REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 27 de febrero de 2025
214º y 165º
Asunto: KP01-R-2024-000368
Asunto principal: UP01-P-2024-000277
Jueza superiora ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Identificación de las partes
Recurrente: Ciudadano abogado Asterio Antonio Galíndez Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.910, defensor privado del ciudadano William Roberto Matos Alcalá, titular de la cédula de identidad N° V-7.555.557, de 59 años de edad.
Recurrido:Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Imputado: Ciudadano William Roberto Matos Alcalá, titular de la cédula de identidad N° V-7.555.557, de 59 años de edad.
Delito: Acto Sexual con Victima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima: Adolescente J.I.G.G.
Representante legal de la víctima: Yduan Rosales.
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.
CAPITULO PRELIMINAR.
En fecha 23 de septiembre de 2024, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Asterio Antonio Galindez Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.910, defensor privado del ciudadano William Roberto Matos Alcalá, titular de la cédula de identidad N° V-7.555.557, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 19 de junio de 2024, mediante la cual como punto previo se declara sin lugar las nulidades invocadas por parte de la defensa técnica, conforme a los establecido en el artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada de conformidad con el artículo 313, numeral 2 ejusdem, se admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa, y en consecuencia, ordena la apertura a juicio oral y público, en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2024-000277; al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000368 cuya ponencia correspondió por distribución del servicio del Sistema Informático JURIS 2000, ala JuezaMilena del Carmen Fréitez Gutiérrez,quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento del asunto.
Ahora bien, en fecha 26 de septiembre de 2024 de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación, observó esta instancia superior que existía un error en la foliatura indicada por el tribunal a quo en las actas procesales contenidas en el cuaderno recursivo desde el folio sesenta (60) en adelante hasta el folio ciento veinte (120), ambos inclusive, siendo lo correcto folio trece (13) al folio setenta y cuatro (74).
Por otra parte, se percató este tribunal superior que anexaron copias certificadas del auto fundado de la celebración de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, pero las cuales se encuentran ilegibles por encontrarse muy claras las fotocopias y en el momento de la certificación por parte de la secretaria de instancia al colocar el sello en la parte derecha de la hoja algunas hojas afecta la lectura; y así mismo se pudo visualizar que no rielan copias certificadas del auto fundado de la audiencia preliminar, siendo necesaria e indispensable para este tribunal ad quem, a los fines de emitir un pronunciamiento.
De esta misma manera, no constaba copia certificada del acta de juramentación de la defensa privada del imputado.
Ahora bien, tomando en consideración el principio de notoriedad judicial, verifica esta alzada de acuerdo a la lectura minuciosa realizada al cómputo efectuado por el tribunal a quó, la juzgadora ordena la notificación a las partes, tal como consta al folio setenta y dos (72) del cuaderno recursivo, sin embargo, no consta la consignación de las resultas de la práctica efectiva de las mismas en el presente asunto.
Así mismo, continuando con la revisión de las resultas de las boletas, señaló este tribunal de alzada que en el presente asunto penal no constaba la resulta de la práctica de la boleta de emplazamiento de la representante legal de la víctima; en consecuencia este Tribunal Colegiado, instó a remitir la información solicitada al correo electrónico cortevcmlara@gmail.com de esta Corte de Apelaciones, en el lapso de tres (3) días hábiles, librándose oficio N° 1081-2024 de fecha 01 de octubre de 2024.
De esta manera, en fecha 04 de diciembre de 2024, recibe esta Corte de Apelaciones oficio N° 1533/2024 de fecha de 26 de noviembre de 2024, emitido por el tribunal de instancia, anexando copias certificadas de la práctica efectiva de las boletas de notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy y la del ciudadano abogado Asterio Antonio Galíndez Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.910, defensor privado del ciudadano William Roberto Matos Alcalá, titular de la cédula de identidad N° V-7.555.557, copias certificadas de la audiencia especial de orden de aprehensión, copias certificadas del auto fundado de la audiencia preliminar, copias certificadas de la apertura a juicio y copias certificadas de la celebración de la audiencia preliminar.
Finalmente, en fecha 19 de febrero de 2025,se admite el recurso de apelación; por tanto se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
De la decisión objeto de apelación
Por su parte, el juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al momento de fundamentar su decisión en19 de junio de 2024, lo hizo en los siguientes términos:
(...Omissis...)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez finalizada la exposición de las partes en la Audiencia Preliminar, corresponde al
Juez de Control analizar el artículo 313 de la ley Adjetiva Penal, el cual establece las cuestiones sobre las cuales debe decidir el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, tomando en
consideración que, la Sala de Casación Penal del Tribunal de la República, conforme a la
sentencia N° 167, dictada por en fecha 21 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada
Deyanira Nieves Bastidas, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo
siguiente:
"(…) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar
irregularidades de la investigaciónpenal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, per
Canto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control el procedimiento penal
instaurado, lodo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del
Código Orgánico Procesal Pena, donde se establece la obligación de los jueces, de velarpor la regularidad en el proceso (…)" (Subrayado propio, Se reitera criterio establecido con sentencia N° S14, del 21-10-2009).
La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado
supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado; en tal sentido, es en la audiencia preliminar acusación, la cual cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá 1a existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al
final de la audiencia preliminar, cabe señalar que cl artículo 313 del Código Orgánico Procesal
Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de
pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del
querellante y ordenar la apertura a juicio; así como también decidir sobre la legalidad, licitud,
pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, estableciéndose en el artículo
314 ejusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales
pronunciamientos, entre otros aspectos.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, no cabe duda, que el Juez de Control
en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta
por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de
condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o
no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido
en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar
suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Así, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para
denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer
excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la
depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de
control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde
se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual contempla: "El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las especulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. La instrucción al secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las
actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una pruebainadmitida o una prueba ilegal admitida."
