REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 28 de febrero de 2025
Años 214° y 165°
Asunto: KP01-R-2025-000018.
Asunto principal: UP01-S-2020-000165.
Juez Superior Ponente: Abg. Carlos Luis Medina Méndez
Identificación de las partes
Recurrente: Ciudadanos abogados Yarelin Coromoto Rojo Urdaneta y Franklin Eusebio Mendoza Gómez, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 181.373 y 160.949 en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas víctimas y representante legal de las víctimas de identidad omitida por razones de ley.-
Recurrido: Tribunal Sexto Accidental de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Penal del estado Falcón.
Acusados: Ciudadanos 1) Nikola José Arguelles Zarraga, titular de la cédula de identidad V-24.357.235 y 2) Jesús Daniel Zarraga Manaure titular de la cédula de identidad V-26.626.557.
Delitos: Trata de personas en la modalidad de explotación sexual, pornografía, utilización de niños, niñas y adolescentes en la pornografía infantil, elaboración de material pornográfico, obstrucción a la administración de justicia en la investigación, legitimación de capitales, violencia psicológica, acoso u hostigamiento, delitos previstos en los artículos 41, 46, 48, 49, 45, y 35 numerales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo en concordancia con lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, debidamente hilvanado con lo establecido en los artículos 217, 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal.-
Victima: Ciudadanas víctimas y representante legal de las víctimas de identidad omitida por razones de ley.-.
Motivo de conocimiento: recurso de apelación de auto.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las Ciudadanos abogados Yarelin Coromoto Rojo Urdaneta y Franklin Eusebio Mendoza Gómez, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 181.373 y 160.949 en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas víctimas y representante legal de las víctimas de identidad omitida por razones de ley, en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 27 de septiembre de 2024, por el Tribunal Sexto Accidental de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Penal del estado Falcón, y fundamentada en fecha 11 de octubre del 2024, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa al acusado Nikola José Arguelles Zarraga, titular de la cédula de identidad V-24.357.235 y también se ordenó la apertura a juicio del acusado Jesús Daniel Zarraga Manaure titular de la cédula de identidad V-26.626.557, plenamente identificados en el expediente signado bajo la nomenclatura UP01-S-2020-000165.-
En fecha 18 de febrero de 2024, se recibe el presente recurso de apelación en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, al Juez Superior Abg. Carlos Luis Medina Méndez, quien con tal carácter se ABOCA al conocimiento del presente asunto y suscribe el presente fallo. En este sentido, estando dentro de los lapsos de ley correspondientes se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno recursivo, esta Corte de Apelaciones constata que riela a los folios cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y uno (51), copias de la fundamentación del auto de fecha 19 de enero de 2023, en la cual la Juez a quo, dicta su decisión en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano NIKOLA JOSÉ ARGUELLES ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-24.357.235, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dado en el lapso de investigación, la representación fiscal no pudo demostrar la relación que permitiera establece (sic…) la responsabilidad del referido ciudadano con alguno de los delitos”
“SEGUNDO: De igual forma cesa cualquier medida cautelar o de protección y de seguridad, así como que se haya dictado durante el transcurso del proceso tal como lo establece el artículo 301del citado Código Adjetivo”
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A criterio de los recurrentes el presente recurso de apelación de autos se fundamenta en lo “establecido en los artículos 2, 19, 21, 22, 23, 26, 44, 47, 48, 49, 51, 253 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con los artículos 423, 424, 425, 426, 427, 429, 430, 443, 444, 445, 447, 448, 449, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, Declaramos(sic…) es nuestra voluntad expresa en interponer en este acto, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra las decisiones dictadas en fecha 27-09-2024 y Publicadas(sic…) en fecha 11-10-2024 por el Tribunal Sexto Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias (sic…) y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Penal del Estado (sic…) Falcón…”
En su primera denuncia los recurrentes alegan que hubo contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y afirma que en la decisión se aprecia que sus “motivos son irreconciliables entre si, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de MOTIVACIÓN porque, él A Quo incurrió en uno de los motivos establecidos en el numeral 2, …, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” y continua arguyendo que la decisión motivo de impugnación “contiene contradicciones internas y errores lógicos que hacen de ella, una sentencia manifiestamente irrazonable por contradictoria y en consecuencia carente de motivación…”
