REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214° y 165°
ASUNTO: KP02-N-2024-000034.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 03 de junio de 2024, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad número V-24.384.632, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROMULO CARUCI, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 219.534, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA (f-01 al f-04).
En fecha 05 de junio de 2024, se dejó constancia por medio de auto que en fecha 03 de junio de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto el presente asunto (f-15).
En fecha 11 de junio de 2024, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose en la misma oportunidad practicar las citaciones y notificaciones de Ley correspondientes (f-16 al f-17).
En fecha 27 de junio de 2024, se cumplió con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 11 de junio de 2024 y se libraron las citaciones y notificaciones correspondientes (f-21).
En fecha 30 de septiembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara y oficios Nros: 181-2024 y 182-2024, dirigidos al Procurador General del estado Lara y a la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial (ICAP), respectivamente; debidamente practicados (f-22 al f-25).
En fecha 18 de noviembre de 2024, se agregó al asunto escrito de contestación presentado en fecha 14 de noviembre de 2024, por la parte demandada de la presente querella funcionarial (f-34).
En fecha 25 de noviembre de 2024, el Tribunal, visto el oficio N° 2969-24 emanado de la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante el cual consigna copias certificadas del expediente administrativo de destitución relacionado al presente asunto, en consecuencia, se ordeno aperturar una pieza separada contentiva exclusivamente de lo consignado (f-36).
En fecha 26 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad fijada, se celebró audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y la parte querellada del presente asunto (f-37 al f-38).
En fecha 05 de diciembre de 2024, el tribunal acordó agregar al asunto el escrito de promoción de pruebas consignado por el Abg. Tonny Alberto Linarez Peraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.803, actuando en su condición de representante judicial de la Procuraduría General del estado Lara (f-71).
En fecha 10 de diciembre de 2024, el tribunal acordó agregar al asunto el escrito de promoción de pruebas consignado por el Abg. Rómulo Caruci, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.534, actuando en su condición de representante judicial de la parte querellante (f-73).
En fecha 17 de diciembre de 2024, este Juzgado Superior admitió las pruebas presentadas por las partes de la presente querella (f-74 al f-75).
En fecha 07 de enero de 2025, se dejó constancia del vencimiento de los lapsos establecidos, y se fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia definitiva (f-76).
En fecha 15 de enero de 2025, siendo la oportunidad fijada se celebró audiencia definitiva, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la parte querellada (f-77 al f-79).
En fecha 23 de enero de 2025, siendo la oportunidad, se dictó dispositivo del fallo (f-80).
Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre el acto administrativo DENUNCIA N° 007-2022 de fecha 18 de abril de 2022 DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, del expediente N° IACPEL-ICAP-073-22, y al constatarse de autos que el querellante, el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad número V-24.384.632, mantuvo una relación de empleo para el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
-III-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
PARTE QUERELLANTE:
.- De las documentales acompañadas a la querella y ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente:
El 03 de junio de 2024, la parte querellante, consignó conjuntamente con el escrito de querella, los instrumentos siguientes, los cuales fueron ratificados mediante escrito de promoción de pruebas en fecha 09 de diciembre de 2024:
1. Copia simple de notificación de decisión dirigida al ciudadano José Antonio Pérez Chávez, suscrito por el Comisario Jefe (IACPEL) Douglas Rafael Ruiz, marcado con la letra “A” (f-05 al f-08 de la pieza principal).
2. Copia simple de foto del Despacho de Atención Pública CCP-QUIBOR marcado con la letra “B” (f-09 de la pieza principal).
3. Copia simple de Valoración Médica, marcado con la letra “C” (f-10 de la pieza principal).
4. Copia simple de Denuncia N° 007-2022, Emanada del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, Oficina de Atención a la Víctima del Delito o Abuso Policial, marcado con la letra “D” (f-11 al 13 de la pieza principal).
5. Copia simple de copia de la cédula de identidad del querellante, ciudadano PEREZ CHAVEZ JOSE ANTONIO (f-14 de la pieza principal).
