REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 28 de febrero de 2025
214º y 165º

Asunto: KP01-R-2025-000015.
Asunto principal: UP01-P-2024-000506.
Jueza superiora ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Ciudadano abogado Leotilio José Escalona González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número61.483, en su condición de defensa privada del ciudadano Rafael Chirino, titular de la cédula de identidad N° V-7.433.027.

Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, San Felipe.

Acusado: Ciudadano Rafael Chirino, titular de la cédula de identidad N° V-7.433.027.

Delito: Abuso Sexual Sin Penetración a Niña, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Víctima: Niña de 10 años de edad (se omite identidad, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.

CAPITULO PRELIMINAR.

En fecha 17 de febrero de 2025, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Leotilio José Escalona González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 61.483, en su condición de defensa privada del ciudadano Rafael Chirino, titular de la cédula de identidad N° V-7.433.027, en contra de decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, San Felipe, en fecha 04 de octubre de 2024 y fundamentada en fecha 07 de octubre de 2024, mediante la cual como primer punto previo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta del escrito acusatorio y como segundo punto previo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar, se admite totalmente la acusación fiscal, se admite la precalificación jurídica por el delito de Abuso Sexual Sin Penetración a Niña, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, y las pruebas promovidas por la defensa privada, y por ultimo decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,en la causa penal UP01-P-2024-000506; al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2025-000015 cuya ponencia correspondió por distribución del servicio del Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento del asunto.

Finalmente, en fecha 19 de febrero de 2025,se admite el recurso de apelación; por tanto, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Por su parte, la jueza delTribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al momento de fundamentar su decisión en 07 de octubre de 2024, lo hizo en los siguientes términos:

(...Omissis...)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VIII

Una vez finalizada la exposición de las partes en la Audiencia Preliminar, corresponde al Juez de
Control analizar el artículo 313 de la ley Adjetiva Penal, el cual establece las cuestiones sobre las cuales debe decidir el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, tomando en consideración que, la Sala de Casación Penal del Tribunal de la República, conforme a la sentencia N° 167, dictada por en fecha 2l de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:

“(…) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para
denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal,
oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene com0
finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en
atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del
Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de
velar por la regularidad en el proceso (…)". (Subrayado propio. Se reitera criterio
establecido en sentenciaN°514, del 21-10-2009).

La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado
acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado: en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del Imputado en los hechos que se le atribuyen.

De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio; así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

Así, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar
irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Ahora bien, Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así
tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal en Sentencia N°
398 de fecha 25/1/2 022 ha señalado:

"La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la
fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Publico, lo cual no quiere decir que el Juez de Control pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, desestimando la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando, por vía de consecuencia , el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez, de Juicio.


En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales
valorar los elementos de convicción, la cual esta última finalidad implica la realización de un
análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, para estimar
que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles imputados,
en virtud que se ha verificado la lesión del pudor, honor, libertad sexual, integridad física y
psicológica de la víctima ya que es una adolescente.


En tal sentido, es importante precisar que dentro de la fase intermedia nuestro mnáximo
Tribunal de la Republica en Sala Constitucional en Sentencia N° 437 de fecha 02-08-2022 ha
señalado:

"Se presume el peligro de fuga y, por tanto, no procede la revisión de la medida privativa de libertad, cuando los hechos objetos del proceso se subsuman en el delito de abuso sexual con penetración, pues de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, porque lo que considera esta Juzgadora que se trata de un delito atroz, cuya pena excede de 10 años de prisión en su límite máximo y una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización por la gravedad de los hechos."

Por lo que hay que considerar la pena que podría llegar a imponerse, (presunción
legal); de igual manera surge el peligro de obstaculización que se podría ver
materializado con el imputado en libertad, ya que este podría influir sobre la víctima, y
funcionarios actuantes, en razón de lo expuesto es por lo que, en cuanto a la revisión de
la medida solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal. se Acuerda Mantener la Medida de privación judicial
preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238
del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la
culpabilidad o no del imputado, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un
debate Oral y Público, desestimándose la solicitud de la defensa por considerar quien
decide que en la presente causa, por las consideraciones que preceden, no se pueden
satisfacer los supuestos que motivan la medida de privación de libertad con la
aplicación de una medida menos gravosa, mucho menos por un Sobreseimiento, una
Detención domiciliaria o una Libertad Plena, por cuanto se observa que se haya cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales
1enden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación
de imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible
imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se
fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras
dichopedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico
de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de
juicio se dicte una sentencia condenatoria: v en el caso de no evidenciarse este
pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura ajuicio,
evitando de este modo lo que en la doctrina se denomina la “pena del banquillo... ".(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005.Ponente Dr. Francisco Carrasqueño LÓpez.) , y así se establece.

