REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214° y 166°
ASUNTO: KP02-N-2023-000067.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 19 de octubre de 2023, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos DAIVIS GREGORIO VIRGUEZ MEDIOMUNDO y JUAN JOSÉ VIRGUEZ MEDIOMUNDO, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.089.559 y N° V-18.654.069 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Maruja Bruni Jaramillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.067, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB) (f.01 al f.52).
En fecha 24 de octubre de 2023, se dejó constancia que en fecha 23 de octubre de 2023 fue recibido en este despacho el presente asunto (f.53).
En fecha 07 de noviembre de 2023, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad practicar las citaciones y notificaciones de Ley (f.66 al f.67).
En fecha 27 de noviembre de 2023, se dejó constancia que en fecha 20 de noviembre de 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano Daivis Gregorio Virguez Mediomundo, cédula de identidad V-16.089.559, asistido por la abogada Maruja Bruni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.067, para otorgar Poder Apud Acta a la abogada supra mencionada (f.69).
En fecha 13 de diciembre de 2023, se libró comisión mediante oficio N°279-2023 dirigido a la Unidad Receptora de Distribución de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con anexo de Oficio N° 280-2023 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Boleta de Citación dirigida al Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Oficio N°281-2023 dirigido al Director General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía- Consejo Disciplinario del estado Lara (f.73 al f.92).
En fecha 10 de julio de 2024, se agregó comisión debidamente cumplida y devuelta proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.93).
En fecha 16 de septiembre de 2024, en virtud de la juramentación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento del presente asunto la abogada Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez (f.95).
En fecha 15 de octubre de 2024, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó Oficio N° 192-2024, dirigido a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (IACPEL), debidamente practicada el 04 de octubre de 2024, a los fines de notificarle que éste Tribunal Superior admitió la presente querella funcionarial en fecha 07 de noviembre de 2023 (f.98).
En fecha 22 de octubre de 2024, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó oficio N° 281-2024, dirigido al Director General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía-Consejo Disciplinario del estado Lara, debidamente practicada en fecha 02 de febrero de 2024, a los fines de notificar que se acordó requerirle la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente asunto a este Tribunal Superior (f.100).
En fecha 18 de diciembre de 2024, por medio de auto este Tribunal acordó agregar escrito de contestación del presente asunto presentado por la parte querellada (f.131).
En fecha 07 de enero de 2024, se fijó para el Quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto (f.134).
En fecha 16 de enero de 2025, siendo la oportunidad fijada, se celebró audiencia preliminar del presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y la parte querellada (f.135 al f.138).
En fecha 21 de enero de 2025, este Tribunal por medio de auto fijó al quinto día de despacho siguiente la celebración de la audiencia definitiva de la presente querella funcionarial (f.139).
En fecha 30 de enero de 2025, siendo la oportunidad fijada este Juzgado Superior celebró audiencia definitiva del presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la parte querellada (f.142 al f.147).
En fecha 10 de enero de 2025, se dictó dispositivo del fallo de la presente querella funcionarial (f.148).
Finalmente, revisadas las actas que conforman el proceso y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo signado bajo el N° ICAP-ID-LA-0004-23, de fecha 30 de mayo de 2023, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA, que decide procedente la destitución al cargo que desempañaban los querellantes en el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), y al constatarse de autos que los accionantes, ciudadanos DAIVIS GREGORIO VIRGÜEZ MEDIOMUNDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.089.559, JUAN JOSÉ VIRGÜEZ MEDIOMUNDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.654.069, mantuvieron una relación de empleo con la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
“Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Daivis Gregorio Virguez Mediomundo y Juan José Virguez Mediomundo venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-16.089.559 y V-18.654.069 respectivamente; representados en este acto por la Abogada Maruja Bruni Jaramillo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 52.067, contra el CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-”
-IV-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos DAIVIS GREGORIO VIRGÜEZ MEDIOMUNDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.089.559, y JUAN JOSÉ VIRGÜEZ MEDIOMUNDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.654.069, asistidos por la abogada en ejercicio Maruja Bruni Jaramillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.067, contra el CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
En este sentido, se tiene que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se constató que el acto cuya nulidad se pretende es el Acto Administrativo N° ICAP-ID-LA-0004-23, de fecha 30 de mayo de 2023, que riela del folio 20 al 28 de la pieza única del presente asunto, del cual los ciudadanos Daivis Gregorio Virgüez y Juan José Virgüez, antes de identificados, fueron notificados en fecha 03 de julio de 2023 (vid. folios 28), y que fue dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
A tal efecto, se observa que la parte querellante solicita “(…) se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO que decreto la medida de destitución al cargo que veníamos desempeñando dentro de la Policía Nacional Bolivariana”. De igual modo, la parte accionante fundamenta su pretensión en los artículos 49 numerales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial objeto del presente asunto, alegó lo siguiente: “(…) que el recurrente consignó su demanda el día 19 de octubre de 2023 tal y como se aprecia en el sello húmedo colocado en la URDD Civil, sin embargo; y a pesar de que en el libelo de la demanda no alegaron en qué fecha fueron notificados de la Destitución, se aprecia en las Notificaciones dirigidas a los hoy querellantes ya descritos que los mismos fueron Notificados en fecha 03/07/2023, tal y como se evidencia en dichas documentales que rielan a los folios (20 al 28)… este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por auto de fecha … indica que “…En fecha 19 de octubre de 2023, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos... que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, tiene desde la notificación a los querellantes y hasta la introducción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Trámites de Barquisimeto, un lapso de tres (03) meses, y dieciséis (16) días, lo que según lo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este recurso sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses; que en este caso es desde el día en que el interesado fue notificado, lo que quiere decir, que dicha acción interpuesta por los recurrentes por el lapso transcurrido, ha caducado (…)”
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del fondo del presente asunto, quien juzga, considera necesario pasar a revisar como punto previo, lo concerniente al lapso de caducidad alegado por la parte querellada en la presente causa:
-PUNTO PREVIO-
-DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-
Al respecto observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (Negrita de este Tribunal).