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
DE LAS EXCEPCIONES INVOCADAS POR LA DEFENSA PRIVADA:
Solicita la Defensa Privada Abg. Adiby Abdel como Punto Previo lo siguiente: "...solicito a
este digno tribunal que en el caso de su patrocinado la audiencia preliminar ya había sido
efectuada pero la defensa en aras de garantizar los derechos constitucionales que asisten a mi
representado presento oportunamente amparo constitucional ante la CORTE DE APELACION
en materia de delitos contra violencia de la mujer de región el cual fue declarado con lugar en
Techa 15/05/2024 ORDENANDO 1a realización nuevamente de la audiencia preliminar por
cuanto le fueron violentados derechos y garantías constitucionales al ciudadano ya identificado en razón de la orden emanada de un tribunal de la alzada es que en día de hoy nos encontramos
ante el mismo tribunal de control N° 1 pero ante un juez distinto que lo preside
para la realización de la mencionada audiencia preliminar dicho esto ciudadano juez y escuchado lo
expuesto por esta representación fiscal en el día de hoy, antes de dar inicio a mi exposición me
opongo ciudadano juez al escrito de alcance presentado por el ministerio público en fecha
12/06/2024 por cuanto la defensa técnica considera que el mismo no cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 311 del COPP al no haber una relación Clara y precisa ya que la partes tienen hasta 5 días antes de la celebración de la audiencia para presentar nuevas pruebas
sorprendiendo a esta defensa la manera temeraria que el ministerio publico presenta dicho
alcance un día antes de la celebración de la audiencia, no obstante revisado como fue el alcance
se observa que dicho alcance no está acompañado de la mencionada prueba que es el informe
psicológico que presuntamente le fue practicado es por lo que esta defensa se opone al mismo,
solicito la nulidad del acta policial suscrita por los funcionarios de la PNB por estar viciada de
nulidad absoluta, afectando también de nulidad todos los medios probatorios que fueron
obtenidos de forma ilícita así como de todas y cada una de la diligencias e investigación
realizadas y dirigidas por el Ministerio Público, ya que las mismas inician a través de una o
presunta flagrancia que realizan funcionarios adscritos a la CPNB en una zona céntrica del
Municipio Independencia del estado Yaracuy en un reconocido hotel donde presuntamente se
traslado una comisión policial integrada por tres funcionarios y un civil, siendo este
procedimiento realizado al margen de la ley de delincuencia organizada y financiamiento al
terrorismo, ya que es la única ley que autoriza operaciones encubiertas y previa solicitud del
Ministerio Público, realizada ante un tribunal de control; en el presente caso no existe ni existió,
una autorización de un tribunal de control encontrándonos con un procedimiento viciado de
nulidad absoluta.
Solicita la Defensa Privada Abg. Robert Herrera lo siguiente: "...solicito a este digno
tribunal que en el caso le su patrocinado la nulidad del acta de investigación de fecha 27-03-
2034, tal como lo señalo en el escrito solicito la nulidad de esta acta porque viola los derechos
fundamentales que abrazan al a mi patrocinado JOSÉ LUIS PÉREZ SÁNCHEZ, como lo es la
defensa yel debido proceso, porque es una investigación que no lleva a la verdad donde el
Ministerio Publico llevo una investigación, por la fiscal Corelis Becerra al solicitar una orden de
aprehensión totalmente violatoria al señor JOSÉ LUIS PÉREZ SÁNCHEZ los cuales están
fundamentados, en nuestra norma en un estado de derecho social y de justicia debe ser dado
con pulcritud, toda vez que esta orden de aprehensión, irrita tal como lo señala el criterio de la
sala el cual establece al no haberse ocurrido los hechos en flagrancia el fiscal del Ministerio
Público, antes de hacer una orden de aprehensión está en la obligación de citarlos a la sede fiscal
a los fines de que rindiera declaración, en esta caso concreto que a viva voz, del señor JOSE
LUIS PÉREZ SẢNCHEZ, jamás el ministerio público lo ubico para rendir entrevista, la
investigación se hizo en clandestinidad el Ministerio Público, fundamenta una acusación fiscal
del escrito desde el día 23-03-2024 que fue decretada la orden de aprehensión en fecha 26-03-
2024, y en fecha 28-03-2024 se realizó una Audiencia especial de aprehensión en contra del
ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ SÁNCHEZ…..”
Solicita la Defensa Privada Abg. Carlos Canelón lo siguiente: "...solicito a este digno tribunal
que en el caso de su patrocinado esta defensa técnica se adhiere a los elementos expuestos por
los demás integrantes de esta defensa técnica y solicito la nulidad de las actas policiales y de las
actuaciones en las cuales resultara detenido mi patrocinado JOSE LUIS PÉREZ SÁNCHEZ por
cuando la defensa técnica ha expuesto de manera detallada los vicios que presenta cada una de
las investigaciones que han dado cabida a este proceso penal...".
Solicita la Defensa Privada Abg. Asterio Galindez lo siguiente:"…solicito a este digno tribunal
que en el caso de su patrocinado a que se declare la nulidad absoluta de las actas procesales y el
escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en su oportunidad procesal por ser un
procedimiento ilícito, inconstitucional violatorio del ordenamiento jurídico procesal penal al no
cumplirse en ninguna de las normas que nuestros legisladores han dictado en esta fase procesal,
ya que se desprende de las actas del presente dossier que los funcionarios de la PNB adscritos
del Municipio Independencia del Estado Yaracuy en la que se desprende una ilegal actuación de
10s funcionario por cuanto dicho procedimiento violo principios fundamentales de nuestro
Ordenamiento jurídico, especialmente en lo atinente a una tutela judicial efectiva, el derecho a la Defensa, el principio de presunción de inocencia siendo aún más grave que dicho procedimiento
antes y durante no tuvo control por parte del Ministerio Publico como titular de la acción penal
representante del estado venezolano, ya no hubo una orden de inicio de investigación, no se
produjo el control judicial correspondiente conforme a la ley en caso a la señalada a la operación
cubierta, de las referidas actas se desprende un procedimiento viciado de nulidad absoluta
debido a la actuación policial realizada sin autorización del Ministerio Público, por ser ilegal en
proceso investigativo del agente encubierto que mis colegas han identificado como francisco,
y yoidentificado plenamente como FRANCISCO GUDIÑO MACHADO, Supervisor de la Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy quien
actuó como un agente encubierto de manera ilegal e inconstitucional en el acta policial inserta en
el folio número 2 y acta de entrevista del Ministerio Público de fecha 10/02/2024 inserta en los
folios 18 y 19 del dossier en Venezuela, la Figura de los agentes de operaciones encubiertos le
desarrolla la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismoy
Non los funcionarios adscritos a la unidad especializada los únicos autorizados y previa solicitud
Ministerio Publico y por autorización del Juez del control ocultar su identidad y actuar como
agente encubierto...".