En atención a la calificación. la fiscalía en contra del acusado RAFAEL ANTONIO CHIRINOS
CRESPO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.433.027, fecha de nacimiento 20-08-
1967, edad 57 años, Estado Civil Soltero, Profesión U Oficio: Obrero Residenciado: pilco mayo
carrera l6 entre 3y4 casa S/N adyacente a la cancha Yaritagua Municipio peña estado Yaracuy
teléfono: 0424-5342054, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN
PENETRACION A NINA previsto v sancionado en el artículo 59 De La Ley Orgánica De
Reforma A La Ley Orgánica Sobre E Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia,
en perjuicio de la niña M.M.R.O (10 años). v por considerar que existen suficientes elementos que
demuestran la participación del imputado en el referido delito, considera esta juzgadora que se debe admitir totalmente el escrito acusatorio por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha calificación jurídica en cuadra en los
hechos narrados en las actas policiales. Así se decide.



IX
ORDEN EXPRESA DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la Apertura a JUICIO ORAL a tenor de lo
dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en
contra del ciudadano: RAFAEL ANTONIO CHIRINOS CRESPO venezolano, titular de la
cédula de identidad N° 7.433.027, fecha de nacimiento 20-08-1967, edad 57 años, Estado Civil
Soltero, Profesión U Oficio: Obrero Residenciado: pilco mayo carrera 16 entre 3 y 4 casa S/N
adyacente a la cancha Yaritagua Municipio peña estado Yaracuy teléfono: 0424-5342054, por la
presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA previsto y
sancionado en el artículo 59 De La Ley Orgánica De Reforma A La Ley Orgánica Sobre El
Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la niña M.M.R.O (10
años).
X
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio
Público, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la
acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia,
realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo
Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en función de Control N° 05 en Nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


PUNTO PREVIO: Una vez escucha la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la nulidad
absoluta del escrito acusatorio del conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico
Procesal Penal, la misma se declara sin lugar, por cuanto el ministerio público es el garante de la
acciónpenal, asimismo la investigación fue llevada por funcionarios u organismos de seguridad del
estado mediante denuncia común con el N° K-22-0176-0022 1, actas de entrevistas realizadas. Acta de investigación penal inspección técnica N 133, reconocimiento médico legal físico externo 356- 355-0942-2022 de fecha 07-12-2022 realizada al niña victima de 10 años de edad como informe psicológico 356-2355 de fecha 15-12-2022 realizada a la niña MMCO de 10 años de edad en su condición de víctima lo cual arroja como resultado los indicadores específicos y detallado por la victima que fue valorada por médico psicólogo adscrito al senamecf del estado Yaracuy,
presunta conducta sexual y antecedentes emocionales del vínculo entre victima y presunto agresor asociados mediante un contacto físico donde se evidencia el concluye la sintomatología de una rechazo y la resistencia por parte de la víctima, por otra parte actas de entrevista y acto de
imputación llevado a cabo en despacho fiscal fundamentado jurídicamente la representación fiscal
con cada uno de los elemento de convicción y arrojando así el tipo penal por el cual imputo, en sede fiscal y presentado en el escrito acusatorio de fecha 14-03-2024. Ahora bien el imputado presente sala desde el inicio de esta investigación fue notificado en todo momento por lo que considera quien aquí decide que no hubo violación de sus derechos y garantías constitucionales como tampoco violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva toda vez que se le ha
garantizado el respeto a la dignidad humana así como lo establece el artículo 10 del Coaig0
Orgánico Procesal Penal ya que el ciudadano desde el inicio del proceso ha estado debidamente
asistido por su defensor de confianza,por lo que considera esta juzgadora se declara sin lugar dicha solicitud por cuanto no hubo ninguna violación constitucional.SEGUNDO PUNTO PREVIO: en cuanto a la solitud realizada por la defensa a una medida cautelar se declara sin lugar por cuanto estamos en presencia de un delito considerado por nuestro legisladory dentro de la norma penal delito atroz delito de lesa humanidad, cuya víctima se pone en riesgo su indemnidad física psicológica y sexual por ser una víctima vulnerable una niña indefensa, por lo antes expuesto se declara Sin lugar dicha solicitud , este Tribunal pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO:Conatención a lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal de fecha 14-03-2024, en contra de imputado: RAFAEL ANTONIO CHIRINOS CRESPO venezolano, titular de la cédula de identidad N
7.433.027, fecha de nacimiento 20-08-1967, edad 57 años. Estado Civil Soltero, Profesión U
Oficio: Obrero Residenciado: pilco mayo carrera l6 entre 3 y4 casa S/N adyacente a la cancha
Yaritagua Municipio peña estadoYaracuy teléfono: 0424-5342054. SEGUND0: admite la
precalificación jurídica del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA previsto y
sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica De Reforma A La Ley Orgánica Sobre El
Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia TERCERO: De conformidad al artículo
313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Admiten las pruebas promovidas por el
Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por ser legales, útiles, necesarias y
pertinentes, dejándose constancia que la defensa técnica se adhiere al principio de la comunidad de
DESO las pruebas. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada, asimismo se deja constancia que la defensa se adhiere al principio de la comunidad de la pruebas en cuanto
favorezca a su representada. CUARTO: En este estado la Juez Impone al imputado de autos:
RAFAEL ANTONIO CHIRINOS CRESP0 venezolano, titular de la cédula de identidad No
7.433.027, del procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad con el Artículo 375 del
Código Orgánico Procesal Penal, lo cual la imputado de autos RAFAEL ANTONO CHIRINOS
CRESPO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.433.027, manifiesta NO. ADMITO
LOS HECHOS, me voy a juicio, es todo. QUINTO:Oída la manifestación voluntaria del imputado
de RAFAEL ANTONIO CHIRINOS CRESPO venezolano, titular de la cédula de identidad N° y.-
7.433.027. en NO ADMITIR LOS HECHOS, este Tribunal de conformidad con el artículo 314 del
Código Orgánico Procesal Penal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y
RESERVADO. SEXTO: Mantiene las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima
previstas en el artículo 106 numerales 05 y 06 de La Ley Orgánica de Reforma aLa Ley
Orgánica Sobre EI Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. SEPTIMO: En
cuanto a la medida de coerción personal se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la
Defensa, Privada por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena excede los 10 años de
prisión,y atenta contra la indemnidad físicapsicológica y sexual de la niña, por lo que esta
Juzgadora, decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidos en la comandancia general de la policía del estado Yaracuy.OCTAVO:
ordena valoración médica y psicológica al imputado de autos RAFAEL ANTONIO CHIRINOS
CRESPO venezolano, titular de la cedula de 1dentidad N° 7.433.027 para el día de hoy 04-10-2024
NOVENO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada”.

