República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 19 de febrero de 2025.
Años 214° y 165°
Asunto: KP01-R-2023-000055.
Asunto principal: 1CO-7906-2022.
Juez Superior Ponente: Abg. Carlos Luis Medina Méndez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Ciudadano abogado, José Santana Guerrero López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.114, en su condición de defensor privado del ciudadano Jeferson José Chirino Pérez, titular de la cédula de identidad V-27.140.854.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas.
Imputado: Jeferson José Chirino Pérez, titular de la cédula de identidad V-27.140.854.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia Contra la Mujer, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 ejusdem y Femicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 73 con agravantes en el artículo 84 numerales 1, 2, 3 y 12 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Contra la Mujer, concatenado con el artículo 80 del Código Penal.
Víctimas: Ziomaira Margarita Gómez Guillen y Roraima Gallegos.
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, José Santana Guerrero López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.114, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha el 24 de agosto de 2022 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en la cual admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano Jeferson José Chirino Pérez, titular de la cédula de identidad V-27.140.854 y se negó el cambio de calificación jurídica solicitada por el defensor privado.-

En fecha 03 de marzo de 2023, se recibe el presente recurso de apelación en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, al Juez Superior Abg. Carlos Luis Medina Méndez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la descrita fecha se publicó auto mediante el cual se acordaba oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, a los fines que remitiera, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del oficio de solicitud copias certificadas de la práctica efectiva de las boletas de notificación del ciudadano Jeferson José Chirino Pérez, titular de la cédula de identidad V-27.140.854 y la ciudadana Ziomara Margarita Gómez Guillen y la realización de un nuevo cómputo procesal, en el que se deje constancia de los tres (03) días de despacho transcurridos desde la fecha de la práctica efectiva de la última boleta de notificación. Posteriormente en fecha 12 de mayo de 2023 se acuerda mediante auto la devolución del asunto al tribunal de origen, a los fines de anexar al cuaderno recursivo la copia certificada de la práctica efectiva de las boletas de emplazamiento a las víctimas Ziomara Gómez y Roraima Gallego y asimismo la realización de un nuevo cómputo procesal en el que puedan discriminarse los lapsos de apelación y contestación,

En fecha 10 de diciembre de 2024, se acordó librar oficio al juez regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas a los fines que se sirviera informar a este despacho el estatus en el que actualmente se encuentra el presente asunto a los fines de emitir el pronunciamiento de fondo, todo ello en virtud que luego de la revisión efectuada a las actas que conforman este asunto penal, se evidencia que el presente recurso alude a una inconformidad del recurrente sobre un pronunciamiento del juez de control en una audiencia preliminar realizada en el año 2022, específicamente el 24 de agosto de 2022 y fundamentada en fecha 19 de enero de 2023, por lo que considera esta alzada necesario hacer tal solicitud por tratarse de una audiencia de vieja data.

Puntualizado lo anterior, en fecha 24 de enero de 2025, esta Corte de Apelaciones recibe oficio de número UJ-007-2024 de fecha 08 de enero de 2025 suscrito por el abogado Saturno Ramírez Zorrilla en su condición de juez regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en el cual informa a este despacho que el “presente asunto penal se encuentra actualmente en la Fase de Juicio Oral y Público, tribunal Único de esta Extensión Judicial Penal de Tucacas estado Falcón, del cual estoy a cargo, en la misma mediante auto de fecha 07 de enero del presente año se reprogramo (sic) fecha de fijación de apertura de Juicio para el día 20 de Enero del presente año a las 10:00 de la mañana, siendo la defensa técnica privada del acusado YEFERSON CHIRINO PEREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 27.140.854, el ABG. JOSE SANTANA GUERRERA LOPEZ, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 7.232.541, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo los N°223.114…”

En fecha 14 de febrero de 2024 inicia el disfrute del periodo vacacional la ciudadana Jueza Ponente Dra. Milagro López Pereira, nombrándose como juez suplente al ciudadano Dr. Carlos Medina, quien se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal; en este sentido, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno recursivo, esta Corte de Apelaciones constata que riela a los folios cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y uno (51), copias de la fundamentación del auto de fecha 19 de enero de 2023, en la cual la Juez a quo, dicta su decisión en los siguientes términos:
“En consideración de todo lo antes expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal presentada por la FISCALIA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano JEFFERSON JOSÉ CHIRINO PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-27.140.854, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y Sancionado en los artículos 56, 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y Sancionado en el articulo 73 con agravantes en el artículo 84, numerales 1, 2, 3, y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Concatenado con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de: ZIOMAIRA GOMEZ ZIOMAIRA GOMEZ y RORAIMA GALLEGOS. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN DEL DELITO DE FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN AL DELITO DE LESIONES GRAVISIMAS, se admiten todos los medios probatorios que fueron promovidos por la fiscalía decimo novena del ministerio público del Estado (sic…) falcón (sic…) se deja constancia que se admiten los dos testigos promovidos por la defensa Roger Alexander García Aguirre, v.- 26.430.913, Nelsida Rosa Pérez Chirino, v.- 8.590.193 TERCERO: Se procede a imponer al imputado JEFFERSON JOSÉ CHIRINO PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-27.140.854, del procedimiento especial por admisión de hechos, de conformidad con el artículo 375 del código (sic…) orgánico (sic…) procesal (sic…) penal (sic…) manifestando el imputado NO ADMITO LOS HECHOS. CUARTO: Se decreta el pase a juicio oral y público para el ciudadano JEFFERSON JOSÉ CHIRINO PÉREZ, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-27.140.854. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad al ciudadano JEFFERSON JOSÉ CHIRINO PÉREZ, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas que fueron solicitadas por la defensa privada Abg. JOSE GUERRERO por no ser contrario a derecho. Regístrese, dialícese (sic…), Líbrese boleta de notificación a todas las partes de la presente decisión”

CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El presente recurso de apelación de autos se fundamenta en el artículo 423 alegando el recurrente “que la decisión recurrida, adolece de varios vicios…” entre los que enumera de la siguiente manera:

1- EL VICIO DE LA INMOTIVACIÓN
“PRIMERO: No hace el juzgador una explicación por lo menos de manera somera e intelegible sobre la presencia de los supuestos del artículo 56 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la recurrida no hace mención ni explica porque los elementos de convicción de las seis circunstancias 1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género. 2. La victima presente signos de Violencia (sic…) sexual. 3. La victima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte. 4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público. 5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer. 6. Se demuestre que hubo algún antecedente de Violencia (sic…) contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la victima. Las cuales no se desprende ni de las actas ni de los testimonios para aceptar la calificación del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de cuál es la conducta misógina, el odio al género femenino y con ello soportar el requisito…”

Continuando en su orden de idea el recurrente hace mención tal y como “se evidencia en el acta de audiencia preliminar Sentencia (sic…) Número 104 de fecha 22.10.2020, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello González, la cual afirma en la citada Sentencia (sic…) que no todos los homicidios cometidos en menoscabo de las mujeres deben ser considerados como femicidios, y Sentencia (sic…) Número 1160 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29.08.2014 (sic…), mediante la cual se profundiza la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, haciendo mención que el femicidio es el homicidio de una mujer cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género…”

En base a los alegatos esgrimidos por el apelante, el mismo solicita se que anule “la decisión recurrida… y se ordene la reposición de la causa para que otro tribunal corrija los vicios encontrados…”

CAPITULO III
CONSTESTACION
En relación a los alegatos de la defensa privada del acusado en su recurso de apelación la Representación Fiscal afirma que “dicho recurso desde un principio comienza a carecer de fundamentación legal, de vemos (sic…) recordar que los delitos establecidos en nuestra ley especial no pueden ser relajados y considerados como comunes y por tanto son más delicados a la hora de su aplicación”

Además menciona la Representación Fiscal en su escrito de apelación que “el presente recurso de Apelación y los alegatos de Defensa(sic…) Técnica(sic…) y Conocedor(sic…) del Derecho(sic…) es algo ILOGICAMENTE APLICABLE(sic…), porque refiere en su argumentación que la decisión es inmotivada o contradictoriamente motivada, no puede ser ambas, estos son dos conectivos que en nuestro lenguaje español son contrapuestos, debido que sus definiciones no hace ser lógica la aplicación de estos conectores juntos, existe una contradicción en el escrito de apelación…”

Por otro lado en su escrito de contestación la vindicta publica destaca que al cambiarse la calificación jurídica por la cual el Ministerio Público acusó “la victima sobreviviente queda en completo estado de indefensión, quien acudió al Estado en busca de una tutela judicial efectiva de sus derechos, en firma(sic…) disposición de terminar con el ciclo de violencia al cual fue sometida, siendo que al intentar hacerlo expresando su voluntad al imputado, este lejos de aceptar la decisión, continuo con su accionar agresivo, llegando al nivel de violencia emprendido a su límite máximo, cuando intentó quitarle la vida, haciendo uso de un arma blanca, cometido este que no estaba dirigido a lesionar simplemente, como lo decidió el juez ad quo…”

Además refiere la fiscalía que en el ejercicio “del ius puniendi, en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que deban influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes, por lo que se hace necesario proveer una solución que permita garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las victimas indirectas…”

Por otro lado sostiene la representante fiscal que “el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad, cumple con todos los extremos exigidos en la ley… que concuerda con el precepto jurídico aplicado, unos elementos de imputación que no son excluyente ni ajenos a los demás capítulos del escrito acusatorio…”

En base a la anteriormente expuesto la fiscal que suscribe el escrito de contestación solito que se declare “SIN(sic…) LUGAR(sic…) el recurso de apelación interpuesto por los Abogados(sic…) José Santana Guerrero…” asi mismo solicita que se “ratifique la Decisión(sic…)” y que se mantenga la “Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez A Quo, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa: Que nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…”, “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”, “…toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”…>>

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente: “…Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”.

