REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214° y 166°
ASUNTO: KP02-R-2025-000010.-
-I-
-ITER PROCEDIMIENTAL-
En fecha 10 de enero de 2025, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, asunto relacionado con procedimiento de HABEAS DATA interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834, actuando en nombre propio, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), en virtud de la declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 15 de enero de 2025, el Tribunal por medio de auto acordó otorgar cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de formalización ante esta alzada y una vez concluido dicho lapso el Tribunal pasaría a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (f-40).
En fecha 03 de febrero de 2025, por medio de auto, este Juzgado ordenó agregar a las actas que conforman el presente asunto el escrito presentado por el Abg. JORGE LUIS MOGOLLÓN, parte actora en este juicio (f-42).
Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA-
En fecha 13 de noviembre de 2024, la parte accionante, ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, actuando en nombre propio y representación, interpuso el presente recurso de Habeas Data, con base a los siguientes fundamentos:
Que, “(…) [Es] poseedor legítimo del Vehículo Toyota Camry (…) desde el 9 de agosto del año 2017, el cual presentaba una solicitud, ilegal, por no ser autorizada por un Tribunal de Control, ni el Vehículo Toyota Camry, sirvió para la perpetración de delito alguno, ya que la averiguación penal, que lo involucra es por Forjamiento de Documento, y no debió ser asegurado, o decomisado, porque no hace falta, porque aparezca otra persona como propietario, distinta a la que denuncia en el expediente MP-127831-2016, de la Fiscalía Séptima, cuya solicitud quedó anulada por la Fiscalía Segunda el 29-03-2021, que ordenó su exclusión con OFICIO N° 395-2021 (…)”
Que, “(…) Ante la incursión con vía de hecho del Sipel el 07-05-2021, para decomisar el Vehículo Toyota Camry, en el estacionamiento de [su] bufete, de [su] domicilio procesal, para el rescate del Vehículo Toyota Camry, hube de presentar formal CONTROL JUDICIAL, para que se me restituyera en la posesión del Vehículo Toyota Camry, logrando la sentencia de fecha 29-08-2022 decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que libra orden de entrega del Vehículo Toyota Camry, a mi persona, y con Oficio N° 1.178-2022 de fecha 06-09-2022 (…) ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, hacerme entrega del Vehículo Toyota Camry, con orden de exclusión del vehículo, que fue desacatada, lo cual facilitó que el SIPEL, el 07-05-201, arbitrariamente se llevara el Vehículo Toyota Camry, del estacionamiento del Edificio Arca Cinco S.R.L., donde está [su] bufete, sin orden de allanamiento, fue la primera vez, que lo remolcan. Haciéndole una experticia en el mes de julio o agosto del año 2021, y no se excluyó el Vehículo Toyota Camry, en virtual desacato a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y del Tribunal de Control N° 4 (…)”
Que, “(…) el Tribunal de Control N° 4 (…) ordena la entrega del Vehículo Toyota Camry, a [su] persona, y ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, que en SIIPOL., se excluya el Vehículo Toyota Camry, de solicitado a recuperado (…) El viernes 17 de mayo del año en curso, retiro el Vehículo Toyota Camry, de la Depositaria Judicial Estacionamiento La Concordia C.A. (…)”
Que, “(…) Estacionado el Vehículo Toyota Camry, en la carrera 18 entre calles 24 y 25 Edificio Arca Cinco, donde queda [su] bufete, el sábado 18 de mayo del año en curso, el ciudadano francisco Sánchez, residente en dicho Edificio Arca Cinco, presuntamente, llama a un amigo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y el domingo 19 de mayo del año 2024, a las 09:00 pm, retiran el Vehículo Toyota Camry, del bufete, por estar solicitado. Segundo decomiso (…) Denunci[ó] tal atropello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, contra el Vehículo Toyota Camry, al Tribunal de la causa, y requiere nuevamente, que se [le] haga entrega del Vehículo Toyota Camry, y se excluya del SIIPOL, librando OFICIO N° 3.513-2024 de fecha 21-05-2024, que present[ó] el mismo día (21-05-2024) y [le] fue entregado el Vehículo Toyota Camry (…)”
Que, “(…) visito el Bloque de Vehículos, donde me retuvieron y entregaron el Vehículo Toyota Camry, el 21-05-2024, lo visito los primeros días de agosto del año en curso, y la funcionaria Marari Marchan, quien me informa que el Vehículo Toyota Camry, sigue solicitado, y después de oírme la queja del porqué no han excluido el vehículo del Siipol, se interesó en el caso, para verificar la exclusión, y me dijo que no podía darme Acta de Entrega del Vehículo, ni foto del Siipol, de no solicitado, porque no se estila hacerlo (…)”
Finalmente, peticiona “(…) ruego al Tribunal proceda a admitir la presente demanda de HABEAS DATA¸ con el objeto de que se realice un ACTA DE ENTREGA VEHÍCULO que evidencie que el 21-05-2024, me fue entregado el Vehículo Toyota Camry, en la sede del Organismo Policial, y le indique al Tribunal cuál es la forma de proceder para que se elimine la Solicitud del vehículo, que evidencie la realización real y efectiva de que fue realizado el cambio de estatus de Solicitado a Recuperado, con la minuta mención en la pantalla del monitor del Sistema de Información Integral Policial (SIIPOL), que me faculte y permita defender ante el requerimiento de documentos del vehículo, por las Autoridades (…)”
-III-
-ANTECEDENTES PROCESALES-
En fecha 13 de noviembre de 2024, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de auto, da por recibido el presente asunto.