(...Omissis...)
(Negritas, Subrayado y Mayúscula del texto)







DEL RECURSO DE APELACIÓN


En este mismo orden de ideas, en fecha24 de octubre de 2024, el ciudadano abogado Leotilio José Escalona González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 61.483, en su condición de defensa privada del ciudadano Rafael Chirino, titular de la cédula de identidad N° V-7.433.027, interpone recurso de apelación, indicando en su escrito lo siguiente:

(...Omissis...)

“El recurrente establece como primera denuncia fundamentada en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal que el tribunal recurrido aprecio erróneamente que existen elementos de convicción como para dictar medida preventiva de libertad, debido a que no están dados los parámetros legales del artículo 236, 237 y 238 ejusdem, a sabiendas que deben existir el cumplimiento de manera acumulativa de los artículos mencionados para poder decretar tan gravosa medida.

Así mismo, como segunda denuncia la defensa técnica se ampara en el ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una falta de motivación en la decisión emitida por el tribunal a quo, debido a que se dedicó la jueza recurrida a enunciar prácticamente que existen los extremos exigidos por el artículo 236 ejusdem de forma excesivamente escueta

Finalmente, como tercera denuncia expone el recurrente que presento escrito de nulidad y excepciones a la acusación, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, y una impugnación sobre una prueba ofrecida por el Ministerio Público, donde el juez a quo, no se pronunció sobre todas y cada una de las solicitudes, omitiendo pronunciamiento incurriendo en denegación de justicia.

Por todo lo anteriormente expuesto, el recurrente solicita se admita el recurso de apelación y se revoque la injusta medida de privación judicial preventiva de libertad por el tribunal a quo y se decrete la libertad plena y en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.

(...Omissis...)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La vindicta pública hace referencia de la revisión del escrito plasmado por el recurrente, con respecto a las nulidades señaladas por la defensa técnica se debe tener en consideración que una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado.
De esta manera, establece el ministerio público que se constata mediante acusación formal elementos fundados para determinar que el ciudadano Rafael Chirino, es el autor en la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración,procediendo a ratificar escrito acusatorio consignado en fecha 14 de marzo de 2024, alegando la perfecta conexión entre las cuestiones fácticas del hecho y del derecho, con la perfecta adecuación jurídica del hecho criminoso ocurrido atribuyendo las especies delictivas de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; de modo tal, que ante taldenuncia es realizada de manera infundada por la defensa, debe ser declarada sin lugar, pues no cumple el escrito con uno de los requisitos establecidos, relativo a la fundamentación del motivo alegado en el recurso de apelación de autos, siendo que el recurso interpuesto por la defensa técnica del imputado no está fundado en los hechos y las razones de lógica, experiencia que sean procedentes, de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido, por cuanto de sus señalamientos sededuce razonamientos falaces, que no guardan relación con lo contenido en las actas procesales que conforman el presente asunto, de las cuales se desprende sin duda alguna, la participación y autoría del ciudadano en la comisión del delito imputado.

