REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214° y 165°

ASUNTO: KP02-N-2022-000059.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 13 de diciembre de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de Querella Funcionarial, interpuesta por la Ciudadana MIRNA MILDRED ARRAEZ DE VALERO, titular de la cédula de identidad número V- 3.861.331, asistida por el abogado Emanuel Paradas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 302.807, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (f-01 al 03).
En fecha 23 de enero de 2023, se dejó constancia por medio de auto que en fecha 14 de diciembre de 2022, se dio por recibido el presente asunto ante este Juzgado Superior (f-38).
En fecha 26 de enero de 2022, este Juzgado Superior admitió la presente querella funcionarial ordenándose en la misma oportunidad practicar las citaciones y notificaciones de Ley correspondientes (f-39 al 40).
En fecha 01 de junio de 2023, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente practicada en fecha 07 de marzo de 2023; asimismo, dejó constancia de la entrega de los oficios N° 048-2023 dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 10 de marzo del 2023 y del oficio N° 051-2023 dirigido a la ciudadana Síndica Procuradora del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente practicada en fecha 24 de mayo de 2023 (f-43 al 46).
En fecha 26 de junio de 2023, este Juzgado Superior dejó constancia que en fecha 21 de junio de 2023 la Coordinadora del Área Legal de la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, consigna copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana Mirna Arráez (f-58).
En fecha 14 de agosto de 2023, este Juzgado Superior dejó constancia que en fecha 10 de agosto de 2023 fue recibido escrito de contestación de la parte querellada en el presente asunto. Asimismo, acordó fijar al quinto (5to) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del mismo auto, la celebración de la audiencia preliminar (f-66).
En fecha 21 de septiembre de 2023, este Juzgado Superior dejó constancia que, vista la exposición y acuerdo de las partes en el presente asunto, se difiere la audiencia preliminar, para el día de despacho siguiente a la mencionada fecha (f-67).
En fecha 25 de septiembre de 2023, siendo la oportunidad fijada se celebró audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la parte querellada (f-68 al 69).
En fecha 04 de octubre de 2023, este Tribunal acordó agregar escritos de promoción de pruebas presentados por la parte querellada y la parte querellante del presente asunto (f-78).
En fecha 18 de octubre de 2023, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes de la presente querella (f-79 al 80).
En fecha 19 de octubre de 2023, este Tribunal Superior dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, asimismo, fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia definitiva (f-81).
En fecha 31 de octubre de 2023, siendo la oportunidad fijada se celebró audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la parte querellada (f-82 al 83).
En fecha 02 de noviembre de 2023, la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, se Inhibió al conocimiento del presente asunto, asimismo, se remitió el oficio a la Coordinación Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para la convocatoria de los Jueces suplentes de este Juzgado (f-88 al 91).
En fecha 10 de enero de 2024, se dejó constancia de la apertura del cuaderno separado de inhibición bajo el N° KE01-X-2024-000006 el cual se remitió al Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental bajo oficio N° 032-2024 (f-93).
En fecha 04 de abril de 2024, este Tribunal dejó constancia de que en fecha 03 de abril de 2024, compareció ante este Juzgado la ciudadana MIRNA MILDRED ARRAEZ, parte querellante del presente asunto, debidamente asistida por el abogado Víctor Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.495, en razón de REVOCAR poder Apud Acta otorgado a los abogados Emanuel Ferreira, Hemerson Maldonado y Alexis Ramos. Asimismo, se confirió poder Apud Acta a los abogados Indira María Suarez Meléndez y Víctor Amaya, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 219.854 y 127.495 respectivamente (f-97).
En fecha 01 de agosto de 2024, este Juzgado Superior deja constancia que en fecha 25 de julio de 2024 se recibió Oficio JNCARCO/748/2024 a fin de remitir resultas a la incidencia de la Inhibición planteada en el presente asunto el cual se declaró Con Lugar. Asimismo, en el mismo auto se abocó al presente asunto la Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, en virtud de su designación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente de este despacho (f-99).
En fecha 13 de enero de 2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de la consignación de la boleta de notificación debidamente practicada en fecha 30 de octubre de 2024, dirigida a la ciudadana Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de notificarle el abocamiento al presente asunto de la Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, en virtud de su juramentación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f-201 al 202).
