REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero del dos mil veinticinco (2025)
214° y 165°
EXP. Nº KP02-N-2024-000011.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 08 de febrero de 2024, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la demanda de Nulidad, incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.728.946, actuando en nombre y representación propia, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.326, contra acto signado bajo el N° ENFP-01-507-2023 dictado por el CONSEJO ACADÉMICO DE LA ESCUELA NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 10 de agosto de 2023 (vid. folios 01 al 19).
En fecha 15 de febrero de 2024, se recibió en este Juzgado la presente demanda (vid. folio 20).
En fecha 22 de febrero de 2024, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley (vid. folios 21 al 22), lo cual fue cumplido en fecha 12 de marzo de 2024 (vid. folio 24).
En fecha 10 de abril de 2024, se ordeno librar oficio N° 120-2024 dirigido a la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público (vid. folio 46).
En fecha 09 de julio de 2024, se agregó al asunto la comisión debidamente cumplida por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio N° 184-2024, consignada por la parte accionante en el presente asunto (vid. folio 60).
En fecha 25 de julio de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio N° 094-2024, dirigido al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara (vid. 61 al 62).
En fecha 06 de agosto de 2024, la Jueza Suplente de este despacho Abg. JENNIFER NATALIT ALFONZO ÁLVAREZ, se aboco al conocimiento del presente asunto (vid. folio 63).
En fecha 14 de agosto de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó audiencia de juicio para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vid. folio 64).
En fecha 17 de octubre de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio en el presente asunto, en la cual, las partes consignaron escritos de pruebas (vid. folio 67 al 70).
En fecha 04 de noviembre de 2024, el Tribunal por medio de auto ordena agregar al asunto escrito complementario a las pruebas consignadas en la Audiencia de Juicio, consignado por la Abg. María Cecilia Sequera Carmona, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 249.091, actuando en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público (vid. folio 315).
En fecha 06 de noviembre de 2024, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas (vid. folios 316 al 320).
En fecha 12 de noviembre de 2024, el Tribunal declaro desierto el acto de evacuación de testigos (vid. folio 322).
En fecha 13 de noviembre de 2024, se fijo nueva oportunidad para evacuación de testigo (vid. folio 323).
En fecha 20 de noviembre de 2024, tuvo lugar el acto de evacuación del ciudadano Dafnis Antonio Domínguez Aldana, titular de la cedula de identidad N° V-3.321.059 (vid. folio 324 al 325).
En fecha 05 de diciembre de 2024, se ordeno agregar al asunto el escrito de informes presentado por la parte accionante en el presente asunto (vid. folio 379).
En fecha 10 de febrero de 2025, el Tribunal ordeno agregar al asunto el escrito de Opinión Fiscal presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, consignado por la Abg. María Cecilia Sequera Carmona, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 249.091, actuando en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público (vid. f-383).
Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA DEMANDA DE NULIDAD-
Mediante escrito consignado en fecha 08 de febrero de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) el retiro de la matricula por causales académicas en [su] condición de participante en la Especialización del Ejercicio de la Función Fiscal, según el oficio número ENFP-01-507-2023 de fecha 10/08/2023, suscrito por la DIRECTORA GENERAL DE LA NFMP, DRA. ILIANA RUIZ ANGULO, del cual [tuvo] conocimiento el día 12/10/2023, mediante correo electrónico remitido a [su] persona el día sábado 12/10/2023 (…) se refiere al TRABAJO ESPECIAL DE GRADO, presentado por [él] en tiempo hábil ante la ENFMP (…) el cual fue sometido para revisión, previo al acto de defensa, por el jurado calificador presidido por el profesor Alvis Arroyo (…)” (Negritas de la cita)[Corchetes de este Tribunal].
