REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
Exp. Nº KP02-O-2025-000005.-
En fecha 16 de enero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente asunto contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana CRISMAR DALLANA TORREALBA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.530.344, actuando en calidad de representante legal y madre del ciudadano DAYMER GABRIEL RODRIGUEZ TORREALBA, venezolano, de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.588.351, quien padece de Autismo Crónico, debidamente asistida por la Abg. DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.829, contra el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, ALMIRANTE ADOLFO PEREIRA (f-01 al f-05).
En fecha 20 de enero de 2025, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente Amparo Constitucional (f-27).
En fecha 21 de enero de 2025, por medio de auto el Tribunal ordeno subsanar la presente acción y el petitorio que pretende accionar, suspender o impugnar, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f-28).
En fecha 23 de enero de 2025, la parte accionante introdujo escrito dando respuesta a lo solicitado por este juzgado mediante auto de fecha 21 de enero del año en curso (f-32).
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
-AMPARO CONSTITUCIONAL-
Mediante escrito presentando en fecha 16 de enero de 2025, la parte actora, antes identificada, presento Amparo Constitucional, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) La presente acción de amparo es interpuesta en representación de Daymer Gabriel Rodríguez Torrealba, joven de Veinte (20) años de edad con diagnóstico de autismo crónico severo y una condición médica crítica que compromete gravemente su integridad física, mental y emocional. Los padres del joven, en su calidad de representantes legales, actúan en legítima defensa de los derechos de su hijo, los cuales han sido vulnerados sistemáticamente por la inacción de los órganos del Estado responsables de garantizar el acceso a una atención médica oportuna, especializada y de calidad (…)”
Alega la vulneración de los siguientes derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: derecho a la vida (Art. 43), derecho a la salud (Arts. 83 y 84), derecho a la integridad personal (Art. 46), derecho a la protección especial de los jóvenes (Arts. 75 y 78), derecho a la no discriminación (Art. 21), derecho a las personas con discapacidades (Art. 81).
Luego, mediante escrito de subsanación expuso lo siguiente:
“(…) El joven Daymer Gabriel Rodríguez Torrealba, con diagnóstico de autismo crónico severo, ha experimentado una crisis severa durante los últimos dos años, caracterizada por episodios constantes de autoagresión, golpeándose contra las paredes y columnas de su hogar, ocasionándose hematomas severos en el rostro y la cabeza, lo cual pone en riesgo su vida e integridad personal (…) Ante esta situación crítica, sus padres acudieron inicialmente a la Unidad Psiquiátrica Aguda (UPA) del Hospital Luis Gómez López de Barquisimeto, donde recibió atención temporal, pero insuficiente para abordar su compleja condición médica. En el año 2024, fue referido al Centro de Resocialización Psiquiátrica El Pampero, gestionado por la Defensoría del Pueblo del Estado Lara. Sin embargo, este centro se negó a recibirlo, argumentando la falta de condiciones adecuadas y de personal capacitado para atender casos relacionados con el espectro autista (…) Pese a los múltiples esfuerzos realizados por su madre, incluyendo la presentación de solicitudes a través de la línea de atención VenApp, la entrega de cartas durante campañas electorales dirigidas tanto al alcalde como al gobernador, y la gestión de atención en centros psiquiátricos públicos, hasta la fecha no se ha obtenido una solución efectiva por parte de las autoridades competentes (…)”
Que “(…) El presente amparo constitucional tiene como objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del ciudadano Daymer Gabriel Rodríguez Torrealba, y como finalidad concreta que el ciudadano Gobernador del Estado Lara, como máxima autoridad estadal en materia de salud, coordine y gestione los enlaces institucionales necesarios para garantizar el ingreso y la hospitalización del joven en un centro especializado adecuado a su condición psiquiátrica, específicamente el “Pequeño Cottolengo”, por ser el único centro con las características idóneas para el tratamiento y cuidado que requiere el joven en su condición actual (…)”
Finalmente, solicita “(…) Se exhorte al ciudadano Gobernador del Estado Lara a realizar, de manera inmediata, los enlaces institucionales necesarios con el centro especializado “Pequeño Cottolengo”, a fin de garantizar el ingreso, hospitalización y tratamiento del joven Daymer Gabriel Rodríguez Torrealba (…) Se ordenen las medidas cautelares necesarias para salvaguardar de manera urgente la vida e integridad física del joven, atendiendo su condición médica crítica (…)”
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL-
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente: “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación por parte del ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, ALMIRANTE ADOLFO PEREIRA, cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CRISMAR DALLANA TORREALBA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.530.344, actuando en calidad de representante legal y madre del ciudadano DAYMER GABRIEL RODRIGUEZ TORREALBA, venezolano, de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.588.351, quien padece de Autismo Crónico, debidamente asistida por la Abg. DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.829, contra el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, ALMIRANTE ADOLFO PEREIRA.