Valoración: en relación a las pruebas aportadas marcadas como 1 y 4, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
En cuanto a la documental señalada en el numeral 2, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta indicios suficientes para demostrar lo pretendido por el querellante en el presente asunto, así se establece.-
En relación a la documental promovida en el numeral 3, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento privado, el cual no fue debidamente ratificado conforme lo establecido en la Ley y así se establece.-
Finalmente, en cuanto a la documental señalada en el numeral 5 en virtud de que la misma no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, la misma sirve para determinar la identidad de la querellante. Así se establece.-
PARTE QUERELLADA:
.- De las documentales consignadas en la etapa de Promoción de Pruebas:
El 04 de diciembre de 2024, la parte querellada, promovió lo siguiente:
Documentales:
1. Copia simple de Denuncia 007-22 de fecha 18 de abril de 2022, interpuesta por el ciudadano Alexander José Freitez Vargas Emanada del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, Oficina de Atención a la Víctima del Delito o Abuso policial, marcado con la letra “A”, “A1”, “A2”(F-42 al 44 de la pieza principal)
2. Copia simple de Acta de Reconocimiento de fecha 18 de abril de 2022, suscrito por el comisionado Agregado Abogado Eugenio Roth, Director de la Oficina de Atención a la Victima o Abuso Policial marcado con la letra “B”(F-45 de la pieza principal)
3. Copia simple de entrevista de fecha 20 de Mayo de 2022, por parte del menor Johander Alexander Freitez Roas, marcado con la letra “C”(F-46 de la pieza principal)
4. Copia simple de acta de Reconocimiento de fecha 20 de mayo de 2022, suscrito por el comisionado Agregado Alexander Escalona, Director de la Oficina de las Desviaciones Policiales marcado con la letra “D”(F-47 de la pieza principal)
5. Copia simple de libro de Movilidad, del Centro de Coordinación Policial Jiménez de fecha 15 de abril de 2022, marcado con la letra “E” “E1”(F-48 al 49 de la pieza principal)
6. Copia simple de Orden de Servicio Policial de fecha 15 de abril de 2022, N°105, marcado con la letra “F” (F-50 de la pieza principal)
7. Copia simple de Auto de Determinación y Valoración de Cargo, suscrito por el ciudadano Abg. José Ernesto Pérez Suarez, marcado con la letra “G,”“G1”,”G2”,”G3”(F-51 al 54 de la pieza principal)
8. Copia simple de Acto administrativo, de fecha 20 de febrero de 2024, Expediente Disciplinario IACPEL-ICAP-073-22 marcado con la letra H,“H1”,”H2”,”H3””H4”,”H5”(F-55 al 60 de la pieza principal)
9. Copia simple de notificación de decisión dirigida al ciudadano José Antonio Pérez Chávez, suscrito por el Comisario Jefe (IACPEL) Douglas Rafal Ruiz marcado con la letra I,“I1”,”I2”,”I3””I4”,”I5 “I6“ “I7” “I8”(F-61 al 69 de la pieza principal)
10. Copia simple de valoración medica de fecha 15 de abril de 2022, (F-70 de la pieza principal).
Valoración: en relación a las pruebas aportadas marcadas del numeral 01 al 10, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
-IV-
-VALORACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-
Punto Previo. De la Impugnación al Expediente Administrativo.
En fecha 21 de noviembre de 2024, se recibió oficio N° 2969-24, de la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante el cual consignan copias certificadas del expediente administrativo de destitución, signado bajo el N° IACPEL-ICAP-073-22.
En este particular, se tiene que sobre dicho expediente administrativo versa impugnación interpuesta por la parte querellante mediante escrito consignado en fecha 09 de diciembre de 2024, bajo los siguientes términos: “(…) ESTA DEFENSA TÉCNICA IMPUGNA EN TODA Y CADA UNA DE LAS PARTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL EXPEDIENTE N° IACPEL-ICAP-073-22. POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado de la cita).
En relación a lo anterior, es preciso acotar que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento. El expediente en referencia, contendrá todos los documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución o decisión administrativa, así como las diligencias encaminadas a su ejecución (Vid. Morenilla, Pablo, La Prueba en el Contencioso Administrativo, Zaragoza, Edijus, 1997, p.81).
De tal manera que, deberá seguir un orden lógico y coherente, para lograr una secuencia lógica de modo, tiempo y manera, se foliaran en orden cronológico y, salvo en casos de documentos declarados secretos, deberán estar presentes todos los documentos que se refieran al caso. (Vid. Pierre tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 7, Caracas, Pierre Tapia, 1996, p.96).
Ahora bien, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“(…) El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide es[a] Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia de la referida Sala N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (…)” (Negritas de este Tribunal).
Ahora bien, cuando la aludida Sala se ha referido a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra ese medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo cuyo original reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” -expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
De este modo, en el caso que nos atañe, se tiene que la querellante impugna el expediente administrativo consignado por la querellada, alegando la violación al debido proceso.
Y solicita: “(…) ANULAR LA DENUNCIA N°007-2022, Fecha 18/Abril/2022 y la ENTREVISTA-Fecha 20/Mayo/2022- POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE ACUERDO AL ARTICULO 49 Y EL ARTICULO 25 CONSTITUCIONAL (…)” (Negritas y mayúsculas de la cita).
