REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 19 de febrero de 2025
Años 164° y 215°
Asunto: KP01-R-2024-000368
Asunto principal: UP01-P-2024-000277
Jueza superiora ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Identificación de las partes
Recurrente: Ciudadano abogado Asterio Antonio Galíndez Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.910, defensor privado del ciudadano William Roberto Matos Alcalá, titular de la cédula de identidad N° V-7.555.557, de 59años de edad.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Imputado: Ciudadano William Roberto Matos Alcalá, titular de la cédula de identidad N° V-7.555.557, de 59 años de edad.
Delito: Acto Sexual con Victima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: Adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Representante legal de la Victima: Yduan Rosales.
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.
Capitulo preliminar
En fecha 23 de septiembre de 2024, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Asterio Antonio Galindez Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.910, defensor privado del ciudadano William Roberto Matos Alcalá, titular de la cédula de identidad N° V-7.555.557, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 13 de junio de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 19 de junio de 2024, mediante la cual como punto previo se declara sin lugar las nulidades invocadas por parte de la defensa técnica, conforme a los establecido en el artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada de conformidad con el artículo 313, numeral 2 ejusdem, se admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa, y en consecuencia, ordena la apertura a juicio oral y público, en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2024-000277; al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000368cuya ponencia correspondió por distribución del servicio del Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento del asunto.
Ahora bien, en fecha 26 de septiembre de 2024 de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación, observó esta instancia superior que existía un error en la foliatura indicada por el tribunal a quo en las actas procesales contenidas en el cuaderno recursivo desde el folio sesenta (60) en adelante hasta el folio ciento veinte (120), ambos inclusive, siendo lo correcto folio trece (13) al folio setenta y cuatro (74).
Por otra parte, se percató este tribunal superior que anexaron copias certificadas del auto fundado de la celebración de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, pero las cuales se encuentran ilegibles por encontrarse muy claras las fotocopias y en el momento de la certificación por parte de la secretaria de instancia al colocar el sello en la parte derecha de la hoja algunas hojas afecta la lectura; y así mismo se pudo visualizar que no rielan copias certificadas del auto fundado de la audiencia preliminar, siendo necesaria e indispensable para este tribunal ad quem, a los fines de emitir un pronunciamiento.
De esta misma manera, no constaba copia certificada del acta de juramentación de la defensa privada del imputado.
Ahora bien, tomando en consideración el principio de notoriedad judicial, verifica esta alzada de acuerdo a la lectura minuciosa realizada al cómputo efectuado por el tribunal a quó, la juzgadora ordena la notificación a las partes, tal como consta al folio setenta y dos (72) del cuaderno recursivo, sin embargo, no se constaba la consignación de las resultas de la práctica efectiva de las mismas en el presente asunto.
Así mismo, continuando con la revisión de las resultas de las boletas, señaló este tribunal de alzada que en el presente asunto penal no constaba la resulta de la práctica de la boleta de emplazamiento de la representante legal de la víctima; en consecuencia este Tribunal Colegiado, instó a remitir la información solicitada al correo electrónico cortevcmlara@gmail.com de esta Corte de Apelaciones, en el lapso de tres (3) días hábiles, librándose oficio N° 1081-2024 de fecha 01 de octubre de 2024.
De esta manera, en fecha 04 de diciembre de 2024, recibe esta Corte de Apelaciones oficio N° 1533/2024 de fecha de 26 de noviembre de 2024, emitido por el tribunal de instancia, anexando copias certificadas de la práctica efectiva de las boletas de notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy y la del ciudadano abogado Asterio Antonio Galíndez Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.910, defensor privado del ciudadano William Roberto Matos Alcalá, titular de la cédula de identidad N° V-7.555.557, copias certificadas de la audiencia especial de orden de aprehensión, copias certificadas del auto fundado de la audiencia preliminar, copias certificadas de la apertura a juicio y copias certificadas de la celebración de la audiencia preliminar.
En este sentido, en fecha 09 de diciembre de 2024, este tribunal de alzada solicita nuevamente copia certificada del acta de juramentación del ciudadano abogado Asterio Antonio Galindez Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.910, defensor privado del ciudadano William Roberto Matos Alcalá, titular de la cédula de identidad N° V-7.555.557, copia certificada de las resultas de la práctica efectiva de las boletas de notificación de la representante legal de la víctima y del ciudadano William Roberto Matos Alcalá, titular de la cédula de identidad N° V-7.555.557, y copia certificada de las resultas de la práctica efectiva de la boleta de emplazamiento de la representante legal de la víctima, librándose oficio N° 1278-2024 de fecha 12 de diciembre de 2024.