En fecha 03 de febrero de 2025, siendo la oportunidad establecida se dictó dispositivo del fallo (f-203).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre una actuación administrativa, realizada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, y al constatarse de autos que la querellante, la ciudadana MIRNA MILDRED ARRAEZ DE VALERO, titular de la cédula de identidad número V-3.861.331, quien fuera esposa del ciudadano JUAN EDALGO VALERO (difunto), quien era trabajador jubilado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
-III-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
Parte Querellante:
.- De las Documentales acompañadas al escrito de la querella:
El 13 de diciembre de 2022, la parte querellante, supra identificada, consignó conjuntamente con el escrito de querella, los instrumentos siguientes:
1. Copias simples de cédulas de identidad, marcada con la letra “A” (f-04 al 05).
2. Copia simple de Acta de defunción, marcada con la letra “B” (f-06).
3. Copia simple de Acta de Matrimonio, marcada con la letra “C” (f-07).
4. Copia simple de Declaración Universal de Herederos, marcado con la letra “D” (f-08 al 30).
5. Copia simple de la resolución de jubilación, marcada con la letra “E” (f-31 al 34).
6. Copia simple de la constancia de jubilación de la Tesorería de Seguridad Social, marcado con la letra “F” (f-35).
7. Copias simples de solicitudes de pensión de sobreviviente de fecha 20/06/2017 y 20/10/2022, respectivamente, marcadas con la letra “G” (f.36 al 37).
En relación con las pruebas aportadas marcadas 1 y 4, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, las mismas sirven para determinar la identidad de la querellante. Así se establece.-
En relación a la prueba aportada marcada como 2, 3, 5 y 6 este juzgado considera que la referida documental, constituye documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Con relación a la prueba marcada 7, este juzgado considera que la referida documental, constituye conforme al artículo 1.371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (Cartas Misivas) a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no resultan conducentes para demostrar lo alegado por la demandante. Así se establece.-
.- De las Documentales Consignadas en el escrito de Promoción de Pruebas por la Parte Querellante:
-I-
En fecha 03 de octubre de 2023, la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó las documentales consignadas junto a la querella, las cuales ya fueron valoradas ut supra. Así se establece.-
Parte Querellada:
.-Del Escrito de Promoción de Prueba:
1. Copia fotostática de la comunicación de fecha 20/06/2017, donde la querellante consigna ante la dirección de recursos humanos solicitud de pensión de sobreviviente, marcada como Anexo “1” (f-73). Carta Misiva
2. Copia fotostática de la de correo electrónico de fecha 22/06/2018, en respuesta mediante correo electrónico de la Tesorería de la Seguridad Social donde se deja constancia del envío de acta de defunción del causante a los efectos de suspensión del pago de la jubilación, marcada como Anexo “2” (f.74). Administrativa
3. Copia fotostática de comunicación de fecha 20/10/2022, suscrita por la querellante, donde ratifica la solicitud de pensión de sobreviviente, marcada como anexo “3” (f-75). Carta Misiva
4. Copia fotostática de consulta del sistema de pensiones en línea del IVSS (f-76). Administrativa
En relación a las documentales descritas en los numerales 1 y 3, se tiene que las mismas ya fueron valoradas ut supra, lo que hace inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre las mismas. Así se establece.-
En relación a las pruebas aportadas marcadas como 2 y 4 este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas admitidas y evacuadas en la presente causa, este Tribunal determina que la parte querellante cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho acorde al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en materia contencioso administrativa unánime al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, logrando aportar a quien juzga, convicción suficiente para demostrar los hechos alegados o controvertidos, por tanto las mismas resultaron suficientes para considerar conducente lo pretendido por la parte accionante. Así se establece.-
-IV-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
En fecha 03 de febrero de 2025, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dicta de la siguiente manera:
Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MIRNA MILDRED ARRAEZ DE VALERO, titular de la cédula de identidad número V-3.861.331, representada en este acto por el Abogado VÍCTOR TRINIDAD AMAYA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 127.495, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-
-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MIRNA MILDRED ARRAEZ DE VALERO, titular de la cédula de identidad número V-3.861.331, representada en este acto por el abogado Víctor Trinidad Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 127.495, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
A tal efecto, se observa que la querellante a través de la querella funcionarial interpuesta pretende le sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia solicita “(…) 2. Me sea otorgado el beneficio de la Pensión de Sobreviviente. 3. Se ordene el pago de las correspondientes pensiones a razón del último o remuneración devengada (…)”.