En fecha 13 de noviembre de 2024, el mencionado Tribunal, admite el presente asunto como AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS DATA) y ordena notificar al FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA Y AL PRESUNTO AGRAVIANTE.
En fecha 25 de noviembre de 2024, el Alguacil del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida, firmada y sellada. De igual forma, consigna boleta de notificación de la parte accionada CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), debidamente practicada.
En fecha 29 de noviembre de 2024, tuvo lugar Audiencia Constitucional en el presente juicio, en la cual el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Sin Lugar la Acción de Amparo de Habeas Data interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).
-IV-
-DE LA SENTENCIA APELADA-
En fecha 29 de noviembre de 2024, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró SIN LUGAR la pretensión de ACCIÓN DE AMPARO DE HABEAS DATA, con base a los siguientes fundamentos:
Una vez escuchados los alegatos y argumentos expuestos por las partes durante la realización de la Audiencia Constitucional, el Juez A Quo se pronunció de la manera siguiente:
“(…) El habeas data es la acción que tiene una persona con sustento jurídico en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 167 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para acceder a un registro o banco de datos que incluye información sobre su persona y el derecho que tiene a exigir la corrección de los datos en caso que éstos le generen algún tipo de perjuicio o que sean erróneos, por ello, supone una garantía sobre el adecuado manejo de la información personal que se encuentra bajo poder de terceros, evitando así los abusos, permitiendo subsanar los errores involuntarios en la administración y publicación de los datos (…)”
“(…) En base a las normas y jurisprudencias anteriormente analizadas mediante la cual quedó establecida el significado del Habeas data, y en el caso que nos ocupa, pretende el actor a través de la presente demanda de habeas data se ordene al CICPC y se excluya del SIIPOL el cambio de estatus del vehículo de solicitado a recuperado y entregado, no siendo esta como se estableció anteriormente con lo establecido en el Articulo 28 de la Constitución que la misma busca es corregir y eliminar aquellos datos erróneos que puedan existir sobre la persona o sobre sus bienes por lo que lo pedido por el accionante no se corresponde con la acción de Habeas Data, ya que por este recurso es que la persona puede tener acceso o pedir corrección, modificación y eliminación de los datos que se tengan de ella, su persona o sus bienes (…)”
Finalmente, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su sentencia apelada declaró:
“(…) SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO DE HABEAS DATA, por no ser la vía adecuada para solucionar el conflicto presentado por el accionante el cual deberá dirigirse a la sede del Tribunal donde se ordeno el cambio de estatus del vehículo de solicitado a recuperado y entregado (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita.)
-V-
-DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN-
En fecha 03 de diciembre de 2024, el accionante apela de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo los siguientes términos:
Que “(…) Por cuanto no estoy de acuerdo, con lo "SUSTANCIADO" por el Tribunal, APELO del Acta de Reunión del 29-11-2024, (dónde sirvo para sentenciar la causa) que declara sin lugar la demanda de Habeas Data, porque no hubo la autoridad de compeler al presunto agraviante y al Ministerio Público, para una audiencia constitucional. No se realizó la audiencia constitucional que corresponde hacer el Tribunal para administrar justicia constitucional, oyendo a las Partes involucradas (...) prácticamente declaró inadmisible el Habeas Data, un limine litis, ya que las partes no concurrieron a una audiencia Constitucional, ni se discutió el derecho reclamado (...)"