A los fines de dar respuesta al PUNTO PREVIO, este Juzgador se pronuncia de la
siguiente manera:
Se declara sin lugar las nulidades de las actas policiales, solicitadas por la Defensa Privada.
consistente en el Acta de Denuncia común; Acta Policial, suscrita por los funcionarios policiales
PRIMER OFICIAL (CPNB) JESÚS MACHADO; OFICIAL (CPNB) MARÍA PÉREZ; OFICIAL
(CPNB) SIRIT NEIKER, adscritos al Centro de Coordinación Policial Yaracuy estación Policial
del Municipio Independencia y demás actuaciones policiales; toda vez que este Juzgador de la
revisión de las mismas no constata violaciones de derechos y garantías constitucionales que le
asisten a los ciudadanos ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, titular de la cédula de
identidad Nº V-30.S40.042, JOSÉ LUIS PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.535.196 y WILLIAM MATOS ALCALA, titular de la cedula de identidad No V. 7.555.557, dichas actuaciones corresponden a una serie de diligencias realizadas por los organismos competentes; por lo que habiéndose dejado claro que no hubo violación de derechos y garantías
constitucionales en contra de los imputados ni de ninguna de ias partes en el proceso, es lo que
se declara SIN LUGAR las solicitudes de nulidades de la referidas por los Defensores Privados,
YASÍ SE DECIDE.
(…omisis…)
SOBRE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Respecto a la medida de coerción personal impuesta al imputado ANGEL JOSUE
MORALES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.840,042, este Tribunal
procede de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a Revisar la
Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado ANGEL JOSUE
MORALES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad No V-30.840.042, se le impone
Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 Numeral 1 del
Código Orgánico Procesal Penal consistente en DETENCION DOMICILIARIA de manera
transitoria por el Lapso de SEIS (06) MESES debiendo presentar informes médicos mensuales
al tribunal, medida que obedece al estado de salud que presenta el ciudadano ANGEL JOSUE
MORALES COLMENAREZ como es un DEFICIT COGNITIVO y CỦADROS EPILÉPTICOS, a los fines de garantizar al acusado su derecho a la salud, y en resguardo a su integridad física e inclusive a su vida motivado a que ha sido víctima de maltrato por otros privados de libertad donde se encontraba detenido preventivamente, en relación a los ciudadanos imputados JOSÉLUIS PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad NO V- 9.535.196 y WILLIAM MATOS ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° V-7.555.557, se mantiene la medida de Coerción Personal que pesa sobre los mismos como lo es la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico
Procesal Penal, por cuanto no han variado las Circunstancias que motivaron el decreto de dicha
medida en la audiencia de Presentación de Imputado, por lo que se mantiene la medida
Privativa preventiva de libertad en relación a los ciudadanos imputados JOSÉ LUIS PÉREZ
SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.535.196 y WILLIAM MATOS ALCALÁ,
titular de la cédula de identidad N° V- 7.555, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y esgrimidos, este
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a Decidir lo siguiente: PUNTO PREVI0:
Se declara SIN LUGAR las nulidades invocadas por parle de la defensa técnica, de los
imputados conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, este
juzgador constata que cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, han sido
efectuadas conforme a derecho, en garantía de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que no existe violación alguna
concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas
que establece el Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le ha garantizado la Defensay
asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, sin vulnerar
derechos y garantías fundamentales, previstos en la normativa vigente, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES INVOCADAS. En cuanto n las excepciones opuestas por los profesionales del derecho, analizada exhaustivamente la acusación fiscal, y así como alcance y demás pruebas que existe fundados elementos y se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas y de conformidad con el artículo 313, ordinal 2do, Ejusdem. PRIMERO:De conformidad con elartículo 313 numeral 2° del CódigoOrgánicoProcesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico de fecha 27-03-2024, en contra del ciudadano: 1) ANGEL. JOSUE MORALES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30,840.0H2, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-10-2004, Estado Civil: soltero, Profesión u Oficio: Indefinido, Residenciado calle principal del Sector Corocito 2°, calle 27, casa número 8-77, MunicipioIndependencia del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de PROSTITUCION FORZADA, Previsto y sancionado en el Artículo 60 de la LeyOrgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo
se admite escrito acusatorio de fecha 15-05-2024, y el Alcance de la fiscalía del Ministerio público
de fecha 12/06/2024 en contra de los ciudadanos 2) JOSÉ LUIS PÉREZ SÅNCIHEZ, titular de la cédula de identidad N V 9.535.196 y 3) WILLIAM MATOS ÁLCALA, titular de la cédula de
identidad N° . 7.555.557, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON
VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previstoy sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la reforma de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad al artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Pernal, se ADMITEN las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, y las pruebas presentadas por la Defensa Técnica de los acusados en su escrito de descargo y oposición a la acusación por ser licitas, pertinentes y necesarias, a las cuales se adhiere la defensa. TERCERO: De conformidad con los numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, titular de la cédula
de identidad N V-30.840.042 del precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5°
de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código
Código Procesal Penal, y de los medios alternos a la prosecución del proceso y del
procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código
Orgánico Procesal Penal, quien una vez oída la explicación del Juez manifiesta: "NO ADMITIO
LOSHECHOS". Es Todo." Acto seguido y de conformidad con los numerales 6, 7 y8 del Código
Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado JOSE LUIS PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la
cédula de identidad N° V- 9.535.196, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal
5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código
Orgánico Procesal Penal,y de los medios alternos a la prosecución del proceso y del
procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código
Orgánico Procesal Penal, quien una vez oída la explicación del Juez manifiesta: " NO ADMITO
LOS HECHOS", Es Todo." Acto seguido y de conformidad con los numerales 6,7 y8 del Código
Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado WILLIAM MATOS ALCALÁ, titular de la
cédula de identidad N° V- 7.555.557, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal
de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código
Orgánico Procesal Penal,y de los medios alternos a la prosecución del proceso y del
procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código
Orgánico Procesal Penal, quien una vez oída la explicación del Juez manifiesta: " NO ADMITO
LOS HECHOS". Es Todo." CUARTO:Oída la manifestación voluntaria de los acusados 1)
ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.840.042; 2) JOSÉ LUIS PÉREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V. 9.535.196; y 3) WILLIAM MATOS ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° V. 7.555.557 de no hacer uso del procedimiento de admisión de hechos se ordena el auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la p presente causa, de conformidad al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando en los hechos tipo penal para 1) ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N°V-30.840.042, por la presunta comisión del delito de PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 2) JOSÉ LUIS PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V. 9.535.196, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1' de la reforma de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 3) WILLIAM MATOS ALCALÁ, Titular de la cédula de identidad No V. 7.555.557, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Reforma de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: En relación a la Medida de coerción Personal que pesa sobre el imputadoANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.840.042, este Tribunal procede de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a Revisar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad No y. 30.840.042, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en DETENCION
DOMICILIARIA de manera transitoria por el Lapso de SEIS (06) MESES debiendo presentar
informes médicos mensuales al tribunal, medida que obedece al estado de salud que presenta el
ciudadano ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ Como es un DEFICIT COGNITIVO y CUADROS EPILEPTICOS, a los fines de garantizar al acusado su derecho a la salud, y en resguardo a su integridad física e inclusive a su vida motivado a que ha sido víctima de maltratopor otros privados de libertad donde se encontraba detenido preventivamente, en relación a los ciudadanos imputados JOSÉ LUIS PẺREZ SẢNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.535.19ó y WILLIAM MATOS ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.555.557, se mantiene la medida de Coerción Personal que pesa sobre los mismos como lo es la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida en la audiencia de Presentación de Imputado. SEXTO: se ratifican las
medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5 y6 de la ley
especial. SEPTIMO: se ordena oficiar al director de centro de reclusión, del CONAS YARACUYa los fines de que se le suministre el tratamiento médico que requiere el ciudadano imputado JOSÉ LUIS PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.535.196, a los fines de garantizar sus derechos constitucionales. OCTAVO: se insta al secretario que en el lapso legal correspondiente remita las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda y se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco días antes el tribunal de juicio que por distribución corresponda la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho de la misma téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal”.
(...Omissis...)
(Negritas y Mayúscula del texto)
Del recurso de apelación
En este mismo orden de ideas, en fecha 25 de junio de 2024, el ciudadano abogado Asterio Antonio Galíndez Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.910, defensor privado del ciudadano William Roberto Matos Alcalá, titular de la cédula de identidad N° V-7.555.557, interpone recurso de apelación, indicando en su escrito lo siguiente:
(...Omissis...)
“El recurrente arguye como primera denuncia un procedimiento inconstitucional e ilegal viciado de nulidad absoluta desde el inicio de las actuaciones policiales y fiscales, que hacen irrito todo el proceso, convalidándose y ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.
Así mismo, como segunda denuncia resalta la defensa que el tribunal a quo admite la acusación fiscal sin considerar el control formal y material del acto conclusivo.
De esta misma manera, como tercera denuncia sostiene el recurrente que en el caso que nos ocupa el tribunal recurrido no tomo (sic) en cuenta en cuanto a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el Ministerio Público en su escrito acusatorio no ofrece motivación alguna; por el contrario, lo que desarrolla es una tesis incongruente entre lo investigado, los hechos y la presunción de culpabilidad que pueda existir con el acusado; mismos elementos que llevan al titular de la acción penal a solicitar una medida de privación de libertad, sin tener el control de la investigación.
Por otra parte, como cuarta denuncia establece el recurrente que el juez a quo al declarar sin lugar las tres (3) excepciones opuestas, ni siquiera las menciono (sic) en su inexistentes motivación, transgrediendo derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto su decisión fue inmotivada al no señalar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para declarar inadmisibles.
En este sentido, como quinta denuncia expone la defensa técnica la violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa promovidos por el ministerio público al presentar dos (2) acusaciones o actos conclusivos,haciendo caso omiso el tribunal a quo, ya que su primer escrito fue en fecha 27 de marzo de 2024 donde concluye la fase de investigación, en el cual no se reserva continuar con el proceso investigativo respecto a los demás imputados, como tampoco en el expediente de la causa llevada por el tribunal, y ningún pronunciamiento del tribunal al respecto; es decir, no existe autorización judicial alguna para que el ministerio público, una vez presentado el acto conclusivo con el que cerró la fase investigativa, continuara con el proceso investigativo en contra de los demás imputados de autos, sin embargo en fecha 11 de mayo de 2024, el ministerio público dicto un nuevo acto conclusivo presentando acusación formal en contra de William Roberto Matos Alcalá y José Luis Pérez Sánchez,
Finalmente, como sexta denuncia el ministerio público promueve como prueba documental en el acto conclusivo acta de audiencia especial de prueba anticipada practicada a la víctima, la cual es admitida por el juez recurrido sin tomar en consideración que los imputados, aun no eran objeto de investigación ni mucho menos partes en el presente asunto para ese momento; motivo por el cual no podían estar presentes en la celebración de dicho acto procesal, ya que nunca fueron citados en ese acto, para que puedan ejercer junto a su defensa técnica su derecho a la defensa, el control, la contradicción de la prueba y realizarlas objeciones necesarias, lo cual no ocurrió por no ser parte del proceso en ese entonces.
Por todo lo anteriormente expuesto, el recurrente solicita se admita el recurso de apelación y se anule el auto apelable”.
(...Omissis...)
Contestación del recurso de apelación
La vindicta pública hace referencia de la revisión del escrito plasmado por el recurrente, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación; a sabiendas que el juez de control en cuanto a las nulidades de las actuaciones policiales consideró al declararlas sin lugar que no hubo violación a los derechos fundamentales de los ciudadanos Ángel Josué Morales Colmenarez, detenido en flagrancia y los ciudadanos José Luis Pérez Sánchez y William Roberto Mato Alcalá, quienes en el transcurso de la investigación y antes del acto conclusivo se solicitó la respectiva orden de aprehensión y así mismo el referido juez estudió la acusación y la viabilidad procesal de un juicio oral y reservado, una vez analizado el conjunto de medios probatorios ofrecidos y así determinar los argumentos que el juez consideró suficiente para acusar y precisar la responsabilidad individual de los acusados.
