REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2.025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-N-2024-000061.-
Vistos los escritos de pruebas presentados por los abogados: ANDRYMAR DEL VALLE JIMENEZ SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 240.645, actuando en su propio nombre con carácter en este asunto como querellante; y el abogado FRANK RAFAEL DAZA DAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 316.495, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara; este Tribunal, de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo cual hace de la siguiente manera:
PARTE QUERELLANTE:
.- De las documentales acompañadas a la querella:
El 08 de Agosto de 2024, la parte querellante, supra identificada, consignó conjuntamente con el escrito de querella, los instrumentos siguientes:
1. Original de Notificación de la Gaceta Municipal del Municipio Jiménez, del Estado Lara AÑO MMXXIV N°066 EXTRAORDINARIA. QUIBOR, de 10 de mayo de 2024, marcada con la letra “A” (f-16 al f-19, del presente expediente).
2. Copia simple de la notificación, dirigida a la Ciudadana ANDRYMAR DEL VALLE JIMÉNEZ SUAREZ, Expediente N° P.A.D.D-2024-0001, marcada con la letra “B” (f-20 al f-21, del presente expediente).
3. Original de Solicitud de copias certificadas de expediente administrativo, dirigida al ciudadano Abogado Juan Carlos Alvarado Director de Gestión y Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Jiménez, marcada con la letra “C” (f-22 del presente expediente).
4. Original de Auto, de dirección de Talento Humano, el 18 de Abril de 2024, donde se hace entrega de copias certificadas del Expediente N° P.A.D.D-2024-0001, marcada con la letra “C1” (f-23, del presente expediente).
5. Copia Simple de la Gaceta Municipal, del Municipio Jiménez, del estado Lara, Año MMXX1, N° 094, EXTRAORDINARIA. QUIBOR, de 13 de septiembre de 2021, marcada con la letra “D” (f-24 al f-27, del presente expediente).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 01 al 05. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
.-De las pruebas promovidas en la etapa de promoción de pruebas:
En fecha 04 de febrero de 2025, la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve las documentales siguientes.
I
Del Mérito Favorable
1. Promueve valor y mérito probatorio favorable de Expediente Administrativo Disciplinario P.A.D.D-2024-0001, que riela en los (f-1 al 143)
2. Promueve valor y mérito probatorio favorable de Acta de Inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario, que riela en (f- 1 al 3 del expediente administrativo).
3. Promueve valor y mérito probatorio favorable de Acta de Denuncia de fecha 22 de enero de 2024, que riela (f- 9 al 10 del expediente administrativo).
4. Promueve valor y mérito probatorio favorable de Autorización de viaje dentro del territorio nacional N° 024-2024 de fecha 22/01/2024, que riela en (f- 11 al 16 del expediente administrativo).
5. Promueve valor y mérito probatorio favorable de Acta de Formulación de cargos, que riela en (f-21 al 23 del expediente administrativo).
6. Promueve valor y mérito probatorio favorable de Actuaciones de la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y adolescentes correspondiente a: Oficio CMDNNA 009-2024, que riela en (f- 7 al 8), Acta de Denuncia de fecha 22/01/2024 que riela en (f-9), Ratificación ilegal de la denuncia por la ciudadana Yohana Graterol que riela en (f-34), Acta de Evaluación y Decisión del Consejo Municipal de Derechos de Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Jiménez, que riela en (f-131 al 133 del expediente administrativo).
7. Promueve valor y mérito probatorio favorable de Acta Defensorial de fecha 22 de enero de 2024, que riela en (f-38 al 39 del expediente administrativo).
8. Promueve valor y mérito probatorio favorable de Opinión Jurídica sobre el Expediente Administrativo, que riela en (f-55 al 75 del expediente administrativo).
9. Promueve valor y mérito probatorio favorable de Resolución N°A-017-2024 de fecha 09 de mayo de 2024, que riela en (f-140 al 143 del expediente administrativo).
En este particular la parte querellante señala que promueve el mérito favorable de las documentales antes descritas, las cuales rielan en el expediente administrativo relacionado al presente asunto.
Sobre ello considera prudente este Juzgado indicar, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medió de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a ello, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…)”.
