REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KE01-X-2023-000006.-
Vistos los escritos de pruebas presentados por los abogados en ejercicio: RAUL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.426, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros adhesivos en el presente asunto y NELSON RAFAEL TORCATE MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 249.876, actuando en su carácter de Director General y Representante de la AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DE BARQUISIMETO – CABUDARE (A.M.T.T.), este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo cual hace de la siguiente manera:
TERCEROS ADHESIVOS:
-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE
En este particular la parte promovente señala: “(…) Es un principio fundamental en el proceso una vez admitidas las pruebas que sean promovidas en determinado juicio, éstas sean consideradas comunes a las partes, pudiendo a llegar a ser valoradas por el Juez, aún en detrimento de quien emanan; principio este conocido como el de la “Comunidad de la Prueba” (…)”
Sobre ello considera prudente este Juzgado indicar, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a ello, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…)”.
En consecuencia, este Juzgado considera dado que las pruebas pertenecen al proceso, no solo ha de admitir lo favorable, ello en virtud del principio de adquisición procesal y en este sentido la frase de estilo ratifico el merito favorable, no es en sí mismo un aporte de pruebas, por lo que en efecto no existe prueba sobre la cual pronunciarse, ya que será en la sentencia de mérito, donde se otorgará el valorar de las actuaciones que reposan en autos. Así se decide.-
-II-
-DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN-
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellante promueve prueba de exhibición, señalando: “(…) A.- Visto que no obra a los autos, ejemplar de la comunicación No. 1246 de fecha 03 de noviembre de 1997 emitida por la extinta Oficina Metropolitana de Transporte y Tránsito del Municipio Iribarren (OMTT), y dado que su contenido es, la orden administrativa, según la cual, los demandantes afirman contar con su derecho de cierre y privatización de la calle, promuevo prueba de EXHIBICIÓN (…) a los fines de que este Tribunal ordene a la parte actora la exhibición de un ejemplar de la mencionada comunicación, con la intención de verificar los términos y condiciones en que fue otorgado semejante Acto (…)”
De igual forma, señaló “(…) Solicitamos, en este caso, seamos relevados de exhibir una copia del documento cuya exhibición se pretenda, pues no somos nosotros, beneficiarios directos de su contenido, quienes debemos aportar tal documento. En todo caso, son los demandantes, vecinos del Conjunto Residencial AGUAMIEL, quienes, siendo los actuales beneficiarios de aquella comunicación, deben exhibirla y aportarla a los autos (…)”
En este sentido, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente:
“Artículo 436.- La parte que pueda servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento (…)”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el objeto de la prueba de exhibición es que la contraparte pueda servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario.
Destacado lo anterior, observa el Juzgado que a través de la prueba de exhibición dirigida a la parte querellada, la promovente pretende agregar en autos Comunicación No. 1246 de fecha 03 de noviembre de 1997 emitida por la extinta Oficina Metropolitana de Transporte y Tránsito del Municipio Iribarren (OMTT), según la cual, los demandantes afirman contar con su derecho de cierre y privatización de la calle, y la promueven con la intención de verificar los términos y condiciones en que fue otorgado semejante Acto.
Visto el objeto de la aludida prueba de exhibición, el cual podría estar vinculado con los hechos controvertidos en esta causa, así como a las circunstancias que motivaron el ejercicio de la demanda de autos, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
En consecuencia para su evacuación se acuerda notificar a la parte actora, a los fines de que exhiba ante este Juzgado lo solicitado y especificado en el numeral A del auto de promoción de pruebas de los terceros adhesivos, para lo cual se le fija al primer (1) día de despacho siguiente a las dos de la tarde (02:00 p.m.), contado a partir de que conste en autos la consignación de la boleta de notificación. Líbrese boleta, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión, y entréguese al Alguacil a los fines conducentes.
De igual forma, promueve “(…) B.- Asimismo y en base a la misma consideración, esto es, que no obra a los autos, ejemplar de la comunicación No. 1246 de fecha 03 de noviembre de 1997 emitida por la extinta Oficina Metropolitana de Transporte y Transito del Municipio Iribarren (OMTT), y dado que su contenido es, la orden administrativa, según la cual, los demandantes afirman contar con un derecho de cierre y privatización de la calle, promuevo prueba de EXHIBICIÓN (…) a los fines de que este Tribunal ordene a la AMTT, la exhibición y consignación de los antecedentes administrativos (expediente contentivo del procedimiento previo) de comunicación No. 1246 (…)”
Asimismo, señala que el objeto de la prueba es: “(…) verificar los términos y condiciones en que fue dictado aquel acto, base de la inconstitucional pretensión de los actores de privatizar la calle en cuestión (…)”
Al respecto, observa este Tribunal que a través de la prueba de exhibición dirigida a la parte querellada, la promovente pretende agregar a los autos los antecedentes administrativos (expediente contentivo del procedimiento previo) de comunicación No. 1246 de fecha 03 de noviembre de 1997 emitida por la extinta Oficina Metropolitana de Transporte y Tránsito del Municipio Iribarren (OMTT), con la cual, buscan verificar los términos y condiciones en que fue dictado el mencionado acto.
Visto el objeto de la aludida prueba de exhibición, el cual podría estar vinculado con los hechos controvertidos en esta causa, así como a las circunstancias que motivaron el ejercicio de la demanda de autos, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
En consecuencia para su evacuación se acuerda notificar a la parte actora, a los fines de que exhiba ante este Juzgado lo solicitado y especificado en el numeral B del auto de promoción de pruebas de los terceros adhesivos, para lo cual se le fija al primer (1) día de despacho siguiente a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), contado a partir de que conste en autos la consignación de la boleta de notificación. Líbrese boleta, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión, y entréguese al Alguacil a los fines conducentes.
-III-
-DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL-
Solicita Inspección Judicial para que el Tribunal se traslade y constituya en la sede del Conjunto Residencial Aguamiel, ubicado en la Transversal N° 2 de la Urbanización Los Cardones de la ciudad de Barquisimeto y en la sede del Conjunto Urbanístico Colinas del Viento, con entrada en la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote de esta ciudad, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:
1. Características de la vía (espacio, circulación, número de carriles, entre otras) de la vía que ha sido objeto de cierre con la garita de acceso y salida al Conjunto Residencial Aguamiel, desde la ubicación de la Garita hasta la pared colindante del Urbanismo Colinas del Viento.
2. Medición del tiempo de trayecto, en vehículo automotor, desde la entrada del Conjunto Residencial Aguamiel, ubicado en la Transversal N° 2 de la Urbanización Los Cardones de la ciudad de Barquisimeto hasta la entrada del Conjunto Urbanístico Colinas del Viento en la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote de esta ciudad.
En este particular, este Tribunal ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho la Inspección Judicial, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la misma ilegal ni impertinente.
Así pues, en razón de la Admisión de la Inspección Judicial solicitada por los terceros adhesivos, quien Juzga fija para el segundo (02do) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a los fines del traslado y constitución del Tribunal, en las direcciones señaladas.
Establecido lo anterior, resulta oportuno informar a la parte promovente el deber de gestionar el acompañamiento policial por ante la Comandancia de Policía del estado Lara para al traslado del tribunal a la evacuación de la prueba en mención.
PARTE DEMANDADA:
-I-
-DE LAS DOCUMENTALES-
1. Ratifica el expediente administrativo consignado en el asunto principal.
2. Promueve plano de propuesta, marcado con la letra A (f-45 del presente cuaderno).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los particulares 1 y 2. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.-
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