De esta manera, establece el ministerio público que se constata de la decisión recurrida que el juez si fundamentó las razones por las cuales declaro sin lugar las excepciones, al percatarse que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 de la norma adjetiva penal, verificándose una motivación suficiente, aunado a ello debe resaltar esta representación que dicho fundamento es irrecurrible, según lo establece el artículo 439 ordinal 2 ejusdem y así lo solicita sea de declarado.
Por otra parte, en cuanto a la prueba anticipada que pretende la defensa colocar en tela de juicio al mencionar que la juez violentó el debido proceso al acusado, la cual fue celebrada y contó con la participación de la defensa del imputado el ciudadano ÁngelJosué Morales Colmenarez, quien no ejerció el derecho de preguntar, pues tuvo asistencia, representación e intervención, supuestos que componen el derecho sagrado de la defensa que fue garantizado por el juez recurrido, tal como puede constatarse de las actuaciones.
Finalmente, la vindicta pública establece que para el juez del tribunal a quo, es evidente que la acusación fiscal resulto procedente, por cuanto expresó en su decisión las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentó su razonamiento para admitir en su totalidad la acusación fiscal presentada contra los ciudadanos: José Luis Pérez Sánchez y William Roberto Mato Alcalá, por la presunta comisión del acto sexual con victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 58 de la Reforma de Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Por tal motivo el Ministerio Público señala respecto al recurso de apelación presentado por la defensa pretende, a través del presente recurso no solo que la Corte de Apelaciones lleve a cabo una nueva audiencia preliminar, sino que ventile en ella materia que corresponde a la fase del juiciooral, es decir que se pronuncie al fondo del asunto, ya que la calificación jurídica conferida al hecho fue acogida por la Juez, quien determinó que sería en el debate oral y público donde se dilucidaría la calificación jurídica definitiva.
De modo tal, que establece el Ministerio Público que se encuentran ante una denuncia realizada de manera infundada, que debe ser declarada sin lugar, pues no cumple el escrito con uno de los requisitosestablecidos, relativo a la fundamentación del motivo alegado en el Recurso de Apelación de Autos, siendo que el Recurso interpuesto por la Defensa técnica del imputado supra
identificado en autos, no está fundado en los hechos y las razones de lógica y experiencia que sean procedentes, de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido, por cuanto de sus señalamientos se deduce razonamientos falaces, que no guardan relación con lo contenido en las actas procesales que conforman el presente asunto, de las cuales se desprende sin duda alguna, la participación y autoría de los ciudadanos José Luis Pérez Sánchez y William Roberto Mato Alcalá
De esta manera, el ministerio público solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia, se ratifique la decisión dictada por el tribunal a quo.
Consideraciones para decidir
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (…omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones aprecia que la decisión adversada por elciudadano abogadoAsterio Antonio Galíndez Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.910, defensor privado del ciudadano William Roberto Matos Alcalá, titular de la cédula de identidad N° V-7.555.557, es la decisión dictada por elTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 13 de junio de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 19 de junio de 2024, mediante la cual como punto previo se declara sin lugar las nulidades invocadas por parte de la defensa técnica, conforme a los establecido en el artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada de conformidad con el artículo 313, numeral 2 ejusdem, se admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa, y en consecuencia, ordena la apertura a juicio oral y público, en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2024-000277.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal, se desprende que la defensa técnica establece las siguientes denuncias:
1.- Un procedimiento inconstitucional e ilegal viciado de nulidad absoluta desde el inicio de las actuaciones policiales y fiscales, que hacen irrito todo el proceso, convalidándose y ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.
2.- El tribunal a quo admite la acusación fiscal sin realizar el control formal y material del acto conclusivo.
3.- El tribunal recurrido no tomó en cuenta los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, ya que el Ministerio Público en su escrito acusatorio no ofrece motivación alguna; por el contrario, lo que desarrolla es una tesis incongruente entre lo investigado, los hechos y la presunción de culpabilidad que pueda existir con el acusado; mismos elementos que llevan al titular de la acción penal a solicitar una medida de privación de libertad, sin tener el control de la investigación.
4.- El juez a quo al declarar sin lugar las tres (3) excepciones opuestas, ni siquiera las mencionó en su inexistente motivación, transgrediendo derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto su decisión fue inmotivada al no señalar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para declarar inadmisibles.
5.- La violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa por parte del ministerio público al presentar dos (2) acusaciones, haciendo caso omiso el tribunal a quo, ya que su primer escrito fue presentado en fecha 27 de marzo de 2024 donde concluye la fase de investigación, en el cual no se reserva continuar con el proceso investigativo respecto a los demás imputados, como tampoco en el expediente de la causa llevada por el tribunal, y ningún pronunciamiento del tribunal al respecto; es decir, no existe autorización judicial alguna para que el ministerio público, una vez presentado el acto conclusivo con el que cerró la fase investigativa, continuara con el proceso investigativo en contra de los demás imputados de autos, sin embargo en fecha 11 de mayo de 2024, el ministerio público dictó un nuevo acto conclusivo presentando acusación formal en contra de William Roberto Matos Alcalá y José Luis Pérez Sánchez.
6.- El ministerio público promueve como prueba documental en el acto conclusivo acta de audiencia especial de prueba anticipada practicada a la víctima, la cual es admitida por el juez recurrido sin tomar en consideración que los imputados, aun no eran objeto de investigación ni mucho menos partes en el presente asunto; motivo por el cual no podían estar presentes en la celebración de dicho acto procesal, ya que nunca fueron citados en ese acto, para que puedan ejercer junto a su defensa técnica su derecho a la defensa, el control, la contradicción de la prueba y realizarlas objeciones necesarias, lo cual no ocurrió por no ser parte del proceso en ese entonces.