Que "(...) Por todas esas irregularidades debe declararse con lugar la presente apelación, y reponer la causa al estado de que un juez que conozca la materia Habeas Data, resuelva el caso (...)"
Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2025, el accionante consigno ante esta instancia escrito de formalización de la apelación (f-41).
-VI-
-DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO-
En este sentido, se tiene que al folio 24 del presente asunto, riela auto mediante el cual el a quo, deja constancia de lo siguiente:
Que “(…) por error involuntario del Tribunal, se le fue informado al ciudadano: YOMAR GREGORIO MORALES, en su condición de FISCAL ADSCRITO A LA FÍSCALIA N° 12 DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante el cual se le notificó que la audiencia constitucional, se realizaría el día LUNES: 02/12/2024. Sin embargo al hacer la verificación de lo días de despacho transcurrido, la audiencia quedo fijada para el día VIERNES: 29/11/2024 sin que constara en autos, realizándose el mismo día, razón por la cual no estuvo presente el Fiscal (…)”.
-VII-
-DE LA COMPETENCIA-
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación del fallo antes señalado y, al respecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0649 del 18 de agosto de 2.022, expediente Nº 22-0150, estableció lo siguiente:
“(…) Una vez indicado lo anterior, en forma previa, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 del 19 de enero de 2022), el artículo 169, prevé que “[e]l habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”. En tal sentido, visto que la presente acción de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.
(…) Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “(…) [h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio(…)”(Corchetes de la Sala).
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el precedente judicial contenido en la sentencia de esta Sala N° 518 del 12 de abril de 2011, recaída en el caso: Félix José González Joves, en el cual se señaló lo siguiente:“(…) Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que ‘[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)
De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial (…)”.
De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, la competencia de la presente acción le corresponde a éste Juzgado Superior Estadal por ser la alzada natural de los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Sentado lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara competente para conocer, en segunda instancia, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.-
-VIII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente acción de Habeas Data y asumida la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de la misma, de seguidas se pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2024, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la acción de Habeas Data; al respecto se observa:
Encontrándose en la oportunidad procesal, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones de hecho y de derecho para decidir:
La parte apelante fundamentó su recurso contra la sentencia en revisión ante esta Alzada denunciando que el procedimiento llevado a cabo no fue el idóneo, alegando que: “(…) no hubo la autoridad de compeler al presunto agraviante y al Ministerio Público, para una audiencia constitucional. No se realizó la audiencia constitucional que corresponde hacer el Tribunal para administrar justicia constitucional, oyendo a las Partes involucradas (...) prácticamente declaró inadmisible el Habeas Data, un limine litis, ya que las partes no concurrieron a una audiencia Constitucional, ni se discutió el derecho reclamado (…)”
De igual forma, mediante escrito de formalización de la apelación consignado ante esta instancia, el apelante señalo que el Tribunal a quo, no utilizó el procedimiento previsto en la ley del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual no se sustanció con un debido proceso la causa, motivo por el cual alega que debe anularse lo actuado.
Ahora bien, para resolver, esta Instancia Superior considera que lo denunciado, tiene que ver con el vicio de falsa aplicación de la Ley y la inobservancia del proceso legalmente establecido, ello en atención de la denuncia efectuada por la parte apelante, por lo tanto se tratará como aplicación falsa de la Ley, y así se determina.-
Bajo este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia número 314 del 21 de septiembre de 2000, recaída en el expediente número 97-542, caso José Augusto Adriani Mazzei contra José Alberto Méndez Adriani, ha definido la falsa aplicación de la ley en los términos siguientes: “….La falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley…”.
En este mismo orden, el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil ha señalado, en su sentencia número RC-000236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros, contra Silverio Antonio Pérez Álvarez, criterio ratificado en la sentencia número RC-000661, del 5 de diciembre de 2011, recaída en el expediente número 09-525, caso Nancy Margarita Medina de López, ha señalado que la aplicación falsa de la Ley: “(…) [O]curre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso (…)”
De acuerdo a lo citado, la aplicación falsa se trata de un error del juez en la aplicación del Derecho y que tiene incidencia en el dispositivo del fallo, ya sea por implicaciones de fondo o del procedimiento aplicado en la demanda.