De igual forma, debe esta Juzgadora precisar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
El anterior criterio sobre la caducidad ha venido siendo reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia venezolana, así por ejemplo, tenemos la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, A.J.C., contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado (...)”
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: (OSMAR E.G.D.), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
La acción de los funcionarios públicos se encuentra sujeta a un lapso de caducidad de tres (03) meses. La misma se cuenta ‘a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto’ tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Destacado de este juzgado).
Conforme al anterior criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se determina que toda acción de los funcionarios públicos se encuentra sujeta a un lapso de caducidad y que esta comienza a correr o debe computarse a partir del nacimiento del derecho de acción según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En el caso de marras, se tiene que la notificación del acto administrativo objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue efectuada de la siguiente manera: los ciudadanos Daivis Gregorio Virgüez Mediomundo y Juan José Virgüez Mediomundo, plenamente identificados en autos, fueron notificados en fecha 03 de julio de 2023 (vid. Folio 28 de la pieza única del presente expediente). Así pues, para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial siguiendo las pautas establecidas en las normas ut supra transcritas, el lapso de caducidad deberá computarse a partir de la fecha antes señalada para los funcionarios, teniendo tres (03) meses a partir de ese momento para que ejerciera válidamente esa acción por ante los órgano jurisdiccionales correspondientes.
Así las cosas, se tiene que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 19 de octubre de 2023, por tanto, efectuando el cómputo para los ciudadanos Daivis Gregorio Virgüez Mediomundo y Juan José Virgüez Mediomundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.089.559 y 18.654.069 respectivamente, cuya notificación fue practicada en fecha 03 de julio de 2023, habían transcurrido tres (03) meses y dieciocho (18) días, en consecuencia ya estaba prescrito el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y así se establece.-
En este sentido, el lapso de caducidad, como lo señalo la querellada, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. (…)”
De igual modo, es necesario señalar que la caducidad es una estricta materia de orden público, así ha sido establecido por la jurisprudencia venezolana, en la ya mencionada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, A.J.C., contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado…”
“…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”
Bajo este contexto, y siendo que la caducidad es de orden público puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que este Juzgado considera que la presente querella funcionarial debe ser declarada INADMISIBLE por caducidad. Y así se decide.-
Finalmente, al detectarse la CADUCIDAD de la ACCIÓN, del presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la decisión dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, contenida en el Acto Administrativo signado bajo el N° ICAP-ID-LA-0004-23, de fecha 30 de mayo de 2023, por medio del cual declaró PROCEDENTE LA DESTITUCION DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA de los ciudadanos DAIVIS GREGORIO VIRGÜEZ MEDIOMUNDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.089.559 y JUAN JOSÉ VIRGÚEZ MEDIOMUNDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.654.069 respectivamente, quienes se desempeñaban como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, se debe declarar forzosamente INADMISIBLE por caducidad la querella interpuesta de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose firme en todos y cada una de sus partes el acto administrativo objeto del presente recurso, tal y como se determina en la parte dispositiva de la presente decisión, y así se decide.-
Ahora bien, en virtud de haberse declarado inadmisible la presente querella, resulta inoficioso para este Juzgado pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se establece.-
-V-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos DAIVIS GREGORIO VIRGÜEZ MEDIOMUNDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.089.559 y JUAN JOSÉ VIRGÚEZ MEDIOMUNDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.654.069 asistidos por la Abogada en ejercicio Maruja Bruni Jaramillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.067, contra el Acto Administrativo signado bajo el N° ICAP-ID-LA-0004-23, de fecha 30 de mayo de 2023, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: INADMISIBLE por caducidad la querella interpuesta de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
TERCERO: Se mantiene firme el Acto Administrativo signado bajo el N° ICAP-ID-LA-0004-23, de fecha 30 de mayo de 2023.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General del estado Lara de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.-
Publicada en su fecha a las 02:27 p.m.
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