REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-N-2021-000028.-
Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes actuantes en la presente querella funcionarial, ciudadanos: Abg. ROMULO CARUCI y Abg. COROMOTO ARELIS LOYO ALBUJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 219.534 y 284.321, respectivamente, en representación del ciudadano MANUEL COLINA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.694.263, parte querellante, y los ciudadanos Abg. ALBERTO R. PEREZ ISARSA y Abg. TONNY ALBERTO LINARES PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.111 y 43.803, respectivamente, en representación de la parte querellada, este Tribunal, de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo cual hace de la siguiente manera:
PARTE QUERELLANTE:
.- De las documentales acompañadas a la querella:
El 26 de octubre de 2021, la parte querellante, supra identificada, consignó conjuntamente con el escrito de querella, los instrumentos siguientes:
1. Original de Notificación de Destitución, de fecha 30/07/21 emitido por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara Exp. N° CPEL-ICAP-034-20, marcado con la letra “B” (f-07).
2. Original de Notificación de Decisión, de fecha 20/07/21 emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara, marcado con la letra “C” (f-08).
3. Copia certificada de Acto Administrativo N° 026-2021 del Expediente Disciplinario N° ICPEL-ICAP-034-20, marcado con la letra “A” (f-09 al 33).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 01 al 03. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
.- Del escrito de promoción de pruebas:
-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En este particular la parte promovente señala: “(…) Y adhesión a las pruebas aportadas por los demandados; Procuraduría del estado Lara y las del Cuerpo de Policía del estado Lara, por comunidad de la prueba promovidas por los accionados, siempre y cuando favorezcan a mi defendido (…)”
En este particular la parte querellante señala que promueve el mérito favorable de las documentales antes descritas, las cuales rielan tanto en el expediente principal como en el expediente administrativo relacionado al presente asunto.
Sobre ello considera prudente este Juzgado indicar, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a ello, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (…)”.
En consecuencia, este Juzgado considera dado que las pruebas pertenecen al proceso, no solo ha de admitir lo favorable, ello en virtud del principio de adquisición procesal y en este sentido la frase de estilo ratifico el mérito favorable, no es en sí mismo un aporte de pruebas, por lo que en efecto no existe prueba sobre la cual pronunciarse, ya que será en la sentencia de mérito, donde se otorgará el valorar de las actuaciones que reposan en autos. Así se decide.-
-II-
DOCUMENTALES
En fecha 12 de febrero de 2025, la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó las documentales consignadas junto a la querella, las cuales se señalan a continuación:
1. Original de Notificación de Destitución, de fecha 30/07/21 emitido por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara Exp. N° CPEL-ICAP-034-20, marcado con la letra “B” (f-07).
2. Original de Notificación de Decisión, de fecha 20/07/21 emitido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Lara, marcado con la letra “C” (f-08).
3. Copia certificada de Acto Administrativo N° 026-2021 del Expediente Disciplinario N° ICPEL-ICAP-034-20, marcado con la letra “A” (f-09 al 33).
En este sentido, se tiene que las documentales señaladas en los numerales 1 al 3, ya fueron admitidas ut supra. Así se establece.-
-III-
DE LA OPOSICIÓN A LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS:
En fecha 12 de febrero del presente año, la parte querellante presentó escrito en el cual se opone a las siguientes actuaciones:
De la Entrevista: En fecha 17 de febrero de 2020 en la OIDP sometieron a nuestro defendido Víctor Colina a un interrogatorio sin la presencia de un abogado defensor el cual riela en el folio- 14 del expediente principal.
De la actuación del Comisionado Jefe (IACPEL) CARLOS PEÑA quien levanta el Acta del hecho el día 14/02/2020, teniendo la investidura de Inspector General de la ICAP posterior fue Jefe de la OIDP Y proceso el Acta, posterior fue nombrado Director del Consejo Disciplinario , la cual no existe escrito de Inhibición por parte de dicho funcionario.
