REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 10 de febrero de 2025

214º y 165º

Asunto: KP01-R-2024-000388.
Asunto principal: KP01-S-2024-000668.
Jueza ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: Ciudadano abogado Vicleyder Hernán Suarez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 240.669, en su condición de defensor privado del ciudadano Ail Emad Rivero Aranbulet, Titular de la cédula de identidad N° 26.540.047, de 26 años de edad.
Recurrido: Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito en Materia de Delitos de Violencia contra la mujer del estado Lara, sede en Barquisimeto.
Imputado: Ciudadano Ail Emad Rivero Aranbulet, Titular de la cédula de identidad N° 26.540.047.
Delito: Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 84 numeral 3 ejusdem.
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.

CAPITULO PRELIMINAR.

En fecha 25 de septiembre de 2024, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuestopor el ciudadano abogado Vicleyder Hernán Suarez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 240.669, en su condición de defensor privado del ciudadano Ail Emad Rivero Aranbulet, Titular de la cédula de identidad N° 26.540.047, en contra del auto fundado dictado por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito en Materia de Delitos de Violencia contra la mujer del estado Lara, sede en Barquisimeto, dictado en audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de agosto de 2024, mediante la cual declaró sin lugar los alegatos expuestos por la defensa privada en su escrito de contestación de la acusación, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2024-000668; al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000388, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático Juris 2000, a la Jueza abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto.

De esta manera, esta Corte de Apelaciones se percató de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el cuaderno recursivo, que consta copia certificada de la resulta de la boleta de notificación del ciudadano Oscar José Duran Puerta, titular de la cédula de identidad N° 7.982.662, en su condición de representante legal de la víctima, inserta en el folio cuarenta y seis (46) del cuaderno recursivo, la cual en su reverso no se visualiza fecha de la práctica efectiva de la respectiva boleta, siendo necesario para esta Corte de Apelaciones la verificación de la última fecha de notificación efectiva de las partes, a los fines de verificar la tempestividad del recurso de apelación.

Así mismo, este tribunal de alzada visualizó que consta copia simple del acta de juramentación de la defensa privada del imputado, inserta en el folio diez (10) del cuaderno recursivo, siendo indefectiblemente para este tribunal ad quem, tener la certeza de que se tratan de actuaciones que emanan de la causa principal,a los fines de comprobar que posee la legitimidad requerida para ejercer el recurso de apelación.

Por otra parte, esta instancia superior se percató que en la certificación realizada por la secretaria de instancia en fecha 9 de septiembre de 2024, en el reverso del folio cincuenta y seis (56) del cuaderno recursivo, se dejó asentado que las copias de las actas procesales que anteceden son constantes de diecisiete (17) folios útiles, no siendo lo correcto y existiendo un error en la foliatura.

En consecuencia en fecha 1 de octubre de 2024 este Tribunal Colegiado, ordena la devolución, a los fines que se anexada la información solicitada, a los fines de emitir un pronunciamiento esta Corte de Apelaciones y que sea corregida la foliatura indicada en el cuaderno recursivo, librándose oficio N° 1081-2024 de fecha 2 de octubre de 2024.

Ahora bien, en fecha 09 de enero de 2025, es recibido oficio Nº C3-VCM-0289-2024, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la mujer del estado Lara, sede en Barquisimeto, remitiendo el cuaderno recursivo con la información requerida y realizada la corrección de foliatura indicada.

Finalmente, en fecha 20 de enero de 2025, se admite el recurso de apelación; por tanto, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la decisión objeto de apelación

Por su parte, la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede en Barquisimeto, al momento de fundamentar su decisión en fecha 26 de agosto de 2024, lo hizo en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Auto en relación a nulidades opuestas por la defensa técnica

Vista que la defensa Privada (sic) Abg. Vicleyder Hernan (sic) Suarez (sc) Mendoza, inscritos (sic) en el I.P.S.A bajo número 240.669 en su escrito de Contestación (sic) de Acusación (sic) presentada en fecha 03 de Julio (sic) de 2024 y expuesta oralmente en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Julio (sic) 2024, en representación del ciudadano, Ail Emad Rivero Aranbulet, titular de la cedula (sic) de identidad Vº 426.540.047, es por lo que esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento:

(…omisis…)

En este sentido, de la revisión del presente asunto penal, se puede verificar que ciertamente a el (Sic) ciudadano Ail Emad Rivero Aranbulet, titular de la cedula (sic) de identidad Vº 426.540.047, le fue realizada la Audiencia Preliminar en fecha 22 de Julio (sic) de 2024, en el cual se ordena su remisión a la fase de juicio que por distribución corresponda, ordenando así librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D).

