REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Barquisimeto, 19 de febrero de 2025
Años 164° y 215°

Asunto: KP01-R-2025-000015.
Asunto Principal: UP01-P-2024-000506.
Jueza superior ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Ciudadano abogado Leotilio José Escalona González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número61.483, en su condición de defensa privada del ciudadano Rafael Chirino, titular de la cédula de identidad N° V-7.433.027.

Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, San Felipe.

Acusado: Ciudadano Rafael Chirino, titular de la cédula de identidad N° V-7.433.027.

Delito: Abuso Sexual Sin Penetración a Niña, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Víctima: Niña de 10 años de edad (se omite identidad, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.

Capitulo preliminar

En fecha 17 de febrero de 2025, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Leotilio José Escalona González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 61.483, en su condición de defensa privada del ciudadano Rafael Chirino, titular de la cédula de identidad N° V-7.433.027, en contra de decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, San Felipe, en fecha 04 de octubre de 2024 y fundamentada en fecha 07 de octubre de 2024, mediante la cual como primer punto previo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta del escrito acusatorio y como segundo punto previo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar, se admite totalmente la acusación fiscal, se admite la precalificación jurídica de Abuso Sexual Sin Penetración a Niña, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, y las pruebas promovidas por la defensa privada, y por ultimo decreta la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,en la causa penal UP01-P-2024-000506.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2025-000015 cuya ponencia correspondió por distribución del servicio del Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento del asunto estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

Consideraciones para decidir

A los fines de verificar si el recurso de apelación es admisible por parte de esta Corte de Apelaciones, se procede a analizarla legitimidad del recurrente, la tempestividad del recurso de apelación y el tipo de decisión que está siendo impugnada, requisitos estos que deben ser considerados por esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al caso de marras, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala:

“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta instancia superior aprecia, que el recurso de apelación es interpuesto por el ciudadano abogado Leotilio José Escalona González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 61.483, en su condición de defensa privada del ciudadano Rafael Chirino, titular de la cédula de identidad N° V-7.433.027, observando esta alzada que el prenombrado abogado se encontraba presente en sala de audiencia en la realización de la audiencia preliminar, tal y como se observa en los folios veintitrés (23) al folio veintiséis (26) del cuaderno recursivo y asimismo se puede observar que le fue librada boleta de notificación, tal y como consta en el folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno recursivo, percibiendo esta instancia es parte en el presente proceso penal, por tanto tienen la cualidad de parte interviniente legitimada para la interposición de la presente apelación.

En relación a la tempestividad del recurso, según lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, literal “b”, se verifica que el auto apelado fue dictado en fecha 07 de octubre de 2024, de conformidad a los establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aún y cuando el tribunal a quo dicto la decisión dentro del lapso legal, se notificó a las partes, por lo que el lapso de apelación deberá computarse al día hábil siguiente del vencimiento del lapso de tres días hábiles, computados desde el recibido de la última boleta de notificación, la cual en el caso de marras fue practicada en fecha 20 de diciembre de 2024 a la ciudadana Carolina Belén Ortiz Rivero, Representante Legal de la víctima, por lo que el lapso de apelación según cómputo procesal inserto en el folio cuarenta y seis (46) del cuaderno recursivo, vence el 09 de enero de 2025, por lo que al ser presentado el recurso de apelación en fecha 24 de octubre de 2024, antes del inicio del lapso de apelación, el mismo se tendrá como anticipado y por tanto, válido.

Aunado a ello, se desprende que fue librada boleta de emplazamiento a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy, para la contestación del recurso, cuya boleta fue practicada efectivamente en fecha; 30 de octubre de 2024; debiendo computarse el lapso de tres días para la contestación del recurso de apelación, desde el día hábil siguiente a la práctica de la boleta de emplazamiento, es decir; desde el 31 de octubre de 2024, hasta el 04 de noviembre de 2024, evidenciándose que realizó contestación en fecha 04 de noviembre de 2024, al tercer (3°) día hábil, es decir, valido y tempestivo.

En este sentido, examinado como ha sido el presente cuaderno recursivo, observa este Corte de Apelaciones que el recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el recurso de apelación; fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, e igualmente la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la ley.


En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión, resulta procedente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Leotilio José Escalona González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 61.483, en su condición de defensa privada del ciudadano Rafael Chirino, titular de la cédula de identidad N° V-7.433.027, en contra de decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, San Felipe, en fecha 04 de octubre de 2024 y fundamentada en fecha 07 de octubre de 2024, mediante la cual como primer punto previo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta del escrito acusatorio y como segundo punto previo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar, se admite totalmente la acusación fiscal, se admite la precalificación jurídica de Abuso Sexual Sin Penetración a Niña, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, y las pruebas promovidas por la defensa privada, y por ultimo decreta la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal UP01-P-2024-000506. Y asimismo se admite la contestación presentada la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy, por ello conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 130 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se procederá a emitir el pronunciamiento correspondiente dentro de los lapsos de ley. En este sentido, esta instancia superior, emitirá la decisión correspondiente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la emisión del presente auto. Así se decide.-

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Leotilio José Escalona González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 61.483, en su condición de defensa privada del ciudadano Rafael Chirino, titular de la cédula de identidad N° V-7.433.027, en contra de decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, San Felipe, en fecha 04 de octubre de 2024 y fundamentada en fecha 07 de octubre de 2024, mediante la cual como primer punto previo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta del escrito acusatorio y como segundo punto previo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar, se admite totalmente la acusación fiscal, se admite la precalificación jurídica de Abuso Sexual Sin Penetración a Niña, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, y las pruebas promovidas por la defensa privada, y por ultimo decreta la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal UP01-P-2024-000506.

Segundo: Se admite la contestación presentada la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy, en fecha 04 de noviembre de 2024.

Publíquese, diarícese, cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2025.

Abg. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez.
Jueza Superiora y Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
(Ponente)


Abg. Carlos Luis Medina Méndez
Juez superior integrante (s)


Abg. Rosabel Lorena Angarita Giménez
Jueza superior integrante (s)




Secretaria,
Abg. Arianna Gil




KP01-R-2025-000015
MCFG/RADM