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito y alegatos esgrimidos por la parte querellante, y en base a las consideraciones doctrinarias ut supra citadas, para este Tribunal, los elementos traídos a los autos por el accionante, no son suficientes para desvirtuar la veracidad del expediente administrativo consignado por su contraparte, en virtud de lo cual es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la impugnación planteada en los términos señalados y así se decide.-
Ahora bien, declarada improcedente la impugnación efectuada al expediente administrativo consignado por la parte querellada, este Tribunal observa que la parte querellada consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2024.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad “(…) (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (…)” (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, y declarada improcedente la impugnación ejercida por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión. Así se establece.-
-V-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 07 de enero de 2025, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dicta de la siguiente manera:
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad número V-24.384.632, debidamente asistido por el abogado RÓMULO CARUCI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.534, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-
-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.384.632, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rómulo Caruci, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 219.534, contra el acto administrativo signado con el N° IACPEL-ICAP-073-22, de fecha 05 de marzo de 2024, emanado por el Consejo Disciplinario de Policía del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual se notifica al hoy querellante de la declaratoria de procedencia de su destitución.
A tal efecto, se observa que el querellante a través de la querella funcionarial interpuesta pretende le sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia solicita “(…) se declare la NULIDAD ABSOLUTA; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO DE LA DECISION DICTADA POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA del Expediente N° IACPEL-ICAP-073-22, que es DENUNCIA N°007-2022, Fecha 18/Abril/2022, y RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA del Expediente N° IACPEL-ICAP-073-22, Fecha 05/Marzo/2024 (…) se ordene la reincorporación del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ CHAVEZ, Cédula de Identidad N° v-24.384.632, al cargo que venía desempeñando de Oficial o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que corresponden, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de mi retiro hasta cuanto la falta de prestación efectiva reincorporación, los bonos de Cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales (…) que estos montos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo (…) De manera subsidiaria solicito se ordene el pago de las Prestaciones Sociales (…)”
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la querella funcionarial objeto del presente asunto, donde expresó lo siguiente: “(…) Negamos y rechazamos lo alegado por el querellante (…)” en consecuencia, solicita la querellada: “(…) sea declarado SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial de nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario expediente N° IACPEL/ICAP/073/22 de fecha 30/01/2024, incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ CHAVEZ (…)”
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior deja constancia que el ciudadano José Antonio Pérez Chávez, titular de la cédula de identidad número V-24.384.632, siendo hoy la parte querellante, fue notificado en fecha 19 de marzo de 2024 del acto que indicaba la procedencia de su destitución, esta notificación consta debidamente firmada por el querellante en el folio 08 del expediente principal del presente asunto, consignado en este despacho, el cual se da por reproducido; y la querella funcionarial fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto en fecha 03 de junio de 2024 y en fecha 05 de junio de 2024, este Tribunal dejó constancia por medio de auto que en fecha 03 de junio de 2024, se dio por recibido el presente asunto ante este Juzgado Superior, en tal sentido, la presente querella funcionarial fue ejercida válidamente por lo que no existe caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
De este modo, planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar acerca de los alegados por la parte querellante en los siguientes términos:
.-Violación del Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Contradicción:
En este sentido, se tiene que el querellante alega que la autoridad actuante incurrió en la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, contemplados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como también el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, tal como se mencionó ut supra, la parte querellante fundamenta su pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual engloba un derecho complejo, que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).
De esta forma, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración del ciudadano José Antonio Pérez Chávez, como parte querellante y el ente querellado como parte de la administración que alega el recurrente.
