia en la valoración psicológica nos llena de doctrina pero no señala los elementos científicos porqué en la decisión es que construye plena prueba si dejar de lado para determinar las documentales no se hace una valoración específica para conducir una verdad esta defensa solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se proceda a un nuevo juicio con una juez diferente Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara Abg. Michael Amaro quien expuso lo siguiente: “ Buenas tardes honorables magistrados y todas la partes presentes Ratifico escrito de contestación de recurso, en esta oportunidad en la ecuación al recurso interpuesto por la defensa en virtud del caso tiempo una denuncia que hace mención la defensa, respecto a la aplicación de la norma, no entendí, pero lo que si es preciso destacar que en trascurso del debate en esta sala se evidencio la participación del ciudadano José Eduviges, cuando se hace mención de elementos que no fueron valorados en esta sala la medicatura forense y valoración psicológica que construye esos elemento que valora los delitos intramuros es menester valorar el verbatum de la víctima eso fue precisamente lo que lleva a la juez a tomar esa decisión, ahora bien cuando se hace mención sobre argumentos científicos a través de la valoración por el medio experto sometido a la contradictorio ese elemento se tomó de forma licita y arrojo lo necesario para tomar la decisión busca por tratarse de un delito intramuros el verbatum donde el psicólogo indicaba que efectivamente existía un daño psicológico a víctima a preguntas del ministerio público se evidenció que fueron hechos vividos y daban cuenta de los resultados que hace la juez construye lo mismo que dio el resultado, es por lo que esta representación fiscal hoy solicita se ratifiquen el escrito de contestación, precisamente porque la juez fundamento cada una de las pruebas para tomar su decisión. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho a réplica a los abogados Javier Antonio Torrealba Hernández, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.816. No me voy a enfocar en lo que manifiesta el ministerio público lo que estamos buscando es hacer ver que la tutela judicial efectiva el imputado tiene derecho a saber porque se le están quitando diez , quince o veinte años de su libertad aquí nosotros tenemos que definir en este caso en esta sentencia cuando analizamos donde se admite la docente incluso la juez dice que la docente pudo haber estado en un delito por no hacer un llamado previo , la docente manifestó en esta sala que tenía conocimiento antes de haber denunciado esto no se dejó en la sentencia todos los elementos deben ser valorados , la defensa lo que estaba buscando era la verdad y haciendo ver que había una mentira grande , van a ver que se omitieron los argumentos d de la defensa para llegar a a verdad fueron omitidos ni siquiera fueron escuchados los alegatos de la defensa si uno no analiza y valora las pruebas si una partida de nacimiento que viene a demostrar edades que viene concatenada con las pruebas porque se observa en esta decisión que las documentales son incorporadas pero no son valoradas si se va a tener una sentencia se tenga con una decisión valorada concatenada el imputado tiene derecho a saber el porqué de su condena Es todo Seguidamente se le cede el derecho de contra réplica a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara Abg. Michael Amaro: No realizacontra replica .Es todo .Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado ciudadano José Eduviges Mendoza, titular de la cedula de identidad N 7.333.814, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, es todo. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Se terminó siendo las 1:20 horas de la tarde, conformes firman. Es Todo,(…)”

Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisiónque han sido impugnados”.

Precisando de una vez, se interpone bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación presentado por los ciudadanos abogados Javier Antonio Torrealba Hernández y Yosmary Daza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.203 y 294.447, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano José Eduviges Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.333.814, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto, en audiencia de conclusiones en fecha 02 de septiembre de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 24 de noviembre de 2023, mediante la cual condena al ciudadano José Eduvigues Mendoza, por la comisión del delito Acto Carnal con Victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesen perjuicio de niña de 7 años de edad,(Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imponiendo la pena de veintiuno (21) años y seis (6) meses de prisión, en la causa KP01-S-2018-000753.

Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones que los recurrentes no realizaron una clasificación de las denuncias, sino que realizaron un escrito mencionando los errores del porqué están apelando, es por lo que esta Corte de Apelaciones discriminará los puntos centrales a los cuales hace mención los recurrentes ordenándolos por denuncias:

Que (…) nos encontramos en presencia de una sentencia inmotivada y con ilogicidad que conlleva al deterioro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, el tribunal que emite la sentencia dedico (sic) a explanar las pruebas evacuadas como testimoniales sin cumplir con los parámetros establecidos para motivación que permite no solo sustentar un fallo ajustado a derecho (…) si no que (…) garantice que el imputado pueda comprender de manera clara las razones que conllevaron a una condena en su contra (…)

Que (…) que la juez anuncia en su decisión que pudo comprobar el día, el lugar y las circunstancias de los hechos objeto de examen, lo que no dejo (sic) claro de ninguna forma que fue lo que la llevo (sic) a ese convencimiento(…) además (…) no señala la prueba que condujo (sic) a esa convicción, no adminiculo (sic) las pruebas evacuadas que nos permitan observar una conexión entre ellas que puedan producir una visión de certeza, lo que se observo (sic) fue una decisión que adolece de motivación y con abundante incongruencia que la llevan a perder la lógica de lo que en ella se está expresando (…)

Que (…) imprescindible y obligatorio para el juzgador evaluar de manera profunda cada una de las pruebas y realizar la adminiculacion que entre ellas existe para que de una manera contundente se llegue a decisión clara y ajustada a derecho (…) es por ello que (…) se hace necesario y obligatorio por tener un carácter de orden público que la juzgadora en el análisis pormenorizado e individualizado a los fines que cada una de las partes tenga claro el por que (sic) le dan valor o se desvirtúan sus pretensiones (…) sin dejar a un lado (…) la valoración exhaustiva de cada una de las pruebas evacuadas valorando cada una de ellas con la misma importancia que la demás, caso contrario cuando se observa la valoración superficial y sin motivación de las pruebas documentales (…)

Que (…) se hace necesario realizar en la motiva de la sentencia una adminiculacion entre las circunstancias de hecho y el derecho que permite de manera contundente y efectiva que aquellos hechos que le fueron imputados (…) que (…) debe guardar una relación de causalidad con el resultado obtenido, situación que no se observa en esta sentencia ya que a pesar de la afirmación de la juzgadora de tener una convicción de día, y lugar de los hechos, además de describir una conducta no comprobada ya que la misma versa sobre una análisis inmotivado e ilógico(…) Además(…) no se observa una respuesta clara y motivada de las circunstancias controvertidas incluso aquellas que la juzgadora describe como tal lo que genera un quebranto claro del debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)

Que (…) la sentencia impugnada nos damos cuenta que en cada una de sus partes presenta fallos de motivación y lógica que definitivamente son consecuencias de una reacción en cadena al verificar que la narrativa influye con los mismos vicios y peor que la motiva, definitivamente y como consecuencia de ello la dispositiva va a conllevar al desenlace obtenido sin sustento y sin lógica clara (…)


Establecida la controversia del recurso de apelación en cuestión, procede esta Corte de Apelaciones conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a revisar la decisión apelada a objeto de verificar la existencia o no de las denuncias planteadas por el recurrente; siendo importante acortar que las denuncias antes discriminadas, versan sobre falta de motivación, incongruencia y de igual manera ilogicidad de la sentencia, por lo que para mayor compresión se procederán a dilucidar en un mismo capítulo.

Atendiendo a lo antes señalado y tomando en consideración que la motivación consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, cuyo objeto principal “…es el control frente a la arbitrariedad de los jueces…” y como garantía del derecho a la defensa de las partes “…ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”; tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 241, del 25 de abril de 2000; asimismo, la motivación constituye un resguardo a la tutela judicial efectiva, garantía constitucional que abarca “…el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…” tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010.

Así pues, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; por tanto, es de obligatorio cumplimiento para el juez o jueza, exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, toda vez que constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, y para ello, esta motivación deberá ser clara, completa, es decir, que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; debe ser legítima, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas y debe ser lógica, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica; por tanto, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, conlleva a una ausencia absoluta de razonamientos o argumentos (carente de razones de hecho y de derecho), acarreando una sentencia no válida, es decir, nula.