Que, “(…) demando la nulidad del acto administrativo descrito en el oficio número ENFP-01-507-2023 de fecha 10/08/2023, suscrito por la DIRECTORA GENERAL DE LA NFMP, DRA. ILIANA RUIZ ANGULO, de todas las actuaciones, en que se sustenta dicho acto (…)”
Que, “(…) sustento la Nulidad del acto que demando amparado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Que, “(…) invoco la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a ser oído, así como, la ausencia de infracciones en leyes preexistentes señalada en el artículo 49 constitucional en su encabezamiento y en los numerales 1, 3 (…)”
Que, “(…) sustento el interés subjetivo en los artículos 60, 102 y 257 constitucionales que se refiere al derecho a la protección del honor, la educación ya la materialización de la justicia (…)”
Que, “(…) amparo la nulidad absoluta y relativa, en las normas legales previstas en los artículos 19, 20, 10 y 73 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…)”
Finalmente, solicita “(…) Admita y declare nulo de nulidad absoluta y relativa, el acto oficio número ENFP-01-507-2023 de fecha 10/08/2023, suscrito por la DIRECTORA GENERAL DE LA ENFMP, DRA, ILIANA RUIZ ANGULO y demás actuaciones que se deriven (…)”
-III-
-DEL ACTO RECURRIDO-
En fecha 10 de agosto de 2023, la Dirección General de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, dictó Oficio N° ENFMP-01-507-2023, expresando lo siguiente:
“(…) N° ENFMP-01-507-2023

Caracas, 10 de agosto 2023.
Ciudadano
José Rafael Rincón Ríos
Estudiante
(… Omissis…)
En esta oportunidad me dirijo a usted para notificarle que mediante decisión administrativa del Consejo Académico de Investigación y Postgrado de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público N° CAIP-008-2023 Ordinario, realizado el día 10 de agosto 2023, se procede a realizar el RETIRO DE MATRÍCULA, por causales académicas, al ciudadano José Rafael Rincón Ríos, cédula de identidad, V-5.728.946, cursante de la Especialización en Ejercicio de la Función Fiscal, al considerar que ha incurrido en plagio en la presentación de su Trabajo Especial de Grado. Dicha medida se encuentra establecida en el Reglamento Interno de los Estudios de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público (RIE-ENFMP), artículo 112, numeral 4 (…)
Cabe destacar que los textos donde el estudiante incurrió en plagio fueron señalados por la Dirección de Investigación y Postgrado (se anexa el trabajo del estudiante con los señalamientos correspondientes).
Adicionalmente, debe resaltarse que es la segunda oportunidad en la cual el estudiante incurre en esta acción, habiendo reprobado su Trabajo Especial de Grado por las mismas circunstancias. Es por esta razón que no podrá presentar nuevamente el Trabajo Especial de Grado ni concluir el Programa de Estudio (…)
Al realizar el cálculo de su Índice Académico considerando las calificaciones reprobatorias, se observa que éste tiene un valor inferior a los quince (15) puntos requeridos según el artículo 145 del RIE.ENFMP (…)”
-IV-
-DE LA AUDIENCIA DE JUICIO-
En fecha 17 de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, se procedió a su celebración, con la comparecencia de ambas partes actuantes en el presente juicio (f-67 al f-70).
-V-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que las demandas ejercidas ante dicha jurisdicción, se tramitaran conforme a lo previsto en la mencionada ley, y supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo de la demanda y ratificadas en la Audiencia de Juicio:
1. Copia simple de cédula de identidad. 1.1 Copia simple de carnet de Inpreabogado signado bajo el N° 93.326, ambos del demandante, marcado como anexo 1 (folio 14 de la pieza principal).
2. Copia simple de Retiro de Matrícula de fecha 10 de agosto de 2023, dirigida al ciudadano José Rafael Rincón Ríos, suscrita por la Mgtr. Ileana Ruiz Angulo, Directora General de la Escuela Nacional de Fiscales, marcado como anexo 2 (folio 15 al 16 de la pieza principal).
3. Copia simple de captura de pantalla de correo electrónico, remitido en fecha 12/10/2023, enviado por la ciudadana Ileana Ruiz Angulo, Directora General, de la Escuela Nacional de Fiscales, marcado como anexo 2 (folio 17 de la pieza principal).
4. CD contentivo donde se registra el trabajo especial de grado presentado, el cual fue sometido para revisión, previo al acto de defensa por el jurado calificador, marcado como anexo 3 (folio 18 de la pieza principal).