También refieren en el escrito de apelación que el “A Quo, violento (sic…) el derecho a la defensa con tan solo inadmitir como medio probatorio el :…4 DOCUMENTO DE PODER AUTENTICADO POR ENTE LA NOTARIA PUBLICA DE LA CIUDADA (sic…) DE SANTA ANA DE CORO DE FECHA 09-09-2020 CONCERNIENTE A PODER APUD ACTA OTORGADO POR LA VICTIMAS DEL PRESENTE ASUNTO PENAL A LOS ABOGADOS FRANKLIN MENDOZA, JOSE GRATEROL, YARELIN ROJO y JESUS GONZALEZ que nos otorga la cualidad dentro del proceso penal, causando indefensión a la representación de las victimas”
Por otro lado arguyen los apelantes que en “relación al ciudadano NIKOLA JOSE ARGUELLES, se le imputo (sic…) el delito de PORNOGRAFIA previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo DECRETANDOSELE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONFORME AL ARTICULO 242 NUMERAL I CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, Aun (sic…) y cuando, la pena a imponer supera con creces los 10 años en sus límites inferior y superior, lo que llamo (sic…) poderosamente la atención a estos apoderados judiciales de las victimas”
En la segunda denuncia hubo, a criterio de los recurrentes, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión en virtud que se “violentó el debido proceso constitucional establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón que la ciudadana jueza, NO tomo (sic…) en consideración, la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada, por parte de los apoderados judiciales de las víctimas, Ni (sic…) los alegatos esgrimidos por la representación de legal en plena audiencia preliminar a favor de las victimas…”
También estiman los apelantes que el juez de instancia “INCURRIÓ EN UN ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO por cuanto el juez A QUO, debió, remitir el asunto penal a la fiscalía superior a los fines de que otro fiscal competente que recabe los resultados faltantes de la investigación y una vez analizados en conjunto toda la causa penal el mismo, RATIFIQUE o RECTIFIQUE, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA dictado por la fiscalía del ministerio (sic…) Público al ciudadano NIKOLA JOSE ARGUELLES, y desde instante, se le NOTIFIQUE A LAS VÍCTIMAS DE AUTOS para que dentro de los 10 días siguientes a su notificación que conste en autos, para que las victimas presenten la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA.”
En relación a la fundamentación de la decisión insisten los recurrentes que el juez de instancia “inmotivo, (sic…) su decisión, por cuanto, omitió el análisis del presente asunto, ello no es otra cosa, que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho”
La tercera denuncia que alegan los apoderados judiciales de las victimas versa sobre la presunta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y en consecuencia de ello solicitan que se declare con lugar el presente recurso y se acuerde la nulidad de la decisión.-
CAPITULO III
CONSTESTACION
En relación a los alegatos de los apoderados de las victimas en su recurso de apelación el abogado Jimmy Jack Panduro Rodríguez en su condición de defensor público segundo auxiliar en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón alega que de “acuerdo al análisis efectuado a la decisión recurrida, esta defensa considera que la Juez (sic…) actuó ajustada a derecho en el momento de tomar su decisión, por cuanto al realizar un recuento del resultado que arrojo(sic…) la investigación realizada por la vindicta pública, concluyo(sic…) que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten e involucren…” a los acusados de auto, considerando el defensor público mencionado que “la juez aseguro(sic…) los derechos y garantías de las victimas al oir(sic…) lo alegado por las recurrentes y pronunciarse sobre su solicitud, ahora bien, el hecho de no haberse acordado con lugar lo solicitado por las querellantes, no quiere decir que la decisión no este ajustada a derecho, con esto, está claro, por cuanto la ciudadana juez respetó en todo momento el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes”
Luego de expuesto los argumentos, el abogado defensor termina su escrito de contestación solicitando que se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION…y se CONFIRME la decisión dictada por el tribunal Aquo por ser ajustada a derecho.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa: Que nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…”, “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”, “…toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”…>>
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente: “…Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”.
De igual manera, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).
Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de las partes del proceso penal, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y así como garantizando la igualdad de los derechos a las partes como lo establece el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, suscrito por nuestro país previsto en el artículo 3, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una instancia superior; procede a revisar la sentencia que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que los ciudadanos abogados Yarelin Coromoto Rojo Urdaneta y Franklin Eusebio Mendoza Gómez, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 181.373 y 160.949 en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas víctimas y representante legal de las víctimas de identidad omitida por razones de ley, en su recurso denuncian que la jueza del Tribunal Sexto Accidental de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Penal del estado Falcón, causó un gravamen irreparable al decretar el sobreseimiento de la causa al acusado Nikola José Arguelles Zarraga, titular de la cédula de identidad V-24.357.235 y también se ordenó la apertura a juicio del acusado Jesús Daniel Zarraga Manaure titular de la cédula de identidad V-26.626.557.-
PRIMERO
Falta de motivación e ilogicidad manifiesta
En primer término, los ciudadanos abogados Yarelin Coromoto Rojo Urdaneta y Franklin Eusebio Mendoza Gómez, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 181.373 y 160.949 en su condición de apoderados judiciales de las victimas de auto, denuncian la falta de motivación en la decisión al considerar, tal y como se señaló en los párrafos que anteceden, que la jueza a quo solo se incurrió en errores que se traducirían en inmotivación de la decisión y estos no permiten establecer el criterio jurídico implementado que la conllevaron a tomar esta decisión.
Antes de proceder a dirimir la denuncia en cuestión, considera necesario esta Corte de Apelaciones analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, cuyo objeto principal “…es el control frente a la arbitrariedad de los jueces…” y como garantía del derecho a la defensa de las partes “…ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”; tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 241, del 25 de abril de 2. 000; asimismo, la motivación constituye un resguardo a la tutela judicial efectiva, garantía constitucional que abarca “…el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…” tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010.
Así pues, como ha quedado expresado a la luz de los dispositivos adjetivos penales y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; por tanto, es de obligatorio cumplimiento para el juez o jueza, exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, toda vez que constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Puntualizado el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en su dispositivo la jueza hace alusión a que la “representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento tanto en el escrito acusatorio así como lo expresado en sala en el contenido numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: Del mismo modo tenemos un punto único que se refiere al delito atribuido por el tribunal segundo de control, audiencias(sic…) y medidas, como lo fue el delito de pornografía, establecido en el artículo 46 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo(sic…) de conformidad con lo contenido en el articulo 84 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal de cómplice no necesario de dicho delito fueron imputado a NIKOLA JOSÉ ARGUELLES ZARRAGA V-24.357.235 asimismo del asociación para delinquir y pornografía previstos en los artículos 37 y 46 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo(sic…) en JESÚS DANIEL ZARRAGA MANAURE y dado en el lapso de investigación, es por lo que esta representación fiscal dado que no se pudo demostrar la relación que permitiera establece (sic…) la responsabilidad del referido ciudadano con los delitos antes mencionados es por lo que se solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal”
En relación a los razonamientos expresados por la jueza de instancia al momento de fundamentar su decisión explanó que “ciertamente, de las actas que conforman la presente causa no emergen suficientes elementos de convicción procesal que hagan procedente verificar la pluralidad indiciaría en contra de persona alguna como responsable o participe en la comisión de los hechos investigados, de manera que resulta inoficioso continuar con la investigación que no arrojará distintos resultados, siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano NIKOLA JOSÉ ARGUELLES ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-24.357.235, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dado en el lapso de investigación, la representación fiscal no pudo demostrar la relación que permitiera establece (sic…) la responsabilidad del referido ciudadano con los delitos antes mencionados es por lo que se solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 301ejusdem. Y ASI SE DECLARA.”
De lo antes transcrito, se denotan los fundamentos que conllevaron al Tribunal Sexto Accidental de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Penal del estado Falcón a desestimar de forma material la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, decretando como resultado el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del (…) por considerar que “la representación fiscal no pudo demostrar la relación que permitiera establece (sic…) la responsabilidad del referido ciudadano con los delitos antes mencionados”.
