REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-N-2011-000118.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 02 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD-CIVIL No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la DEMANDA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesto por la Procuraduría General del Estado Lara través de su Apoderado Judicial, abogado ARVIS SEGUNDO CANELÓN, titular de la cédula de identidad V-4.720.661, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.817, contra Zulma Valenzuela., (Folio 1 al 231 pieza única). Así mismo, en fecha 11 de marzo de 2011, este Tribunal Superior deja constancia que fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD-CIVIL No Penal de Barquisimeto, el presente asunto. (Folio 232).
En fecha 16 de marzo de 2011, este Juzgado mediante auto dejo constancia que en la demanda en cuestión, no fue establecido el domicilio procesal de la parte demandada, y en consecuencia se ordena mediante despacho saneador, sea subsanado la falta de domicilio aquí señalada. Se ordeno notificar a la Procuraduría General del Estado Lara. (Folio 233, pieza única).
En fecha 24 de marzo de 2011, se dejo constancia de que se libro boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General del estado Lara. (Folio 234 al 235, pieza única).
En fecha 26 de abril de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente practicadas al Procurador General del Estado Lara, (Folio 236 al 237, pieza única).
En fecha 09 de mayo de 2011, este Tribunal ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y acuerda citar a la ciudadana ZULMA VALENZUELA, y a los ciudadanos José Puente y otros. (Folio 250 al 251).
En fecha 07 de mayo de 2012, este Tribunal Superior deja constancia que en esta misma fecha se libró todas las citaciones ordenadas. (Folio 253 al 280 pieza única).
En fecha 30 de mayo de 2012, este Juzgado niega lo solicitado por cuanto ya consta en autos el domicilio de los demandados, siendo el caso de que en fecha 07 de mayo de 2012, fueron libradas boletas de citación al referido domicilio procesal señalado en el escrito de la demanda. (Folio 282 pieza única).
En fecha 07 de octubre de 2013, este Juzgado Superior niega lo solicitado, por cuanto de la revisión de las actas procesales no se constata la facultad mediante la cual actúa el deligenciante. (Folio 254, pieza única).
En fecha 26 de noviembre de 2013, vista la diligencia suscrita por la abogada Gabriela Molina, mediante la cual solicita las resultas de la citación; este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto de la revisión de las actas procesales no se constata la facultad mediante la cual actúa el deligenciante. (Folio 256, pieza única).
En fecha 27 de octubre del 2014, se dejó constancia de la diligencia presentada por la representación de la Procuraduría General del estado Lara, este Tribunal visto lo solicitado le hace saber a la parte solicitante, se dirija al alguacil a los fines de ofrecer los medios necesarios para que logre la entrega del oficio. (Folio 291, pieza única).
En fecha 16 de abril de 2015, vista la diligencia suscrita por la representación de la Procuraduría General del estado Lara, mediante la cual solicita al alguacil de este Juzgado las resultas de la citación de los demandados, este Tribunal visto lo solicitado le hace saber a la parte solicitante, se dirija al Alguacil a los fines de ofrecer los medios necesarios para que logre las prácticas de las compulsas libradas. (Folio 293, pieza única).
En fecha 03 de agosto de 2015, este Juzgado mediante auto se ABOCA al conocimiento de la presente causa el Abg. JOSÉ ÁNGEL CORNIELLES HERNÁNDEZ, como Juez Temporal de este Juzgado Superior. (Folio 298, primera pieza).
En fecha 11 de agosto de 2015, se agrego diligencia suscrita por la representación de la Procuraduría General del estado Lara, donde solicita las resultas de la citación, este Tribunal visto lo solicitado le hace saber a la parte solicitante, se dirija al Alguacil a los fines de ofrecer los medios necesarios para que se logre las prácticas de las compulsas libradas. (Folio 299, pieza única).
En fecha 26 de noviembre de 2015, este Juzgado dejo constancia mediante auto le hace saber al deligenciante a los fines de evitar retardos procesales y diligencias inoficiosas, lo solicitado ya fue acordado en auto de fecha 11 de agosto de 2015 el cual riela al folio 299, por tal motivo RATIFICA dicho auto. (Folio 301, pieza única).