De la violación al debido proceso, derecho a la defensa, el querellante efectúa las siguientes denuncias:
PRIMERO: “(…) que en la fase de Instrucción del Expediente N° IACPEL-ICAP-073-22. Cuando el Denunciante ciudadano ALEXANDER JOSE FREITEZ VARGAS, cedula V-16419648, se presento ante la OIDP, formulando la DENUNCIA N°007-2022, Fecha 18/Abril/2022, tomada por el comisionado EUGENIO ROTH lo realizo con mala fe y de manera temeraria, es decir TODO ES FALSO. (…) narrando que le fue mostrado una pistola cromada y que la portaba su hijo. En la misma señala a un primo de nombre FRANKLIN RAFAEL FREITEZ dizque vio la pistola. (PERO NO FUE NI PRESTO TESTIMONIO COMO TESTIGO PRESENCIAL) LO CUAL ARROJA UNA DUDA RAZONABLE (…) Por lo que no se garantizo el Derecho a la Defensa, para el principio de contradicción, por lo que tanto la DENUNCIA N°007-2022, Fecha 18/Abril/2022 y la ENTREVISTA- Fecha 20/Mayo/2022- Segunda es Nula, sin valor probatorio. Por tal violación al debido proceso Sopena de Nulidad absoluta (…) también en su narrativa indica que al momento de retirar la moto vio a su hijo esposado, golpeado en el calabozo. Siendo otra alusión sin elementos de convicción, ya que los calabozos no pueden ser visualizados, ya que existe una puerta de hierro y quien tiene la llave es el jefe de turno (…) ESTA DEFENSA SOLICITA A ESTE TRIBUNAL ANULAR LA DENUNCIA N°007-2022, Fecha18/Abril/2022 y la ENTREVISTA- Fecha 20/Mayo/2022- POR LO QUE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA Y DECLARE CON LUGAR ESTA ACCION FUNCIONARIAL (…)”
Al respecto, la parte querellada, en su escrito de contestación a la demanda señaló lo siguiente: “(…) Negamos y rechazamos lo alegado por el querellante al pretender insinuar de una manera irregular e inadecuada y contradictoria en cuanto a los hechos correspondiente a la denuncia N° 007/22 formulada en fecha de 18 de abril del 2022 declarando que existe una duda razonable referente a la denuncia N° 007/22 de fecha 18 de abril del 2022 y a la entrevista de fecha 20 de mayo del 2022por no ser cierto lo alegado ya que la denuncia es formalizada por el ciudadano Alexander José Freitez Vargas titular de la cedula de identidad V-16.419.648, y la entrevista efectuada el 20/05/2022 corresponde a la declaración efectuada por el menor de edad Yohander Freitez titular de la cedula de identidad V- 30.485.748 que son declaraciones diferentes y que no pueden pretender que existan dudas razonables. Todo ello demuestra que el recurrente quiere de manera insinuativa inducir a la Juez a que exista una duda razonable cuando son declaraciones efectuadas por diferentes personas y por lo tanto solicitamos no sean apreciadas lo declarado por el recurrente en la sentencia definitiva que ha bien tenga lugar este Tribunal (…) En cuanto no se garantizo el derecho a la defensa para el principio de contradicción entre la denuncia y la entrevista esta representación procuradural ya expuso, en el parágrafo anterior la incongruencia del alegato del recurrente (…) En cuanto a la aseveración de que existe, “una alusión sin elementos de convicción” referente a que si vio a su hijo esposado y golpeado esta representación procuradural quiere dejar constancia que el padre del menor efectuó la denuncia porque su hijo fue golpeado brutalmente por los funcionarios policiales, en este caso por el querellante quien fue el causante del maltrato físico y que fue corroborado por el menor y se dio fe de lo sucedido por el examen médico que se le efectuó oportunamente. Por lo tanto, la alusión o insinuación señalada por el recurrente es totalmente falso ya que hubo una lesión corporal y evidente. Esta representación de la Procuraduría General del Estado Lara, solicita sea declarada sin lugar el presente recurso contencioso funcionarial por ser infundado los argumentos del querellante (…)”
SEGUNDO: “(…) tanto la ICAP y OIDP, con su negligencia ocupacional o intencional no se avocaron a la investigación sobre el NEGADO supuesto acto de Trato Cruel, al evidenciar que era un hecho simulado por el ALEXANDER JOSE FREITEZ VARGAS, cedula V-16419648, dejando indefenso al Funcionario JOSE ANTONIO PEREZ CHAVEZ, Up Supra, denegación de la Tutela Judicial efectiva como derecho fundamental (art 2,21,26 y 49 CRBV). EN CUANTO AL SITIO O LUGAR DESCRITO COMO CALABOZO Y QUE SU HIJO LO VIO ESPOSADO. ESTA DEFENSA SOLICITA SE OPONE Y RECHAZA EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES DEL EXPEDIENTE N° IACPEL-ICAP-073-22. – POR LO QUE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA Y DECLARE CON LUGAR ESTA ACCION FUNCIONARIAL (…)”
En este sentido, la querellada expuso: “(…) Negamos y rechazamos totalmente lo expuesto por el recurrente en cuanto a la actitud asumida al querer menospreciar e invocar a la Inspectoría de control y actuación policial (ICAP) y la oficina de investigación de las desviaciones policiales(O.I.D.P)como organismos que actúa con negligencia ocupacional e intención al que son oficinas que están establecidas como oficinas de apoyo y que tiene como principio fundamental en de garantizar el cumplimiento y disciplina de los funcionarios policiales hecho que no encuadra por lo alegado por el recurrente al señalar que no existió una tutela judicial efectiva en cuanto al lugar del sitio denominado calabozo y de que el hijo del denunciante estuviera esposado cuando el hecho fundamental o principal que ocasiono la causal de destitución del querellante fue la manera intención al del maltrato físico que le ocasionó al ciudadano(menor)detenido en el ejercicio de sus función policial (…)”