De lo resaltado ut supra, se observa que la parte querellante establece que la actuación del ente querellado vulnera preceptos establecidos tanto en la Carta Magna como los derechos mencionados en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y lo previsto en la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Asimismo, sostiene que realizado por el órgano de la administración pública violenta lo consagrado en los artículos 26, 51, 89, 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la querella funcionarial al objeto del presente asunto, donde expresó lo siguiente: “(…) procede a dar contestación en cuanto al fondo del asunto debatido RECHAZANDO Y CONTRADICIENDO en cada una de sus partes los argumentos realizados por la ciudadana (…)” en consecuencia, solicita la querellada: “(…) 2. Declare la IMPROCEDENCIA de la pretensión de otorgar el beneficio de la pensión de sobreviviente, así como el pago de las pensiones jubilatorias a razón del último salario o remuneración devengada (…)”.
Ahora bien, a los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior deja constancia que la ciudadana MIRNA MILDRED ARRAEZ DE VALERO, titular de la cédula de identidad número V-3.861.331, siendo hoy la parte querellante, consigna formalmente la solicitud de pensión de sobreviviente ante el ente querellado en fecha 20/06/2017, y a su vez informar sobre el fallecimiento de su esposo Juan Edalgo Valero en fecha 04/06/2017, sin haber obtenido respuesta (f.04). Posteriormente en fecha 20/10/2022 en vista de la falta de respuesta a la anterior solicitud consigna nuevamente escrito de solicitud de pensión de sobreviviente. Esta solicitud consta debidamente firmada por el ente en el folio 57 del expediente principal del presente asunto, consignado en este despacho, el cual se da por reproducido; y la querella fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto en fecha 13 de diciembre de 2022 y en fecha 23 de enero de 2023, este tribunal dejó constancia por medio de auto que en fecha 14 de diciembre de 2022, se dio por recibido el presente asunto ante este Juzgado Superior, en tal sentido, la presente querella funcionarial fue ejercida válidamente por lo que no existe caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
Así pues, la parte recurrente fundamenta su pretensión en los artículos 26, 51, 89, Y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con los artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenados con los artículos 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De este modo, planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar acerca de los alegados por la parte querellante en los siguientes términos:
.- De la Presunta Vulneración al Derecho Social a la pensión de sobreviviente:
En este sentido, se tiene que la querellante alega que la autoridad actuante violentó preceptos constitucionales y la normativa dispuesta en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, así como también lo mencionado en el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por cuanto considera que le fue negada la pensión de sobreviviente de manera arbitraria, a pesar de cumplir con todos los requisitos exigidos y sin que se haya dictado un pronunciamiento o sin siquiera realizar un procedimiento administrativo.
Al respecto, tal como se mencionó anteriormente, la parte querellante fundamenta su pretensión principalmente en los artículos 26, 51, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recalcando el trabajo como un hecho social, el mismo que goza de la protección del Estado y que garantiza el acceso a la seguridad social; asimismo, enfatiza en el derecho que se le otorga a los ciudadanos a recibir oportuna respuestas de sus peticiones por parte de la administración pública.
Cabe resaltar, que la pretensión fundamental de la querellante radica en que le sea otorgado el derecho social consagrado en el marco de la seguridad social previsto en la Constitución, siendo este señalado como el derecho a una pensión de sobreviviente causada a que su difunto esposo era trabajador jubilado del ente querellado . Al respecto, se hace necesario para esta Juzgadora destacar lo concerniente a tal beneficio, de allí se desprende el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo, garantiza el acceso a la Seguridad Social cuando establece:
Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Asimismo, resalta en relación al asunto de estudio el artículo 80 eiusdem:
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Al respecto, se infiere entonces a la seguridad social como un derecho de beneficio colectivo garantizado por el Estado y que incluye en la garantía a la pensión de sobreviviente, así como se reconoce en los artículos transcritos ut supra. Por ello sustenta, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional , Estadal y Municipal, que establece:
Artículo 16: El derecho pensión de sobreviviente se causará por el fallecimiento de un beneficiario o beneficiaria de jubilación o de un trabajador o trabajadora que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener el derecho a la jubilación, No se otorgará más de una pensión por merito de un solo causante.(resaltado y negrillas de este juzgado).

Colorario a lo anterior, se debe señalar que la pensión de sobreviviente es un beneficio económico que se otorga a los familiares de un beneficiario o beneficiaria de jubilación o invalidez que fallece; Por ende, para gozar del beneficio a la pensión de sobreviviente , es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, los mismos son de orden público y se mencionan de forma específica y taxativa en la normativa especial, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal del año 2014, por remisión expresa del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta manera establece el artículo 17 del referido Decreto:
Artículo 17: Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobreviviente los hijos o hijas y el cónyuge o la cónyuge del o la causante, que a la fecha de la muerte de éste o ésta, cumplan con las condiciones que a continuación se especifican:
1- Los hijos o hijas de edad menor de catorce (14) años en todo caso, o menor de dieciocho (18) años si cursaren estudios en el sistema educativo formal.