5. Copia simple de captura de pantalla de correo electrónico, remitido en fecha 01 de Febrero de 2024, enviado por el ciudadano José Rafael Rincón Ríos, marcado como anexo 4 (folio 19 de la pieza principal).
Valoración: en relación a la documental promovida en el numeral 1, en virtud de que dicha instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y sirve para determinar la identidad del demandante. Así se establece. Por su parte la documental 1.1, se tiene que constituye documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, al efecto, este Tribunal le otorga valor y sirve para acreditar la condición de abogado del demandante. Así se establece.-
En cuanto a la documental promovida en el numeral 2, se tiene que constituye documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, al efecto, este Tribunal le otorga valor probatorio por ser el acto objeto de impugnación en el presente juicio. Así se establece.-
Respecto a las documentales promovidas en los numerales 3 y 5, se tiene que las mismas corresponden a un “pantallazo” de correos electrónicos, lo que es una representación de un evento sucedido en el mundo virtual, por consiguiente constituye una prueba indiciaria que debe valorarse de manera conjunta con los demás medios de prueba aportados, admitidos y valorados en el proceso, por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto considera que no son suficientes para demostrar lo pretendido por el demandante. Así se establece.-
En relación a la prueba aportada con el numeral 4, por ser un medio de prueba de documento no escrito y no firmado, se trata de un medio de prueba libre que queda a la sana critica de quien aquí juzga, en tal sentido se considera que la misma no resulta suficiente para la demostración de la pretensión del demandante. Así se decide.-
De las pruebas consignadas en la Audiencia de Juicio:
En fecha 17 de Octubre de 2024, la parte demandante RATIFICA en todas y cada una de sus partes las documentales consignadas junto al libelo de la demanda y las cuales ya fueron valoradas ut supra. De igual forma, promueve los siguientes medios probatorios:
Testimoniales:
1. Promovió como testigo al ciudadano Dr. Dafnis Domínguez, en su condición de Profesor Ordinario de V nivel de la UNESR.
Valoración: en relación a la testimonial admitida y evacuada en su oportunidad, este tribunal señala que el testigo en sus deposiciones fue conteste en sus respuestas, sin embargo, este Tribunal considera que la misma no es conducente para demostrar lo pretendido en el presente asunto. Así se establece.-
Documentales:
1. Copia simple de Record Académico del ciudadano José Rafael Rincón Ríos, suscrito por la Licenciada Yanet de Jesús Martínez, Directora de Secretaría General de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, anexo “1”, (folio 71 de la pieza principal).
2. Copia simple de Hoja de Análisis de Índice Académico, ubicado en tres tiempos expedido por la Dirección de Secretaria General anexo “2” (folio 72 de la pieza principal).
3. Copia simple de contenido de correo electrónico, dirigido al ciudadano José Rafael Rincón Ríos, Emitido por la Dirección de Secretaria General, Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Publico. Anexo “3” (folio 73 de la pieza principal).
4. Copia simple de contenido de correo electrónico, dirigido a la Directora de Secretaria General, Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Publico. Anexo “4”(folio 74)
5. Copia simple de listado de revisión de trabajo especial de grado, a los fines de sustentar que no hubo plagio académico Anexo “5” (folio 75 al 86 de la pieza principal).
Valoración: en cuanto a las documentales promovidas en los numerales 1, 2 y 3, se tiene que constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, al efecto, este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto no resultan suficientes para demostrar lo pretendido en el presente asunto. Así se establece.-
Respecto a la documental promovida en el numeral 4, este juzgado considera que la referida documental, constituye conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (cartas Misivas) que representa un hecho relacionado con el punto controvertido, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil y 1381 por cuanto no fueron desconocidos ni tachados en su debida oportunidad. Así se establece.-
En relación a la documental promovida en el numeral 5, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no resulta suficiente para demostrar lo pretendido en el presente asunto. Así se establece.-
De las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente:
En fecha 28 de octubre de 2024, estando dentro del lapso legal correspondiente el demandante promovió:
1. Copia simple de Instrumento de Evaluación, Asesor Metodológico del Trabajo Especial de Grado, de fecha 26 de enero de 2022 (folio 305 al 311).