De igual manera, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de las partes del proceso penal, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y así como garantizando la igualdad de los derechos a las partes como lo establece el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, suscrito por nuestro país previsto en el artículo 3, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una instancia superior; procede a revisar la sentencia que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el ciudadano abogado, José Santana Guerrero López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.114, en su condición de defensor privado del ciudadano Jeferson José Chirino Pérez, titular de la cédula de identidad V-27.140.854, en su recurso denuncian que el juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas causó un gravamen irreparable al negar el cambio de calificación jurídica solicitada.-

El recurrente resalta como fundamento de su única denuncia la falta de motivación por parte del juez en su auto fundado y que en su sentencia el juez violó “los principios del Debido(sic…) Proceso(sic…) y de la Tutela (sic…) Judicial (sic…) Efectiva (sic…), privándose a una persona con base a una precalificación de un hecho punible que no fue soportada o fundamentada con lo que se describe el elemento de convicción como es el examen forense el cual es vital para poder decir que estamos en presencia del delito tipificado, para ello Existe (sic…) un aforismo jurídico que reza, al Juez (sic…) los hechos para que declare el derecho; esto quiere decir, que el órgano jurisdiccional DEBE (sic…) realizar la operación mental denominada subsunción, la cual consiste en encuadrar los hechos en el derecho pero dicha labor intelectual debe, escúchese bien, Debe (sic…) quedar plasmado en el texto de fallo proferido. Así lo afirmo, porque mi defendido tiene derecho a saber las razones jurídicas que sustentan dicha calificación”

Es en este contexto y en relación a la solicitud planteada por la defensa del acusado consistente en el cambio de calificación jurídica el juez explanó lo siguiente:

“Dentro de este contexto y una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumplió con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, Ahora (sic…) bien, dicha acto conclusivo de acusación fue ejercido contra el ciudadano JEFFERSON JOSÉ CHIRINO PÉREZ…”

OMISIS….
Mencionado lo anterior, es necesario resaltar que en relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:

“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).

En la misma decisión, la Sala de Casación Penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:
“...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...”.
En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
En este orden de ideas, a la luz del dispositivo adjetivo penal y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión.

A tal efecto, la exigencia legal obliga a los jueces y juezas a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Puntualizado el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en su dispositivo el juez hace alusión a que la “acusación Fiscal cumplió con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308” debiendo entenderse igualmente que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional ha contribuido con la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.-
Para ello el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha denominado el control ejercido por el juez como “control formal y control material de la acusación fiscal”

En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor del escrito acusatorio del Ministerio Público, estas sentencias son la número 452 del 24 de marzo de 2004, la número 1303 del 20 de junio de 2005 y la número 2381 del 15 de diciembre de 2006, buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la acusación fiscal.-

En este sentido es menester el análisis de estas jurisprudencia reiteradas y a la doctrina con el fin de establecer en su totalidad lo que ha de denominarse “La Teoría del Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal”, ello con el fin de estudiar el rango de competencia material que tiene el juez de control como parte reguladora en el proceso penal de decidir sobre la actividad del Ministerio Público, sin dejar a un lado lo establecido en los artículos que tratan sobre la fase preliminar en el Código Orgánico Procesal Penal.-

Es de resaltar que el juez de control es el facultado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Fundamentalmente el legislador ha dado al juez de control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases de proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.-

Puntualizado lo anterior resulta claro que el control material de la acusación, y las diversas incidencias planteadas en la audiencia preliminar por cualquieras de las partes, siendo el caso que nos ocupa, la solicitud del cambio de calificación jurídica, consiste en una valoración de probabilidades que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el despacho fiscal, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios, tal como lo exige el Tribunal Supremo de Justicia.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano abogado, José Santana Guerrero López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.114, en su condición de defensor privado del ciudadano Jeferson José Chirino Pérez, titular de la cédula de identidad V-27.140.854, en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 24 de agosto de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, y fundamentada en fecha 19 de enero del 2023, en la cual admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano Jeferson José Chirino Pérez, titular de la cédula de identidad V-27.140.854 y se negó el cambio de calificación jurídica solicitada por el defensor privado, en la causa 1CO-7906-2022 así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Único: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, José Santana Guerrero López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.114, en su condición de defensor privado del ciudadano Jeferson José Chirino Pérez, titular de la cédula de identidad V-27.140.854, en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 24 de agosto de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, y fundamentada en fecha 19 de enero del 2023, en la cual admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano Jeferson José Chirino Pérez, titular de la cédula de identidad V-27.140.854 y se negó el cambio de calificación jurídica solicitada por el defensor privado

Publíquese, diarícese, y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez

Jueza Presidenta (E) de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Abg. Carlos Luis Medina Méndez
Juez Integrante (Ponente)
Abg. Rosabel Lorena Angarita
Jueza Integrante


Secretaria,
Abg. Ariana Gil
KP01-R-2023-000055
CLMM/CEMM