En atención a lo expuesto es necesario para esta corte de apelaciones, precisar que la juez de control, es el funcionario encargado de controlar la fase de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Así pues la fase de investigación, tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada, con concordancia con lo anterior, esta corte de apelaciones observa:
Que el prenombrado Tribunal de Control, decretó un sobreseimiento material (definitivo) en relación al ciudadano NIKOLA JOSÉ ARGUELLES ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-24.357.235, motivando su decisión alegando que “en virtud de que dado en el lapso de investigación, la representación fiscal no pudo demostrar la relación que permitiera establece (sic…) la responsabilidad del referido ciudadano con los delitos antes mencionados” siendo estos los fundamentos exclusivos de un sobreseimiento formal o provisional, con lo que se puede verificar la evidente contradicción entre estos fundamentos y el dispositivo de la decisión.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia número 398 del 25 de noviembre de 2022 estableció que: “…Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basados en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento (…)”
Por lo tanto el Tribunal Sexto Accidental de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Penal del estado Falcón, incurrió en un error en su pronunciamiento al “DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano NIKOLA JOSÉ ARGUELLES ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-24.357.235”. Refiere la legislación venezolana los supuestos del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a los 2 supuestos: Por una parte, procede el sobreseimiento porque el hecho no se realizó, que corresponde a la ausencia de delitos; y, en segundo orden, si se realizó, es decir que, si determinó la existencia de un delito, pero el mismo no es atribuible al imputado. Esta Corte de Apelaciones decide que el fallo del tribunal recurrido en este caso, fue inmotivado por cuanto la jueza en su auto fundado no explanó las razones por las que no apreciaba los demás medios de prueba en cuanto se estos eran lícitos, necesarios y pertinentes. Por el contrario, la Juzgadora del Ad quo los omitió, guardando silencio y violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, al no tomar una decisión integral valorando todos los medios probatorios. Es parte fundamental de una sentencia la motivación a través de la valoración del acervo probatorio, teniendo el juzgador el deber ineludible de explicar por qué algún medio no resulta suficiente para demostrar el hecho punible o su vinculación con el imputado, considerado por si solo, ni adminiculado con los demás medios del cumulo probatorio; y de qué manera no serían suficiente para demostrar el hecho punible y por tanto los delitos imputados.
Visto lo expuesto, este Tribunal de Alzada debe puntualizar que todos los jueces de instancia al emitir al emitir o dictar cualquier pronunciamiento deben necesariamente ser coherentes, por ello es una exigencia que las decisiones dictadas estén debidamente motivadas y de contenido lógico. Esto fomenta la confianza y credibilidad en el sistema de justicia, por lo tanto, al decidir motivadamente evitan contradicciones y conflictos que pueden surgir cuando los pronunciamientos no estén alineados con los principios y garantías constitucionales. Por lo que debe explicarse claramente el razonamiento lógico utilizado para llegar a una determinada conclusión, toda vez que esto permitirá a las partes comprender los fundamento de la misma. Por ello observa esta Corte de Apelaciones que el pronunciamiento dictado por el Tribunal Sexto Accidental de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Penal del estado Falcón en los términos planteados resulta a todas luces, un pronunciamiento que atenta contra las reglas de la lógica. Denotándose así la no correspondencia entre la Juzgadora de Control al momento de valorar el escrito acusatorio, resulta evidente la falta de motivación en el decreto del sobreseimiento aquí analizado, por cuanto del análisis del auto fundado no se extrae motivación alguna que, como en Derecho corresponde, lleve a la convicción de la procedencia del sobreseimiento. La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Alzada, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
Puntualizado lo anterior, resulta claro que la jueza del Tribunal recurrido no explanó las razones de hecho y de derecho, limitándose a confirmar la petición del Ministerio Público, por lo que considera esta Alzada que le asiste la razón a los apelantes siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la primera denuncia referida a la falta de motivación de la decisión de sobreseimiento. Y así se decide.
SEGUNDO
Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión
En su segunda denuncia los recurrentes se circunscribe en alegar que hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, destacando que se “violentó el debido proceso constitucional establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón que la ciudadana jueza, NO tomo (sic…) en consideración, la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada, por parte de los apoderados judiciales de las víctimas, Ni (sic…) los alegatos esgrimidos por la representación de legal en plena audiencia preliminar a favor de las victimas…”
Es de resaltar que luego de presentada una acusación fiscal o particular propia, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo, esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia. Tenemos entonces que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la victima.