2- De cualquier edad si se encuentran en una situación de discapacidad.
3- El cónyuge, a partir de sesenta (60) años.
4- La cónyuge, cualquiera que sea su edad.
Iguales derechos y obligaciones tendrá la persona con quien él o la causante hay mantenido una unión estable de hecho.
En sintonía a lo anterior, es oportuno indicar que en relación al derecho a la pensión de sobreviviente, se han establecido requisitos concurrentes que se deben llenar para que un hijo o cónyuge de un funcionario público que ya goza del beneficio de la jubilación (fallecido), se haga acreedor de tal beneficio. Se tiene entonces que, conforme a lo descrito en disposiciones constitucionales y legales, aunados a la interpretación jurisprudencial, estos requisitos son de orden público, lo que implica que para gozar de este derecho, deben converger los mismos, y solo son relajados bajo condiciones especiales.
Precisado lo que antecede, se puede señalar, que el prenombrado beneficio a la pensión de sobreviviente es otorgable al cónyuge, cuando concurren de manera inequívoca todos los requisitos exigidos en la normativa jurídica tal como ha sido resaltado ut supra. Constatados los requisitos en relación a las actas que conforman el proceso, se comprueba que la parte querellante era cónyuge del ciudadano Juan Valero, fallecido el 04/06/2017, quien en vida era trabajador jubilado de la alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, que consta que en fecha 20/06/2017 consigna ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, solicitud de pensión de sobreviviente e informo sobre el fallecimiento de su esposo adjunto los recaudos requeridos (constan al f-04 al 37) se observa también al folio 76 planilla de seguro social, traída por la querellada de donde se pudo constatar que la hoy querellante es acreedora de la pensión de sobreviviente por la asignación de vejez del causante, y en atención al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es preciso indicar que el beneficio de la jubilación debe prevalecer y considerarse por encima de cualquier otro beneficio que resguarde la seguridad social por cuanto el propósito del legislador siempre ha sido dirigir a la garantía de una vida digna y suficiente para el funcionario en su vejez.
Precisado lo que ante sede evidencia este Órgano Jurisdiccional, que el prenombrado beneficio a la jubilación es otorgable al funcionario público que ha cumplido con la prestación de servicio ininterrumpido y del cual era acreedor el funcionario fallecido, el cual le fue suspendido dicho patrocinio una vez la querellante en su condición de cónyuge realizo la solicitud de pensión de sobreviviente e informó del fallecimiento del funcionario, se determinó que la ciudadana MIRNA MILDRED ARRAEZ DE VALERO, suficientemente identificada en autos, hoy querellante cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley para ser acreedora de beneficio de la pensión de sobreviviente del ciudadano Juan Valero, quien fue debidamente jubilado por la institución como se desprende de autos, en consecuencia SE ORDENA al ente querellado realice los trámites correspondientes ante la Tesorería Social a los fines de que le sea otorgado el beneficio de sobreviviente a la hoy querellante, y en consecuencia SE ESTABLECE de cancele el pago correspondiente a razón de la ultima remuneración devengada así se decide.-
En mérito de las consideraciones explanadas, y demostrado la vulneración al Derecho Social de la pensión de sobreviviente alegado por la hoy querellante y de los elementos probatorios traídos a los autos, aportaron a quien aquí juzga los indicios suficientes para determinar que el presente asunto, debe declarase CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRNA MILDRED ARRAEZ DE VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.861.331, asistida por el abogado en ejercicio Víctor Trinidad Amaya inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.495 y así se decide.-





-VI-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRNA MILDRED ARRAEZ DE VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.861.331, asistida por el abogado en ejercicio Víctor Trinidad Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.495, contra la actuación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
TERCERO: se ORDENA al ente querellado realice los trámites correspondientes ante la Tesorería Social a los fines de que le sea otorgado el beneficio de sobreviviente a la hoy querellante, y en consecuencia SE ESTABLECE que se le cancele el pago correspondiente a razón de la ultima remuneración devengada.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio Mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, en expediente N° AP42-R-2009-000903.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025) Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Suplente (fdo) Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez. La Secretaria Temporal (fdo.) Jolierly Amaro. La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025
….). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.