Así mismo, expone la vindicta pública que los motivos señalados por la defensa técnica para cuestionar la decisión sobre la nulidad, carece de sustento tanto de hecho como de derecho, no constituyendo esta situación un gravamen irreparable,pues las mismas no versan sobre los supuestos en que debe enmarcase una causa de agravio, tal como es alegado por el recurrente, por ende la decisión judicial dictada no evidencia violación de algún derecho constitucional.

De esta manera, el ministerio público solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia, se ratifique la decisión dictada por el tribunal a quo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (…omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones aprecia que la decisión adversada por el ciudadano abogado Leotilio José Escalona González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 61.483, en su condición de defensa privada del ciudadano Rafael Chirino, titular de la cédula de identidad N° V-7.433.027, es la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, San Felipe, en fecha 04 de octubre de 2024 y fundamentada en fecha 07 de octubre de 2024, mediante la cual como primer punto previo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta del escrito acusatorio y como segundo punto previo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar, se admite totalmente la acusación fiscal, se admite la precalificación jurídica de Abuso Sexual Sin Penetración a Niña, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, y las pruebas promovidas por la defensa privada, y por ultimo decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,en la causa penal UP01-P-2024-000506.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal, se desprende que la defensa técnica establece las siguientes denuncias:

1.- El tribunal recurrido aprecio erróneamente que existen elementos de convicción como para dictar medida privación judicial preventiva de libertad, debido a que no están dados los parámetros legales del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas que deben existir el cumplimiento de manera acumulativa de los artículos mencionados para poder decretar tan gravosa medida.

2.- Falta de motivación en la decisión emitida por el tribunal a quo, debido a que se la jueza recurrida enuncia prácticamente que existen los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de forma excesivamente escueta.

3.- Falta de pronunciamiento del escrito de nulidad y excepciones a la acusación, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, donde el juez a quo, incurrió en denegación de justicia.

En consecuencia, este tribunal colegiado, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una Instancia Superior; procede a revisar la decisión que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aclarado el punto anterior, verifica esta alzada luego de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto penal, que en fecha 04 de octubre de 2024 se celebra audiencia preliminar de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, San Felipe, finalizada la audiencia la juzgadora decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Abuso Sexual Sin Penetración a Niña, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano Rafael Antonio Chirinos Crespo, en perjuicio de niña de 10 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se encuentra presuntamente incurso en un delito considerado por nuestro legislador y dentro de la norma adjetiva penal delito atroz y delito de lesa humanidad, cuya víctima se pone en riesgo su indemnidad física, psicológica y sexual por ser una niña vulnerable e indefensa.

De esta manera, en cuanto a la potestad que tienen los jueces de dictar medidas de coerción personal la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 449 en fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado estableció:

“(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Por supuesto, que cualquier medida cautelar que sea impuesta por un juez penal (...) debe imponerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad (…)”


En relación al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control, debe realizar un análisis que debe estar guiado por los requisitos exigidos por el legislador para su dictamen, tal y como lo expresa el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, a tenor de lo siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa (…)”.

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.En consecuencia, de modo alguno no constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”.

En este sentido, cabe destacar la necesidad de realizar el análisis de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del juez de control, fue ratificada por sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (El subrayado es del tribunal de alzada).