Valoración: en relación a la documental antes señalada, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no resulta suficiente para demostrar lo pretendido en el presente asunto. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las consignadas en la Audiencia de Juicio:
En fecha 17 de Octubre de 2024, la parte demandada consigna los medios probatorios que se señalan a continuación:
Documentales:
1. Copia simple de la cédula de Identidad del ciudadano José Rafael Rincón Ríos. Anexo marcado número “4” (folio 130).
2. Copia simple de planilla de Inscripción de curso de perfeccionamiento profesional para el ejercicio de la Función Fiscal sede Lara, I trimestre, Anexo marcado numero “4” (folio 131).
3. Copia simple de planilla de Inscripción de Especialización en ejercicio de la Función Fiscal, II Trimestre Anexo marcado numero “4” (folio 132).
4. Copia simple de planilla de Inscripción de curso de perfeccionamiento profesional para el ejercicio de la Función Fiscal sede Lara, III trimestre, Anexo marcado numero “4” (folio 133).
5. Copia simple de planilla de Inscripción de curso de perfeccionamiento profesional en ejercicio de la Función Fiscal sede Lara, IV trimestre, Anexo marcado numero “4” (folio 134).
6. Copia simple de planilla de Inscripción en ejercicio de la Función Fiscal periodo académico Enero-Abril 2021 V Trimestre sede Lara, IV trimestre, Anexo marcado numero “4” (folio 135).
7. Copia simple de planilla de Recepción de grado regular, periodo académico Septiembre-Diciembre 2021 V Trimestre, Anexo marcado numero “4” (folio 136).
8. Copia simple de planilla de Recepción Trabajo especial de grado (Reincorporación), periodo académico Septiembre-Diciembre 2022, V Trimestre, Anexo marcado numero “4” (folio 137).
9. Copia simple de Acta de Veredicto del Jurado del Trabajo especial de Grado suscrito por la Directora de Investigación y Postgrado de la escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Publico, Anexo marcado numero “4” (folio 138).
10. Copia simple de carta dirigida a la ciudadana Ileana Ruiz Angulo, Directora General de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Publico, suscrito por el ciudadano José Rafael Rincón Ríos Anexo marcado numero “4” (folio 139).
11. Copia simple de Acta de Reincorporación del Estudiante, suscrita por la Directora de Secretaria General de la escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Publico, Anexo marcado numero “4” (folio 140).
12. Copia simple de carta dirigida a la ciudadana Yanet Martínez, Directora de Secretaria General, Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Publico Anexo marcado numero “4” (folio 141).
13. Copia simple de Acta de Retiro del estudiante, emitido por la ciudadana Yanet Martínez, Directora de Secretaria General, Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Publico Anexo marcado numero “4” (folio 142).
14. Copia simple de carta dirigida a la ciudadana Ileana Ruiz Angulo, Directora General de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Publico, suscrita por la ciudadana José Rafael Rincón Ríos Anexo marcado numero “4” (folio 143).
15. Copia simple de Record Académico, emitido por la ciudadana Yanet Martínez, Directora de Secretaria General, Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Publico Anexo marcado numero “4” (folio 144).
16. Copia simple de Acta de Reincorporación del estudiante, suscrito por la ciudadana Yanet Martínez, Directora de Secretaria General, Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Publico Anexo marcado numero “4” (folio 145).
17. Copia simple de carta dirigida a la ciudadana Ileana Ruiz Angulo, Directora General de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Publico, de fecha 15 de mayo de 2023 Anexo marcado numero “4” (folio 146).
18. Copia simple de Oficio N° ENFMP-41-382-2023, dirigida al ciudadano José Rafael Rincón Ríos, suscrito por la ciudadana Yanet Martínez, Directora de Secretaria General, Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Publico, Anexo marcado número “4” (folio 147).
19. Copia simple de Retiro de Matricula N° ENFMP-01-507-2023, de fecha 10 de agosto de 2023 dirigido al ciudadano José Rafael Rincón Ríos, suscrito por la ciudadana Ileana Ruiz Angulo, Directora General de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Publico Anexo marcado numero “4” (folio 148 al 149).
20. Copia simple de Acta del Consejo Académico de Investigación y Postgrado N° 008/2023, correspondiente al día 10 de agosto de 2023. Anexo marcado numero “4” (folio 150 al 156).
