REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-N-2024-000081.-
Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes actuantes en la presente querella funcionarial, ciudadanos: LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.378.448, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 260.104, en su carácter de Apoderado Judicial del Banco Central de Venezuela, parte querellante en el presente asunto; y JESUS ANTONIO PABON MAVARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.436.782, parte querellada en el presente asunto, debidamente asistido por la Abg. ALTHAIR T. ALVAREZ M, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 315.949; este Tribunal, de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo cual hace de la siguiente manera:
PARTE QUERELLANTE:
.- De las documentales acompañadas a la querella:
El 16 de octubre de 2024, la parte querellante, supra identificada, consignó conjuntamente con el escrito de querella, los instrumentos siguientes:
1. Copia certificada de resolución de Destitución de fecha 22 de agosto de 2024, marcado como anexo 2 (f-11 al 12).
2. Copia certificada de Memorando DESPNF N°129/GEE N°608, contentivo de solicitud de apertura de averiguación administrativa disciplinaria de fecha 26 de abril de 2024, marcada como anexo 3(f-13 al 14).
3. Copia certificada de documento de Apertura de Averiguación Administrativa Disciplinaria, marcada como anexo 4(f-15 al 16).
4. Copia certificada de documento de Determinación de Cargos de fecha 04 de julio de 2024, marcada como anexo 5 (f-17 al 19).
5. Copia certificada de solicitud de información de legitimidad de constancia de pago, marcado como anexo 6 (f-20 al 22).
6. Copia certificada de respuesta del Centro de Atención Integral para Personas con Autismo CAIPA LARA, marcado como anexo 7(f-23 al 24).
7. Copia certificada de Informe de Seguridad N°DO-AU-022-2024, contentivo de las investigaciones dirigidas a calificar los hechos relacionados con el querellado, marcada como anexo 8 (f-25 al 46).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 01 al 07. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
.- Del escrito de promoción de pruebas:
-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En este particular la parte promovente señala: “(…) Procedemos con fundamento en los principios de comunidad de prueba, procedemos no a promover sino a reproducir, ratificar e invocar en todo cuanto favorezca a nuestro representado, el mérito favorable de los autos que se desprenda de toda actuación escritos y diligencias por la representación judicial del querellado y por nuestro representado, así como del expediente administrativo consignado (…)”
En este particular la parte querellante señala que promueve el mérito favorable de las documentales antes descritas, las cuales rielan tanto en el expediente principal como en el expediente administrativo relacionado al presente asunto.
Sobre ello considera prudente este Juzgado indicar, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medió de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a ello, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…)”.
En consecuencia, este Juzgado considera dado que las pruebas pertenecen al proceso, no solo ha de admitir lo favorable, ello en virtud del principio de adquisición procesal y en este sentido la frase de estilo ratifico el mérito favorable, no es en sí mismo un aporte de pruebas, por lo que en efecto no existe prueba sobre la cual pronunciarse, ya que será en la sentencia de mérito, donde se otorgará el valorar de las actuaciones que reposan en autos. Así se decide.-
-II-
DOCUMENTALES
En fecha 05 de febrero de 2025, la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó las documentales consignadas junto a la querella, las cuales se señalan a continuación:
1. Copia certificada de resolución de destitución de fecha 22/8/2024 (f-11 al 12).
2. Copia certificada de memorando DESPNF N° 129/ GEE N° 608 de fecha 26/04/2024 (f-13 al 14).
3. Copia certificada de Auto de apertura de averiguación administrativa disciplinaria de fecha 04/07/2024, así como el Auto de Determinación de Cargos de la misma fecha (f-15 al 16).
4. Copia certificada de acto administrativo de fecha 04/07/2024 (f-17 al 19).
5. Copia certificada de solicitud de información de legitimidad de constancia de pago (f-20 al 22).
6. Copia certificada de Informe de Seguridad N° DO-AU-022-2024 de fecha 27/05/2024, contentiva de las diligencias practicadas para clarificar los hechos irregulares relacionados con el querellado (f-25 al 46).
En este sentido, se tiene que las documentales señaladas en los numerales 1 al 6, ya fueron admitidas ut supra. Así se establece.-
PARTE QUERELLADA:
-I-
DOCUMENTALES
.-De las pruebas promovidas con el escrito de contestación:
1. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Jesús Pabon up supra identificado, marcado con la letra “A” (f-61).
2. Copias simples de las cédulas de identidad, informes médicos de Moisés Pabon, Carmen Pabon y Jesús Miguel Pabon, marcados con la letra “B” (f-62 al 65).
3. Copia simple de Carta de Residencia del ciudadano Jesús Pabon, marcado con la letra “C” (f-66).
4. Copia simple de Oficio emitido por el Centro de Atención Integral de Personas con Autismo CAIPA LARA, de fecha 20/11/2024, marcada con la letra “D” (f-67).
