REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
Exp. Nº KE01-X-2023-000006.-
En fecha 14 de diciembre de 2023, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declara Procedente la solicitud de Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en la Resolución N° AMTT-DG-005/2023, solicitada en el presente asunto por los ciudadanos AMADO JOSÉ CARRILLO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.540.097, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.931 y EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.775.229, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.031 (f-01 al f-09 del cuaderno de medidas).
En fecha 29 de febrero de 2024, el ciudadano Miguel Yánez, en su condición de alguacil de este Tribunal, consignó oficio de notificación de la medida, dirigido al ciudadano Nelson Torcate Méndez, Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación de Barquisimeto – Cabudare (AMTT), debidamente practicado (f-23 al f-24 del cuaderno de medidas).
En fecha 11 de junio de 2024, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Iván Gualberto Rincón Ríos, Melvi Aida Galeno Pérez, María Eugenia Guedez Carrasco, Yelitza del Valle Pérez Romero, Samuel Jesús Durán Sira y Carlos Alberto Flores García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-5.445.668, V-5.936.425, V-12.707.260, V-10.398.065, V-18.656.883 y V-16.898.763, respectivamente; debidamente asistidos por el Abg. Raúl Arturo Giménez Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.426, mediante el cual solicitan ser terceros adhesivos en el presente asunto y a su vez se oponen a la medida cautelar decretada por este despacho en fecha 14 de diciembre de 2023 (f-25 al f-29 del presente asunto).
En fecha 13 de junio de 2024, este tribunal admite la tercería y suspende la causa principal hasta que conste en autos la práctica de notificaciones ordenadas así como se ordeno a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para impulsar la presente acción.
En fecha 23 de enero de 2025, el Tribunal deja constancia de que se libro oficio de notificación N° 028-2025, dirigido a la ciudadana Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara y boleta de notificación al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, notificando de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023 (f-30 del presente asunto), los cuales fueron consignados por el ciudadano Miguel Yánez, en su condición de alguacil de este Tribunal, en fecha 10 de febrero de 2025, debidamente practicados (f-31 al f-33 del cuaderno de medidas).
En fecha 11 de febrero de 2025, este Tribunal, ordena la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 106 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f-34 del cuaderno de medidas).
En fecha 19 de febrero de 2025, fue agregado al presente cuaderno, el escrito de promoción de pruebas consignado por el Abg. Raúl Giménez (f-42 del cuaderno de medidas).
En fecha 20 de febrero de 2025, se agrego escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada (f-46 del cuaderno de medidas).
En fecha 20 de febrero de 2025, se dicto auto de admisión de pruebas (f-47 al f-49 del cuaderno de medidas).
En fecha 20 de febrero de 2025, se libro boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Elsa Piña y otros, en virtud de la admisión de la prueba de exhibición promovida por los terceros adhesivos en el presente asunto (f-50 del cuaderno de medidas), la cual fue consignada en fecha 24 de febrero de 2025, por el Alguacil de este despacho, debidamente practicada (f-51 al f-52 del cuaderno de medidas).
En fecha 26 de febrero de 2025, se fijo oportunidad para pronunciamiento de la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil (f-60).
En tal sentido, vencido el término probatorio a que se contrae el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-I-
-DE LA MEDIDA OBJETO DE OPOSICIÓN-
En fecha 14 de diciembre de 2023, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declara:
“(…) PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada, de Suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en La resolución N° AMTT-DG-005/2023: que Revocar el permiso otorgado al ciudadano Ing. Samir A. Naim Álvarez, Presidente de Ingeniería S.N.,C.A interpuesta por el abogado Edgar Augusto Becerra Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.031, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; en consecuencia.