Asimismo es importante señalar que esta Corte de Apelaciones en la verificación de dicha motivación para no violentar la tutela judicial efectiva y el debido proceso es por lo que se procede a analizar la decisión objeto de apelación, constatándose que la jueza de juicio en el capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, deja constancia que(…) De los medios de pruebas traídos al proceso observa esta instancia judicial que quedó acreditado para este Tribunal que en fecha 29 de noviembre de 2018 la ciudadana Nuris Blanco fue a casa de su hermano ubicada en Brisas de Carorita I, cuando sus hijas las víctimas A.A.G.B de 07 años para el momento de los hechos y A.A.G.B de 05 años para el momento de los hechos, van al parque de dicha urbanización ubicado en la calle 5 en compañía de su hermano y una prima, y que estando allí las niñas tienen sed y deciden ir a la casa de su tía a tomar agua y es cuando las llama el acusado Jose (sic) Eduviges, por cuanto su casa queda cercana a la casa de su tío, el acusado le pregunta por su mama (sic) y les dice que si querían tomar jugo y las hace pasar a su casa donde se encontraba solo, y estando allí las lleva al cuarto y es donde la conmina a que le den besos, les dice que quería ser novio de ellas y al ver el rechazo de las niñas toma un cuchillo y bajo amenaza de hacerle daño a su familia les quita la ropa y las penetra primero a una y luego a la otra teniendo que ver cada una como era abusada la otra y una vez cometido el hecho el acusado eyacula fuera de ellas indicando las víctimas que “boto chicha”, luego de ello ellas se visten y aprovecharon el momento en que el acusado guardaba el cuchillo en la cocinas para salir corriendo, y no le cuentan a su mama (sic) sino al día siguiente después que esta las interrogara si algo había sucedido porque evidencio (sic) un comportamiento poco inusual el día 29 de noviembre cuando el acusado se acercó a las niñas luego de haberlas abusado exteriorizando estas sentimientos de miedo y retraimiento que le causó alarma a la mama (sic). Hecho este que quedó demostrado no solo por los testimonios rendidos por las víctimas, sino que es soportado por los expertos que convergieron en el proceso de los cuales no dan lugar a dudas de la comisión del Abuso Sexual por parte del acusado pues de sus experticias se evidenciaron los hallazgos del hecho delictivo. (…)

Aseverando más adelante que (…)la declaración de los testigos manejo (sic) como tesis la defensa que los hechos ocurrieron a principio del mes de noviembre y en el acta de denuncia así como en las actuaciones procésales (sic) y policiales de (sic) estableció como los finales de noviembre, hizo alusión a que el procedimiento conto (sic) con la participación del funcionario Nelson Blanco quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara y es tio (sic) de las víctimas, ambas circunstancias que quedaron desacreditada de los testimonios rendidos por cuanto el médico forense en su informe el resultado de los hallazgos son en ambas víctimas desfloración reciente teniendo que el acto ocurrió en fecha 29 de noviembre de 2018 y la valoración médica legal se realizó en fecha 03 de diciembre de 2018 esto quiere decir CUATRO (04) días después del hechos donde las lesiones se encontraban visibles en las víctimas, siendo ellos coherente con el testimonio dado por las víctimas y es conteste con la denuncia interpuesta por la madre de estas en fecha 03 de diciembre de 2018 ante la fiscalía 16 del ministerio público; por otro lado en relación a la participación del funcionario Nelson Blanco en la aprehensión del acusado fue reiterado por los funcionarios que los únicos funcionarios que conformaron la comisión y participaron en ella fueron Comisionada María Torres, Oficial Raúl Leal, Cordero Alfredo, Aníbal flores, (sic) Cegarra Jonathan y José Rodríguez, no evidenciado algún tipo de participación del funcionario indicado por el defensor que haga presumir que la actuación se realizó de manera fraudulenta o irrespetando los derechos y garantías constitucionales del encausado, considero (sic) la defensa como testimonios fundamentales para su defensa la docente de una de las niñas quien indico (sic) que tuvo conocimiento de los hechos por parte de una de las niñas pero no realizo (sic) alguna actuaciones destinadas a su protección siendo que la misma en corresponsable tal como lo estable la Carta Político fundamental en su defensa, así mismo se observó incongruencia en su testimonio, por otro esta la hija del acusado quien a criterio de la defensa establecería una contradicción en la ocurrencia del hechos, pero no observando que dicha declaración contrariara en nada los hechos denunciados, teniendo esta instancia que desechar la tesis de la defensa”; conclusión que indefectiblemente arribó la ciudadana jueza del análisis y valoración individual y en conjunto de todos los medios de prueba evacuados en el juicio oral, por lo que al verificar esta alzada que dicha conclusión es cónsona con los elementos de prueba evacuados durante el desarrollo del juicio oral, se tiene que la misma deviene de la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias.