TERCERO: “(…) tanto la ICAP y OIDP, con su negligencia ocupacional o intencional no se avocaron a la investigación sobre el NEGADO supuesto acto de Trato Cruel, al evidenciar que era un hecho simulado por el ALEXANDER JOSE FREITEZ VARGAS, cedula V-16419648, dejando indefenso al Funcionario JOSE ANTONIO PEREZ CHAVEZ, Up Supra, denegación de la Tutela Judicial efectiva como derecho fundamental (art 2,21,26 y 49 CRBV). EN CUANTO A LA VALORACION MEDICA Y NO CONSULTARON OTRO MEDICO, O EN SU DEFECTO A LA MEDICINA FORENSE O LEGAL, YA QUE EN LA VALORACION MEDICA PRESENTADA NO INDICA LESIONES, NI DAÑOS PSICOLOGICO, MENOS INDICAN SI ALGUN FUNCIONARIO AGREDIO AL MENOR YOHANDER FREITEZ – V-30.485.748. CONVIRTIENDOSE EN UNA PRUEBA INVALIDAD (…) ESTA DEFENSA SOLICITA SE OPONE Y RECHAZA EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES DEL EXPEDIENTE N° IACPEL-ICAP-073-22.- POR TRATO CRUEL Y SE OPONE A LA PRUEBA DE LA VALORACION MEDICA POR CARECER DEL PRINCIPIO DE CONTRARIEDA, POR LO QUE SOLICITO A ESTE TRIBUNAL ANULAR ESTA VALORACION MEDICA Y DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA Y DECLARE CON LUGAR ESTA ACCION FUNCIONARIAL (…)”
En cuanto a esta denuncia, la querellada argumentó: “(…) Niega y Rechaza los argumentos expuestos por el querellante en el parágrafo anterior al pretender que la valoración medica efectuada por el médico que atendió al menor, en vista de las lesiones ocasionadas para el momento de los hechos quieran ser desvirtuadas y que no tengan ningún justo valor el cual se encuentra inmerso al folio 7del expediente administrativo IACPEL/ICAP/073/22, que fue valorada como prueba que dio fe al Consejo Disciplinario por haberse realizado la revisión física del menor inmediatamente por un médico el cual, determino que se evidencias hematomas leve en el pómulo izquierdo (…) lesiones que fueron apreciadas por el médico, después de haberlo retirado del recinto policial y no como pretende el querellante. Lo expresado en la valoración médica que “no indica lesiones ni daños psicológicos menos indica si algún funcionario agredió al menor” es totalmente falso, por cuanto corre al expediente la descripción de la lesión antes señalada y el daño psicológico por supuesto como consecuencia del daño sufrido el cual es impertinente y fuera de lugar el médico que emita un informe de la situación de un paciente pretenda tener conocimiento de quien fue el que le ocasiono el daño (…)”
CUARTO: señala mala praxis administrativa “(…) la anteriormente mencionada y las que puedan emerger, demostrativa de violatorias del Expediente N° IACPEL-ICAP-073-22., la cual carece de principio de legalidad ya que es evidente la Violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Universal de los Derechos Humanos y Quebrantamiento de Pacto y Convenio Internacional suscripto por la Republica de Venezuela (…)”
En relación a lo cual, la representación judicial de la parte querellada, alegó: “(…) Niega y rechaza los argumentos (…) por cuanto la violación de los principios de legalidad que se encuentran en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Universal de los Derechos Humanos y Quebrantamiento de Pacto y Convenio internacional suscrito por la República de Venezuela, que fueron violados están prácticamente establecidos específicamente en el artículo 46 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que establece que toda persona tiene derecho que se respete su integridad física, psíquica y moral así como el trato cruel inhumano y privación de libertad etc. Al cual fue sometido el ciudadano Yohander Freitez titular de la cedula de identidad V-30.485.748, quien era menor de edad y que fue objeto de abuso a su integridad física ejercida por el recurrente (…)”
Bajo este contexto, este Tribunal observa en cuanto a la vulneración alegada que consta en autos y en el expediente administrativo, que la Administración llevo a cabo el procedimiento administrativo cumpliendo con los parámetros establecidos en la Ley, garantizándole al administrado su derecho a la defensa y al debido proceso, otorgándosele la posibilidad de defenderse y contradecir los alegatos esgrimidos en su contra, tal como se puede apreciar en el escrito de descargo que riela en el expediente administrativo y que fue consignado por la Abg. Gladys Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.903, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (01°) en materia Contencioso Administrativa del estado Lara, mediante la cual efectúa la defensa del hoy querellante ante su proceso de destitución y además en auto de fecha 18 de diciembre de 2023, se observa auto mediante el cual se apertura lapso para evacuación de pruebas promovidas, motivo por el cual considera quien juzga que el hoy accionante tuvo su oportunidad para contradecir los hechos imputados en su contra. Así se establece.-