Así pues, verifica esta alzada del análisis de la decisión objeto de apelación que la jueza realizó la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la medida de coerción personal, al establecer en su decisión que se encuentra ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliendo con el requisito establecido en el numeral 1; seguidamente continua su exposición estableciendo que el ciudadano Rafael Antonio Chirinos Crespo, participó en la comisión del hecho punible, valga decir, realizó el análisis de los elementos de convicción presentes en la investigación para arribar a esta conclusión, extrayéndose fragmentos del resultado del análisis realizado, al exponer textualmente (…) “la investigación fue llevada por funcionarios u organismos de seguridad del estado mediante denuncia común con el N° K-22-0176-0022 1, actas de entrevistas realizadas. Acta de investigación penal inspección técnica N 133, reconocimiento médico legal físico externo 356- 355-0942-2022 de fecha 07-12-2022 realizada al niña victima de 10 años de edad como informe psicológico 356-2355 de fecha 15-12-2022 realizada a la niña MMCO de 10 años de edad en su condición de víctima lo cual arroja como resultado los indicadores específicos y detallado por la victima que fue valorada por médico psicólogo adscrito al senamecf del estado Yaracuy, presunta conducta sexual y antecedentes emocionales del vínculo entre victima y presunto agresor asociados mediante un contacto físico donde se evidencia el concluye la sintomatología de una rechazo y la resistencia por parte de la víctima, por otra parte actas de entrevista y acto de
imputación llevado a cabo en despacho fiscal fundamentado jurídicamente la representación fiscal
con cada uno de los elemento de convicción y arrojando así el tipo penal por el cual imputo (…)”; lo cual le permitió finalmente considerar que los elementos de convicción le permitieron estimar que el imputado es el autor del delito establecido por el Ministerio Público afirmando que existen suficientes elementosque demuestran la participación del imputado en el referido delito, por tanto acreditó el cumplimiento de requisito establecido en el numeral 2; en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, la jueza a quo, indica al desarrollar este aspecto que: (…) “de igual manera surge el peligro de obstaculización que se podría ver materializado con el imputado en libertad, ya que podría influir sobre la víctima y funcionarios actuantes (…)”.

En este mismo orden de ideas, en cuanto al vicio alegado por el recurrente en la falta de motivación al dictarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, quien trae a su vez a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:
“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).

En la misma decisión, la Sala de Casación penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:

“...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...”.

En este orden de ideas, a la luz de las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

En relación a lo expuesto esta alzada luego de la revisión a la fundamento de la audiencia preliminar emitida por el tribunal a quo, observa que la jueza en su función de directora del proceso ejerció el control formal y material de la acusación dejando plasmado en su fundamentación los hechos y pruebas concernientes que fueron establecidas a través de la acusación fiscal, además a ello realizó la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad y de esta manera realizó el control formal, relativo a los requisitos de la acusación y al analizar los elementos de convicción para establecerlos fundamentos para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y declarar sin lugar las excepciones y nulidad opuestas, para finalmente admitir totalmente la acusación fiscal, evidenciándose en su decisión:

(…omisis…)

