REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 19 de febrero de 2025
Años 214° y 165°
Asunto: KP01-R-2025-000018.
Asunto principal: UP01-S-2020-000165.
Juez Superior Ponente: Abg. Carlos Luis Medina Méndez.

Identificación de las partes

Recurrente: Ciudadanos abogados Yarelin Coromoto Rojo Urdaneta y Franklin Eusebio Mendoza Gómez, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los números 181.373 y 160.949 en su condición de apoderados judiciales de las víctimas y representante legal de las víctimas.

Recurrido: Tribunal Sexto Accidental de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Penal del estado Falcón.

Acusados: Ciudadanos 1) Nikola José Arguelles Zarraga, titular de la cédula de identidad V-24.357.235 y 2) Jesús Daniel Zarraga Manaure titular de la cédula de identidad V-26.626.557.

Delitos: Trata de personas en la modalidad de explotación sexual, pornografía, utilización de niños, niñas y adolescentes en la pornografía infantil, elaboración de material pornográfico, obstrucción a la administración de justicia en la investigación, legitimación de capitales, violencia psicológica, acoso u hostigamiento, delitos previstos en los artículos 41, 46, 48, 49, 45, y 35 numerales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo en concordancia con lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, debidamente hilvanado con lo establecido en los artículos 217, 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal.-

Motivo de conocimiento: recurso de apelación de auto.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanos abogados Yarelin Coromoto Rojo Urdaneta y Franklin Eusebio Mendoza Gómez, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 181.373 y 160.949 en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas de las víctimas y representante legal de las víctimas, de identidad omitida por razones de ley, en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 27 de septiembre de 2024, por el Tribunal Sexto Accidental de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Penal del estado Falcón, y fundamentada en fecha 11 de octubre del 2024, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa al acusado Nikola José Arguelles Zarraga, titular de la cédula de identidad V-24.357.235 y también se ordenó la apertura a juicio del acusado Jesús Daniel Zarraga Manaure titular de la cédula de identidad V-26.626.557, plenamente identificados en el expediente signado bajo la nomenclatura UP01-S-2020-000165.-
En fecha 18 de febrero de 2024, se recibe el presente recurso de apelación en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, al Juez Superior Suplente Abg. Carlos Luis Medina Méndez, quien con tal carácter se ABOCA al conocimiento del presente asunto y suscribe el presente fallo. En este sentido, estando dentro de los lapsos de ley correspondientes se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso es interpuesto por las ciudadanos abogados Yarelin Coromoto Rojo Urdaneta y Franklin Eusebio Mendoza Gómez, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 181.373 y 160.949 en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas de las víctimas y representante legal de las víctimas,
de identidad omitida por razones de ley, tal como consta poder especial penal debidamente otorgados por las precitadas víctimas en fecha 10-09-2020 y autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, inserto bajo el N° 36, tomo 12, folios del 113 al 115 del cual riela copias en el folio 107 al folio 110 de la pieza denominada cuaderno recursivo, en consecuencia las recurrentes tienen la cualidad de parte interviniente legitimada para la interposición de la presente apelación; que la decisión recurrida es dictada en audiencia preliminar mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa al acusado Nikola José Arguelles Zarraga, titular de la cédula de identidad V-24.357.235 y también se ordenó la apertura a juicio del acusado Jesús Daniel Zarraga Manaure titular de la cédula de identidad V-26.626.557, plenamente identificados en el expediente signado bajo la nomenclatura UP01-S-2020-000165.-

Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “b”, considera pertinente esta Corte de Apelaciones, hacer las siguientes observaciones:

En relación al lapso otorgado a las partes para la interposición del recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1550 de fecha 27 de noviembre de 2.012, señala que:

(...Omissis...)
El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 ejusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación, por tanto, los motivos para que proceda la apelación de autos son distintos a los motivos de la procedencia de la apelación de sentencia señalados en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y serán aquellos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer conforme con el contenido del artículo 64 de la Ley especial.(Subrayado nuestro).

De la revisión efectuada al cuaderno recursivo, se constata que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2024 por ante la Unidad de Alguacilazgo del (URDD) del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, según consta sello húmedo de la precitada unidad y rubrica del funcionario receptor.