De igual forma, se tiene que el querellante alega la denegación de la Tutela Judicial efectiva como derecho fundamental establecido es los artículos 02, 21, 26 y 49 CRBV, por cuanto arguye que el padre de la supuesta víctima, mintió acerca en relación a los hechos acontecidos en el sitio o lugar descrito como calabozo ya que declaro que vio a su hijo esposado y según los dichos del querellante, el calabozo no posee las características físicas que permitan visualizar a las personas que se encuentran dentro del mismo, así como también arguye la denegación de la Tutela Judicial efectiva en cuanto a la valoración medica realizada a la supuesta víctima, ya que según el accionante, no consultaron otro médico, o en su defecto a la medicina forense o legal, ya que en la valoración medica presentada no indica lesiones, ni daños psicológicos. En este sentido, solicita la nulidad del acta de denuncia N° 007-2022 de fecha 18 de abril de 2022 y la entrevista de fecha 20 de mayo de 2022, así como también se opone y rechaza en cada una de sus partes el expediente N° IACPEL-ICAP-073-22 y la prueba de valoración médica consignada en el procedimiento administrativo y que fueron base en la procedencia de su destitución. Al respecto, este Tribunal considera oportuno señalar que tal como se menciono anteriormente, de autos se desprende que el querellante tuvo la oportunidad de impugnar tanto el acta de denuncia, la entrevista y la valoración médica consignadas, sin embargo, tal y como fue expresado el punto previo del presente fallo (de la impugnación del expediente administrativo) para tal fin no basta con la simple manifestación de oposición o impugnación sino que al tratarse la denuncia, la entrevista y el expediente disciplinario, de documentos administrativos, esta debe ser desvirtuada a través del procedimiento establecido en la Ley y con la presentación de prueba en contrario que demuestre la invalidez o desvirtúe la veracidad de las mismas, lo mismo sucede con la valoración médica, por tanto debió ser impugnada siguiendo los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para tal fin, Por lo que, a juicio de quien aquí juzga, y no habiendo prueba que contradiga lo señalado en el referido acto, considera que el ciudadano querellante en la presente causa, estuvo en todo momento en conocimiento del procedimiento instruido en su contra, así como también la oportunidad de hacer valer su derecho a la defensa, el debido proceso y violación al principio de contradicción, por cual resulta forzoso desestimar los vicios alegados, así como también la oposición al expediente administrativo y valoración médica consignada en el mismo, por resultar los mismos infundados; así se decide.-
Finalmente, en virtud de lo anterior este Tribunal desecha el alegato de la mala praxis administrativa, fundamentada en las supuestas violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Universal de los Derechos Humanos y Quebrantamiento de Pacto y Convenio Internacional suscrito por la República de Venezuela y supuestamente suscitadas en el Expediente N° IACPEL-ICAP-073-22, por cuanto se determino el cumplimiento del debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento administrativo impugnado, el cual fue sustanciado ajustado a la Ley, respetando el principio de legalidad y así se establece.-
.-Vicio de Falso Supuesto de Derecho:
En este sentido, se tiene que el querellante expresa que “(…) ESTA DEFENSA TÉCNICA RECHAZA Y SE OPONE A ESTE ENUNCIADO YA QUE NO LA ADMINISTRACION NO PRUEBA NI DEMUESTRA LOS HECHOS, POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, NO HAY INSPECCION AL CCP-QUIBOR (NO EXISTE CALABOZO DE MANERA VISUAL), NO EXISTE VALORACION FORENSE Y LA MISMA VALORACION INDICA PERSONA NORMAL, SIN TESTIMONIO AUN SIENDO VARIAS PERSONA NOMBRADAS POR EL DENUNCIANTE-SOPENA DE NULIDAD ABSOLUTA. EN CUAN PONER LA INSTITUCION AL EL ESCARNIO PUBLICO (NO EXISTE PUBLICACION O COMENTARIO DE PRENSA ESCRITA, REDES SOCIALES NI NADA) POR LO TANTO LA ICAP ERRO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO EL CUAL SE CONFIGURA CUANDO EL FUNDAMENTO DEL ACTO LO CONSTITUYE UN SUPUESTO DERECHO QUE NO ES APRECIABLE EN EL CASO (…)”
De este modo, es preciso acotar que el vicio de falso supuesto, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo de destitución consignada por el querellante (folios 05 al 08 de la pieza principal), suscrita por el Comisario Jefe (IACPEL) Dr. Douglas Rafael Ruiz, que en parte expresa:
“(…) Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: (Omisis). “02. “Comisión intencional… (…) …, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial … (…) … respetabilidad de la Función Policial”. cabe destacar que le funcionario policial cometió actos en contra de los intereses del estado violentando así en todas sus partes los principios éticos que le fueron impartidos al momento de ser representantes del estado, conllevando a esto a un desprestigio a la institución policial. como lo refleja en el folio (2), (3), (4) cuando fue denunciado por la víctima.06. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía (…) “13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. Concatenado con el articulo 86 numeral 06 Falta de probidad, …(…) … conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 02, 06 y 13 del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka.
En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.
A su vez, los funcionarios policiales tienen como principal objetivo hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia, procurando la mayor protección de los derechos constitucionales, especialmente los relacionados con el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas y la seguridad pública, manteniendo el orden social, de allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.