En consecuencia, este tribunal colegiado, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una Instancia Superior; procede a revisar la decisión que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este tribunal de alzada puede evidenciar que el cúmulo de denuncias objetadas por el recurrente deviene del vicio de inmotivación de la sentencia, alegando la defensa técnicaque el tribunal recurrido tomo en cuenta elementos de convicción del escrito acusatorio, donde el ministerio público no ofrece motivación alguna; por el contrario, lo que desarrolla es una tesis incongruente entre lo investigado, los hechos y la presunción de culpabilidad que pueda existir con el acusado; mismos elementos que llevan al titular de la acción penal a solicitar una medida de privación de libertad, sin tener el control de la investigación, y a su vez el tribunal a quo admite la acusación fiscal omitiendo el control formal y material conforme lo establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que, a los fines de dilucidar las presentes denuncias, debe aclarar este tribunal colegiado que la inmotivación de una decisión, se configura “…cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…", tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 144 de fecha 03 de mayo de 2005; por lo que, las razones de hecho y de derecho o la ausencia de las mismas, serán el objeto de análisis por parte de este tribunal colegiado, respecto a las presentes denuncias, toda vez que le está vedado a este tribunal superior, apreciar o valorar elementos de convicción o medios de prueba; pues es función exclusiva de los tribunales en funciones de control y juicio su análisis para determinar el establecimiento de los hechos, tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro. 114 de fecha 16 de marzo de 2015.
En este contexto, este tribunal colegiado entra a verificar el análisis correspondiente alescrito acusatorio,el cual es un acto de postulación consistente en una solicitud de enjuiciamiento formal que hace el Ministerio Público ante el Juez de Control, con relación a una persona que ha sido previamente individualizada e imputada, dicho requerimiento se eleva ante el Juez o Jueza de Control una vez que el Fiscal del Ministerio Público ha culminado la investigación preliminar, alcanzando un estado de certeza positiva en cuanto a la existencia de un hecho delictivo y la autoría o participación del imputado, donde los hechos imputados deben ser el presupuesto ontológico en los que se funda la acusación, que está compuesto por los hechos, los elementos de convicción que la sustentan, el derecho sustancial invocado y los medios pruebas ofrecidos, teniendo como atribución principal por parte del Juez o Jueza de Control la fiscalización tanto formal como material, esto es, la revisión de los requisitos de forma y de fondo que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la celebración de la audiencia preliminar en la fase intermedia del proceso penal.
Así mismo, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“...Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. …”
Los requisitos supra indicados, deben ser de estricto cumplimiento por parte de la representación fiscal al momento de presentar la acusación, pues con ello, permitirán al juez contar con una especie de informe contentivo de los datos y elementos más importantes de la investigación realizada que conllevaron a la presentación de este acto procesal decisivo; donde además, deberán ser analizados por el juez o jueza de la causa durante la fase intermedia del proceso penal, es decir, en la audiencia preliminar; donde, el director del proceso, ejerce el control formal y el control material del escrito de acusación para la admisión o no del mismo; con la única finalidad de lograr la depuración del procedimiento, y así evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005; entendiéndose el control formal como la verificación de los requisitos de admisibilidad previstos en la normativa legal ut supra transcrita; y el control material como el análisis de los requisitos de fondo; es decir, la existencia del fundamento serio que justifique la exposición de una persona en un juicio público y oral.
En relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:
“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).
En la misma decisión, la Sala de Casación penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:
“...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...”.
En este orden de ideas, a la luz del dispositivo adjetivo penal y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión emitida por el tribunal de instancia la cual es hoy objeto de apelación, se evidencia que el juzgador fundamenta su decisión indicando lo siguiente:
(...Omissis...)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez finalizada la exposición de las partes en la Audiencia Preliminar, corresponde al
Juez de Control analizar el artículo 313 de la ley Adjetiva Penal, el cual establece las cuestiones sobre las cuales debe decidir el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, tomando en
consideración que, la Sala de Casación Penal del Tribunal de la República, conforme a la
sentencia N° 167, dictada por en fecha 21 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada
Deyanira Nieves Bastidas, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo
siguiente:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
DE LAS EXCEPCIONES INVOCADAS POR LA DEFENSA PRIVADA:
Solicita la Defensa Privada Abg. Adiby Abdel como Punto Previo lo siguiente: "..(…)
Solicita la Defensa Privada Abg. Robert Herrera lo siguiente: ".. (…)
Solicita la Defensa Privada Abg. Carlos Canelón lo siguiente: ". (…)
A los fines de dar respuesta al PUNTO PREVIO, este Juzgador se pronuncia de la
siguiente manera:
Se declara sin lugar las nulidades de las actas policiales, solicitadas por la Defensa Privada.
consistente en el Acta de Denuncia común; Acta Policial, suscrita por los funcionarios policiales
PRIMER OFICIAL (CPNB) JESÚS MACHADO; OFICIAL (CPNB) MARÍA PÉREZ; OFICIAL
(CPNB) SIRIT NEIKER, adscritos al Centro de Coordinación Policial Yaracuy estación Policial
del Municipio Independencia y demás actuaciones policiales; toda vez que este Juzgador de la
revisión de las mismas no constata violaciones de derechos y garantías constitucionales que le
asisten a los ciudadanos ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, titular de la cédula de
identidad Nº V-30.S40.042, JOSÉ LUIS PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.535.196 y WILLIAM MATOS ALCALA, titular de la cedula de identidad No V. 7.555.557, dichas actuaciones corresponden a una serie de diligencias realizadas por los organismos competentes; por lo que habiéndose dejado claro que no hubo violación de derechos y garantías
constitucionales en contra de los imputados ni de ninguna de ias partes en el proceso, es lo que
se declara SIN LUGAR las solicitudes de nulidades de la referidas por los Defensores Privados,
YASÍ SE DECIDE.