21. CD, contentivo de Video, donde se registra el trabajo especial de grado, presentado por el ciudadano José Rafael Rincón Ríos, Anexo marcado numero “5” (folio 158).
22. Copia simple de Acta del Consejo Académico de Investigación y Postgrado N° 008/2023, correspondiente al día 10 de agosto de 2023. Anexo marcado numero “6” (folio 160 al 172).
23. Copia simple del Reglamento Interno de los Estudios de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, Resolución N° 1106, Anexo marcado número “8” (folio 173 al 196).
24. Copia simple de Gaceta Oficial, número 42.442, de fecha 17 de agosto de 2022, Anexo marcado número “9” (folio 173 al 205).
25. Copia simple de Guía Metodológica de Apoyo a los Estudios en la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Publico Anexo marcado numero “10” (folio 206 al 297).
Valoración: en relación a la documental promovida en el numeral 1, en virtud de que dicha instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y sirve para determinar la identidad del demandante. Así se establece.-
En cuanto a la documentales promovidas en los numerales 2, 3, 4, 5 ,6 7, 8, 9, 11, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 22, 23 y 25, se tiene que constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, al efecto, este Tribunal les otorga valor probatorio por ser conducentes para demostrar las defensas esgrimidas por la parte demandada en el presente asunto. Así se establece.-
En relación a las documentales promovidas en los numerales 10, 12, 14 y 17, constituyen conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (cartas Misivas) que representa un hecho relacionado con el punto controvertido, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, por cuanto no fueron desconocidos ni tachados en su debida oportunidad. Así se establece.-
Respecto a la prueba señalada en el numeral 21, por ser un medio de prueba de documento no escrito y no firmado, se trata de un medio de prueba libre que queda a la sana crítica de quien aquí juzga, y se valorara en conjunto con el resto de las pruebas presentadas por la parte demandada. Así se decide.-
En relación a la documental promovida en el numeral 24, en virtud de que dicha instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, ya que corresponde al Reglamento Interno de los Estudios de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público (ENFMP). Así se establece.-
Conclusión probatoria:
Del cúmulo probatorio promovido, admitido y evacuado en el presente asunto, esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en el presente asunto, determina que adminiculados los medios probatorios cursantes en autos, a través del análisis dirigido por la llamada “sana crítica”, para la constatación del hecho controvertido, se considera que la parte actora no cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, resultando por tanto las pruebas promovidas por la parte actora inútiles para aportar a quien juzga, convicción suficiente para demostrar los hechos alegados y para probar que el acto recurrido adolece de vicios denunciados para que sea declarada por esta instancia judicial su nulidad. Así se establece.-
-VI-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto signado bajo el N° ENFP-01-507-2023 dictado por el CONSEJO ACADÉMICO DE LA ESCUELA NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 10 de agosto de 2023.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un auto de autoridad emanado del CONSEJO ACADÉMICO DE LA ESCUELA NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, con sede en la jurisdicción del estado Lara, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.-
-VII-
-DE LOS INFORMES-
En fecha 03 de diciembre 2024, la parte demandante consignó escrito de informes (f-348 al f-378).
-VIII-
-DE LA OPINIÓN FISCAL-
En fecha 06 de febrero de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito de opinión fiscal, consignado por la Abg. María Cecilia Sequera Carmona, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, mediante el cual expuso:
“(…) en base al contenido normativo y la reglamentación interna de la institución antes citados, esta representación de la Fiscalía General de la República, solicita respetuosamente, se declare SIN LUGAR la presente demanda de nulidad (…)”
-IX-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Precisados los límites de la controversia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL RINCON RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.728.946, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.326, actuando en su nombre propio, contra el acto signado bajo el N° ENFP-01-507-2023 dictado por el CONSEJO ACADÉMICO DE LA ESCUELA NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 10 de agosto de 2023.