En este sentido, es preciso acotar que de lo señalado por el funcionario en su escrito de descargo, que riela en el expediente administrativo consignado por la querellada, se desprende que ciertamente hubo un hecho, que generó unas denuncias por parte del presunto agraviado en el procedimiento policial y la apertura del procedimiento administrativo al querellante por parte de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, que culminó con la destitución del hoy querellante del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en los numerales 02, 06 y 13 del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial” y “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, invocada para la destitución del hoy querellante, concatenada con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. (Véase sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.
Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.
En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.
Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela en el expediente administrativo, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.
En esta perspectiva, considerando que el ciudadano José Antonio Pérez Chávez, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en las causales de destitución previstas en los ordinales 02, 06 y 13 del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el artículo 86, numeral 6, referente a la falta de probidad, acto lesivo al buen nombre de la institución policial.
En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide.
.-Vicio al Principio de la Racionalidad:
Con respecto al alegato de violación del principio de racionalidad, “(…) es tan irracional la decisión de DESTITUCION que establece unos hechos incongruentes, mencionando el tanto en el Artículo 102 (…) De manera que EL PRINCIPIO INQUISITIVO DE LA ADMINISTRACIÓN DEBE ESTAR AJUSTADO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, así como la administración en forma errónea valora los resultados de evacuación de pruebas, como ocurrió en este expediente N° IACPEL-ICAP-073-22 (…)”. Esta Juzgadora en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que, entre los límites materiales de la potestad sancionatoria de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la sanción administrativa con la gravedad de la infracción cometida, de la necesidad e idoneidad de dicha sanción para cumplir con la finalidad preventiva y represiva en relación con el bien jurídico protegido, las circunstancias especiales en cada caso, los elementos que pudieren atenuar la responsabilidad de los funcionarios a ser sancionados, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.
En el caso de autos, la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber incurrido en las faltas graves estipuladas en Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial actuado apartado de los principios que rigen la institución Policial a la cual pertenecía el hoy querellante con su accionar al incurrir en un hecho que afecta la prestación de servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la misma, por conducta contraria con la condición que emanaba de la investidura de su cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público tanto en el ejercicio de la función pública como en su actuar cotidiano, menos cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que se declara improcedente los alegatos del querellante en este sentido. Así se decide.
.-Violación al Principio de Presunción de Inocencia:
En relación al alegato del querellante, de la violación al principio de presunción de inocencia, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala) (…)”
En tal sentido, acota este Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, este Tribunal evidencia que consta al folio 71 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 28 de diciembre de 2023, por parte del Organismo querellado, suscrita por el Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, Comisario Jefe (IACPEL) Abg. José Ernesto Pérez Suárez y dirigida al ciudadano querellante, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
“(…) en vista del Oficio N° 030-22 de la oficina de atención a la víctima , de fecha 19 de abril del 2022, emanado por el Comisionado agre (IACPEL) Eugenio Roth director de la OAV , con relación a una denuncia signada con el numero 007-2022 interpuesta po el ciudadano F.V.A.J , en contra del OFICIAL (IACPEL) JOSÉ ANTONIO PÉREZ CHÁVEZ C: 24.384.632 por presunta lesiones físicas y abuso de autoridad. De este modo, en conformidad con lo establecido en el articulo 69 del Reglamento antes descrito, se procede a practicar las diligencias necesarias con el fin de determinar la veracidad de los hechos del procedimiento signado con el Nro. IACPEL-ICAP-073-22 (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 102, numerales 2, 6 y 13 en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
.-Violación a la Valoración de Pruebas:
En este sentido, la parte querellante alega: “(…) Es claro y evidente que la administración procede a valorar las pruebas, aun siendo ilegales al darle valor de prueba que la administración procede a valorar las pruebas, aun siendo ilegales al darle valor de prueba a DENUNCIA N°007-2022, Fecha 18/Abril/2022, el denunciante señala (UN TESTIGO PRESENCIAL) de nombre FRANKLIN RAFAEL FREITEZ, dizque vio la pistola. (PERO NO FUE NI PRESTO TESTIMONIO COMO TESTIGO PRESENCIAL) LO CUAL ARROJA UNA DUDA RAZONABLE. (2)- in comento en la denuncia indica que al momento de retirar la moto vio a su hijo esposado, golpeado en el CALABOZO. Siendo otra alusión sin elementos de convicción, ya que los calabozos no pueden ser visualizados, existe una puerta de hierro y quien tiene la llave es el jefe de turno. (Imagen fotográfico ) SE VISUALIZA DICHA PUERTA,
POR LO QUE ESTA DEFENSA SEÑALA QUE NO EXISTIO EL PROCESO DE VALORACION DE LAS PRUEBAS, SOLO USANDO EL DERECHO INQUISITIVO O APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, PARA CREAR EL PREJUICIO Y ASEGURAMIENTO DE LA DESTITUCION DEL OFICIAL JOSE ANTONIO PEREZ CHAVEZ, SIENDO VIOLACION AL DEBIDO PROCESO ART. 49 CONSTITUCIONAL (…)”