Una vez examinado lo explanado por la jueza de instancia se observó que decidió admitir la acusación particular propia parcialmente, apartándose y no admitiendo los delitos TRATA DE PERSONAS EN MODALIDAD DE EXPLOTACION SEXUAL, ELABORACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y LA INVESTIGACION LEGITIMACION DE CAPITALES, por cuanto explana la jueza a quo que los delitos no encuadran y no presentas los apoderados de las victimas elementos de convicción para fundamentar la solicitud de enjuiciamiento por dichos tipos penales, observándose que la jueza a quo admite acusación exclusivamente por los delitos de Pornografía, previsto y sancionado en l artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, utilización de niños, niñas y adolescentes en la pornografía infantil, artículo 48 ejusdem, así también como los delitos de acoso u hostigamiento y violencia psicológica, los cuales representan supuestos de hechos y consecuencias jurídicas, distintas a los tipos penales por los cuales admitió la acusación fiscal, ya que en el control material al escrito acusatorio fiscal admitió el delito de Difusión o Exhibición de material pornográfico y exhibición de pornografía de niñas, niños y adolescentes, los cuales tienen penas que oscilan entre dos y ocho años, más el pago de multas, denotándose una gran diferencia con las penas de los delitos de la acusación particular, que son de veinticinco a treinta años de prisión, siendo que ambas acusaciones tiene el mismo hecho objeto del debate, resultando contradictorio, tal apreciación, sin que pueda obtenerse de la lectura a la fundamentación de la decisión el conocimiento del porqué arribó a tal conclusión, en virtud que al realizar el control material de la acusación fiscal y particular no establece como los elementos de convicción le crearon el convencimiento de la presunta comisión de los precitados delitos, por lo que debe declararse con lugar la segunda denuncia señalada por los apoderados de la víctima, en virtud de haberse evidenciado que la jueza a quo no realizó el control material de la acusación fiscal y particular .-
TERCERO
Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica
Como punto previo es importante destacar que la denuncia señalada se produce cuando no se cumple o se interpreta incorrectamente una norma legal, debiendo entenderse que la inobservancia prospera cuando se incumple una norma y cuyo incumplimiento da lugar a una sanción, y la aplicación errónea se produce cuando se aplica una norma o una situación que no es la contemplada en la Ley, siendo necesario conocer que para denunciar la indebida aplicación de una norma jurídica, se debe indicar porque fue indebidamente aplicada y cual norma debió aplicarse, indicación que fue suprimida por quienes suscribieron el recurso que nos atañe.
En relación a ella la juez del tribunal de instancia fundamentó sus alegatos en los siguientes términos:
“Asimismo, dada la solicitud del sobreseimiento de la causa del Ministerio Público expresada en sala y en el escrito acusatorio, visto que no se pudo demostrar la relación que permitiera establece la responsabilidad del ciudadano NIKOLA JOSÉ ARGUELLES ZARRAGA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.357.235 con los delitos antes mencionados es por lo que se solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y A tenor de lo expresado se hace referencia criterio señalado en sentencia emanada de la SALA DE CASACIÓN PENAL Sentencia Nº 277 de fecha 13-10-2022”
Omisis…
“PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS DANIEL ZÁRRAGA MANAURE, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.626.557, por la comisión del delito REVELACION INDEBIDA DE DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, DIFUSION O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO Y EXHIBICION DE PORNOGRAFIA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, previstas y sancionados en los artículos 22, 23 y 24 de la ley orgánica sobre los delitos informáticos, así como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de las ciudadanas: ADOLESCENTE V. M.M. A; N.V.S.Z Y V. A.R.M (IDENTIDAD OMITIDA) y las ciudadanas REIMAR JOSE TOYO TOYO, MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ CHIRINOS, MICHELL ALEXANDRA NATIVIDAD, YULIANA SANCHEZ, ZAIDETMAR GUADALUPE DE JESUS DE NAZARETH DIAZ GALIANO, NIOMERCY DEL CARMEN YORIS, ANA PAOLA BRITO; KARIN DENIZ SILVA ROJO, NAHOMY ALEXANDRA OCHOA GONZALEZ, YONNIBEL PATRICIA TELLO, MIA GABRIELA MARCONE NAVARRO, PAHOLA ANTONELLA CHIRINOS OCHOA, DANIELA ISABELLA FONSECA y SOFIA PINO SANCHEZ, por cuanto la vindicta pública solicita una medida menos gravosa consistente en una caución económica establecida en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto se refiere al ciudadano JESUS ZARRAGA y este juzgado no comparte dicho criterio para el otorgamiento. En cuanto a las demás pruebas ofrecidas de declara con lugar por poseer licitud, necesidad y pertinencia. En relación al ciudadano imputado NIKOLA JOSÉ ARGUELLES