República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 04 de febrero de 2025
214º y 165º
Asunto: KP01-O-2025-000012.
Asunto Principal: UP01-P-2024-000301.
Jueza superior ponente: Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Identificación de las partes
Accionante: Ciudadana Liseth Yoraima Torres Giménez, titular de la cédula de identidad V- 16.112.322 representada en este acto por la abogada Belkis Susana Puertas Mogollón, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 61.364.
Accionado: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, regentado por la ciudadana Jueza Abg. Carla Ramírez.
Presunto agraviada: Ciudadana Liseth Yoraima Torres Giménez, titular de la cédula de identidad V- 16.112.322.
Victima: Ciudadana Liseth Yoraima Torres Giménez, titular de la cédula de identidad V- 16.112.322.-
Delitos: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Patrimonial, delitos previstos y sancionados en los artículos 53, 54, 55 y 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Motivo: Amparo Constitucional.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 04 de febrero de 2025, se recibe ante esta Corte de Apelaciones, acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Liseth Yoraima Torres Giménez, titular de la cédula de identidad V- 16.112.322 representada en este acto por la abogada Belkis Susana Puertas Mogollón, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 61.364, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, regentado por la Jueza Abg. Carla Ramírez, por presuntamente incurrir en omisión de pronunciamiento en relación a la ADMISIBILIDAD DE ESCRITO DE QUERELLA PENAL, en la causa UP01-P-2024-000301, y con número de nomenclatura fiscal MP-20769-2024, en contra del ciudadano Jean Manuel Ordoñez Méndez, titular de la cédula de identidad V- 13.618.123, situación que a su criterio “genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos , al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la víctima, consagrado en los artículos 19, 16, 49. 1,8 ambos Constitucionales y, a su vez vulneró el artículo 14.7 del (sic) CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA”
A la referida acción de amparo le fue asignada la nomenclatura KP01-O-2025-000012, correspondiendo la ponencia, según distribución realizada de a través del sistema informático Juris 2000, a la Jueza Superior Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto, motivo por el cual estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
De la competencia para conocer de la acción de amparo
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y a tal efecto, observa que la misma versa sobre la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, regentado por la Jueza Abg. Carla Ramírez, en la causa UP01-P-2024-000301; por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 66, literal “A”, ordinal 6°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia para conocer corresponde al Tribunal Superior, que en este caso es la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental por ser ésta el Tribunal Superior del juzgado accionado en virtud de tener competencia plena en los estados Lara, Yaracuy, Falcón y Portuguesa respecto a los asuntos en donde se ventilen delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como en el caso en cuestión.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Liseth Yoraima Torres Giménez, titular de la cédula de identidad V- 16.112.322 representada en este acto por la abogada Belkis Susana Puertas Mogollón, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 61.364, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, regentado por la Jueza Abg. Carla Ramírez, en la causa UP01-P-2024-000301.
De la solicitud de amparo y su admisibilidad
La ciudadana Liseth Yoraima Torres Giménez, titular de la cédula de identidad V- 16.112.322 representada en este acto por la abogada Belkis Susana Puertas Mogollón, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 61.364, interpone formal acción de Amparo Constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento en relación a la admisibilidad de un escrito de querella en materia penal.
Manifestando la accionante que tal “y como se desprende en escritos de querella penal y solicitudes de pronunciamiento de fechas 28 de noviembre de 2024, 09 de Diciembre (sic) de 2024 y 08 de enero de 2024, las cuales reposan en el expediente signado con la nomenclatura UP-01-P-2024-000301, que conoce el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, han transcurrido un (01) mes y veinticuatro (24) días desde la presentación de la querella penal, sin que exista pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de solicitudes realizadas, toda vez que ha superado suficientemente el plazo para decidir, previsto en el 161 del Código Orgánico Procesal Penal, generando la vulneración de mis derechos constitucionales, en su condición de víctima, dirigir o representar peticiones para obtener oportuna y adecuada respuesta…”.
Asimismo, se constata del cuaderno de amparo que la supuesta omisión por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, regentado por la Jueza Abg. Carla Ramírez, versa en cuanto al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la presentación de la diligencia y que hasta la presente fecha no ha existido pronunciamiento alguno. Por último, se constata que la presente acción de amparo no es interpuesta en contra de alguna decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, ni existe en la actualidad en el territorio venezolano suspensión de derechos y garantías constitucionales que prohíban la presente acción de amparo, ni está pendiente ninguna otra decisión de amparo con relación a los mismos hechos aquí invocados.
Ahora bien, una vez analizados los alegatos planteados por la accionante y en atención a la facultad revisora de este Tribunal de Alzada, este despacho colegiado previa anuencia de los jueces que lo conforman procede a realizar llamada a la abogada Abg. Carla Ramírez condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a los fines de constatar el estatus actual de la causa informando la ciudadana coordinadora que en fecha 30 de enero de 2025, se emitió el debido pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la querella a los escritos de petición consignados por la accionante, asimismo consignó vía correo electrónico, copias certificadas del auto motivado de admisibilidad de querella, constante de seis (6) folios útiles, copias que serán anexada al presente cuaderno de amparo,
Por todo lo antes expuesto, resulta innegable declarar inadmisible, la presente acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana Liseth Yoraima Torres Giménez, titular de la cédula de identidad V- 16.112.322 representada en este acto por la abogada Belkis Susana Puertas Mogollón, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 61.364, en contra de la supuesta omisión de pronunciamiento Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, regentado por la Jueza Abg. Carla Ramírez, en la causa UP01-P-2024-000301 por incurrir en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cesando así la violación invocada. Así decide.-
Por otra parte, y tomando en consideración la denuncia de la accionante de marras, considera necesario este Tribunal de alzada instruir a la accionante en el proceso que la vía de amparo se constituye como un medio extraordinario para restituir la violación de derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual no debe ser usado de forma liviana para presentar la inconformidad que pudiera existir aun y cuando ha sido resuelta como es el caso de marras.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede, se declara:
Único: Se declara inadmisible, la presente acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana Liseth Yoraima Torres Giménez, titular de la cédula de identidad V- 16.112.322 representada en este acto por la abogada Belkis Susana Puertas Mogollón, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 61.364, en contra de la supuesta omisión de pronunciamiento Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, regentado por la Jueza Abg. Carla Ramírez, en la causa UP01-P-2024-000301 por incurrir en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cesando así la violación invocada.
Contra la presente decisión podrá ejercerse Recurso de Apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501 del 31 de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Carlos Luis Medina Méndez
Juez Superior Integrante (S)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante
(Ponente)
Abg. Grace Heredia
Secretaria
Asunto: KP01-O-2025-000012
MCFG /cemm
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