Finalmente, debido a la falta de la remisión de la información requerida al tribunal a quo, y a los fines de evitar más retardo procesal y dilaciones indebidas en el presente asunto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso; este tribunal de alzada procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
Consideraciones para decidir
A los fines de verificar si el recurso de apelación es admisible por parte de esta Corte de Apelaciones, se procede a analizarla legitimidad del recurrente, la tempestividad del recurso de apelación y el tipo de decisión que está siendo impugnada, requisitos estos que deben ser considerados por esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al caso de marras, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala:
“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta instancia superior aprecia, que el recurso de apelación es interpuesto por el ciudadano abogado Asterio Antonio Galíndez Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.910, defensor privado del ciudadano William Roberto Matos Alcalá, titular de la cédula de identidad N° V-7.555.557, observando esta alzada que el prenombrado abogado se encontraba presente en sala de audiencia en la realización de la audiencia preliminar, tal y como se observa en los folios ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento sesenta y seis (166) del cuaderno recursivo y asimismo se puede observar que le fue librada boleta de notificación, tal y como consta en el folio ochenta y siete (87) del cuaderno recursivo, percibiendo esta instancia es parte en el presente proceso penal, por tanto tienen la cualidad de parte interviniente legitimada para la interposición de la presente apelación.
En relación a la tempestividad del recurso, según lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, literal “b”, se verifica que el auto apelado fue dictado en fecha 19 de junio de 2024, de conformidad a los establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aún y cuando el tribunal a quo dictó la decisión dentro del lapso legal, se notificó a las partes, por lo que el lapso de apelación deberá computarse al día hábil siguiente del vencimiento del lapso de tres días hábiles, computados desde el recibido de la última boleta de notificación, la cual en el caso de marras fue practicada en fecha 16 de julio de 2024 al ciudadano abogado Asterio Antonio Galíndez Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.910, defensor privado del ciudadano William Roberto Matos Alcalá, titular de la cédula de identidad N° V-7.555.557, por lo que el lapso de apelación según cómputo procesal inserto en el folio setenta y dos (72) del cuaderno recursivo, vence el 19 de julio de 2024, por lo que al ser presentado el recurso de apelación en fecha 25 de junio de 2024, antes del inicio del lapso de apelación, el mismo se tendrá como anticipado y por tanto, válido.
Aunado a ello, se desprende que fue librada boleta de emplazamiento a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy, para la contestación del recurso, cuya boleta fue practicada efectivamente en fecha 10 de julio de 2024; debiendo computarse el lapso de tres días para la contestación del recurso de apelación, desde el día hábil siguiente a la práctica de la boleta de emplazamiento, lo cual según el computo procesal se evidencia escrito de contestación en fecha 15 de julio de 2024, es decir; al tercer (3°) día hábil de despacho, es decir, valido y tempestivo.
En este sentido, examinado como ha sido el presente cuaderno recursivo, observa este Corte de Apelaciones que el recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el recurso de apelación; fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, e igualmente la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la ley.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión, resulta procedente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Asterio Antonio Galíndez Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.910, defensor privado del ciudadano William Roberto Matos Alcalá, titular de la cédula de identidad N° V-7.555.557, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 19 de junio de 2024, mediante la cual como punto previo se declara sin lugar las nulidades invocadas por parte de la defensa técnica, conforme a los establecido en el artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada de conformidad con el artículo 313, numeral 2 ejusdem, se admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa, y en consecuencia, ordena la apertura a juicio oral y público, en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2024-000277. Y asimismo, se admite la contestación presentada la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy, por ello conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 130 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se procederá a emitir el pronunciamiento correspondiente dentro de los lapsos de ley. En este sentido, esta instancia superior, emitirá la decisión correspondiente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la emisión del presente auto. Así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Asterio Antonio Galindez Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.910, defensor privado del ciudadano William Roberto Matos Alcalá, titular de la cédula de identidad N° V-7.555.557, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 19 de junio de 2024, mediante la cual como punto previo se declara sin lugar las nulidades invocadas por parte de la defensa técnica, conforme a los establecido en el artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada de conformidad con el artículo 313, numeral 2 ejusdem, se admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa, y en consecuencia, ordena la apertura a juicio oral y público, en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2024-000277.
Segundo: Se admite la contestación presentada la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy, en fecha 15 de julio de 2024.
Publíquese, diarícese, cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2025.
Abg. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez.
Jueza Superiora y Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
(Ponente)
Abg. Carlos Luis Medina Méndez
Juez superior integrante (s)
Abg. Rosabel Lorena Angarita Giménez
Jueza superior integrante (s)
Secretaria,
Abg. Arianna Gil
KP01-R-2024-000368
MCFG/RADM
|