De la Audiencia: en fecha 09/07/2021, siendo Presidente el Comisionado /Jefe (IACPEL) CARLOS PEÑA , es muy cierto que la audiencia fue realizada por la Abg, BRICEÑO LISBETH, quien dio inicio con siete funcionarios presentes y diez ausentes con un total de diecisiete funcionarios administrados, también es cierto que estaba ausente el Abg. JORGE CASTAÑEDA, por lo que impusieron al Abg. JOSE RAFAEL DORANTE en defensa de VICTOR COLINA
Este Tribunal considera necesario resaltar que el examen que corresponde efectuar a este Juzgado en esta fase del proceso, se circunscribe a determinar si existe -o no- una manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba. Por tal razón, se entiende que una vez que el Juez verifica la legalidad, pertinencia y conducencia del medio probatorio promovido, debe declarar la admisibilidad de los mismos. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa número 215 del 23 de marzo de 2004). De este modo, sobre la impugnación interpuesta por la querellada, este Tribunal se pronunciará como punto previo en la motiva del fallo definitivo en el presente asunto.
Acotado lo anterior, este Tribunal Superior con relación a este apartado, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes la prueba documentales promovidas en el expediente N° IACPEL-ICAP-034-20. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
PARTE QUERELLADA:
.-De las promovidas en su Escrito de Promoción de Pruebas:
En fecha 18/02/2025 consignó escrito de Promoción de Pruebas donde promovió las siguientes documentales:
1. Copia simple de Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria de fecha 14/02/20, marcada con la letra “A” (f.124 al 125).
2. Copia simple de Oficio N° 087 de fecha 14/02/2020, marcados con la letra “B” (f.126).
3. Copia simple de Informe de fecha 14/02/2020, suscrito por el ciudadano Víctor Palma, marcado con la letra “C” (f.127).
4. Copia simple de la orden del día de fecha 14/02/2020 del Centro de Coordinación Policial y de Apoyo y Servicios de la Sala de Custodia y Control del Aprehendido, marcada con la letra “D” (f.128).
5. Copia simple de Orden del Día N° 045-2020 de fecha 14/02/2020 suscrita por el Comisionado Jefe (IACPEL) Lcdo. Sira Marcial Humberto, macada con la letra “E” (F-129).
6. Copia simple del Libro de Novedades Diarias del Orden del Día N° 45, marcada con la letra “F” (f.130 al 137).
7. Copia simple de la Entrevista de fecha 17/02/2020 realizada al ciudadano Víctor Manuel Colina Palma, marcado con la letra “G” (f.138).
8. Copia simple del Oficio N° 584 de fecha 17/02/2020 enviado por la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del estado Lara a la Oficina de Investigación y Desviaciones Policiales, marcada con la letra “H” (f.139 al 140).
9. Copia del Auto de Valoración y Determinación de Cargo de fecha 27/02/2020, marcado con la letra “I” (f.141).
10. Copia simple de la Notificación Del Auto de Valoración y Determinación de Cargos contra el ciudadano Víctor Colina Original, marcado con la letra “J” (f.142 al 144).
11. Copia fotostática de Notificación al Comisionado (CPEL) Abg. Jorge Castañeda, macado con la letra “K” (f.145).
12. Copia simple de Escrito presentado por el abogado Jorge Castañeda donde acepta su designación como defensor de oficio, marcado con la letra “L” (f. 146).
13. Copia simple de Notificación para la realización de la audiencia oral y pública del ciudadano Víctor Colina, marcado con la letra “M” (f. 147).
14. Copia simple de Acto Administrativo N° 026-2021, que fue anexada en la presente querella que riela en los folios (f. 09 al 33).
15. Copia simple de Providencia Administrativa CPEL/DG/N° 085-2021 de fecha 28/07/2021, marcada con la letra “N” (f. 148).
16. Copia simple de Notificación de Destitución emitida por el Director del Cuerpo de Policía del estado Lara marcada con la letra “Ñ” (f.149).
17. Copia simple de la solicitud de copias certificadas del Acta Administrativa N° 026/2021, del Expediente Administrativo IACPEL ICAP N°034/20 presentada en fecha 18/09/2021, marcada con la letra “O” (f. 150).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los numerales 1 al 17. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.-
Publicada en su fecha a las 03:29 p.m.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.-
JNAA/ajfh.-
|