En este sentido, se tiene que lo pretendido en el presente juicio, es la Nulidad del acto signado bajo el N° ENFP-01-507-2023, dictado por el CONSEJO ACADÉMICO DE LA ESCUELA NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 10 de agosto de 2023, mediante el cual se notifica de la decisión administrativa del Consejo Académico de Investigación y Postgrado de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público N° CAIP-008-2023 Ordinario, realizado el 10 de agosto de 2023, donde se procede a realizar el retiro de matrícula, por causales académicas, al ciudadano José Rafael Rincón Ríos, titular de la cédula de identidad N° V-5.728.946, cursante de la Especialización en Ejercicio de la Función Fiscal.
De esta forma, la parte demandante señala que, la resolución administrativa cuya nulidad se solicita se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto se encuentra insuflada de vicios que afectan su validez por contradecir normas de carácter superior como lo son la Constitución Nacional y las leyes, y denuncia los siguientes vicios:
.-Violación a los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a ser oído:
En este sentido, se tiene que el demandante alega que la autoridad recurrida incurrió en la violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 25 y 49, numerales 1, 3 y 6, relacionadas al derecho a la defensa y el debido proceso, debido a que no fueron atendidos ni considerados los alegatos lo que consideran como un estado de indefensión.
Al respecto, tal como se mencionó ut supra, la parte querellante fundamenta su pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual engloba un derecho complejo, que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).
De este modo, dicho artículo, contempla el derecho a la defensa (numeral 1), el cual es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De esta forma, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar violación o no de dichas garantías constitucionales en el procedimiento llevado a cabo en su retiro de la especialización.
De la violación al debido proceso, derecho a la defensa, durante la realización de la Audiencia de Juicio, la parte actora adujo lo siguiente “(…) en el proceso no fui oído, simplemente me anunciaron que quedó fuera de matrícula y no podía seguir estudiando (…) se está violentando el derecho a la defensa, el debido proceso; el debido proceso incluye el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por un juez natural, igualmente, a la presunción de inocencia porque el hecho de que se me haya calificado a mí de plagiador (…)”.
Ahora bien, este Tribunal observa en cuanto a los vicios esgrimidos que consta en autos Acta del Consejo Académico de Investigación y Postgrado N° 008/2023 Ordinario, de fecha 10 de agosto de 2023, en la cual se evidencia que el Consejo Académico de Investigación y Postgrado de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, mediante sesión atendieron diversos puntos, entre los cuales se encontraba la solicitud de retiro de matrícula por causales académicas según el artículo 112, numeral 4, parágrafo cuatro del Reglamento Interno de los Estudios de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, de siete estudiantes, entre los cuales se encontraba el ciudadano José Rafael Rincón Ríos, titular de la cédula de identidad N° V-5.728.946, en relación a lo cual decidieron lo siguiente: “(…) Decisión: quienes integran el Consejo Académico de Investigación y Postgrado, acuerdan aprobar la aplicación del RETIRO DE MATRÍCULA, por causales académicas, al ciudadano Rincón Ríos, participante del Curso de Perfeccionamiento Profesional en Ejercicio de la Función Fiscal, al considerar que ha incurrido en plagio en la presentación de su Trabajo Especial de Grado, establecido en el Reglamento Interno de los Estudios de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público (…)” (Ver folio 166). De igual forma, durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte querellada esgrimió: “(…) por decisión administrativa la Escuela Nacional de Fiscales, procedió a realizar el retiro de matrícula al ciudadano José Rafael Rincón Ríos titular de la cédula de identidad 5.728.946, quien cursaba la especialización en el ejercicio de la función pública, y la Escuela Nacional de Fiscales, por considerar que había incurrido en plagio en la presentación de su trabajo de grado, procedió a dicha medida establecida en el Reglamento Interno de los estudios de la Escuela Nacional de Fiscales, artículo 112 numeral 4. Cabe resaltar, que la Escuela Nacional de Fiscales otorgó una segunda oportunidad en la que el estudiante incurrió en esta acción habiendo reprobado el trabajo especial de grado en las mismas circunstancias anteriores, razón por la cual, no se le permitió presentar nuevamente el trabajo especial de grado ni concluir el programa de estudios (…)”
De lo antes transcrito, se logra extraer que el Consejo Académico de Investigación y Postgrado, de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, actuó en acatamiento al Reglamento Interno de los Estudios de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, siendo que el estudiante, hoy demandante en el presente asunto, presuntamente ya había incurrido en la misma acción y le fue otorgada una segunda oportunidad, motivo por el cual, el Consejo Académico, decide en apego a la normativa ya mencionada, el retiro de la matrícula llevando a cabo el procedimiento establecido por la universidad y así se establece.-
Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la parte demandante, la Administración al considerar el retiro de la matrícula del ciudadano Rincón Ríos, llevo a cabo el procedimiento establecido en el Reglamento Interno de los Estudios de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, considerando que ya se le había otorgado una nueva oportunidad para que el hoy accionante presentara su trabajo de grado, reprueba en las mismas circunstancias anteriores, razón por la cual, no se le permitió presentar nuevamente el trabajo especial de grado ni concluir el programa de estudios, lo que para este Tribunal no representa una violación a los derechos constitucionales alegados, por cuanto el demandante fue sometido a un proceso de evaluación el cual no aprobó, cuestión que se denota en las actuaciones realizadas en sede administrativa motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración de los principios de derecho a la defensa, debido proceso y a ser oído, en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.