“(…) Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio
Público, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la
acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia,
realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo
Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en función de Control N° 05 en Nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Una vez escucha la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la nulidad
absoluta del escrito acusatorio del conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico
Procesal Penal, la misma se declara sin lugar, por cuanto el ministerio público es el garante de la
acciónpenal, asimismo la investigación fue llevada por funcionarios u organismos de seguridad del
estado mediante denuncia común con el N° K-22-0176-0022 1, actas de entrevistas realizadas. Acta de investigación penal inspección técnica N 133, reconocimiento médico legal físico externo 356- 355-0942-2022 de fecha 07-12-2022 realizada al niña victima de 10 años de edad como informe psicológico 356-2355 de fecha 15-12-2022 realizada a la niña MMCO de 10 años de edad en su condición de víctima lo cual arroja como resultado los indicadores específicos y detallado por la victima que fue valorada por médico psicólogo adscrito al senamecf del estado Yaracuy,
presunta conducta sexual y antecedentes emocionales del vínculo entre victima y presunto agresor asociados mediante un contacto físico donde se evidencia el concluye la sintomatología de una rechazo y la resistencia por parte de la víctima, por otra parte actas de entrevista y acto de
imputación llevado a cabo en despacho fiscal fundamentado jurídicamente la representación fiscal
con cada uno de los elemento de convicción y arrojando así el tipo penal por el cual imputo, en sede fiscal y presentado en el escrito acusatorio de fecha 14-03-2024. Ahora bien el imputado presente sala desde el inicio de esta investigación fue notificado en todo momento por lo que considera quien aquí decide que no hubo violación de sus derechos y garantías constitucionales como tampoco violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva toda vez que se le ha
garantizado el respeto a la dignidad humana así como lo establece el artículo 10 del Coaig0
Orgánico Procesal Penal ya que el ciudadano desde el inicio del proceso ha estado debidamente
asistido por su defensor de confianza,por lo que considera esta juzgadora se declara sin lugar dicha solicitud por cuanto no hubo ninguna violación constitucional.SEGUNDO PUNTO PREVIO: en cuanto a la solitud realizada por la defensa a una medida cautelar se declara sin lugar por cuanto estamos en presencia de un delito considerado por nuestro legisladory dentro de la norma penal delito atroz delito de lesa humanidad, cuya víctima se pone en riesgo su indemnidad física psicológica y sexual por ser una víctima vulnerable una niña indefensa, por lo antes expuesto se declara Sin lugar dicha solicitud , este Tribunal pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO:Conatención a lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal de fecha 14-03-2024, en contra de imputado: RAFAEL ANTONIO CHIRINOS CRESPO venezolano, titular de la cédula de identidad N
7.433.027, fecha de nacimiento 20-08-1967, edad 57 años. Estado Civil Soltero, Profesión U
Oficio: Obrero Residenciado: pilco mayo carrera l6 entre 3 y4 casa S/N adyacente a la cancha
Yaritagua Municipio peña estado Yaracuy teléfono: 0424-5342054. SEGUND0: admite la
precalificación jurídica del delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑA previsto y
sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica De Reforma A La Ley Orgánica Sobre El
Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia TERCERO: De conformidad al artículo
313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Admiten las pruebas promovidas por el
Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por ser legales, útiles, necesarias y
pertinentes, dejándose constancia que la defensa técnica se adhiere al principio de la comunidad de
DESO las pruebas. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada, asimismo se deja constancia que la defensa se adhiere al principio de la comunidad de la pruebas en cuanto
favorezca a su representada. CUARTO: En este estado la Juez Impone al imputado de autos:
RAFAEL ANTONIO CHIRINOS CRESP0 venezolano, titular de la cédula de identidad No
7.433.027, del procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad con el Artículo 375 del
Código Orgánico Procesal Penal, lo cual la imputado de autos RAFAEL ANTONO CHIRINOS
CRESPO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.433.027, manifiesta NO. ADMITO
LOS HECHOS, me voy a juicio, es todo. QUINTO:Oída la manifestación voluntaria del imputado
de RAFAEL ANTONIO CHIRINOS CRESPO venezolano, titular de la cédula de identidad N° y.-
7.433.027. en NO ADMITIR LOS HECHOS, este Tribunal de conformidad con el artículo 314 del
Código Orgánico Procesal Penal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y
RESERVADO. SEXTO: Mantiene las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima
previstas en el artículo 106 numerales 05 y 06 de La Ley Orgánica de Reforma aLa Ley
Orgánica Sobre EI Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. SEPTIMO: En
cuanto a la medida de coerción personal se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la
Defensa, Privada por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena excede los 10 años de
prisión,y atenta contra la indemnidad físicapsicológica y sexual de la niña, por lo que esta
Juzgadora, decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidos en la comandancia general de la policía del estado Yaracuy.OCTAVO:
ordena valoración médica y psicológica al imputado de autos RAFAEL ANTONIO CHIRINOS
CRESPO venezolano, titular de la cedula de 1dentidad N° 7.433.027 para el día de hoy 04-10-2024
NOVENO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada”.

(...Omissis...)
(Negritas, Subrayado y Mayúscula del texto)
De acuerdo a las consideraciones establecidas este tribunal de alzada, se percata que la fundamentación realizada por la jueza no incurrió en violación de las garantías constitucionales ya que la misma expresó los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, valga decir, tomó en cuenta que la investigación fue llevada por funcionarios u organismos de seguridad del estado mediante denuncia común con el N° K-22-0176-0022 1, actas de entrevistas realizadas, acta de investigación penal inspección técnica N 133, reconocimiento médico legal físico externo 356- 355-0942-2022 de fecha 07-12-2022 realizada al niña victima de 10 años de edad, así como informe psicológico 356-2355 de fecha 15-12-2022 realizada a la niña MMCO de 10 años de edad en su condición de víctima, lo cual arroja como resultado(…) “los indicadores específicos y detallado por la victima que fue valorada por médico psicólogo adscrito al senamecf del estado Yaracuy, presunta conducta sexual y antecedentes emocionales del vínculo entre victima y presunto agresor asociados mediante un contacto físico donde se evidencia el concluye la sintomatología de una rechazo y la resistencia por parte de la víctima (…)”, por otra parte actas de entrevista y acto de imputación llevado a cabo en despacho fiscal fundamentado jurídicamente con cada uno de los elementos de convicción y determinando así el tipo penal por el cual imputó.




Por otra parte, puntualizado lo anterior, no existe duda para esta Alzada que el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso de marras, tuvo como premisa la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años. (…)”

En consecuencia, de acuerdo al precepto legal de la norma adjetiva transcrito el Principio de Proporcionalidad representa la piedra angular que guía la actividad intelectual que realiza el Juez de Control o Juicio al dictar una medida de coerción personal, por lo que el análisis de los requisitos exigidos para el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se realizará siempre atendiendo a la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable, aspectos que fueron acertadamente analizados por la jueza a quo, por tanto no existe desproporcionalidad en la medida de coerción dictada, siendo proferida su decisión cumpliendo con los requisitos de motivación.

