República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Corte De Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 20 de febrero de 2025
Años 213° y 164°
Asunto N°:KP01-O-2025-000023.
Asunto Principal: 1CO-8437-2025.
Jueza Superior Suplente ponente: Abg.Rosabel Lorena Angarita Giménez.

Identificación de las partes

Accionante: Ciudadano abogado José Santana Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.114 en su condición de defensa privada del ciudadano William Misael Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-4.865.129.

Accionado: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas.
Presunto agraviado: Ciudadano William Misael Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-4.865.129

Delito: Abuso Sexual sin Penetración previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, concatenado con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes.

Motivo: Amparo Constitucional.

Capitulo preliminar

En fecha 20 de febrero de 2024, siendo las 11:16 horas de la mañana, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, acción de Amparo Constitucional interpuesta por elciudadano abogado José Santana Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.114 en su condición de defensa privada del ciudadano William Misael Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-4.865.129,en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado por el ciudadano abogadoEdwuarSampayo Zuleta, juez regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en la causa 1CO-8437-2025, por la presunta violación de derechos constitucionales al ordenar la medida de privación judicial preventiva de libertad a una persona mayor de setenta años.-

A la referida acción de amparo le fue asignada la nomenclatura KP01-O-2025-000023, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del sistema informático Juris 2000, a la Jueza Superior Suplente Rosabel Lorena Angarita Giménez, quien en esa misma fecha de abocó al conocimiento del asunto; motivo por el cual estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la competencia

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto, observa que la misma le viene atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.

Por ello, esta alzada, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano abogado José Santana Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.114 en su condición de defensa Privada del ciudadano William Misael Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-4.865.129, en contra Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, extensión Tucacas, en la causa 1CO-8437-2025

De la admisibilidad de la acción de amparo

Recibido como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, e interpuesta y establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del mismo; se procede a verificar si la referida acción de amparo se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

En lo que concierne a la verificación por parte de esta alzada que la violación o amenaza denunciada a través de la presente acción de amparo no haya cesado, conforme establece el numeral 1 de la norma antes transcrita, se denota que la accionante manifiesta la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al ordenarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 03 de febrero de 2025, en el cual se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, acordando el procedimiento especial y admite la precalificación jurídica por el delito de Abuso Sexual sin Penetración previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, concatenado con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes y es por ello que decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando el accionante que el ciudadano imputado posee una edad pasada de los 70 años y es por ello que solicita el cumplimiento del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, “se decretara la detención domiciliaria no reclusión en un centro especializado”, en el caso de marras el aquo no decretó ni arresto domiciliario ni la reclusión de un centro especializado.

Aunado a ello, constata esta alzada que la amenaza en contra de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, puede ser realizable, posible e inmediata por el tribunal presuntamente agraviante, y a su vez, la misma puede ser subsanada o reparada por el Juzgado a quo.

En referencia a la existencia de otros medios para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, denota esta alzada que el punto álgido de la presente acción de amparo constitucional, versa sobre la inconformidad en el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, medida que puede ser revisada por el tribunal a quo previa solicitud de parte o que pueden ser objetadas a través de las vías recursivas establecidas en la normativa legal.

Así pues, se denota que el accionante en amparo, pudo hacer uso de la vía recursiva correspondiente en contra del mencionado auto que dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que indefectiblemente incurre la presente acción de amparo constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ut supra transcrito, en concordancia con la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional mediante decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, al establecer que “…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” “negrillas de la corte” De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”.

Por todo lo antes expuesto, resulta innegable declarar inadmisible, la presente acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano abogado José Santana Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.114, en su condición de defensa privada del ciudadano William Misael Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-4.865.129, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado por el ciudadano abogado Edwuar Sampayo Zuleta, juez regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en la causa 1CO-8437-2025, por incurrir en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivado a que lo solicitado en el escrito de amparo fue un auto dictado en el proceso, el cuales una decisión susceptible de apelación y al ser una decisión susceptible de apelación dispone de una vía ordinaria, específicamente el recurso de apelación de auto mediante el cual se puede restituir el presunto hecho lesivo.

Por otra parte y considerando la denuncia del accionante de marras, es necesario para este Tribunal de alzada instruir a las partes intervinientes en el proceso que la vía de amparo se constituye como un medio extraordinario para restituir la violación de derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual no debe ser usado como vía recursiva para presentar la inconformidad que pudiera existir en virtud de las decisiones judiciales, toda vez que al ser el proceso un conjunto de actos, la vía judicial idónea para manifestar la inconformidad de una decisión es la apelación ya sea de auto o sentencia, mas no la vía extraordinaria de amparo constitucional.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

Único: Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano abogado José Santana Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 223.114 en su condición de defensa privada del ciudadano William Misael Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-4.865.129, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado por el ciudadano abogado Edwuar Sampayo Zuleta, juez regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en la causa 1CO-8437-2025, por incurrir en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501 del 31 de de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y ofíciese al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, a los fines de hacer de su conocimiento lo aquí decidido.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez.
Jueza Superiora y Presidenta (e) de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Abg. Carlos Luis Medina Méndez
Juez superior integrante (s)

Abg. Rosabel Lorena Angarita Giménez
Jueza superior integrante (s)
(Ponente)

La Secretaria
Abg. Andreina Escobar


ASUNTO N° KP01-O-2025-000023
RLAG/WADR