En relación a la violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “(…) Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores (…)”, este argumento se desecha por cuanto el acto dictado por el Consejo Académico de la Escuela de Fiscales del Ministerio Publico, fue realizado ajustado al Reglamento Interno de la mencionada escuela y así se decide.-
.- Violación al Derecho a la Protección del Honor.
En este sentido, el demandante alega el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “(…) Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos (…)”
Los delitos contra el honor son la injuria y la calumnia, que consisten en expresiones u opiniones emitidas con el fin de desacreditar la honorabilidad de una persona. Estos delitos están regulados en el Título XI del Libro II del Código Penal Venezolano.
El derecho al honor se vulnera cuando se produce una intromisión ilegítima que daña la reputación o la imagen de una persona. Esta vulneración puede manifestarse de diversas maneras, tales como imputaciones falsas de delitos (calumnia) o expresiones que lesionan la dignidad de una persona (injuria).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha 10 de octubre de 2019, Exp. 2015-0281, reiterando el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, manifestó: “(…) la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia tiene facultad para imponer condiciones u obligaciones a los sujetos que encontrándose sometidos a la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, hayan incurrido en prácticas contrarias a la libre competencia, siempre y cuando tales condiciones u obligaciones no contraríen el ordenamiento jurídico. No obstante, lo determinante a los fines de analizar la sujeción a derecho del acto recurrido, respecto de lo alegado, es precisar si la sanción cuestionada afecta, como aduce la actora, su honor y, en tal sentido, se impone acotar que de acuerdo al criterio la trasgresión de este derecho tendría lugar si en el curso del procedimiento o bien en el acto administrativo sancionatorio, constaran alusiones despectivas que de alguna manera comportaran una ofensa para la persona afectada con la actuación administrativa y que, además, atentaran contra su imagen y reputación. Así, al aducir la recurrente que la orden de publicación de un acto de la Administración constituye una pena infamante, lo que en definitiva señala es que el contenido per se del acto lo es, circunstancia que no ocurre en el presente caso pues, como se advirtió, dicha providencia es el producto de la comprobación por parte del órgano administrativo del desarrollo de una conducta antijurídica, sancionada por la Ley (…)” En otras palabras, tras la comprobación fáctica del desarrollo de esa conducta por parte de los sujetos a los cuales va dirigida la norma, no puede considerarse la imposición de la mencionada sanción como una violación del derecho al honor y reputación. La Sala agregó que el fallo parcialmente transcrito relaciona el tema de las penas infamantes con las violaciones al derecho al honor y reputación, la trasgresión de ese derecho tendría lugar si en el curso del procedimiento o bien en el acto administrativo sancionatorio, constaran alusiones despectivas que de alguna manera comportaran una ofensa para la persona afectada con la actuación administrativa y que, además, atentaran contra su imagen y reputación.
Bajo este contexto, este Tribunal observa que el Consejo Académico de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, se limitó a dar cumplimiento al Reglamento Interno de los Estudios de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, de manera que dicha decisión es el producto de la comprobación por parte del órgano administrativo del desarrollo de una conducta antijurídica, sancionada por su Reglamento, motivo por el cual se desecha tal alegato y así se establece.-
.- Violación al Derecho a la Educación.