5. Copia de cédula de identidad de la ciudadana Damarys Josefina Tovar Turkiewicz, macada con la letra “E” (F-68).
.-De las promovidas en su Escrito de Promoción de Pruebas:
En fecha 05/02/2025 consignó escrito mediante el cual ratificó las documentales consignadas junto a la querella, las cuales ya fueron señaladas ut supra, y promovió las siguientes documentales:
1. Original de informe médico psiquiátrico del paciente ciudadano Jesús Pabon ut supra identificado, marcada con la letra “F” (f-116 al 117).
2. Copia simple de tarjeta de conscripción militar de fecha 27/09/1995, marcada con la letra “G” (f-118).
3. Copia simple del estado de cuenta de Fondos de Ahorros del Banco Central de Venezuela de fecha 01/11/2024 hasta 03/02/2025, marcada con la letra “H” (f-119 al 121).
4. Copia del Acta de Disolución de la Unión Estable de Hechos entre el ciudadano Jesús Pabon y la ciudadana Damarys Tovar ambos previamente identificados, Marcada con la letra “I” (f-122 al 123).
5. Original de la declaración de hechos de la ciudadana Damarys Tovar, marcada con la letra “J” (f-124 al 127).
Ahora bien, este Tribunal, antes de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellada, considera necesario hacer referencia a la oposición efectuada en fecha 06 de febrero de 2025, por la parte querellante, la cual presentó escrito en el cual formuló oposición a las documentales consignadas y promovidas como pruebas por la querellada, antes descritas y enunciadas en los numerales 1 al 10, del presente auto, en relación a lo cual, este Tribunal considera necesario resaltar que el examen que corresponde efectuar a este Juzgado en esta fase del proceso, se circunscribe a determinar si existe -o no- una manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba. Por tal razón, se entiende que una vez que el Juez verifica la legalidad, pertinencia y conducencia del medio probatorio promovido, debe declarar la admisibilidad de los mismos. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 215 del 23 de marzo de 2004).
De este modo, sobre la oposición interpuesta por la querellante, este Tribunal se pronunciará como punto previo en la motiva del fallo definitivo en el presente asunto.
Así pues, acotado lo anterior, este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 1 al 10. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
-II-
TESTIMONIAL
Promueve como testigo a la ciudadana Damarys Josefina Tovar Turkiewicz, titular de la cédula de identidad N° V-17.011.054, con el fin de aclarecer el verdadero responsable de haber falsificado las constancias de pago que se cargaron al portal de beneficiarios escolares del BCV.
De la oposición de la testimonial:
La parte querellante formuló oposición a la prueba testimonial promovida por la parte querellada, fundamentando su oposición en el alegato de que la mencionada ciudadana tiene interés directo en las resultas del presente proceso.
Vista la anterior oposición, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:
“Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no puede testificar en favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. (Subrayado del Juzgado).
En este sentido, visto el argumento de oposición esgrimido por la actora, referido a que la ciudadana Damarys Josefina Tovar Turkiewicz, es madre de los tres (03) hijos menores del querellado, este Juzgado, después de revisar las actas que conforman el expediente, constató que la prenombrada ciudadana efectivamente es madre de los hijos del ciudadano Jesús Pabón, parte accionada en el presente juicio, circunstancia esta que encuadra en uno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en la norma adjetiva, por cuanto la misma podría tener interés, aunque sea indirecto, en las resultas del juicio. Así se declara.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Político-Administrativa número 215 del 23 de marzo de 2004, debe entenderse que la regla es la admisión, y la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, de los cuales surja claramente la ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio probatorio promovido; por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en la norma supra transcrita y a lo indicado en líneas precedentes, se configura, en esta etapa del proceso, la ilegalidad manifiesta del medio probatorio, resultando procedente el argumento de oposición formulado por la parte actora; y por ende se declara inadmisible por resultar ilegal, en esta fase del proceso, la testimonial promovida de la ciudadana supra mencionada, por cuanto la misma podría tener interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, salvo la apreciación que tenga a bien realizar el Juez de Mérito. Así se declara.-
Otras solicitudes:
En este sentido, se tiene que la parte querellada solicita: “(…) que sea asignado al asunto un fiscal del Ministerio Público en materia de protección a la familia (…).
Ahora bien, vista la solicitud efectuada por la parte querellada, en relación a que sea asignado al presente asunto un Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección a la Familia, este Tribunal, en virtud de que la mencionada solicitud no fue impugnada, es legal y pertinente, ADMITE la misma y en consecuencia, se acuerda notificar al Ministerio Público con competencia en Familia a los fines de que comparezca para la oportunidad de la audiencia definitiva del presente asunto. Así se decide.-
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
Abg. Jolierly Amaro.-
Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.
La Secretaria Temporal,
JNAA/ajfh.-
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