SEGUNDO: se SUSPENDEN los efectos del referido acto administrativo, lo cual se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia de mérito en la presente causa, y en tal sentido, se ORDENA la notificación del Ciudadano Director General de la Autoridad Metropolitana de Transporte público, tránsito y circulación de Barquisimeto-Cabudare (AMTT), ciudadano Nelson Rafael Torcate Méndez, adjúntese copia certificada de la presente decisión, de la ciudadana SÍNDICO PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN y al ciudadano (a) ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN (…)”
-II-
-DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS-
En fecha 11 de junio de 2024, los terceros adhesivos se opusieron a la medida, en base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) la medida de suspensión en cuestión, no llena los extremos previstos en el artículo 104 del la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni los previstos de forma general en los 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que no ha sido demostrado el presupuesto de presunción de buen derecho exigido por la legislación (…)”
Y solicita, “(…) Que, en virtud de la oposición realizada, en los términos y condiciones prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se REVOQUE, la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución No. AMTTT-DG-05-2023, toda vez que el Acto que se pretende dar eficacia cautelarmente, verbigracia, el permiso otorgado por el extinta Oficina Metropolitana de Transporte y Tránsito del Municipio Iribarren (OMTT) al Ingeniero Samir Naim Álvarez, Presidente de Ingeniería S.N. C.A., según comunicación No. 1246 de fecha 03 de noviembre de 1997, que ordena de suyo el cierre y privatización de la Transversal 2 con calle 03 del Sector Los Cardones, está viciado de inconstitucionalidad, al pretender la “privatización” de un bien (vía pública), cuyo origen, naturaleza y finalidad es precisamente la satisfacción de intereses colectivos (…)”.
-III-
-DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS-
Terceros Adhesivos:
De la Prueba de Exhibición:
En este sentido, riela del folio 55 al folio 56 del presente cuaderno, Acta de Exhibición efectuada en este despacho en fecha 25 de febrero de 2025, con la comparecencia de los ciudadanos: Abg. Mariela Antonia García Majano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.479, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los terceros adhesivos en el presente asunto, Ing. Nelson Rafael Torcate Méndez, en su carácter de Director General y representante de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación de Barquisimeto; y abogados Ronal Eduardo Vidal Loyo y Edgar Augusto Becerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 300.527 y 126.031, respectivamente; en su condición de Apoderados Judiciales de la parte accionante en la presente causa. En el mencionado acto se le indicó a la parte demandante que exhibiera la prueba:
1. Comunicación No. 1246 de fecha 03 de noviembre de 1997, emitida por la extinta Oficina Metropolitana de Transporte y Tránsito del Municipio Iribarren (OMTT).
En este sentido, se tiene que la parte demandante exhibió el documento acordado en la prueba emitida con la misma característica y de igual forma, consignaron en el mismo acto para su exhibición escrito de fecha 18 de enero de 2023, donde consignan ante la AMTT dicho acuerdo.
Valoración: en este particular, se tiene que la mencionada documental, constituye un documento administrativo. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, al cual este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no resulta suficiente para demostrar lo pretendido por la parte promovente. Así se establece.-
Posteriormente, se le solicitó la exhibición al ciudadano Nelson Rafael Torcate Méndez, en su carácter de Director General y representante de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación de Barquisimeto,
2. De los antecedentes administrativos (expediente contentivo del procedimiento previo) de comunicación No. 1246 (la cual versa sobre el acuerdo exhibido por la parte demandante).
En este particular, se tiene que el representante de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación de Barquisimeto, pidió el derecho de palabra y señaló: “el documento efectivamente no consta en mi oficina, no existe, solo existe este original. Obtuve acceso a él a través de esta copia. Y hay un elemento interesante, esta oficina desapareció en julio de 1997, y el documento está emitido en noviembre de1997. Es decir, el documento es posterior a la desaparición de la oficina. Es un elemento interesante a analizar. El segundo elemento interesante a analizar que yo le notifiqué en el momento que tomé la decisión es que la persona que emite el documento, la Directora era propietaria de la urbanización, es decir, vivía en la urbanización, y es una respuesta a una comunicación, es un acto administrativo como tal. Sin embargo por existir el documento, lo tuve en mi poder así como lo tengo hoy, ellos me lo mostraron en tres oportunidades, esta es la cuarta vez que lo tengo en mi poder, me llama poderosamente la atención las fechas, insisto, la oficina desaparece administrativamente, cesa sus funciones en julio-agosto de 1997 y el documento tiene fecha de emisión de noviembre de 1997. Y en nuestros archivos buscamos por todas las vías, certificamos por todas las vías, no hay expediente administrativo ni hay nada que conste la emisión de este documento, copia recibida ni nada que conste. Por eso yo hoy no puedo exhibir expediente alguno sobre este documento”.
Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, debe este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.” Negritas del Tribunal.