Siendo que en fecha 03 de julio de 2024, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) y en fecha 04 de Julio de 2024 ante este despacho escrito de Contestación (sic) de acusación en el cual entre otras cosas la Defensa Técnica destaca que el mismo “carece de suficientes elementos de convicción y de pruebas a fin de demostrar la existencia del tipo penal por lo cual fue acusado por cuanto existe un defecto sustancial en el acto conclusivo definido por tal imprecisión en los hechos atribuidos al acusado en el caso de marras, tal imprecisión, en la relación circunstanciada de los hechos constitutivos del delito, crea una inseguridad jurídica cierta para la defensa pues se constituye inexorablemente en una errónea expresión del preceptos jurídico aplicables e imposibilita el ejercicio cabal del derecho a la defensa…de los hechos narrados por el ministerio público no encuadran en los supuesto de hechos y de derecho que exige la ley en su asrticulo (sic)74… en la cual es la muerte violenta de la mujer sea ocasionada en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, es decir del dominio sobre la mujer o motivos estrictamente vinculados a su género”. Igualmente la defensa ratifica escrito en fecha 22 de julio de 2024 en audiencia preliminar acto en el cual expone oralmente los fundamentos destacando que los hecho no encuadran se le acusa por la presunta comisión de femicidio basándose únicamente tenía una relación y de los hechos fueron realizados en la residencia de su patrocinado.

Pronunciamiento del tribunal en relación a solicitud
plantea por la defensa técnica


El ciudadano Defensor Privado en su escrito de contestación de acusación establece el escrito acusatorio presentado por parte del representante de la fiscalía carece de suficientes elementos de convicción y de pruebas para demostrar el tipo penal que se acusa al ciudadano de marras, por lo que para el mismo conduce imprecisión en los hechos que se le atribuyen, de igual manera destaca una errónea expresión del prospectó (sic) jurídicos aplicables, esta juzgadora a los fines de resolver dicha alegatos realiza las siguientes consideraciones:

Primero este juzgado del análisis de escrito acusatorio presentado ante este despacho en el lapso establecido por el legislador puedo constatar que de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al cumplimientos con los requisitos esenciales de la misma se verifica que en su numeral 1 como lo es “los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado” se observa que cumplen.

Seguidamente en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado”, esta juzgadora del análisis realizado al escrito acusatorio verifica que el Capítulo III, titulado “Los Hechos”, el Ministerio Público realiza una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió presuntamente el hecho de violencia, resaltando que inicia la narración del hecho el día 30 de abril de 2024, explanado las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho, dichas circunstancias representan el supuesto de hecho del tipo penal, por el cual el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del ciudadano Ail Emad Rivero Aranbulet, titular de la cédula de identidad número Vº 426.540.047. Asimismo en el referido capítulo el Ministerio Público realiza la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho; esta juzgadora considera que la narración del hecho realizada por el Ministerio Público reúne el requisito exigido por el legislador en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la indicación de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, esta juzgadora verifica que el Capítulo IV de la acusación titulado “Fundamentos de la imputación y elementos de convicción que lo motivan” se realiza la enunciación de elementos de convicción explicando el Ministerio Público los aspectos del mismo que crearon en el titular el convencimiento que el ciudadano Ail Emad Rivero Aranbulet, titular de la cedula (sic) de identidad Vº 426.540.047 pudo ser el autor de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 concatenado con el articulo(Sic) 84 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana Orleana Valentina Duran Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V- 27.120.392, por lo que esta juzgadora considera que el escrito acusatorio cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación al requisito establecido en el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, se verifica que el Capítulo V de la acusación titulado “Preceptos Jurídicos Aplicables”, se señala los preceptos jurídicos aplicables realizando descripción de la presunta acción que desplegó el sujeto activo, encuadrando dicha acción en los supuesto de hechos de los tipos penales por los cuales solicita el enjuiciamiento, por tanto, existe el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En base a ello, es importante entender del análisis minucioso realizado a las actas integrantes de la presente causa, se pudo determinar la existencia de suficientes elementos de convicción procesal para presumir la existencia de un hecho punible como lo es el delito FEMICIDIO AGRAVADO en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito, el estado se encuentra obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad, o riesgo para su integridad física, el disfrute de sus Derechos mediante el establecimiento de las condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva. A tales efectos, aun cuando es irreversible la muerte de la ciudadana Orleana Valentina Duran Rodríguez, el estado debe procurarse y valerse de todos los medios jurídicos instituidos para hacer justicia.