En consecuencia, este Juzgado considera dado que las pruebas pertenecen al proceso, no solo ha de admitir lo favorable, ello en virtud del principio de adquisición procesal y en este sentido la frase de estilo ratifico el mérito favorable, no es en sí mismo un aporte de pruebas, por lo que en efecto no existe prueba sobre la cual pronunciarse, ya que será en la sentencia de mérito, donde se otorgará el valorar de las actuaciones que reposan en autos. Así se decide.-
II
Documentales
De igual forma, consigno junto a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
1. Copia simple de pantallazo de mensaje de WhatsApp, marcada con la letra “A” que riela en (f-91 del expediente principal).
2. Copia simple de pantallazo de mensaje de WhatsApp, marcada con la letra “B” que riela en (f-92 del expediente principal).
3. Copia simple de pantallazo de mensaje de WhatsApp, marcada con la letra “C” que riela en (f-93 del expediente principal).
4. Copia simple de Acta de constatación de información suministrada, marcada con la letra “D” (f-94 del expediente principal).
5. Copia simple de Acta de Alegatos de Defensa y Medios de Prueba de fecha 24 de febrero de 2023, marcada con la letra “E” que riela en (f-95 del expediente principal).
6. Copia simple de Medida de Protección Provisional de Carácter Inmediato, marcada con la letra “F” que riela en (F-96 del expediente principal).
7. Copia simple de Partida de Nacimiento de Jesús Abraham Rodríguez Álvarez, marcada con la letra “G” que riela (f-97 del expediente principal).
8. Copia simple de informe psiquiátrico de Edianny Jiménez, marcada con la letra “H”, que riela en (f-98 del expediente principal).
9. Copia simple de Medida de Protección N° R-015-2023, marcada con la letra “I” que riela en (f-99 del expediente principal).
10. Copia simple de fotografía, marcada con la letra “J” que riela en (f-100 del expediente principal).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 01 al 10. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren evacuación y así se decide.-
PARTE QUERELLADA:
.-De las pruebas promovidas en la audiencia preliminar:
I
De la Comunidad de la Prueba:
En este particular la parte querellada señala: “(…) solicito que se asigne todo el valor probatorio a favor de mi representada a todos y cada uno de los documentos, autos que constan en el expediente y que han sido agregados en este asunto judicial, en especial al Documento Autorización, 024-2024, de fecha 22 de Enero de 2024 (…)”, marcado con la letra “A” que riela al folio 70 del expediente principal.
Con relación a ello, se tiene que la parte demandante intenta hacer valer el principio de la comunidad de las pruebas aportadas al proceso que fueron consignadas por la parte querellante, de manera que, se advierte que lo pretendido por la parte accionada no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid.sentencia líder número 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada – entre otras – por fallo número 01375 del 4 de diciembre de 2013); y visto que el pronunciamiento relativo a la admisibilidad de dichos medios probatorios se efectuó en el capítulo precedente de esta decisión, se reproduce su contenido en esta oportunidad, dejando establecido que corresponderá a este Juzgado realizar la valoración en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva para resolver la controversia de autos. Así se decide.-
II
Documentales:
En fecha 23 de enero de 2025, la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve las documentales siguientes:
1. Copia simple de Autorización signada con el N° 024-2024, de fecha 22 de enero de 2024, marcada con la letra “A” (f-70 del expediente principal).
2. Copia simple de oficio DP/DEL-2023-000312, marcado con la letra “B” (f-71 al 73 del expediente principal).
3. Original de oficio N° ABMJ-CPNNA: 063-2023, marcado con la letra “C” (f-74 del expediente principal).
En este sentido, se tiene que en fecha 10 de febrero del presente año, la parte querellante presentó escrito en el cual se opone a las documentales señaladas en los numerales 2 y 3, marcadas con las letras “B y C” consignadas y promovidas como pruebas por la parte querellada, enunciadas en la audiencia preliminar, alegando que estas documentales no forman parte del procedimiento administrativo que originó su destitución.
Este Tribunal considera necesario resaltar que el examen que corresponde efectuar a este Juzgado en esta fase del proceso, se circunscribe a determinar si existe -o no- una manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba. Por tal razón, se entiende que una vez que el Juez verifica la legalidad, pertinencia y conducencia del medio probatorio promovido, debe declarar la admisibilidad de los mismos. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 215 del 23 de marzo de 2004). De este modo, sobre la impugnación interpuesta por la querellada, este Tribunal se pronunciará como punto previo en la motiva del fallo definitivo en el presente asunto.
Acotado lo anterior, este Tribunal Superior con relación a este apartado, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes la prueba documentales promovidas en los numerales 1, 2 y 3. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.-
Publicada en su fecha a las 03:29 p.m.
La Secretaria Temporal,
JNAA/ajfh.-
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