Así pues, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal vista la exposición efectuada por el representante de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación de Barquisimeto, constata la inexistencia en manos de la mencionada institución de los documentos pedidos en exhibición, y en virtud de que la parte promovente no consignó copia alguna del documento pretendido de exhibición, ni de un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se halla o se ha hallado en poder de su adversario, es motivo por el cual pasa este Tribunal a declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la prueba de exhibición promovida por cuanto no cumplió con el requisito establecido en el artículo 436 de la Ley adjetiva y así de decide.-
De la Prueba de Inspección Judicial:
Llevada a cabo en fecha 25 de febrero de 2025, este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Conjunto Residencial Aguamiel, ubicado en la Transversal N° 2 de la Urbanización Los Cardones de la ciudad de Barquisimeto y en la sede del Conjunto Urbanístico Colinas del Viento, con entrada en la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote de esta ciudad, a los fines de dejar constancia de lo siguiente:
1. En atención al primer punto: características de la vía (espacio, circulación, número de carriles, entre otras) de la vía que ha sido objeto de cierre con la garita de acceso y salida al Conjunto Residencial Aguamiel, desde la ubicación de la Garita hasta la pared colindante del Urbanismo Colinas del Viento.
El Tribunal dejó constancia de: “(…) que el espacio es amplio pero no se encuentra un experto en el area para poder determinar la medición, pero visiblemente el espacio es amplio (…) En cuanto a la circulación se puede evidenciar que la entrada de garita de dicha urbanización esta adecuada para la entrada y salida de vehículos de solamente los habitantes de la Urbanización Agua Miel (…) Numero de carriles; de lo observado se puede presumir que hay tres (03) carriles, haciendo al salvedad en este punto que no hay un experto que pueda verificarlo (…) Podemos constatar que desde la ubicación de la garita se desprende una calle ciega que colinda con el urbanismo colinas del viento, asi mismo la parte promovente señala que se deje constancia de la marcación de puestos de estacionamiento (…)”
2. En atención al segundo punto: medición del tiempo de trayecto, en vehículo automotor, desde la entrada del Conjunto Residencial Aguamiel, ubicado en la Transversal N° 2 de la Urbanización Los Cardones de la ciudad de Barquisimeto hasta la entrada del Conjunto Urbanístico Colinas del Viento en la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote de esta ciudad.
El Tribunal dejó constancia de: “(…) la medición, evacuación del punto 2 solicitado en la promoción de pruebas, teniendo un tiempo de trayecto en el vehículo automotor de 13 min con 22 segundos hasta la entrada del conjunto urbanístico Colinas del Viento en la autopista Centro Occidental Cimarron Andresote de este ciudad (…)”
Valoración: A los efectos de su valoración, este Tribunal aprecia según las reglas de la sana crítica el referido medio probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507, 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Así se establece.-
Parte Demandada:
De las Documentales:
1. Expediente administrativo consignado en el asunto principal. Valoración: se tiene que estos constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, que no fueron impugnados por la parte querellante en su oportunidad, en tal sentido se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos y tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
2. Plano de propuesta, marcado con la letra A (f-45 del presente cuaderno). Valoración: por cuanto la referida documental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que en el plano de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación de Barquisimeto, no se contempla la posibilidad llevar a cabo acciones de demolición. Así se establece.-
-IV-
-DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA-
Establece expresamente el Código de Procedimiento Civil, que una vez decretada una medida cautelar, y habiendo o no oposición se apertura una articulación probatoria, la cual está consagrada como un mecanismo procesal, en virtud del cual las partes promueven y hacen evacuar elementos probatorios tendientes a ratificar, modificar o revocar la medida decretada. Al respecto, el examen que ocupa a este fallo interlocutorio recaerá sobre aspectos de la medida cautelar y no sobre aquellos elementos o medios probatorios que pretendan probar hechos o circunstancias atinentes al fondo de la controversia, y así se determina.-
-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Vencido el término probatorio a que se contrae el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de diciembre de 2023, realizada por los ciudadanos Iván Gualberto Rincón Ríos, titular de la cédula de identidad N° V-5.445.668 y otros, debidamente asistidos por el Abg. Raúl Arturo Giménez Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.426, en su condición de terceros adhesivos en el presente asunto.