(…omisis…)

Al respecto de lo anterior, este Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medida en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quiere dejar asentado el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres. Así, el artículo 18 ejusdem, reconoce que “…la violencia contra la mujeres a que se refiere esta ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico…”

(…omisis…)

Igualmente considera este Juzgador que el traumatismo psicológico grave causado por ese acto de contra la vida de la mujer, tiene su origen en el hecho de que el agresor, quien casi siempre pertenece al círculo familiar de la víctima o tiene una relación cercana, mediante amenazas y presiones, para que el Estado aplique el ius puniendi, el cual, casi siempre, se activa por la interposición de una denuncia por parte de la victima (Sic), igualmente cabe destacar además que estos delitos son violaciones graves contra los derechos humanos toda vez que constituyen acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión del derecho a la victima de actuar y decidir con libertad, siendo estas una de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los tribunales en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer su enjuiciamiento y sanción y cumpliendo con los derechos constitucionales establecidos en la carta magna como lo son el derecho a la vida de las mujeres para concretar un estado social de derecho y justicia cada vez más justo. Así se decide.
Considerando este Tribunal que nuestra República Bolivariana de Venezuela en reconocimiento de los derechos establecidos en el pacto internacional de los derechos civiles y políticos, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuya finalidad de dicho pacto internacional es el disfrute libre de las libertades civiles y políticas y liberar del temor y de la miseria, a cada persona para que pueda gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales, promoviendo el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanas, de todos los individuos que conforman nuestra sociedad, en cuanto a que el estado tomara las condiciones necesarias para que tanto la mujer como el hombre tenga los mismos derechos, tal como lo establece el artículo 26 del pacto internacional de los derechos civiles y políticos que todas las personas son iguales ante la ley, sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
(…omisis…)
Destaca de la misma manera, la gravedad que conlleva la comisión de este tipo de delitos, cuyas consecuencias son considerablemente perjudiciales, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan la sociedad, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad; que impiden la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, y que son considerados como delitos atroces.

Obsérvese que la prisión preventiva obedece entre otras cosas a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, elementos éstos que se configuran en la presente causa, ya que como se dijo se trata de hechos delictivos de gran envergadura, cuya posible pena a imponer excede de diez (10) años de privación de libertad, lo que genera la probabilidad que las personas sometidas a proceso penal se sustraigan del mismo para evitar la imposición de sanción penal. Así se establece.

Dispositiva:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: Primero: En base a los alegatos expuestos en el presente auto, DECLARA SIN LUGAR las planteamientos por parte de la Defensas defensa Privada Abg. Vicleyder Hernan (Sic) Suarez Mendoza, inscritos en el I.P.S.A bajo número 240.669 en su escrito de Contestación de Acusación.


(...Omissis...)
(subrayado y Mayúscula del texto)





el recurso de apelación

En este mismo orden de ideas, en fecha 28 de agosto de 2024, el ciudadano abogadoVicleyder Hernán Suarez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 240.669, en su condición de defensor privado del ciudadano Ail Emad Rivero Aranbulet, titular de la cédula de identidad N° 26.540.047, interpone recurso de apelación, indicando en su escrito lo siguiente:

(...Omissis...)

“El recurrente arguye que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en el caso de marras, carece de suficientes elementos de convicción y de pruebas a fin de demostrar la existencia del tipo penal por la cual fue acusado su defendido, por cuanto existe un defecto sustancial en el acto conclusivo definido por la imprecisión, en la relación circunstanciada de los hechos constitutivos del delito, crea una inseguridad jurídica, pues se constituye inexorablemente en una errónea expresión del precepto jurídico aplicables e imposibilita el ejercicio cabal del derecho a la defensa.

Así mismo, resalta la defensa que los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, no encuadran en los supuestos de hecho y de derecho que exige la Ley Especial en su artículo 74 numeral 1, el cual señala el tipo penal de Femicidio Agravado.