En fecha 16 de septiembre de 2024, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, como Jueza Suplente de este Juzgado Superior. (Folio 307, Pieza única).
En fecha 24 de septiembre de 2024, este Tribunal visto que ha pasado un tiempo considerable sin darle impulso procesal a la presente causa, y para evitar mayor retardo procesal acuerda notificar a la Procuraduría General del estado Lara, a los fines de que el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a que consta en auto la notificación debidamente cumplida, indique si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa y se le dé impulso a la misma, siendo librado en esa fecha. (Folio 308, Pieza única).
En fecha 04 de noviembre de 2024, el Alguacil de este Juzgado, consignó Oficio N° 267-2024, dirigido a la Procuraduría General del estado Lara, boleta debidamente practicada. (Folio 309 al 310, Pieza única).
En fecha 03 de febrero de 2025, se dejo constancia que en fecha 15 de enero de 2025, venció el lapso para manifestar si mantiene interés en la continuación y resultas de la presente causa. (Folio 311, pieza única).
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que este Juzgado analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, Caso: Sucy Cristina Rondón, se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando además lo siguiente: “ (…) conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.
Así, para el momento de interposición de la presente demanda, la competencia para los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fue delimitada en diversas oportunidades mediante jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entren sí.
Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción para el momento de su interposición no excedía las diez mil (10.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tenían atribuido los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, aplicable ratione temporis y en resguardo de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
En consecuencia, considera este Juzgado Superior que por ser una demanda incoada por La PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA por demanda Interdictal Restitutoria, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento en torno a la Demanda Interdictal Restitutoria, interpuesto por: la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, actuando en representación el abogado Arvis Segundo Canelón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.817, contra Zulma Valenzuela.
Al respecto se observa que:
De la revisión de las actas procesales que integran el respectivo expediente judicial se constata, que la referida demanda fue incoada, el 02 de marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto; siendo que la última actuación de la parte actora, se verificó el día 13 de junio de 2018, fecha actuando en este acto en representación de la parte demandante acudió con la finalidad de exponer “mantiene el interés procesal de continuar con la presente causa” (folio 306), y desde esa oportunidad hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por tanto, se evidencia que desde el día en que se realizó la actuación del demandante 13 de junio de 2018 (f. 306 pieza única), hasta la presente fecha, han transcurrido seis (06) años, sin que la parte demandante, haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa una concreta inactividad, pues desde el 13 de junio de 2018, (f. 306) no ha sido realizada ningún tipo de actuación que evidencie la intención de la parte que recurre en que se sustancie el presente asunto, situación que se extiende hasta la actualidad, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del procedimiento recursivo, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige todo procedimiento, independientemente del estado en que se encuentre.
En el caso de autos, tal y como fuera advertido ut supra, desde el 13 de junio de 2018, la parte interesada no materializó oportunamente ninguna actuación procesal destinada a la eficaz consecución del procedimiento, es decir, no fue exteriorizado interés procesal alguno para que el recurso interpuesto siguiera su cauce procedimental, lo que denota una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido en su escrito recursivo.
A fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2024, ordenó notificar al demandante para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera dicha demanda, otorgándosele a tal efecto treinta (30) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos su notificación.
En tal sentido, en fecha 04 de noviembre de 2024, el alguacil de este Tribunal consigno debidamente practicada la notificación dirigida a la representación de la parte demandante.
Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa, en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento, es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que la última actuación del recurrente tendente a impulsar el proceso se verificó hace más de seis (06) años (el 13 de junio 2018), este Juzgado ordenó notificarlo para que manifestara su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación en la forma descrita en los párrafos que anteceden (mediante oficio), venció el lapso establecido sin que el accionante manifestara su interés. Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe este Juzgado declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Nro. 01092 de fecha 8 octubre de 2015 y Nro. 826 del 19 de julio de 2017, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Superior declara la pérdida de interés procesal, y por ende, la extinción del proceso en el presente asunto, y así se decide.
-IV-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la la Demanda Interdictal Restitutoria, interpuesto por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, actuando en representación el abogado Arvis Segundo Canelón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.817, contra Zulma Valenzuela.
Archívese oportunamente el presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.

Publicada en su fecha a las 11:11 a.m.