Al respecto, se observa que la jueza a quo luego de haber escuchado todos los medios de prueba evacuados en el juicio oral, y dadas las conclusiones que anteceden, esta Corte de Apelaciones para analizar la forma como la jueza razonó para arribar a tal conclusión, dado que la denuncia recae sobre la ilogicidad, es necesario acotar que el vicio de ilogicidad en la sentencia, se configura cuando la misma contenga razonamientos o argumentos no válidos a los principios de la lógica; en el caso de marras se observa que la acreditación del hecho y la comprobación de la participación del acusado es el resultado del análisis y la valoración individual de cada medio de prueba evacuado en el juicio oral, haciendo alusión la jueza de juicio que de la testimonial de las víctimas han quedado acreditadas efectivamente con los hechos denunciados al expresar(…)cuando las mismas fueron con su mama (sic) a casa de su tio (sic) que es cercano a la casa del acusado y estando allí ella fueron al parque con su hermano y su prima y que les dio sed y cuando iban a casa de su tía el acusado las llama y les pregunto (sic) por su mama (sic) y les dice que si querían tomar jugo, es importante resaltar que las víctimas no era la primera vez que veían al acusado que ya lo conocían porque es vecino de su tío, por eso acceden a entrar a la vivienda de este y es allí cuando las abusa sexualmente donde la amenaza y la golpea a la víctima AAGB de cinco años por la cabeza, y las amenaza para que accedan al acto sexual vulnerando así su el derecho a su libertad sexual, pese a la ocurrencia de los hechos donde ambas vivieron dicho evento como testigos y como víctimas donde fueron obligadas a presenciar el acto de abuso y ello quedo (sic) establecido en la declaración de la víctima AAGB de 07 años a preguntas realizadas por la fiscalía en la prueba anticipada “¿Mientras él te hacia eso donde estaba tu hermanita? R: Al lado mío. ¿Y qué hacia tu hermanita? R: Él me dijo que no gritara, que si decía, mataría nuestra familia. ¿A tu hermanita le puso el pipi? R. Sí. ¿Dónde estabas tú? R: Mirando me dijo que aguantara y que no gritara.” Y por su parte la víctima AAGB de cinco años a preguntas de la fiscalía en la prueba anticipada indica “Tu hermana donde estaba? R: A lado mío. ¿Cuándo te quitó las pantaletas y la ropa, que te hizo? R: Me amenazo, (sic) el me tocó todo. ¿Te metió el pipi? R: Sí.”,.

Asimismo la jueza concatena con la declaración de la psicóloga forense quien indicó (…),en su deposición como verbatum del informe Nro. 9700-127-0659-2018, practicado a la niña AAGB de 7 años “el me hizo algo voy al parque el che José Eduviges me dijo venga muchacha que le voy a dar un jugo nos encerró en su casa nos desnudos nos metió el pipi y boto (sic) chicha del pipi nos amenazó con un CUchillO”(sic), psicóloga quien luego de aplicar una batería de test tanto proyectivos como psicométricos llego (sic) a la siguiente conclusión “Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación de la Niña A.A.G.B muestra relato con estructura lógica y coherencia contextual, su lenguaje verbal es acorde a su lenguaje corporal, no se evidencia signos de dificultad emocional debido a los hechos que relata ya que se le dificulta discernir lo bueno de los malo(…) otorgándole el valor probatorio en virtud que el imputado desplego conductas que han atentado contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima.