De esta misma manera, sostiene el recurrente que en el caso que nos ocupa es innegable que están frente a unos hechos que dieron muerte a la ciudadana que en vida respondía al nombre de ORLEANA VALENTINA DURAN RODRIGUEZ, sin embargo no es menos cierto que la culpabilidad de mi defendido no fue acreditada por el Ministerio Público, por cuanto lo único que acredito en el acto conclusivo con el acervo probatorio es que se le dio muerte a la referida ciudadana, pero la relación de causalidad no fue demostrada, contrario a ello con las declaraciones testimoniales promovidas, solo demostró que mi representado sostenía una relación amorosa con la hoy occisa… no demostró el ministerio público que la misma presentará signos de violencia sexual, lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte, es decir, el Ministerio Público no acreditó el tipo penal por el cual acuso, contrario a ello únicamente demostró que existe la indudable muerte de la ciudadana ORLEANA VALENTINA DURAN RODRIGUEZ y que el hecho pudo haberse cometido en la residencia de mi representado.

Finalmente, solicita la nulidad de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2024 por el tribunal a quo de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.


(...Omissis...)
(Mayúsculas del texto)

Contestación del recurso de apelación

La vindicta pública hace referencia de la revisión del escrito plasmado por el recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la decisión, donde el Ministerio Público alega que la misma fue proferida de manera concreta y suficiente, en razón de ello hace las siguientes consideraciones: Una vez analizados el conjunto de elementos de convicción y los hechos que motivaron la presente investigación penal, el ministerio público, consideró objetivamente que la calificación jurídica es adecuada y sostenible por medio del conjunto de elementos de convicción procesal, tanto materiales, documentales y testimoniales, los cuales resultan suficientes para demostrar de manera fehaciente e irrebatible que la conducta desplegada por el ciudadano Alid Emad Rivero Arambulet, titular de la cédula de identidad N° V-26.540.047, está incurso en el delito de Femicidio Agravado, puesto que se demuestra que el ciudadano imputado intencionalmente vulneró la integridad física de su pareja sentimental Orleana Valentina Duran Rodríguez, decidiendo cegarle la vida a su pareja al causarle dos heridas incisas en la parte del cuello izquierda.
De esta manera, el ministerio público solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia, estima que se subsumió adecuadamente los hechos en el derecho, y cumpliendo con todos los elementos constitutivos del tipo penal antes mencionado.
Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (…omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones aprecia que la decisión adversada por el ciudadano abogado Vicleyder Hernán Suárez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 240.669, en su condición de defensor privado del ciudadano Ail Emad Rivero Aranbulet, titular de la cédula de identidad N° 26.540.047, es la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede en Barquisimeto, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada el 22 de julio de 2024 y publicado su auto fundado en fecha 26 de agosto de 2024, mediante la cual declaró sin lugar los alegatos expuestos por la defensa privada en su escrito de contestación de la acusación, en la causa signada con el alfanuméricoKP01-S-2024-000668.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal, se desprende que la defensa técnica establece como única denuncia, que la juzgadora de instancia, incurrió en falta de motivación, al señalar que existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación del imputado, que hacen posible subsumir la conducta en el delito penal, en consecuencia alega que el escrito acusatorio carece de suficientes elementos de convicción y de pruebas, a fin de demostrar la existencia del tipo penal, por cuanto existe un defecto sustancial en el acto conclusivo definido por la imprecisión de los hechos atribuidos, de igual manera destaca una errónea expresión del precepto jurídico aplicable, donde se evidencia que el escrito de contestación de la defensa técnica referente al escrito acusatorio, fue fundamentado en la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal conforme lo establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la falta del control formal y material de la misma; siendo el caso que, a los fines de dilucidar la presente denuncia, debe aclarar este tribunal colegiado que la inmotivación de una decisión, se configura “…cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…", tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 144 de fecha 03 de mayo de 2005; por lo que, las razones de hecho y de derecho o la ausencia de las mismas, serán el objeto de análisis por parte de este tribunal colegiado respecto a la presente denuncia, toda vez que le está vedado a este tribunal superior, apreciar o valorar elementos de convicción o medios de prueba; pues es función exclusiva de los tribunales en funciones de control y juicio su análisis para determinar el establecimiento de los hechos, tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro. 114 de fecha 16 de marzo de 2015.
En este contexto, este tribunal colegiado entra a verificar el análisis correspondiente al escrito acusatorio, el cual es un acto de postulación consistente en una solicitud de enjuiciamiento formal que hace el Ministerio Público ante el Juez de Control, con relación a una persona que ha sido previamente individualizada e imputada, dicho requerimiento se eleva ante el Juez o Jueza de Control una vez que el Fiscal del Ministerio Público ha culminado la investigación preliminar, alcanzando un estado de certeza positiva en cuanto a la existencia de un hecho delictivo y la autoría o participación del imputado, donde los hechos imputados deben ser el presupuesto ontológico en los que se funda la acusación, que está compuesto por los hechos, los elementos de convicción que la sustentan, el derecho sustancial invocado y los medios pruebas ofrecidos, teniendo como atribución principal por parte del Juez o Jueza de Control la fiscalización tanto formal como material, esto es, la revisión de los requisitos de forma y de fondo que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la celebración de la audiencia preliminar en la fase intermedia del proceso penal.