(…omisis…)
SOBRE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Respecto a la medida de coerción personal impuesta al imputado ANGEL JOSUE
MORALES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.840,042, este Tribunal
procede de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a Revisar la
Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado ANGEL JOSUE
MORALES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad No V-30.840.042, se le impone
Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 Numeral 1 del
Código Orgánico Procesal Penal consistente en DETENCION DOMICILIARIA de manera
transitoria por el Lapso de SEIS (06) MESES debiendo presentar informes médicos mensuales
al tribunal, medida que obedece al estado de salud que presenta el ciudadano ANGEL JOSUE
MORALES COLMENAREZ como es un DEFICIT COGNITIVO y CỦADROS EPILÉPTICOS, a los fines de garantizar al acusado su derecho a la salud, y en resguardo a su integridad física e inclusive a su vida motivado a que ha sido víctima de maltrato por otros privados de libertad donde se encontraba detenido preventivamente, en relación a los ciudadanos imputados JOSÉLUIS PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad NO V- 9.535.196 y WILLIAM MATOS ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° V-7.555.557, se mantiene la medida de Coerción Personal que pesa sobre los mismos como lo es la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico
Procesal Penal, por cuanto no han variado las Circunstancias que motivaron el decreto de dicha
medida en la audiencia de Presentación de Imputado, por lo que se mantiene la medida
Privativa preventiva de libertad en relación a los ciudadanos imputados JOSÉ LUIS PÉREZ
SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.535.196 y WILLIAM MATOS ALCALÁ,
titular de la cédula de identidad N° V- 7.555, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y esgrimidos, este
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a Decidir lo siguiente: PUNTO PREVI0:
Se declara SIN LUGAR las nulidades invocadas por parle de la defensa técnica, de los
imputados conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, este
juzgador constata que cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, han sido
efectuadas conforme a derecho, en garantía de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que no existe violación alguna
concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas
que establece el Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le ha garantizado la Defensay
asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, sin vulnerar
derechos y garantías fundamentales, previstos en la normativa vigente, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES INVOCADAS. En cuanto n las excepciones opuestas por los profesionales del derecho, analizada exhaustivamente la acusación fiscal, y así como alcance y demás pruebas que existe fundados elementos y se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas y de conformidad con el artículo 313, ordinal 2do, Ejusdem. PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del CódigoOrgánicoProcesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico de fecha 27-03-2024, en contra del ciudadano: 1) ANGEL. JOSUE MORALES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30,840.0H2, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-10-2004, Estado Civil: soltero, Profesión u Oficio: Indefinido, Residenciado calle principal del Sector Corocito 2°, calle 27, casa número 8-77, MunicipioIndependencia del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de PROSTITUCION FORZADA, Previsto y sancionado en el Artículo 60 de la LeyOrgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo
se admite escrito acusatorio de fecha 15-05-2024, y el Alcance de la fiscalía del Ministerio público
de fecha 12/06/2024 en contra de los ciudadanos 2) JOSÉ LUIS PÉREZ SÅNCIHEZ, titular de la cédula de identidad N V 9.535.196 y 3) WILLIAM MATOS ÁLCALA, titular de la cédula de
identidad N° . 7.555.557, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON
VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previstoy sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la reforma de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad al artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Pernal, se ADMITEN las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, y las pruebas presentadas por la Defensa Técnica de los acusados en su escrito de descargo y oposición a la acusación por ser licitas, pertinentes y necesarias, a las cuales se adhiere la defensa. TERCERO: De conformidad con los numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, titular de la cédula
de identidad N V-30.840.042 del precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5°
de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código
Código Procesal Penal, y de los medios alternos a la prosecución del proceso y del
procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código
Orgánico Procesal Penal, quien una vez oída la explicación del Juez manifiesta: " NO ADMITIO
LOSHECHOS". Es Todo." Acto seguido y de conformidad con los numerales 6, 7 y8 del Código
Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado JOSE LUIS PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la
cédula de identidad N° V- 9.535.196, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal
5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código
Orgánico Procesal Penal,y de los medios alternos a la prosecución del proceso y del
procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código
Orgánico Procesal Penal, quien una vez oída la explicación del Juez manifiesta: " NO ADMITO
LOS HECHOS", Es Todo." Acto seguido y de conformidad con los numerales 6,7 y8 del Código
Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado WILLIAM MATOS ALCALÁ, titular de la
cédula de identidad N° V- 7.555.557, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal
de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código
Orgánico Procesal Penal,y de los medios alternos a la prosecución del proceso y del
procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código
Orgánico Procesal Penal, quien una vez oída la explicación del Juez manifiesta: " NO ADMITO
LOS HECHOS". Es Todo." CUARTO: Oída la manifestación voluntaria de los acusados 1)
ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.840.042; 2) JOSÉ LUIS PÉREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V. 9.535.196; y 3) WILLIAM MATOS ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° V. 7.555.557 de no hacer uso del procedimiento de admisión de hechos se ordena el auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la p presente causa, de conformidad al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando en los hechos tipo penal para 1) ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N°V-30.840.042, por la presunta comisión del delito de PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 2) JOSÉ LUIS PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V. 9.535.196, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1' de la reforma de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 3) WILLIAM MATOS ALCALÁ, Titular de la cédula de identidad No V. 7.555.557, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Reforma de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: En relación a la Medida de coerción Personal que pesa sobre el imputadoANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.840.042, este Tribunal procede de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a Revisar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad No y. 30.840.042, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en DETENCION
DOMICILIARIA de manera transitoria por el Lapso de SEIS (06) MESES debiendo presentar
informes médicos mensuales al tribunal, medida que obedece al estado de salud que presenta el
ciudadano ANGEL JOSUE MORALES COLMENAREZ Como es un DEFICIT COGNITIVO y CUADROS EPILEPTICOS, a los fines de garantizar al acusado su derecho a la salud, y en resguardo a su integridad física e inclusive a su vida motivado a que ha sido víctima de maltratopor otros privados de libertad donde se encontraba detenido preventivamente, en relación a los ciudadanos imputados JOSÉ LUIS PẺREZ SẢNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.535.19ó y WILLIAM MATOS ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.555.557, se mantiene la medida de Coerción Personal que pesa sobre los mismos como lo es la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida en la audiencia de Presentación de Imputado. SEXTO: se ratifican las
medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5 y6 de la ley
especial. SEPTIMO: se ordena oficiar al director de centro de reclusión, del CONAS YARACUYa los fines de que se le suministre el tratamiento médico que requiere el ciudadano imputado JOSÉ LUIS PÉREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.535.196, a los fines de garantizar sus derechos constitucionales. OCTAVO: se insta al secretario que en el lapso legal correspondiente remita las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda y se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco días antes el tribunal de juicio que por distribución corresponda la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho de la misma téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal”.