Ahora bien, en relación a lo antes señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 01623 de fecha 22 de octubre de 2003, en la cual ha dicho que: “(…) en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (…)”. De este modo, en atención a lo anterior y de la revisión efectuada a las actas que conforman este expediente, la resolución administrativa impugnada versa sobre la presunta conducta del funcionario recurrente, que dio como resultado la imposición de una sanción disciplinaria, en la cual la veracidad o falsedad de la testimonial mencionada no resulta relevante para la determinación de la procedencia del procedimiento administrativo sancionatorio. Siendo ello así, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar que lo referente a la declaración del testigo no acarrea la nulidad del acto por cuanto no están directamente relacionados a lo debatido, y por cuanto el acto recurrido se fundamento en lo asentado en el acta de inicio donde quedaron asentados los hechos que dieron lugar al procedimiento sancionatorio, motivo por el cual se desecha el vicio de indebida valoración probatoria y así se decide.-
.-Vicio al Principio de Igualdad:
El derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, no siendo admisible tratos desiguales fundados en la raza, el sexo, el credo o la condición social, entre otras, correspondiendo a la Ley, de igual forma, generar las condiciones para que esa igualdad sea real y efectiva. El derecho a la igualdad ha sido interpretado en dos ámbitos fundamentalmente, a saber, la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. En ese sentido, encontramos que la igualdad ante la ley, ha sido entendida como el derecho a que ésta sea aplicada a todos por igual, sin acepciones de personas, es decir, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación entre las personas o entre las situaciones que los contenidos en la misma Ley; mientras que la igualdad en la aplicación de la ley, se traduce en que la misma sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin establecer injustificadas diferencias en razón de las personas o de las circunstancias no previstas en la norma.
En este sentido, la parte querellante alega “(…) se evidencia claramente que en el Expediente N° IACPEL-ICAP-073-22, Se evidencia el Acto Administrativo, en todo el proceso que favorecen a la parte de la ICAP al ser parcializado con el DENUNCIANTE, el Consejo Disciplinario Policial erro al Admitir el Procedimiento de Destitución con todas esas irregulares y continua el Derecho Inquisitivo Acusatorio (…) violación flagrante al articulo 21 de La Constitución la Igualdad para todos como Sujetos Procesales (…)”
Así las cosas se evidencian en el expediente administrativo que se respetó el derecho a la igualdad del querellante durante todo el iter procedimental respetándose los principios constitucionales, observándose que el mismo no está viciado de dicho alegato, en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la denuncia formulada por el querellante respecto de la pretendida lesión al principio de Igualdad. Así se decide.-
De lo señalado anteriormente, este Juzgado Superior constata que el acto administrativo cuya nulidad se pretende fue dictado con base en lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial. En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el artículo 102 numerales 2, 6 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, elementos estos que se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo en sus diversas actuaciones. De lo que antecede, se verifica que la sanción aplicada fue dictada dentro del marco de la legalidad, por lo que no se detecta la violación denunciada. Así se establece.-
Ahora bien, en relación a la solicitud subsidiaria realizada por el querellante, referente a que se ordene el pago de las prestaciones sociales que le corresponden, este Tribunal, en virtud de que tal petitorio no fue punto controvertido en el presente juicio, y por cuanto la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, manifestó en su escrito de contestación a la demanda: “(…) en cuanto al pago de las prestaciones sociales solicitadas como manera subsidiarias esta representación procuradural no hace ninguna objeción porque son derechos adquiridos durante la prestación de servicio que ejerció dentro del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara (…)”. Bajo este contexto, este Tribunal ordena al ente querellado que efectúe el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad número V-24.384.632 y así se decide.-
En mérito de las consideraciones explanadas, debe considerarse que los hechos fueron ponderados en su justa medida. En consecuencia, debe declarase improcedente el recurso formulado por la parte querellante y determinada como ha sido la validez del acto administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR en lo que respecta al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido contra el ACTO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, del expediente N° IACPEL-ICAP-073-22, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad número V-24.384.632, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROMULO CARUCI, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 219.534, y así se decide.-
-VII-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ CHÁVEZ, titular de la cédula identidad número V-24.384.632, asistido por el abogado en ejercicio ROMULO CARUCI, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 219.534, contra el ACTO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, del expediente N° IACPEL-ICAP-073-22, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene FIRME el Acto Administrativo del expediente N° IACPEL-ICAP-073-22, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, que declaró procedente la destitución del mencionado ciudadano al cargo que venía desempeñando en el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
CUARTO: ordena al ente querellado que efectúe el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad número V-24.384.632.
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
Abg. Jolierly Amaro.-
JNAA/gfln.-
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