La incidencia de oposición a la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual incluye la articulación probatoria, tiene como objeto que el Tribunal pueda resolver sobre las medidas cautelares decretadas con los alegatos y pruebas presentadas por las partes; el Juez debe mediante sentencia emitir pronunciamiento sobre si la medida debe ser ratificada o por el contrario debe ser modificada o revocada; ello, en atención a que las medidas cautelares constituyen medidas provisionales para garantizar la presunción de buen derecho y evitar posibles daños de difícil reparación, las cuales, pueden ser revisadas en cualquier momento por el Juez cuando surjan hechos o circunstancias que así lo ameriten.
En este sentido, debe esta Juzgadora señalar que, en el caso de autos además de los hechos alegados por las partes y que forman parte del objeto de la controversia, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa está en la obligación de garantizar el orden público, la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de los entes públicos, así como de las personas facultadas para emitir actos de autoridad; en razón de ello, el Juez Contencioso Administrativo está facultado para emitir aún de oficio las medidas cautelares necesarias para garantizar el acatamiento de la Constitución y de las leyes.
En igual modo considera pertinente quien aquí decide señalar, que por mandato legal el tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida cuando existan elementos sanamente ponderados sobre su existencia y que lleven al juez a un grado de convicción de la necesidad de decretar una protección cautelar, todo lo cual debe ser analizado, por supuesto, con mayores elementos de juicio después de cumplida la etapa de sustanciación cautelar, porque ya no es una decisión inaudita parte sino previo conferimiento de la oportunidad de descargo a la contraparte, en cumplimiento del derecho de defensa como parte del debido proceso, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, nuestro legislador establece de manera imperativa, que para el dictamen de la medida cautelar el juez administrativo debe dar preponderancia a los principios de la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación infringida, porque son principios que responden a garantías constitucionales, que son precisamente el soporte a nuestra Carta Magna de 1999, aprobada por una Asamblea Nacional Constituyente, en primer lugar y luego ratificada por referendo Nacional.
Uno de los problemas a los cuales nos enfrentamos los operadores de justicia cada día consiste en determinar la adecuación de la eficacia de los actos administrativos con la obligación constitucional de los órganos de los Poderes Públicos de garantizar el goce y disfrute de los derechos fundamentales en general y del derecho a la tutela judicial efectiva en particular. La tutela judicial no es efectiva, si el órgano jurisdiccional no cuenta con las adecuadas potestades que garanticen el control de la ejecutoriedad administrativa y por ende, no aseguren la futura materialización de la sentencia que en el proceso recayere.
Esto lleva a plantear la siguiente interrogante ¿cómo lograr la convivencia entre el principio de eficacia administrativa de la administración Pública a través de la ejecución de sus propios actos y el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la protección jurisdiccional cautelar?
Al respecto se debe señalar que la ejecución de los actos administrativos en sus propios términos no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva frente a las autoridades administrativas, en efecto, tal como lo refleja la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen el mismo rango normativo el principio de eficacia administrativa (artículo 141) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26), es por ello que se puede afirmar que la actuación administrativa destinada a ejecutar y hacer eficaz los actos administrativos frente a sus destinatarios no se encuentra reñida con el derecho a obtener tutela judicial plena y eficaz, es así como frente a la potestad de la Administración Pública de ejecutar los actos administrativos se establece el derecho de los interesados a formular ante los órganos jurisdiccionales las pretensiones para obtener las medidas cautelares necesarias y adecuadas que garanticen la tutela judicial definitiva.
Conforme a lo expuesto, la tutela judicial efectiva se garantiza en un primer momento, mediante la existencia de una vía jurisdiccional donde residenciar el control de la actividad formal de la Administración Pública, es decir, el sometimiento del acto administrativo al control del órgano jurisdiccional administrativo -conforme al principio de la plenitud o universalidad del control jurisdiccional-, mediante el planteamiento de la respectiva pretensión de anulación del acto administrativo, al que se le imputa su no sujeción al Derecho, valga decir, al ordenamiento jurídico.