Así mismo, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“...Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. …”

Los requisitos supra indicados, deben ser de estricto cumplimiento por parte de la representación fiscal al momento de presentar la acusación, pues con ello, permitirán al juez contar con una especie de informe contentivo de los datos y elementos más importantes de la investigación realizada que conllevaron a la presentación de este acto procesal decisivo; donde además, deberán ser analizados por el juez o jueza de la causa durante la fase intermedia del proceso penal, es decir, en la audiencia preliminar; donde, el director del proceso, ejerce el control formal y el control material del escrito de acusación para la admisión o no del mismo; con la única finalidad de lograr la depuración del procedimiento, y así evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005; entendiéndose el control formal como la verificación de los requisitos de admisibilidad previstos en la normativa legal ut supra transcrita; y el control material como el análisis de los requisitos de fondo; es decir, la existencia del fundamento serio que justifique la exposición de una persona en un juicio público y oral.
En relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:

“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).

En la misma decisión, la Sala de Casación penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:

“...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...”.


En este orden de ideas, a la luz del dispositivo adjetivo penal y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Sobre las consideraciones expuestas, esta Alzada evidencia que la jueza a quo en su auto fundado en relación a las nulidades opuestas por la defensa técnica realiza el análisis del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el análisis de los elementos de convicción que fundamentan la solicitud de enjuiciamiento del acusado lo realiza en los siguientes términos:

(…omisis…)

“(…) este juzgado del análisis de escrito acusatorio presentado ante este despacho en el lapso establecido por el legislador puedo constatar que de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al cumplimientos con los requisitos esenciales de la misma se verifica que en su numeral 1 como lo es “los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado” se observa que cumplen.

Seguidamente en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado”, esta juzgadora del análisis realizado al escrito acusatorio verifica que el Capítulo III, titulado “Los Hechos”, el Ministerio Público realiza una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió presuntamente el hecho de violencia, resaltando que inicia la narración del hecho el día 30 de abril de 2024, explanado las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho, dichas circunstancias representan el supuesto de hecho del tipo penal, por el cual el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del ciudadano AilEmad Rivero Aranbulet, titular de la cédula de identidad número Vº 426.540.047. Asimismo en el referido capítulo el Ministerio Público realiza la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho; esta juzgadora considera que la narración del hecho realizada por el Ministerio Público reúne el requisito exigido por el legislador en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la indicación de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, esta juzgadora verifica que el Capítulo IV de la acusación titulado “Fundamentos de la imputación y elementos de convicción que lo motivan” se realiza la enunciación de elementos de convicción explicando el Ministerio Público los aspectos del mismo que crearon en el titular el convencimiento que el ciudadano AilEmad Rivero Aranbulet, titular de la cedula (sic) de identidad Vº 426.540.047 pudo ser el autor de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 concatenado con el articulo (Sic) 84 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana Orleana Valentina Duran (sic) Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V- 27.120.392, por lo que esta juzgadora considera que el escrito acusatorio cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En relación al requisito establecido en el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, se verifica que el Capítulo V de la acusación titulado “Preceptos Jurídicos Aplicables”, se señala los preceptos jurídicos aplicables realizando descripción de la presunta acción que desplegó el sujeto activo, encuadrando dicha acción en los supuesto de hechos de los tipos penales por los cuales solicita el enjuiciamiento, por tanto, existe el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En base a ello, es importante entender del análisis minucioso realizado a las actas integrantes de la presente causa, se pudo determinar la existencia de suficientes elementos de convicción procesal para presumir la existencia de un hecho punible como lo es el delito FEMICIDIO AGRAVADO en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito, el estado se encuentra obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad, o riesgo para su integridad física, el disfrute de sus Derechos mediante el establecimiento de las condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva. A tales efectos, aun cuando es irreversible la muerte de la ciudadana Orleana Valentina Duran Rodríguez, el estado debe procurarse y valerse de todos los medios jurídicos instituidos para hacer justicia.

