REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-G-2011-000021.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 07 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial (Cumplimiento de Contrato), interpuesto por la FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSFRAESTRUCTURAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA, a través de su apoderado judicial, abogado CARLOS JOSE ROJAS VOLCANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.347, contra la CONSTRUCTORA VIALFAZ C.A.
En fecha 09 de junio de 2011, se recibió en este Juzgado el presente asunto. (Folio 38, pieza principal).
En fecha 20 de junio de 2011, este Tribunal deja constancia que fue admitido a sustanciación y se ordenó librar las citaciones correspondientes a los demandados. (Folio 39 al 40, pieza principal).
En fecha 30 de abril de 2012, se dejó constancia que se libró boleta de citación a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALFAZ C.A. (Folio 45 al 46 pieza principal).
En fecha 07 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación sin practicar. (Folio 48 al 50 pieza principal).
En fecha 02 de abril de 2014, este Juzgado ordenó expedir nueva boleta de citación conforme a lo ordenado en el particular primero del auto de admisión de fecha 20 de junio de 2011. (Folio 58 al 59 pieza principal).
En fecha 02 de abril de 2014, este Tribunal considerando que la citación personal no ha sido agotado tal y como prevé la norma adjetiva por consiguiente debe quien Juzga negar lo solicitado por la abogada. (Folio 60, pieza principal).
En fecha12 de agosto de 2014, se dejó constancia de lo solicitado por la representación por la parte demandante, se dirija al Alguacil a los fines de impulsar la boleta de citación y verificar en qué estado se encuentra. (Folio 62 pieza principal).
En fecha 03 de julio de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Juzgado. (Folio 63 pieza principal).
En fecha 19 de julio de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin practicar. (Folio 64 al 66 pieza principal).
En fecha 30 de octubre de 2019, se dejó constancia que ha pasado un tiempo considerable sin darle impulso procesal a la presente causa, y en consecuencia se acuerda notificar al Procurador General del Estado Lara a os fines de que en el lapso de treinta (30) días de despacho siguiente a que conste en autos la notificación debidamente cumplida, e indique a este órgano jurisdiccional si mantiene interés en la continuación de las resultas, siendo librada en la misma fecha. (Folio 67, pieza principal).
En fecha 16 de septiembre de 2024, quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa, la Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, en virtud de su designación como Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folio 68, pieza principal).
En fecha 25 de septiembre 2024, se dejó constancia mediante auto que el oficio bajo el N°646-2019, dirigido al Procurador General del estado Lara, no se ha logrado practicar, este Juzgado deja sin efecto el oficio supra mencionado y se libra nuevamente al ciudadano Procurador General del Estado Lara. (Folio 69 pieza principal).
En fecha 02 de diciembre de 2024, el alguacil de este Juzgado consigno oficio bajo el N°239-2024, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Lara. (Folio 70 al 71 pieza principal).
En fecha 20 de diciembre de 2025, visto que venció el lapso a los fines de que manifestara si mantiene interés en la continuación de las resultas de la presente causa, este Tribunal Superior deja constancia que fue presentado escrito alguno. (Folio 72 pieza principal).
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que este Juzgado analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, Caso: Sucy Cristina Rondón, se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando además lo siguiente: “ (…) conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.
Así, para el momento de interposición de la presente demanda, la competencia para los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fue delimitada en diversas oportunidades mediante jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entren sí.
Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción para el momento de su interposición no excedía las diez mil (10.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tenían atribuido los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, aplicable ratione temporis y en resguardo de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
En consecuencia, considera este Juzgado Superior que por ser una demanda incoada por FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSFRAESTRUCTURAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA por demanda de contenido patrimonial, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento en torno a la Demanda de Contenido Patrimonial (Cumplimiento de Contrato), interpuesto por: la FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSFRAESTRUCTURAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA, asistido en este acto por el abogado contra acto administrativo de efectos particulares, emanado de la CONSTRUCTORA VIALFAZ C.A. Al respecto se observa que:
De la revisión de las actas procesales que integran el respectivo expediente judicial se constata, que la referida demanda fue incoada, el 07 de junio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto; siendo que la última actuación de la parte actora, se verificó el día 31 de julio de 2014, fecha en que el apoderado judicial del demandante acudió con la finalidad de exponer “se sirva ordenar lo pertinente para practicar nuevamente la notificación” (folio 61), y desde esa oportunidad hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por tanto, se evidencia que desde el día en que se realizó la actuación del demandante 31 de julio de 2014 (f. 61 pieza principal), hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años, sin que la parte demandante, haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa una concreta inactividad, pues desde el 31 de julio de 2014, (f. 61) no ha sido realizada ningún tipo de actuación que evidencie la intención de la parte que recurre en que se sustancie el presente asunto, situación que se extiende hasta la actualidad, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del procedimiento recursivo, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige todo procedimiento, independientemente del estado en que se encuentre.
En el caso de autos, tal y como fuera advertido ut supra, desde el 31 de julio de 2014, la parte interesada no materializó oportunamente ninguna actuación procesal destinada a la eficaz consecución del procedimiento, es decir, no fue exteriorizado interés procesal alguno para que el recurso interpuesto siguiera su cauce procedimental, lo que denota una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido en su escrito recursivo.
A fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2024, ordenó notificar al demandante para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera dicha demanda, otorgándosele a tal efecto treinta (30) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos su notificación.
En tal sentido, en fecha 02 de diciembre de 2024, el alguacil de este Tribunal consigno debidamente practicada la notificación dirigida a la representación de la parte demandante.
Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa, en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in commento, es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que la última actuación del recurrente tendente a impulsar el proceso se verificó hace más de diez (10) años (el 25 de septiembre 2024), este Juzgado ordenó notificarlo para que manifestara su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación en la forma descrita en los párrafos que anteceden (mediante oficio de notificación), venció el lapso establecido sin que el accionante manifestara su interés. Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe este Juzgado declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Nro. 01092 de fecha 8 octubre de 2015 y Nro. 826 del 19 de julio de 2017, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Superior declara la pérdida de interés procesal, y por ende, la extinción del proceso en el presente asunto, y así se decide.
-IV-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la la Demanda de Contenido Patrimonial (Cumplimiento de Contrato), interpuesto por la FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INSFRAESTRUCTURAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA, por su apoderado judicial, el abogado Carlos José Rojas Volcanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.347, contra la CONSTRUCTORA VIALFAZ C.A.
Archívese oportunamente el presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.-



Publicada en su fecha a las 02:23 p.m.

La Secretaria Temporal,