REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KE01-N-2022-000009.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 12 de diciembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano EDGAR ROBERTO VASQUEZ PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.337.408, representada en este acto por la Defensora Publica Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativo del Estado Lara, abogado Gladys J. Pacheco Betancourt; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.903, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA. (Folio 1 al 62, pieza única).
En fecha 18 de enero de 2023, este Tribunal Superior deja constancia que fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el presente asunto. (Folio 63, pieza única).
En fecha 24 de enero de 2023, este Tribunal admite a sustanciación la presente acción, y ordena oficiar a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, citar al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, y a la DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA-CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO LARA. (Folio 64 al 65, pieza única).
En fecha 26 de enero de 2023, este Juzgado revocó el auto de admisión dictado en fecha 24 de enero de 2023, mediante el cual se ordeno notificar “al ciudadano Procurador General Del Estado Lara, al Director General Del Instituto Autónomo Del Cuerpo De Policía Del Estado Lara, y a la Dirección General De Supervisión Disciplinaria-Consejo Disciplinario Del Estado Lara”, se observa que el ciudadano EDGAR ROBERTO VASQUEZ PETIT, parte querellante, desempeñaba su cargo en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil a los fines de asegurar la marcha del procedimiento. (Folio 66 al 67, pieza única).
En fecha 13 de febrero de 2023, se dejó constancia que este Juzgado libro las notificaciones correspondientes. (Folio 69, pieza única).
En fecha 22 de febrero de 2023, este Tribunal Superior acordó lo solicitado por la representación de la parte demandante, y lo designa correo especial. (Folio 71, pieza única).
En fecha 20 de marzo de 2023, el alguacil de este Juzgado hizo entrega de oficio S/N dirigido al ciudadano DIRECTOR GENERAL DE SUPERVISION DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICIA CONSEJO-DISCIPLINARIO DEL ESTADO LARA, debidamente practicadas. (Folio 72 al 73, pieza única).
En fecha 10 de abril de 2023, este Juzgado deja constancia del recibido del oficio N° 0205-2023, por la Dirección General de Supervisión Disciplinaria-Consejo Disciplinario del Estado Lara, mediante la cual manifiesta; “que el original del expediente ID-LA-0015-20, no se encuentra en los archivos de este Consejo Disciplinario Policial del Estado Lara, (…)”, dado lo expuesto y por cuanto observa que no ha sido traído a los autos lo requerido, ratifica la citación librada al ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y se acuerda oficiar a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana IACPEL bajo oficio N° 106-2023. (Folio 75, pieza única).
En fecha 02 de mayo de 2023, este Tribunal dejó constancia que el ciudadano Edgar Roberto Vásquez, consignó copia del recibido del oficio N° 039-2023, relacionado con el presente asunto. (Folio 78, pieza única).
En fecha 26 de junio de 2023, Se deja constancia que el ciudadano Edgar Roberto Vásquez solicitó sea generada nuevamente la compulsa para la notificación al DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA; este Juzgado exhorta a la parte solicitante que consigne copias simples del escrito de la querella y del auto de admisión de fecha 26 de enero de 2023, a los fines de acordar lo solicitado. (Folio 78, pieza única).
En fecha 20 de julio de 2023, este Juzgado libró comisión bajo oficio N° 177-2023, dirigido a la unidad Receptora de Distribución de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con anexos de oficio N° 178-2023, dirigido al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y boleta de notificación dirigida al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Folio 82, pieza única).
En fecha 07 de agosto de 2023, el Alguacil de este Juzgado Superior hizo entrega de oficio N° 106-2023, dirigido al ciudadano DIRECTOR DE INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACION POLICIAL IACPEL, debidamente practicadas. (Folio 83 al 84, pieza única).
En fecha 20 de septiembre de 2023, Este Tribunal Superior dado lo expuesto y por cuanto observa que ha sido remitido a la Inspectoría no competente para lo requerido, acuerda agregar el oficio recibido de la Dirección de la Inspectoría para el control de Actuación Policial del Estado Lara en fecha 09 de agosto de 2023, y se acordó oficiar a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana bajo oficio N° 202-2023 y a la Unidad Receptora de Distribución de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo oficio N° 203-2023. (Folio 86, pieza única).
En fecha 24 de enero de 2024, este Juzgado recibió la comisión debidamente cumplida y devuelta del Tribunal Séptimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio N° 341/23. (Folio 98, pieza única).
En fecha 23 de enero de 2025, este tribunal agregó la diligencia presentada por el abogado ELVER SIMON GONZÁLEZ, mediante la cual solicitó y sea declarada la perención de la instancia. (Folio 101, pieza única).
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la causa sub examine quien aquí suscribe el presente fallo.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es por ello que, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleado público para el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, cuya culminación dio origen a la interposición de la presente querella funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 26 de enero de 2023, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Consonante a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00391 del 17 de abril de 2013, de mas reciente data N°823 de fecha 28 de septiembre de 2023 con Ponencia del Magistrado Malaquías Gil).
En línea con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó establecido en lo que respecta a la inactividad procesal, lo que a continuación se transcribe: “(…) la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”.
Acorde al criterio jurisprudencial citado de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional parcialmente transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Ahora bien, observa este Tribunal que de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que la última actuación de la parte actora tendente a impulsar el proceso, se produjo el 26 de julio de 2023, fecha en que el accionante retiró el correo especial para que se practiquen las compulsas (vid folio 82) y hasta la presente fecha se puede evidenciar que la misma estuvo paralizada por más de un (01) año sin que se haya realizado actuación alguna tendente a impulsar la citación o algún otro acto de procedimiento, es por lo que atendiendo al precedente jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, debe este Juzgado declarar consumada la perención en el presente asunto y, por ende, extinguida la instancia, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo y, Así se determina.
-IV-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa contentiva de la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano EDGAR ROBERTO VASQUEZ PETIT, representada en este acto por la Defensora Publica Provisoria Primera en materia Contencioso Administrativo del Estado Lara, abogado Gladys J. Pacheco Betancourt; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.903, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales citados y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente, cúmplase lo ordenado.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
La Secretaria Temporal,

Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
Abg. Jolierly Amaro.-
Publicada en su fecha a las 02:57 p.m.


La Secretaria Temporal,