Los requisitos exigidos por el legislador, que deberán ser objeto de análisis al dictarse una medida de coerción personal, y así garantizar el Principio de Proporcionalidad son los siguientes:

1.- Gravedad del delito: En el presente asunto, la Fiscalía del Ministerio Público, imputa el delito deAbuso Sexual Sin Penetración a Niña, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; delito este considerado pluriofensivo, ya que atentan no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional.

2.- Las circunstancias de la comisión del delito: En el presente caso la víctima narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, resaltando que existió un aprovechamiento respecto a la vulnerabilidad de la victima de 10 años de edad, para tener el contacto sexual,por ser una niña que figura entre las víctimas especialmente vulnerable, resaltando que la acción desplegada por el sujeto activo atentó contra el bien jurídico protegido como lo es su indemnidad sexual, acotando que quien figura como sujeto activo cumple funciones de Director de Instituto Educativo, el cual tiene bajo su vigilancia a niños, niñas que estudian en dicha entidad.

3.- La sanción probable del delito: El delito de Abuso Sexual Sin Penetración a Niña, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece a una pena mínima de doce (12) años, con un máximo de dieciséis (16) años de prisión.

De todo lo antes expuesto, constata esta Corte de Apelaciones, que la decisión objeto de apelación presenta una motivación de los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal de Instancia, que si bien es cierto no contiene un razonamiento pormenorizado de los aspectos que las partes puedan tener en el presente asunto, no es menos cierto que la misma es lógica y clara, no pudiendo considerarse la misma como inmotivada de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1008 de fecha 26-10-2010 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño que establece lo siguiente:

(...Omissis...)

“… si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tiene las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación”.

En este sentido, este Tribunal Colegiado verifica que la decisión emitida por elTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, San Felipe, en fecha 04 de octubre de 2024 y fundamentada en fecha 07 de octubre de 2024, mediante la cual decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Rafael Chirino, titular de la cédula de identidad N° V-7.433.027, establece razonablemente los motivos por los cuales tomó la decisión hoy objeto de apelación, no configurándose el vicio de inmotivación en la sentencia, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se Decide.-

Aclarado el punto anterior, sigue procediendo este Tribunal Colegiado en la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, desprendiéndose, que el hoy recurrente, ratificó escrito de oposición y excepciones a la acusación, en fecha 14 de junio de 2024, mediante el cual, se oponía a la misma, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 numerales 2,3 y5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, este tribunal colegiado entra a verificar el análisis correspondiente al escrito acusatorio, el cual es un acto de postulación consistente en una solicitud de enjuiciamiento formal que hace el Ministerio Público ante el Juez de Control, con relación a una persona que ha sido previamente individualizada e imputada, dicho requerimiento se eleva ante el Juez o Jueza de Control una vez que el Fiscal del Ministerio Público ha culminado la investigación preliminar, alcanzando un estado de certeza positiva en cuanto a la existencia de un hecho delictivo y la autoría o participación del imputado, donde los hechos imputados deben ser el presupuesto ontológico en los que se funda la acusación, que está compuesto por los hechos, los elementos de convicción que la sustentan, el derecho sustancial invocado y los medios pruebas ofrecidos, teniendo como atribución principal por parte del Juez o Jueza de Control la fiscalización tanto formal como material, esto es, la revisión de los requisitos de forma y de fondo que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la celebración de la audiencia preliminar en la fase intermedia del proceso penal.

Ante la denuncia planteada, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“...Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. …”

Los requisitos supra indicados, deben ser de estricto cumplimiento por parte de la representación fiscal al momento de presentar la acusación, pues con ello, permitirán al juez contar con una especie de informe contentivo de los datos y elementos más importantes de la investigación realizada que conllevaron a la presentación de este acto procesal decisivo; donde además, deberán ser analizados por el juez o jueza de la causa durante la fase intermedia del proceso penal, es decir, en la audiencia preliminar; donde, el director del proceso, ejerce el control formal y el control material del escrito de acusación para la admisión o no del mismo; con la única finalidad de lograr la depuración del procedimiento, y así evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005; entendiéndose el control formal como la verificación de los requisitos de admisibilidad previstos en la normativa legal ut supra transcrita; y el control material como el análisis de los requisitos de fondo; es decir, la existencia del fundamento serio que justifique la exposición de una persona en un juicio público y oral.