ZARRAGA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.357.235, analizado todo y cada uno de los elementos de convicción presentados, procede esta jugadora observa en cuanto los resultados que arrojaron la investigación realizada por el ministerio pública, que no existe resultado alguno, así como elementos de convicción que incriminen e involucre y en razón de ello, este tribunal procede a decretar el sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación particular propia presentado por los apoderado judicial ABG. FRANKLIN MENDOZA, en representación de las victimas: KARIN DENIZ SILVA ROJO, MICHELL ALEXANDRA NATIVIDAD, NAHOMY ALEXANDRA OCHOA GONZALEZ, REIMAR JOSE TOYO TOYO, MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ CHIRINOS y V.A. M.M. (identidad omitida) revisada exhaustivamente por esta juzgadora observa que la no individualización de los hechos y delitos por cuanto no acoge los delitos calificados los cuales son TRATAS DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE EXPLOTACION SEXUAL, ELABORACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA INVESTIGACION, LEGITIMACION DE CAPITALES por cuanto se evidencia y se desprende que estos delitos no encuadran en el tipo penal y en cuanto a la investigación realizada no presenta elementos de convicción que fundamenten los mismos tanto para el Ciudadano JESUS DANIEL ZÁRRAGA MANAURE, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.626.557 como para el ciudadano NIKOLA JOSÉ ARGUELLES ZARRAGA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.357.235, acordando solo los delitos calificados en el escrito de acusación particular como son PORNOGRAFIA, UTILIZACION DE NIÑOS, NIÑAS o ADOLESCENTES EN LA PORNOGRAFIA INFANTIL , previstas y sancionados en los artículos 46 y 48 de la ley orgánica sobre la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Así como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados los artículos 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) visto que a los mismos se acredita éste último en virtud de que existen insertos en el asunto penal informes psicológicos y sociales practicados a las victimas, los cuales arrojaron como resultado el daño y el grado de afectación causado a las mismas derivado de los hechos en contra del ciudadano JESUS DANIEL ZÁRRAGA MANAURE, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.626.557. Ahora bien, las victimas que presentaron la mencionada acusación particular, en este acto adquieren la cualidad de acusadoras particulares propias, de acuerdo a lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten parcialmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, por cuanto señalan la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, de conformidad al artículo 308 del COPP por todo lo antes planteado. En cuanto a las pruebas ofrecidas en la acusación particular propia presentado por los apoderados judiciales descrito anteriormente en representación de las victimas, negando así las siguientes pruebas: 1.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE N.V.S.J (IDENTIDAD OMITIDA). 2.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE V.A.R.M (IDENTIDAD OMITIDA). 3.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE MIA GABRIELA MARCOTE. 4.-DOCUMENTO DE PODER AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO DE FECHA 09/09/2020, CONCERNIENTE A PODER APUD ACTA OTORGADO POR LAS VICTIMAS DEL PRESENTE ASUNTO PENAL A LOS ABOGADOS FRENKLIN MENDOZA, JOSE GRATEROL, YARELIN ROJO Y JESUS GONZALEZ. De igual forma esta juzgadora considera que las pruebas discriminadas anteriormente no poseen licitud, pertinencia, utilidad y necesidad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndola parcialmente y CON LUGAR la solicitud realizada por parte del apoderado judicial en cuanto a la promoción y admisión de las pruebas completarías en espera de resultas de conformidad con el articulo(sic…) 343 del código orgánico procesal penal.
CUARTO: Una vez admitida la acusación en su totalidad, este Tribunal le informa al acusado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son: principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y en este caso el procedimiento por admisión de los hechos por cuanto es el único que procede, de igual manera se el informa al acusado en este caso solo proceden la última mencionada. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado JESUS DANIEL ZÁRRAGA MANAURE, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.626.557 si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaró: “NO ADMITO LOS HECHOS”
QUINTO: Se mantiene la medida cautelar consistente en arresto domiciliario de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en plan de revolución judicial por razones de salud por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al hecho en cuanto al ciudadano JESUS DANIEL ZÁRRAGA MANAURE, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.626.557 y SE NIEGA de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por los apoderados judiciales.