Analizado lo anterior se verifica asimismo que la decisión objeto de apelación dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de septiembre de 2024, por el Tribunal Sexto Accidental de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Penal del estado Falcón, y fundamentada en fecha 11 de octubre del 2024, por lo que teniendo en cuenta la fecha de la presentación del recurso, la fecha de la publicación del auto motivado objeto de la apelación, y la revisión del cómputo secretarial tenemos como consecuencia una apelación presentada dentro del lapso legal, por lo que, indefectiblemente debe considerarse válida y tempestiva conforme a lo estipulado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Distribuidora de Alimentos 7844) que señala que “…es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.
En este mismo orden de ideas, se observa que en fecha 01 de noviembre de 2024, la jueza del Tribunal de Instancia acuerda el emplazamiento a los partes mediante auto, en el cual “ordena emplazar a la Fiscalía cuarta del Ministerio Público del Estado(sic…) Falcón, fiscalía sexagésima cuarta del ministerio público con competencia nacional, a las víctima y defensa pública”, dejándose constancia que de acuerdo al cómputo secretarial desde el emplazamiento del representante de la defensa pública hasta la presentación de la contestación en fecha 15 de noviembre de 2024, transcurrieron tres días de despacho, siendo estos el 22, 28 y 29 de noviembre del 2024, correspondiendo así a una fecha dentro del lapso para presentar contestación del referido recurso; por lo que considera esta alzada que en garantía de los derechos procesales, el escrito de contestación fiscal, debe considerarse válido.
Ahora bien, se evidencia en el presente cuaderno recursivo que rielan actuaciones tendientes a emplazar a las víctimas, sus apoderados judiciales, observando esta Alzada, que el recurso de apelación es interpuesto por las víctimas, lo que significa que no es correcto el emplazamiento a la parte que esta presentando la apelación, esto resulta, contradictorio, siendo lo correcto emplazar a la representación fiscal, al acusado y la defensa, por lo que se exhorta a la jueza del Tribunal Ad quo para que en actos sucedáneos no incurra en dicho error, ya que son los actos de emplazamiento los que le permiten saber y conocer a la parte contraria el nacimiento del lapso para contestar el recurso, ahora bien, en el caso particular que se omitió emplazar a los acusados, si bien es cierto no consta emplazamiento a los acusados, no es menos cierto que la defensa pública presentó la contestación de forma tempestiva por lo que retrotraer la causa a los fines que realicen emplazamiento a los acusados sería generar retardo procesal en la tramitación de este recurso.-

En este sentido, examinado como han sido el presente escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que los recurrentes poseen la legitimidad requerida para ejercer el mismo; además, que fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, e igualmente la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Considerando que cumplido como han sido los requisitos para la admisión de los recursos de apelaciones, resulta procedente y ajustado a derecho admitir el escrito recursivo, y conforme a lo previsto en el artículo 442 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a decidir sobre el fondo del mismo en el lapso de cinco (05) días hábiles. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se admite el recurso de apelación interpuesto por los Ciudadanos abogados Yarelin Coromoto Rojo Urdaneta y Franklin Eusebio Mendoza Gómez, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 181.373 y 160.949 en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas de las víctimas y representante legal de las víctimas de identidad omitida por razones de ley, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de septiembre de 2024, por el Tribunal Sexto Accidental de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Penal del estado Falcón, y fundamentada en fecha 11 de octubre del 2024, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa al acusado Nikola José Arguelles Zarraga, titular de la cédula de identidad V-24.357.235 y también se ordenó la apertura a juicio del acusado Jesús Daniel Zarraga Manaure titular de la cédula de identidad V-26.626.557, plenamente identificados en el expediente signado bajo la nomenclatura UP01-S-2020-000165.
Segundo: Se declara admisible la contestación del recurso de apelación presentada por el abogado Jimmy Jack Panduro Rodríguez en su condición de defensor público segundo auxiliar en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón ya que la misma fue presentada de forma tempestiva.
Publíquese, diarícese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2023.
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez

Jueza Superiora y Presidenta (E) de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Abg. Carlos Luis Medina Méndez
Juez Integrante (S) (Ponente)
Abg. Rosabel Lorena Angarita
Jueza Integrante (S)

Secretaria,
Abg. Ariana Gil
KP01-R-2025-000018
CLMM/CEMM