El segundo momento donde se garantiza la tutela judicial efectiva es mediante el reconocimiento de la posibilidad de formular la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos en el proceso administrativo, dado que el derecho se garantiza permitiendo que la ejecutoriedad de los actos administrativos pueda ser sometida al análisis preliminar del órgano jurisdiccional y que éste con los alegatos y pruebas presentados por el interesado, resuelva sobre la pretensión cautelar.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto por la doctrina y jurisprudencia en los procesos contenciosos administrativos, los elementos analizados por el Tribunal para el otorgamiento de la medida cautelar pueden ser desvirtuados durante la sustanciación de la incidencia cautelar, a tal efecto se pasa a considerar lo atinente a la articulación debidamente aperturada, bajo los siguientes términos:
Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para oponerse a la medida cautelar decretada dispone el texto del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “(…) Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar (…)”.
Acorde a la disposición legal antes transcrita, la oposición a la medida sólo podrá realizarse dentro del tercer día siguiente a su ejecución, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, en el caso de marras, se observa que la sentencia objeto de la presente oposición, fue dictada en fecha 14 de diciembre de 2023, luego, en fechas 14 de diciembre de 2023 y 23 de enero de 2025,respectivamente, fueron libradas las notificaciones del decreto de la medida, las cuales están consignadas debidamente practicadas en fechas 29 de febrero de 2024 y 10 de febrero de 2025, es a partir del día hábil siguiente a esta última fecha, que se apertura el lapso correspondiente para la oposición a la medida cautelar otorgada. Siendo que, la oposición fue planteada en fecha 11 de junio de 2024, constata quien aquí Juzga que la oposición fue presentada de manera tempestiva. Así se decide.
Ahora bien declarada la tempestividad de la oposición formulada, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la parte oponente y en ese sentido se observa:
Que, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este despacho en fecha 20 de febrero de 2025, y entre las cuales ratifica el expediente administrativo consignado ante esta instancia y promueve Plano de propuesta, marcado con la letra A (f-45 del presente cuaderno), mediante los cuales se logra determinar que la Autoridad Metropolitana de Transporte Público, Tránsito y Circulación de Barquisimeto, no contempla la posibilidad llevar a cabo acciones de demolición de la garita del Conjunto Residencial Aguamiel, lo cual desvirtúa el alegato de los demandantes y que en su oportunidad este Tribunal consideró suficiente para decretar la procedencia de la medida hoy objeto de oposición.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, quien juzga considera oportuno señalar que, al decretarse medidas cautelares con base en la constatación por parte del juez de los presupuestos procesales correspondientes, esto es, el examen presuntivo de verosimilitud pertinente, tal medida cautelar no puede revocarse sin que hayan variado las circunstancias de hecho que originalmente condujeron a su decreto. Esto es, las medidas cautelares, si bien son revocables, sólo pueden serlo cuando varíen las circunstancias de hecho por las que se las decretó.
De este modo, se tiene que una de las características de las medidas cautelares es que por efecto de la mutabilidad de las circunstancias de hecho, pueden ser siempre revocadas o, cuando originalmente fueron negadas, pueden luego ser decretadas.
En el caso de marras, la parte opositora ha traído a la presente articulación probatoria, elementos contundentes que llevan a quien juzga a determinar la existencia de circunstancias que alteran las situaciones de hecho originales traídas a los autos, y que hacen entender a esta instancia que los extremos considerados originalmente satisfechos para acordar la medida objetada, dejaron de estar presentes, motivo por el cual, quien juzga, considera procedente alterar las situaciones cautelares ya establecidas.
Bajo este contexto, quien aquí decide, en atención a lo alegado y probado en autos por la parte opositora, y atendiendo a la característica de las medidas cautelares de la mutabilidad de las circunstancias de hecho, y que estas pueden ser revocadas, procede a revocar la medida decretada en fecha 14 de diciembre de 2023, tal y como se determinará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
-VI-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara PROCEDENTE la OPOSICIÓN formulada por los ciudadanos Iván Gualberto Rincón Ríos, Melvi Aida Galeno Pérez, María Eugenia Guedez Carrasco, Yelitza del Valle Pérez Romero, Samuel Jesús Durán Sira y Carlos Alberto Flores García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-5.445.668, V-5.936.425, V-12.707.260, V-10.398.065, V-18.656.883 y V-16.898.763, respectivamente; debidamente asistidos por el Abg. Raúl Arturo Giménez Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.426, terceros adhesivos en el presente asunto, a la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2023, en todos y cada uno de sus términos.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
Abg. Jolierly Amaro.
Publicada en su fecha a las 08:59 a.m.
La Secretaria Temporal,
JNAA/gfln.-
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