SEXTO: al ciudadano NIKOLA JOSÉ ARGUELLES ZARRAGA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.357.235, se decreta el sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal y a su vez decreta el cese de la medida que pesa en su contra ordenando así su libertad plena y sin restricciones. LÍBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD.
SEPTIMO: visto el escrito de descargo o de contestación a la acusación presentada por la defensa privada del Ciudadano JESUS ZÁRRAGA, se declara INADMISIBLE por cuanto se presentó de forma extemporánea, en virtud de que la primera fijación de la audiencia preliminar fue pautada para el día 12/10/2020.
OCTAVO: Una vez escuchada la manifestación del acusado JESUS DANIEL ZÁRRAGA MANAURE, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.626.557, en no admitir los hechos, este Tribunal ordena Apertura a Juicio”.
Asimismo considera este despacho que los recurrentes no cumplen con la debida técnica recursiva para plasmar su denuncia, solo se limitan a indicar que el tribunal de instancia erró en la interpretación de la norma jurídica sin señalar la interpretación que considera que debió dársele. En definitiva los apelantes no determinan con precisión como la violación aducida, de ser cierta, daría lugar a otra decisión distinta existente en beneficio de su representada, quienes están en la obligación de exponer de forma clara y especifica cuál es su pretensión, indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de su infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida.
De lo anteriormente expuesto, considera pertinente esta Corte de Apelaciones citar la sentencia número 7 de fecha 06 de febrero de 2013, en la cual la Sala de Casación Penal señaló: “…Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala…”
En consecuencia, dado que los recurrentes no explicaron cual fue la trascendencia, influencia o utilidad que tendría el correcto sentido que debió dársele a la norma denunciada, al no señalar su relevancia para cambiar o modificar el dispositivo de la sentencia recurrida, lo ajustado a derecho en el presente caso es declara sin lugar la denuncia referida.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos y una vez argumentadas las denuncias expuestas en el presente escrito de apelación, concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos abogados Yarelin Coromoto Rojo Urdaneta y Franklin Eusebio Mendoza Gómez, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 181.373 y 160.949, en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas víctimas y representante legal de las víctimas de identidad omitida por razones de ley, en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 27 de septiembre de 2024, por el Tribunal Sexto Accidental de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Penal del estado Falcón, y fundamentada en fecha 11 de octubre del 2024, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa al acusado Nikola José Arguelles Zarraga, titular de la cédula de identidad V-24.357.235 y también se ordenó la apertura a juicio del acusado Jesús Daniel Zarraga Manaure titular de la cédula de identidad V-26.626.557, plenamente identificados en el expediente signado bajo la nomenclatura UP01-S-2020-000165, anulándose la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2024 y publicado el auto fundado en fecha 11 de octubre de 2024, y en consecuencia se repone la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Penal del estado Falcón distinto celebre nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios aquí expuestos y en estricto apego a las garantías procesales, manteniendo así la medida cautelar y de coerción personal que ostentaban los acusados al celebrase la audiencia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Único: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por los Ciudadanos abogados Yarelin Coromoto Rojo Urdaneta y Franklin Eusebio Mendoza Gómez, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 181.373 y 160.949 en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas víctimas y representante legal de las víctimas de identidad omitida por razones de ley, en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 27 de septiembre de 2024, por el Tribunal Sexto Accidental de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Penal del estado Falcón, y fundamentada en fecha 11 de octubre del 2024, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa al acusado Nikola José Arguelles Zarraga, titular de la cédula de identidad V-24.357.235 y también se ordenó la apertura a juicio del acusado Jesús Daniel Zarraga Manaure titular de la cédula de identidad V-26.626.557, plenamente identificados en el expediente signado bajo la nomenclatura UP01-S-2020-000165, anulándose la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2024 y publicado el auto fundado en fecha 11 de octubre de 2024 y en consecuencia se repone la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Penal del estado Falcón distinto acuerde la celebración de la audiencia preliminar prescindiendo de los vicios aquí expuestos y en estricto apego a las garantías procesales, manteniendo así la medida cautelar y de coerción personales que ostentaban los acusados al momento de celebrar la audiencia preliminar.
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los Veinte Ocho (28) días de febrero de 2025.
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Carlos Luis Medina Méndez
Juez Integrante (Ponente)
Abg. Rosabel Lorena Angarita
Jueza Integrante
Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KP01-R-2025-000018
CLMM/CEMM
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