(…omisis…)

Al respecto de lo anterior, este Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medida en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quiere dejar asentado el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres. Así, el artículo 18 ejusdem, reconoce que “…la violencia contra la mujeres a que se refiere esta ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico…”

(…omisis…)

Igualmente considera este Juzgador que el traumatismo psicológico grave causado por ese acto de contra la vida de la mujer, tiene su origen en el hecho de que el agresor, quien casi siempre pertenece al círculo familiar de la víctima o tiene una relación cercana, mediante amenazas y presiones, para que el Estado aplique eliuspuniendi, el cual, casi siempre, se activa por la interposición de una denuncia por parte de la victima (Sic), igualmente cabe destacar además que estos delitos sonviolaciones graves contra los derechos humanos toda vez que constituyen acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión del derecho a la victima de actuar y decidir con libertad, siendo estas una de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los tribunales en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer su enjuiciamiento y sanción y cumpliendo con los derechos constitucionales establecidos en la carta magna como lo son el derecho a la vida de las mujeres para concretar un estado social de derecho y justicia cada vez más justo. Así se decide.

(…omisis…)

Obsérvese que la prisión preventiva obedece entre otras cosas a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, elementos éstos que se configuran en la presente causa, ya que como se dijo se trata de hechos delictivos de gran envergadura, cuya posible pena a imponer excede de diez (10) años de privación de libertad, lo que genera la probabilidad que las personas sometidas a proceso penal se sustraigan del mismo para evitar la imposición de sanción penal. Así se establece.

Dispositiva:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: Primero: En base a los alegatos expuestos en el presente auto, DECLARA SIN LUGAR las planteamientos por parte de la Defensas defensa Privada Abg. Vicleyder Hernan (Sic) Suarez (sic) Mendoza, inscritos en el I.P.S.A bajo número 240.669 en su escrito de Contestación de Acusación”.


(...Omissis...)
(Subrayado y Mayúscula del texto)

Del análisis de extracto de la fundamentación dada por la jueza a quo al realizar el control material y formal de la acusación se evidencia que verificó el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión de la acusación; estableciendo de forma clara, lógica, y coherente que los mismos habían sido acatados en su totalidad por la representación fiscal, trayendo como consecuencia la declaratoria sin lugar los alegatos de la defensa privada en su escrito de contestación de la acusación; por otro lado analizó los elementos de convicción resaltando que aún y cuando es irreversible la muerte de la ciudadana Orleana Valentina Duran Rodríguez, el Estado debe procurar y valerse de todos los medios jurídicos instituidos para hacer justicia, por lo que concluye que la investigación fiscal fue realizada dentro del marco del ordenamiento constitucional y jurídico, que dicha acusación expresa en forma clara los elementos de convicción que motivaron la solicitud de enjuiciamiento, así mismo establece que existe claridad en los hechos objetos del debate, en conclusión la acusación contiene un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la transgresión de la norma penal que se atribuye al imputado, realizando la jueza aquo un estudio de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, por tanto esta Alzada no observa vicios en la motivación para determinar la vialidad de la acusación fiscal, ya que se llevó a cabo el ejercicio del control material y formal, de la forma como quedó sentado en sentencia N° 192 de fecha 25 de abril de 2024, de la Sala de Casación Penal, por tanto no le asiste la razón al recurrente en considerar que los elementos de convicción no acreditaban la presunta comisión del delito, hecho este que a criterio de esta alzada, desvirtúa la ausencia de motivación alegada por el recurrente. Así se Decide:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto ciudadano abogado Vicleyder Hernán Suárez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 240.669, en su condición de defensor privado del ciudadano Ail Emad Rivero Aranbulet, titular de la cédula de identidad N° 26.540.047, en contra de decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de julio de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la mujer del estado Lara, sede en Barquisimeto y su auto fundado publicado en fecha 26 de agosto de 2024, mediante la cual declaro sin lugar los alegatos expuestos por la defensa privada, en su escrito de contestación de la acusación, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2024-000668.

Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la mujer del estado Lara, sede en Barquisimeto, en audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de julio de 2024 y publicado su auto fundado en fecha 26 de agosto de 2024, mediante la cual declaró sin lugar los alegatos expuestos por la defensa privada en su escrito de contestación de la acusación, en la causa signada con el alfanuméricoKP01-S-2024-000668.

Publíquese, diarícese, Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diez (10) días del mes de febrero de 2025.



Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.





Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.




Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante. (Ponente)






Secretaria,
Abg. Ariana Gil.







Asunto: KP01-R-2024-000388
Asunto principal: KP01-S-2024-000668
MCFG/RADM