Ahora bien, vistos los lineamientos jurisprudenciales, esta alzada pasa a revisar si tal vicio se ha producido y al respecto observa:
La acción incoada por el demandante se trata de una acción de habeas data, ejercida con fundamento del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción la cual se encuentra regulada en el capítulo IV del Título XI de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de enero del 2022, publicada en gaceta oficial N°6684, en fecha 19 de enero del 2022.
Por otra parte, puede destacarse que antes de la publicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2551/2003 del 24 de septiembre de 2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz), se acordó la tramitación del habeas data mediante el procedimiento oral establecido en los artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, luego de ello la Sala Constitucional reexamina su criterio y resuelve aplicar en las demandas de habeas data un procedimiento más breve que permita pronta decisión judicial, y por tanto, más idóneo con la necesidad de tutela expedita de los derechos constitucionales aludidos en el artículo 28 Constitucional. Razón por la cual, se aparta del precedente asentado en el fallo N° 2551/2003, del 24 de septiembre de 2003, caso: Jaime Ojeda Ortiz; y de cara a llenar el vacío legislativo que existe en torno a esta novísima acción constitucional de habeas data, la Sala resuelve implementar a partir de esta fecha, hasta tanto la Asamblea Nacional legisle al efecto, el procedimiento para las acciones de Habeas data (se destaca que este hecho a la fecha ocurrió).
Ahora bien, el citado criterio resulta importante, ya no por regir el procedimiento, puesto que con la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2010, el mismo resulta inaplicable por voluntad del Legislador. Empero, el Tribunal afirma que la existencia del referido criterio es de mucha relevancia toda vez que da luces al operador jurídico sobre la aplicación del procedimiento hoy vigente, especialmente para su integración al momento de ser aplicado.
En ese orden y dirección, quien aquí juzga, observa que el procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia hoy vigente, así como el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia antes trascrita, como el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, al cual ordenó someter la sustanciación del habeas data (estos dos últimos no aplicables hoy día en materia de habeas data, valga y nótese la reiteración) son totalmente diferentes al procedimiento de la acción de amparo constitucional.
En virtud de lo anterior, considera necesario esta alzada señalar que el procedimiento de tramitación de las demandas en materia de Habeas Data, ha sido previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2010. En este sentido, se tiene que de la revisión minuciosa efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se observó que la demanda fue admitida y sustanciada como una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo lo correcto, que debió ser tramitada a través del procedimiento establecido en el Título XI, Disposiciones Transitorias, Capítulo IV, del Habeas Data, que va desde el artículo 167 al artículo 178, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, de fecha 18 de enero del 2022 y publicada en gaceta oficial N°6684 en fecha 19 de enero del 2022, y así se establece.-
En tal sentido, debe concluirse que el referido Tribunal de la causa iudex, incurrió en el vicio de falsa aplicación de la Ley, toda vez que no aplicó una norma jurídica que rige en la materia sub iudice y por cuanto tal aplicación fue crucial y determinante en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso de apelación, la denuncia formulada es procedente, y así se decide.-
Por lo tanto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo el asunto en segundo grado de jurisdicción, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ANULA la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se declara.-
Ahora bien, visto que la sentencia adolece del vicio analizado, en consecuencia, se ordena REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, a los fines de que el Juzgado de Municipio que por distribución resulte competente (exceptuando al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) conozca de la presente acción de Habeas Data y sea tramitada a través del procedimiento establecido para el Habeas Data en el Título XI, Disposiciones Transitorias, Capítulo IV, que va desde el artículo 167 al artículo 178, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, de fecha 18 de enero del 2022 y publicada en gaceta oficial N°6684 en fecha 19 de enero del 2022 y así se establece.-
Finalmente, con base a lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara CON LUGAR el recuso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 29 de noviembre de 2024, tal y como se determinara el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
-IX-
-DECISIÓN-
En mérito a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la presente acción de Habeas Data interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, actuando en nombre propio y representación, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ANULA la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
TERCERO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 2024, que declaró sin lugar la acción de habeas data interpuesta.-
CUARTO: REMÍTASE el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, a los fines de que el Juzgado de Municipio que por distribución resulte competente (exceptuando al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) conozca de la presente acción de Habeas Data y sea tramitada a través del procedimiento establecido.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.-
Publicada en su fecha a las 11:57 a.m.

La Secretaria Temporal,