Asimismo la jueza trae a colación el valor probatorio que otorgó al médico forensequien (…)realizó el Reconocimiento Médico 356-1326-4379 a la víctima de autos en fecha 04 de diciembre de 2018, a la victima AAGB de 7 años, el cual se realizó CUATRO (04) días después de la ocurrencia del hecho delictivo, evidenciándose los siguientes hallazgos “Hallazgos: Genitales de aspecto y configuración normal para la edad y sexo, vagina de trayecto libre presencia de flujo blanco abundante fétido, sin evidencia. Desgarro reciente introito vaginal a nivel 6 según aguja del reloj Ano rectal: no se evidencia lesiones antiqua ni reciente, esfínter normo tónico, plieaues anales Conservado. Paragenital: Excoriación reciente múltiple alargada semejante a estigma ungueal en cara lateral de cuello. Extra genital. Sin lesiones externa que calificar. Conclusión: vagina desfloración reciente Ano rectal: indemne”, de la exposición dada el experto no solo refirió el verbatum de la vicitma (sic) quien aporto (sic) señalamientos propios y actos que son contestes con los hallazgos encontrados pues la misma refiere un contacto sexual que se hace Cheo con su pipi en su coquito, a su vez explica el experto en que consiste una desfloración reciente y procede a explicar a preguntas realizadas “¿a presencia de jo blanco fétido a que se refiere? Infección vaginal que puede ser por mal aseo, por tocamientos, penetración de todo” considerando la jueza que la declaración del experto médico forense reafirma (…) “aún mas una contacto sexual, el cual es evidente que no fue deseado por cuanto la víctima cuenta con solo siete años y no tiene la capacidad de decidir y como indico (sic) la psicóloga forense no tiene la capacidad de discernir lo bueno de la malo, y no tiene la madurez física y psicológica para consentir una acto sexual.”.

Así pues, continúa la juzgadora realizando la valoración del acerbo probatorio haciendo alusión que las testimoniales de que fueron traídos al proceso por parte de la fiscalía y la defensade las cualesse logró establecer que el acusado vivía cerca del tío de las víctima y es de allí de donde las niñas lo conocían, y lo conocían como “CHEO” quedo (sic) establecido que las niña visitaban el sector y que iban al parque a jugar, tal como se evidencia de las testimoniales de NURIS BLANCO quien de las preguntas realizadas al momento de su deposición indica conocer al acusado desde hacia (sic) muchos años porque es suegro de su primo asi (sic)mismo expreso (sic) “¿cerca de la casa del señor queda el parque? al cruzar de la casa de el (sic)¿ellas frecuentaban la casa del señor jose? (sic)(sic) Jamás ¿y usted? en una ocasión¿ indique cual (sic) vez? una vez pase (sic) y el me hablo (sic) de algo lo salude y me fui no dure ¿tenia (sic) contacto con el señor? no lo conseguía en la calle el (sic) se sentaba afuera en una silla”, por su parte la ciudadana ANGELY JHOANNA MENDOZA quien es hija del acusado y la misma en su deposición indico (sic) preguntas realizadas “¿Cómo entro (sic) ella a su casa? yo lleque (sic) con mis dos hijas y ella estaba VOZ de mujer abro y miro los niños delante y los niños de la cocina pase seria (sic) ella me dentro de la casa cuando voy abrir escucho (sic) vio molestia y me dijo fue¿ Quien (sic) estaba en la casa?mi papa (sic) ella y los niños ¿nunca le dijo a su papa (sic) porque ella estaba ahí (sic)? yopelie(sic) VIO molestia y me dijo fue¿ Quién estaba en la casa ?mi papa (sic) ella y los niños ¿nunca le dijo a su papa (sic) porque ella estaba ahí?Yopelie (sic) Con (sic) el e dije porque metiste a nury (sic) me dijo quédate quieta ella pidió un jugo para los niños ¿Cómo era la relación de su papa (sic) con las ninas (sic)? (sic) es que esas niñas no fueron para mi casa nunca las vi”, la jueza determina del análisis de estos medios de prueba (…)que el acusado tenia (sic) comunicación con la mama (sic) de las víctimas y con ellas y que no era la primera vez que les ofrecía jugo (…) considerando que este motivo “las niñas no sintieron ningún temor cuando el acusado las llama para darles jugo,(…) igualmente señala la importancia de resaltar (…) que tanto la ciudadana Nuris como la ciudadana Angeli son conteste en indicar que no se han suscitado problemas previos entre ninguna de las familias (…) descartando de esta manera que descarta la denuncia de los hechos como producto de alguna retaliación.

