REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 28 de febrero de 2025 214º y 165º
Asunto: KP01-R-2024-000331
Asunto principal: IK41-S-2015-000006
Jueza superiora ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Identificación de las partes
Recurrente: Ciudadana abogada Glenda Oviedo de Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.903, defensora privada del ciudadano Jesús Gregory Salas Chirinos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.178.214, de 49 años de edad.
Recurrido: Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro.
Imputado: Ciudadano Jesús Gregory Salas Chirinos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.178.214, de 49 años de edad.
Delito: Abuso Sexual a Adolescente en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260ejusdem y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento de los hechos).
Víctima: S.K.M.K.R (de identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo de conocimiento:Recurso de apelación de auto.
Capitulo preliminar
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Glenda Oviedo de Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.903, defensora privada del ciudadano Jesús Gregory Salas Chirinos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.178.214, en contra del auto dictado por elTribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en fecha 22 de mayo de 2024, mediante la cual niega la sustitución de pena por arresto domiciliario, al penado en autos,en la causa IK41-S-2015-000006; al referido recurso le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000331, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del Sistema Informático Juris 2000, a la Jueza integrante, Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien se aboca al conocimiento del asunto en fecha 17 de septiembre de 2024.
Seguidamente, en fecha 23 de septiembre de 2024, observó esta alzada de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación, que no rielan copias certificadas de la práctica de la resulta de las boletas de notificación de las partes, las cuales son necesarias e indispensable para este tribunal ad quem, a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto a la tempestividad de la interposición del recurso de apelación, ya que en la decisión se ordenó la notificación de las partes.
De esta misma manera, se pudo percatar que no consta copia certificada del acta de juramentación de la defensa privada del imputado, a los fines de comprobar que posee la legitimidad requerida para ejercer el recurso de apelación.
Así mismo, este tribunal de alzada visualizó que el Informe de Experticia Médico Legal, suscrito por la Médico Forense Darkis Atacho, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Falcón de fecha 03 de mayo de 2024, no se encuentra legible para su lectura, siendo una prueba fundamental para visualizar el diagnóstico realizado al penado en autos.
En consecuencia este Tribunal Colegiado, ordenóoficiaral Tribunal a quo, a los fines de que se sirviera remitir la información requerida a través del correo electrónico cortevcmlara@gmail.com a esta Corte de Apelaciones, librándose oficio N° 1054-2024 de fecha 24 de septiembre de 2024.
Finalmente, en fecha 25 de febrero de 2025, la ciudadana secretaria Grace Heredia, realiza la certificación del envío por parte del tribunal a quo de la comunicación realizada a través del correo institucional cortevcmlara@gmail.com de esta Corte de Apelaciones, remitida mediante Oficio N° 1EV/761/2024 de fecha 27 de septiembre de 2024, constante de once (11) folios útiles, referente a la información requerida al tribunal instancia, motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
Consideraciones para decidir
A los fines de verificar si el presente recurso de apelación es admisible por parte de esta Corte de Apelaciones, se procede a analizarla legitimidad del recurrente, la tempestividad del recurso de apelación y el tipo de decisión que está siendo impugnada, requisitos estos que deben ser considerados por esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta instancia superior aprecia, que el recurso de apelación es interpuesto por la ciudadana abogada Glenda Oviedo de Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.903, defensora privada del ciudadano Jesús Gregory Salas Chirinos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.178.214, quien tiene cualidad de interviniente legitimadapara la interposición de la presente apelación, según consta en acta de juramentación, inserta en el folio setenta y tres (73) del cuaderno recursivo. Asimismo se verifica que la decisión recurrida es un acto dictado en el proceso, en la causa signada con el alfanuméricoIK41-S-2015-000006, la cual es susceptible de apelación.
Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “b”, considera pertinente este tribunal ad quem, hacer las siguientes observaciones:
De la revisión efectuada al cuaderno recursivo, se constata del cómputo inserto en el folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta (50) del cuaderno recursivo, suscrito por la secretaria del tribunal a quo, que el escrito recursivo, fue interpuesto en fecha 04 de junio de 2024.
En relación al lapso otorgado a las partes para la interposición del recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1550 de fecha 27 de noviembre de 2012, señala que:
(...Omissis...)
“El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión de ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación, por tanto, los motivos para que proceda la apelación de autos son distintos a los motivos de la procedencia de la apelación de sentencia señalados en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y serán aquellos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer conforme con el contenido del artículo 64 de la Ley especial.(Subrayado nuestro)”.
Este Tribunal Colegiado, verifica que la decisión objeto de apelación es dictada en fecha 22 de mayo de 2024, por el tribunal a quo, por ello, el lapso de tres (3) días hábiles para la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe computar a partir del día hábil siguiente al recibido de la última boleta de notificación librada a la ciudadana Karliana Auxiliadora Romero Morón, titular de la cédula de identidad N° V- 13.682.785,en su condición de Representante Legal de la víctima, la cual fue recibida en fecha30 de mayo de 2024, y siendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 04 de junio de 2024, que corresponde al segundo 2° día hábil, según el cómputo procesal, inserto en el folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta (50) del cuaderno recursivo, por lo que indefectiblemente debe considerarse válido y tempestivo.
Por otra parte, se desprende que en fecha 07 de junio de 2024 fue emplazada la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y la ciudadana Karliana Auxiliadora Romero Morón, titular de la cédula de identidad N° V- 13.682.785, en su condición de Representante Legal de la víctima, a objeto de dar contestación al recurso de apelación, verificándose en las actas procesales que hubo escrito de contestación del recurso de apelación por la ciudadana abogada Mariluz Andreina Marín Escobar de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 13 de junio de 2024, el cual riela en el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y siete (47) del cuaderno recursivo, específicamente en el segundo 2°día hábil, por tanto su presentación es válida y tempestiva.
En este sentido, examinado como ha sido el presente cuaderno recursivo, observa este Tribunal Colegiado que la recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el recurso de apelación; fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, e igualmente la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la ley.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se admite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Glenda Oviedo de Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.903, defensora privada del ciudadano Jesús Gregory Salas Chirinos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.178.214, en contra del auto dictado por elTribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en fecha 22 de mayo de 2024, mediante la cual niega la sustitución de pena por arresto domiciliario, al penado en autos, en la causa IK41-S-2015-000006. En este sentido, esta Corte de Apelaciones emitirá la decisión correspondiente dentro del lapso de cinco (05) días contados a partir del día hábil siguiente a la emisión del presente auto. Así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se admite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Glenda Oviedo de Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.903, defensora privada del ciudadano Jesús Gregory Salas Chirinos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.178.214, en contra del auto dictado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en fecha 22 de mayo de 2024, mediante la cual niega la sustitución de pena por arresto domiciliario, al penado en autos, en la causa IK41-S-2015-000006.
Segundo: Se admite la contestación presentada por la ciudadana abogada Mariluz Andreina Marín Escobar de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Publíquese, diarícese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintiocho (28) de febrero de 2025.
Abg. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez.
Jueza Superiora y Presidenta (e) de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
(Ponente)
Abg. Carlos Luis Medina Méndez
Juez superior integrante (s)
Abg. Rosabel Lorena Angarita Giménez
Jueza superior integrante (s)
Secretaria,
Abg. Arianna Gil
KP01-R-2024-000331
MCFG/RADM
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