En el caso que nos ocupa, la juzgadora de instancia, declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa señalando como fundamento de ello que (…)“Una vez escucha la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la nulidad absoluta del escrito acusatorio del conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara sin lugar, por cuanto el ministerio público es el garante de la acción penal, asimismo la investigación fue llevada por funcionarios u organismos de seguridad del estado mediante denuncia común con el N° K-22-0176-0022 1, actas de entrevistas realizadas. Acta de investigación penal inspección técnica N 133, reconocimiento médico legal físico externo 356- 355-0942-2022 de fecha 07-12-2022 realizada al niña victima de 10 años de edad como informe psicológico 356-2355 de fecha 15-12-2022 realizada a la niña MMCO de 10 años de edad en su condición de víctima lo cual arroja como resultado los indicadores específicos y detallado por la victima que fue valorada por médico psicólogo adscrito al senamecf del estado Yaracuy, presunta conducta sexual y antecedentes emocionales del vínculo entre victima y presunto agresor asociados mediante un contacto físico donde se evidencia el concluye la sintomatología de una rechazo y la resistencia por parte de la víctima, por otra parte actas de entrevista y acto de imputación llevado a cabo en despacho fiscal fundamentado jurídicamente la representación fiscal con cada uno de los elemento de convicción y arrojando así el tipo penal por el cual imputo, en sede fiscal y presentado en el escrito acusatorio de fecha 14-03-2024. Ahora bien el imputado presente sala desde el inicio de esta investigación fue notificado en todo momento por lo que considera quien aquí decide que no hubo violación de sus derechos y garantías constitucionales como tampoco violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva toda vez que se le ha garantizado el respeto a la dignidad humana así como lo establece el artículo 10 del Coaig0 Orgánico Procesal Penal ya que el ciudadano desde el inicio del proceso ha estado debidamente asistido por su defensor de confianza, por lo que considera esta juzgadora se declara sin lugar dicha solicitud por cuanto no hubo ninguna violación constitucional. (…) en cuanto a la solitud realizada por la defensa a una medida cautelar se declara sin lugar por cuanto estamos en presencia de un delito considerado por nuestro legislador y dentro de la norma penal delito atroz delito de lesa humanidad, cuya víctima se pone en riesgo su indemnidad física psicológica y sexual por ser una víctima vulnerable una niña indefensa, por lo antes expuesto se declara Sin lugar dicha solicitud(…)”.

De acuerdo a la transcripción parcial de la decisión recurrida la jueza de instancia y de acuerdo a la norma adjetiva penal invocada de cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión de la acusación; la jueza a quo estableció de forma clara, lógica, y coherente que los mismos habían sido acatados en su totalidad por la representación fiscal, trayendo como consecuencia la declaratoria sin lugar de la prenombrada excepción y nulidad; hecho este que a criterio de esta alzada, desvirtúa la ausencia de motivación alegada por el recurrente; y la falta de pronunciamiento del escrito de nulidad y excepciones a la acusación, no incurriendo en denegación de justicia y motivo por el cual debe declararse sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por ciudadano abogado Leotilio José Escalona González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 61.483, en su condición de defensa privada del ciudadano Rafael Chirino, titular de la cédula de identidad N° V-7.433.027, quedando confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, San Felipe, en fecha 04 de octubre de 2024 y fundamentada en fecha 07 de octubre de 2024, mediante la cual como primer punto previo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad absoluta del escrito acusatorio y como segundo punto previo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar, se admite totalmente la acusación fiscal, se admite la precalificación jurídica de Abuso Sexual Sin Penetración a Niña, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, y las pruebas promovidas por la defensa privada, y por ultimo decreta la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,en la causa penal UP01-P-2024-000506. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Leotilio José Escalona González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 61.483, en su condición de defensa privada del ciudadano Rafael Chirino, titular de la cédula de identidad N° V-7.433.027, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, San Felipe, en fecha 04 de octubre de 2024 y fundamentada en fecha 07 de octubre de 2024, en la causa UP01-P-2024-000506.

Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, San Felipe, en fecha 04 de octubre de 2024 y fundamentada en fecha 07 de octubre de 2024, en la causa UP01-P-2024-000506, seguida en contra del ciudadanoRafael Chirino, titular de la cédula de identidad N° V-7.433.027, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración a Niña, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 10 años de edad (identidad omitida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Publíquese, diarícese, cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veinte y ocho (28) días del mes de febrero de 2025.






Abg. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez.
Jueza Superiora y Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
(Ponente)



Abg. Carlos Luis Medina Méndez
Juez superior integrante (s)




Abg. Rosabel Lorena Angarita Giménez
Jueza superior integrante (s)


Secretaria,
Abg. Arianna Gil







KP01-R-2025-000015
MCFG/RADM