Por otra parte, expone la jueza que la declaración de las ciudadanas Beatriz Mendoza, concatenada con el testimonio de las ciudadanas Nuris y Angeli se verifica que son contestes en indicar que las niñas visitaban el sector y que las veía en el parque, así mismo informó la testigo (…) “que el dia (sic) en que se produjo (sic) la detención del acusado fueron varios motorizados que efectuaron el procedimiento “usted sabe por que (sic) esta aquí? si¿ Por qué? lo culpan al señor de una violación ¿sabe a quien? (sic) Unas niña ¿conoce a esas niñas? de vista si las vi por la calle del urbanismo ¿a la representante de las niñas ?de vista ¿recuerda el dia (sic) que detienen al señor? un dia (sic) viernes fecha exacta no se (sic) decirle estaba en mi casa en el porche me secaba el cabello pasaron muchas motos se detuvieron en la casa del señor pero no era de mi incumbencia no Sali (sic)se fueron al rato llegaron y escucho gente llorando y la hija decía papi que hiciste se lo llevaron dos policías la hija suplicaba no se lo lleve y el señor decía deja hija yo no hice nada (…)¿a que (sic)distancia vive del señor? a una casa ¿hay un parque cerca? como a dos cuadras VIVimos (sic) en la 4 el pargue (sic) es la 5 y 6 ¿a que (sic) (sic)distancia queda la familia de las victimas(sic) de su casa? Dos casas”, igualmente la jueza a quo concatena este medio de prueba con la declaración aportada por la profesora Merly López,quien indicóque tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho (…) “porque una de las niñas lo relata en el salón de clase donde señala como autor del mismo a “Cheo” quien es el acusado Jose (sic) Eduviges Mendoza, ¿Y cómo se llama Cheo? No recuerdo, ¿Cuándo ve ustea (sic) Che o' iindia (sic) que iba al hospital, ¿Esa persona fue detenida posteriormente? Sí, me enteré el 3.diciernbıe cuando iba a saludar a la profesora, ¿La persona detenida es la que está en la sala de audienci (sic) si ¿El (sic)es cheo? SI, yo no sabía de la existencia de este señor, ¿A quien (sic) dijo la nifña (sic) que le había bajadoBpantoletas! (sic)Cheo,”. (…)

Asimismo la jueza de juicio otorga valor probatorio a la declaración dada por la precitada docente expresando que (…)resulta ser concluyente y encajarse a la perfección con la declaración dada por las vicitmas (sic) al referir el episodio de abuso y al indicar como responsable a Cheo quien identifican en el informe psicológico como Jose (sic) Eduviges Mendoza y de quien la misma docente señala que es la misma persona a quien se le sigue la causa, adminiculando con la declaración realizada por los funcionarios actuantes María Torres, Raúl Leal, Cordero Alfredo, Ánibal Flores, Cegarra Jonathan y José Rodríguez, funcionarios que realizaron la detención del acusado, detención que no pasó inadvertida por cuanto (…) “lo vecinos (Beatriz Mendoza) tuvieron conocimiento de ello y presenciaron cuando los funcionarios se los llevaron y los detuvieron y así fue corroborado BETSANDRA VASQUEZ MICHELENA, quien indico (sic) ser compañera de trabajo del acusado y manifestó la conducta responsable del mismo dentro de el, (sic) refiriendo su horario de trabajo hasta las 04:30 de la tarde, acreditando la jueza que este es un “tiempo suficiente al acusado para cometer el delito pues las víctimas indican en su prueba anticipada (…) “¿De tarde o de noche, había sol había luna? R: Como a las 07:00Pm” y la otra “¿Qué hora era, tarde mañana, de día o de noche? R. Como a las 05:00 pm.”, indicando la testigos que tuvo conocimiento de la detención de acusado y el hecho que se le imputaba “sabe porque esta (sic) detenido (sic) ? Lo denuncio (sic) una señora por la violación de sus hijas (sic)¿ como (sic) se entero? (sic)Cuándo fue su hija”.
Puntualizado lo anterior, recalca la jueza a quo que de las testimoniales promovidas por la defensa y evacuadas durante el desarrollo del juicio, se observó que (…) “refieren el comportamiento del acusado, pero no aportan algún elementos que pudiese observar el tribunal como una tesis contraria a la establecida por la víctima, o que existiera algún elemento maculado por sentimientos retaliación o cuestiones de índole personal, que pudieron haber sido enervadas al ser víctima de cualquier tipo de ilícito, que no fue el caso en particular(…)., concluyendo la jueza a quo que llega a la plena convicción de los hechos que fueron denunciados y por los cuales fue imputado y que quedaron demostrados que fueron consumados por el acusado a través del desarrollo del juicio oral con la evacuación de los testigos y los expertos.