Corresponde ahora pasar a realizar el estudio y análisis en torno a la presunta violación del Derecho a la Educación, contenido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, debe observarse que el accionante delata que fue sancionado con el retiro de matrícula de los estudios de Postgrado en la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, impuesto por el Consejo Académico de la mencionada institución, en relación a lo cual, cabe destacar que de autos se extrae que dicha decisión fue tomada ajustada al Reglamento Interno de los Estudios de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público. De este modo, el retiro de matrícula del accionante, se impuso por las causas expresamente establecidas en dicho reglamento, mediante el procedimiento administrativo aplicable, motivo por el cual se desecha el presente alegato por ser el mismo infundado y así se establece.
.- Violación al Derecho a la Materialización de la Justicia.
Contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera que se viola este artículo cuando se sacrifica la justicia por omitir formalidades no esenciales. Este artículo debe interpretarse junto con el artículo 26 ejusdem, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 4.370, del 12 de diciembre de 2005, señaló que: “(…) el derecho a la tutela judicial –o tutela jurisdiccional-, implica la facultad de toda persona a que se le haga justicia; es decir, que cuando un justiciable pretenda algo de otra persona, tal pretensión debe ser atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, pues en caso de ausencia de aquellas ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra justicia como desiderátum y como valor consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se extrae que en el presente asunto, el accionante presuntamente incurrió en una falta contemplada en el Reglamento Interno de los Estudios de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, en virtud de lo cual el Consejo Académico, actuó apegado a dicha normativa aplicando la sanción correspondiente, motivo por el cual mal podría hablarse de la violación al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando le fue proporcionada la sanción ajustada al reglamento y así se establece.-
.- Nulidad absoluta y relativa, en las normas legales previstas en los artículos 10, 19, 20 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, se tiene que el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece: “(…) Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los límites determinados por la Ley (…)”. En este sentido, se tiene que lo determinado en el acto impugnado es una sanción establecida en el Reglamento Interno de los Estudios de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, motivo por el cual se considera la misma ajustada a derecho y así se establece.-
En relación a la nulidad absoluta alegada de conformidad al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se tiene que el mencionado artículo establece:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”. (Subrayado de este tribunal).
De modo que, considera este Juzgado que en el caso bajo estudio fue llevado a cabo el trámite procedimental correspondiente, en consecuencia se colige que el procedimiento administrativo objeto del presente asunto, la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido para tal fin, siendo infundado el alegato esgrimido, motivo por el cual se desecha y así se declara.-
Finalmente, en cuanto al artículo 73 ejusdem, se tiene que el acto impugnado por el demandante es la notificación de la decisión administrativa del Consejo Académico de Investigación y Postgrado de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público N° CAIP-008-2023 Ordinario, efectuada el día 10 de agosto de 2023, mediante la cual realizan el retiro de matrícula por causales académicas (f-15 al f-16), la cual fue debidamente notificada mediante correo electrónico enviado al demandante en fecha 12 de agosto de 2023, motivo por el cual se desecha el presente alegato y así se establece.-
En consecuencia, desvirtuados como han sido cada uno de los vicios alegados por la parte demandante, es forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.728.946, actuando en nombre y representación propia, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.326, y por ende se mantiene firme el acto administrativo contenido en el acto signado bajo el N° ENFP-01-507-2023 dictado por el CONSEJO ACADÉMICO DE LA ESCUELA NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 10 de agosto de 2023, tal y como se expresara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-X-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.728.946, actuando en nombre y representación propia, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.326, contra acto signado bajo el N° ENFP-01-507-2023 dictado por el CONSEJO ACADÉMICO DE LA ESCUELA NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 10 de agosto de 2023.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se MANTIENE FIRME el acto administrativo contenido en el acto signado bajo el N° ENFP-01-507-2023 dictado por el CONSEJO ACADÉMICO DE LA ESCUELA NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 10 de agosto de 2023.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.-

Publicada en su fecha a las 11:53 a.m.


La Secretaria Temporal,