En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte de la accionante, a saber:
Solicita “(…) Se exhorte al ciudadano Gobernador del Estado Lara a realizar, de manera inmediata, los enlaces institucionales necesarios con el centro especializado “Pequeño Cottolengo”, a fin de garantizar el ingreso, hospitalización y tratamiento del joven Daymer Gabriel Rodríguez Torrealba (…) Se ordenen las medidas cautelares necesarias para salvaguardar de manera urgente la vida e integridad física del joven, atendiendo su condición médica crítica (…)”
De este modo, este Juzgado Superior observa que lo pretendido con la presente acción de amparo constitucional es que se ordene al Gobernador del Estado Lara, que proceda a realizar, de manera inmediata, los enlaces institucionales necesarios con el centro especializado “Pequeño Cottolengo”, a fin de garantizar el ingreso, hospitalización y tratamiento del joven Daymer Gabriel Rodríguez Torrealba, ya identificado.
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman la presente acción, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En este sentido, observa este Tribunal, que en el caso de autos la parte accionante solicitó mediante un mandamiento de amparo constitucional se exhorte al ciudadano Gobernador del Estado Lara a realizar, de manera inmediata, los enlaces institucionales necesarios con el centro especializado “Pequeño Cottolengo”, a fin de garantizar el ingreso, hospitalización y tratamiento del joven Daymer Gabriel Rodríguez Torrealba, ya identificado.
Bajo este contexto, quien juzga, debe destacar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la acción de amparo constitucional es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos versa sobre la solicitud de que se exhorte al ciudadano Gobernador del Estado Lara a realizar, de manera inmediata, los enlaces institucionales necesarios con el centro especializado “Pequeño Cottolengo”, a fin de garantizar el ingreso, hospitalización y tratamiento del joven Daymer Gabriel Rodríguez Torrealba.
De este modo, este Juzgado debe dilucidar si la vía de la acción de amparo constitucional constituye la vía idónea para determinar lo solicitado por la accionante, para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos lo que se pretende es que se exhorte al ciudadano Gobernador del Estado Lara a realizar, de manera inmediata, los enlaces institucionales necesarios con el centro especializado “Pequeño Cottolengo”, a fin de garantizar el ingreso, hospitalización y tratamiento del joven Daymer Gabriel Rodríguez Torrealba, resulta que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de dicho petitorio, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
En consecuencia, atendiendo al carácter adicional de acción de amparo constitucional que impone considerar que antes de llegar a la admisión de dicha acción para la posible protección de un derecho constitucional, debe tenerse en consideración que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos dichos recursos y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, esto como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación.
De esta forma, a criterio de este Juzgado, en el caso de autos la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para determinar la procedencia de la pretensión de la accionante, existiendo para ello otras vías procesales dirigidas a resolver el asunto en litigio y determinar tal derecho y, por vía de consecuencia, si corresponde dicha pretensión, de ello resulta que la vía idónea, es por medio de una demanda por abstención o carencia.
Al respecto, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional establecer cuando una pretensión es por medio de una demanda por abstención o carencia y cuando resulta vía idónea la acción de amparo constitucional. Puesto que en el caso de marras, se incurrió en un error de interposición de la pretensión ejercida por la parte recurrente, al haber sido considerada bajo los términos de una acción de amparo constitucional y no, como debió haber sido el caso, bajo los términos de demanda por abstención o carencia. Por lo que se procede a determinar lo siguiente:
La demanda por Abstención o Carencia es un recurso especial mediante el cual se compele a la Administración Pública a que cumpla con la función que le es encomendada por la Ley y que ha dejado de realizar bien sea por inobservancia o por mero capricho. Esta especial demanda o recurso, está dirigida a que los particulares acudan a los órganos de administración de justicia para que se le conmine a la Administración Pública aquello que se ha negado a realizar.
Para la procedencia de la demanda por Abstención o Carencia como principio fundamental es indispensable que exista una carencia, esto es la negativa o inacción de la Administración Pública, frente a una obligación que se le impone por Ley, con lo cual produce un quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Teniendo claro esta procedencia de la demanda, decimos entonces que la misma está orientada, a obtener mediante un órgano de administración de justicia, restituir la situación jurídica infringida.
Esta demanda y/o recurso por Abstención o Carencia se encuentra contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el Capítulo II referente al procedimiento en primera instancia, sección segunda, que atiende a lo relativo a los procedimientos breves, específicamente en los artículos 65 y siguientes de la mencionada Ley.
Ahora bien, la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, por tanto, la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.
De lo anterior, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“(…) La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”
Del criterio ut supra citado, se concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
Asimismo, la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria, ya que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido, y la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta, no es el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar tal pretensión, pues deben ser agotados otros procedimientos, recursos o vías distintas al aquí aplicado, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, como resulta el recurso o demanda por abstención o carencia. Así se declara.
Así pues, debido a la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, la cual es de imperativo legal, ya que la misma ha sido concebida en materia contencioso administrativa y mediante la cual se puede perfectamente restablecer -de ser procedente- la tutela judicial invocada por la accionante en esta sede constitucional, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, RECURSO O DEMANDA POR ABSTENCION O CARENCIA, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
-IV-
-DECISIÓN-
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana CRISMAR DALLANA TORREALBA DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.530.344, actuando en calidad de representante legal y madre del ciudadano DAYMER GABRIEL RODRIGUEZ TORREALBA, venezolano, de veinte (20) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.588.351, quien padece de Autismo Crónico, debidamente asistida por la Abg. DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.829, contra el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, ALMIRANTE ADOLFO PEREIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
TERCERO: ARCHIVESE oportunamente el presente asunto.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.
Publicada en su fecha a las 09:33 a.m.
La Secretaria,
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