Como puede observarse, la jueza a quo a los fines de determinar la comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público,hechos acreditados en el juicio, procedió a adminicular los medios de prueba antes identificados de forma lógica, clara y coherente, relacionando unos con otros de manera acorde y comprensible, permitiendo vislumbrar que efectivamente las victimas de identidad omitida fueron obligadas a acceder a un acto sexual, que el medio de comisión para someter a las niñas fue la amenaza por parte del acusado, hecho que se circunscribe en el tipo penal condenado.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando a lo largo del examen de la decisión objeto de apelación, se constata que el jueza quo a través del análisis, comparación y valoración de los medios de prueba, reconstruyó las circunstancias del hecho y determinó la conducta típica del acusado, lo que a su vez permitió subsumirla en el tipo penal de acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluyendo con el establecimiento de la sanción correspondiente; decisión que a criterio de esta Corte de Apelaciones, se dictó bajo la correcta aplicación del principio de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los hechos acreditados en el juicio oral, resultaron cónsonos con la apreciación de las pruebas; no dejando lugar a dudas de que dicha decisión se basó en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial. Así se establece.-


Por tanto, habiendo dado respuesta a las denuncias formuladas y constatado que la decisión clara, coherente y lógica en su motivación, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadanos abogados Javier Antonio Torrealba Hernández y Yosmary Daza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.203 y 294.447, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano José Eduvigues Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.333.814, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto, en audiencia de conclusiones celebrada en fecha 02 de septiembre de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 24 de noviembre de 2023, mediante la cual condena al ciudadano José Eduvigues Mendoza, por la comisión del delito acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de niña de 7 años de edad se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 ejusdem, imponiendo la pena de veintiuno (21) años y seis (6) meses de prisión, quedando confirmada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimetoen fecha 02 de septiembre de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 24 de noviembre de 2023, en la causa KP01-S-2018-000753. Así se decide.-

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadanos abogados Javier Antonio Torrealba Hernández y ciudadana abogada Yosmary Daza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.203 y 294.447, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano José Eduvigues Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.333.814, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto, en audiencia de conclusiones celebrada en fecha 02 de septiembre de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 24 de noviembre de 2023, mediante la cual condena al ciudadano José Eduvigues Mendoza, por la comisión del delito acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de niña de 7 años de edad se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 ejusdem, imponiendo la pena de veintiuno (21) años y seis (6) meses de prisión.
Segundo: se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sede Barquisimeto en fecha 02 de septiembre de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 24 de noviembre de 2023, en la causa KP01-S-2018-000753.
Tercero: Se exhorta a la Jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, a realizar la publicación del texto íntegro de la sentencia de futuros juicios en un plazo razonable, ya que se ha evidenciado en el presente proceso penal que dictó la dispositiva del fallo en fecha 02 de septiembre de 2022 y publicó en texto íntegro de la sentencia en fecha 24 de noviembre de 2023, superando en forma exagerada el lapso de ley, dado que publicó la sentencia un (01) años dos (02) meses y doce (12) días del después de finalizado el juicio, actuación que desdice de la administración de justicia al violar el principio de finalización de un juicio en un plazo razonable.

Cuarto: se fija audiencia de imposición de sentencia para el día martes 25 de febrero de 2025, a las 10:30 a. m.

Publíquese, diarícese. Notifíquese a las partes, líbrese Boleta de traslado del acusado para el acto de imposición de sentencia y cítese a la defensa. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diez (10) días del mes de febrero de 2025.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental



Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superiora integrante
(Ponente)




Secretaria,
Abg. Ariana Gil.

Asunto: KP01-R-2024-000305