(...Omissis...)
(Negritas y Mayúscula del texto)
Del análisis de extracto de la fundamentación dada por el juez a quo al realizar el control material y formal de la acusación se evidencia que no se verificó el cumplimiento de los requisitos formales y previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión de la acusación; no estableciéndose de forma clara, lógica, y coherente que los mismos habían sido acatados en su totalidad por la representación fiscal, trayendo como consecuencia la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa técnica; por otro lado no analizó los elementos de convicción en forma clara que motivaron la solicitud de enjuiciamiento, así mismo no establece claridad en los hechos objetos del debate, en conclusión la acusaciónno contiene un reconocimiento claro, determinado y pormenorizada de la norma penal que se atribuye al imputado, donde el juez a quo no establece un estudio de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, por tanto esta Alzada observa vicios en la motivación para determinar la vialidad de la acusación fiscal, ya que se no se llevó cabo el ejercicio del control material y formal, como quedó sentado en sentencia N° 192 de fecha 25 de abril de 2024, de la Sala de Casación Penal, por tanto le asiste la razón al recurrente en la falta de motivación en la decisión recurrida, en consecuencia se anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de junio de 2024 y su auto fundado publicado en fecha 19 de junio de 2024. Así se Decide.-
Por otra parte, cabe destacar que en base al principio de notoriedad judicial este tribunal de alzada evidenció la existencia en nuestro inventario de asuntos un recurso de apelación, el cual se le asignó la nomenclatura KP01-R-2024-000362, quienes figuran como partes intervinientes los ciudadanos abogados Robert Ramón Herrera Jaramillo y Carlos Daniel Canelón, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 125.921 y 194.142, respectivamente,en su condición de defensores privado del ciudadano José Luis Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad N°V-9.535.196; observando esta alzada que el recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 13 de junio de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 19 de junio de 2024, en audiencia preliminar en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2024-000277, valga decir, observando esta Alzada que el recurso de apelación recayó sobre la misma decisión objeto de apelación en el presente recurso de apelación, resaltando que este Tribunal de Alzada en la resolución del precitado recurso de apelación declaró (…) “con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por los por los ciudadanos abogados, Robert Ramón Herrera Jaramillo y Carlos Daniel Canelón, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 125.921 y 194.142 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano José Luis Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad N°V-9.535.196, en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 13 de junio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y fundamentada en fecha 19 de junio del 2024, motivo por el cual, se ordena la división de la causa del ciudadano José Luis Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad N°V-9.535.196, así mismo se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez de Control distinto debiendo prescindir del silencio procesal y emitir el debido pronunciamiento en relación a las nulidades y excepciones invocadas por el abogado que asiste al acusado de auto, ejerciendo el debido control formal y material de la acusación, sin incurrir en los errores determinados ut supra, así se decide. (…)”.
De lo antes transcrito, evidencia esta Corte de Apelaciones, que en el caso de marras, se declara con lugar el recurso de apelación de auto KP01-R-2024-000362, interpuesto por los ciudadanos abogados, Robert Ramón Herrera Jaramillo y Carlos Daniel Canelón, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 125.921 y 194.142, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano José Luis Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad N°V-9.535.196, en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 13 de junio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y fundamentada en fecha 19 de junio del 2024, motivo por el cual, se ordena la división separada de la causa del ciudadano José Luis Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad N°V-9.535.196 y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control distinta, debiendo prescindir del silencio procesal y emitir el debido pronunciamiento en relación a las nulidades y excepciones invocadas por el abogado que asiste al acusado de auto, ejerciendo el debido control formal y material de la acusación, sin incurrir en los errores determinados ut supra; lo cual se evidencia que el imputadoWilliam Roberto Matos Alcalá, es coimputado en la causa principal UP01-P-2024-000277, sobre la cual versa la decisión antes transcrita; es por lo que aras de garantizar el Principio de Efecto Extensivo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal que indica: “Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”; se ordena remitir el asunto penal UP01-P-2024-000277, instruido en contra del ciudadano William Roberto Matos Alcalá, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que actualmente conoce el asunto penal instruido en contra del ciudadano José Luís Pérez Sánchez, el cual se encuentra en la fase de celebración de audiencia preliminar, a los fines de mantener la unidad del proceso. Así decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por ciudadano abogado Asterio Antonio Galindez Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.910, defensor privado del ciudadano William Roberto Matos Alcalá, titular de la cédula de identidad N° V-7.555.557, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 13 de junio de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 19 de junio de 2024, por lo que se ordena la realización de nueva audiencia preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy que conoce el asunto penal, en el cual figura como imputado el ciudadano José Luís Pérez Sánchez,debiendo prescindir del silencio procesal y emitir el debido pronunciamiento en relación a las nulidades y excepciones invocadas por el abogado que asiste al acusado de autos, ejerciendo el debido control formal y material de la acusación, sin incurrir en los errores determinados ut supra. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único: Se declara con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por ciudadano abogado Asterio Antonio Galindez Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.910, defensor privado del ciudadano William Roberto Matos Alcalá, titular de la cédula de identidad N° V-7.555.557, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 13 de junio de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 19 de junio de 2024, por lo que se ordena la realización de nueva audiencia preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que conoce el asunto penal UP01-P-2024-000277, en el cual figura como imputado el ciudadano José Luís Pérez Sánchez, debiendo prescindir del silencio procesal y emitir el debido pronunciamiento en relación a las nulidades y excepciones invocadas por el abogado que asiste al acusado de autos, ejerciendo el debido control formal y material de la acusación, sin incurrir en los errores determinados ut supra.
Publíquese, diarícese, y remítase las actuaciones. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2025.
Abg. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez.
Jueza Superiora y Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
(Ponente)
Abg. Carlos Luis Medina Méndez
Juez superior integrante (s)
Abg. Rosabel Lorena Angarita Giménez
Jueza superior integrante (s)
Secretaria,
Abg. Grace Heredia
KP01-R-2024-000368
MCFG/RADM
|