REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214° y 165º
Exp. Nº KP02-N-2024-000020.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 20 de marzo de 2024, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Recurso de Nulidad incoado por la ciudadana FRAID JESÚS DÍAZ, asistido por el abogado Luis Rafael Aldana Izea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.131; contra el acto administrativo proferido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA (f.1 al f.17).
En fecha 21 de marzo de 2024, se dejó constancia por medio de auto que en fecha 20 de marzo de 2024 se recibió ante este Tribunal el presente asunto (f.18).
En fecha 10 de abril de 2024, siendo la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la admisibilidad de este asunto, este Juzgado Superior concedió a la parte actora tres (03) días de despacho para consignar los instrumentos indispensables que acompañan al escrito libelar para sustentar la pretensión y verificar la fundamentación de la misma (f.19 al f.20).
En fecha 29 de abril de 2024, se admitió a sustanciación la presente acción, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, y se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley correspondientes (f.26 al f.30).
En fecha 02 de mayo de 2024, compareció ante este Juzgado el ciudadano Fraid Jesús Díaz Camacaro, parte demandante del presente asunto, asistido por el abogado Luis Rafael Aldana Izea inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°35.131, a los fines de conferir Poder Apud Acta a los abogados Carlos Eugenio Pire y Luis Rafael Aldana Izea, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 207.852 y 35.131 respectivamente (f.32).
En fecha 08 de mayo de 2024, se dejó constancia mediante auto de que se libró Oficio N° 145-2024 dirigido al Alcalde del Municipio Urdaneta del estado Lara, Oficio N° 146-2024 dirigido al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Lara, Oficio N° 147-2024 dirigido al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y Oficio N° 169-2024 dirigido al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f.35 al f.54).
En fecha 02 de julio de 2024, se recibió comisión parcialmente cumplida y devuelta del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo oficio N° 2680-089 (f.55).
En fecha 10 de julio de 2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó oficio N° 147-2024 dirigido al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debidamente practicada en fecha 09 de julio de 2024 (f.56 al f.58).
En fecha 06 de agosto de 2024, se abocó al conocimiento del presente asunto la Abogada Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez en virtud de su designación por parte de la Comisión Judicial como Jueza Suplente (f.60).
En fecha 09 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de juicio al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f.61).
En fecha 13 de noviembre de 2024, compareció ante este Juzgado el ciudadano Hamad Al Chaer El Chaer actuando en su condición de Alcalde del Municipio Urdaneta del estado Lara, asistido por el abogado en ejercicio Tarek Al Chaer Al Chaer, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.880, a los fines de conferir Poder Apud Acta al abogado Tarek Al Chaer Al Chaer, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.880 (f.71).
En fecha 13 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad fijada se celebró la audiencia de juicio, encontrándose presente la parte demandante y la parte demandada, asimismo, se dejó constancia de la presencia del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f.72 al f.74).
En fecha 03 de diciembre de 2024, se admitieron las pruebas promovidas en la audiencia de juicio por la parte demandante y la parte demandada (f.80 al f.82).
En fecha 04 de diciembre de 2024, este Tribunal dejó por medio de auto que en fecha 21 de noviembre de 2024, venció el lapso para la consignación de informes de acuerdo a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f.83).
En fecha 16 de diciembre de 2024, este Juzgado Superior dejó que fue presentado escrito de informes de forma intempestiva por el abogado Luis Rafael Aldana Izea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.131, actuando como apoderado judicial de la parte demandante (f.88).
Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA DEMANDA DE NULIDAD-
Mediante escrito consignado en fecha 20 de marzo de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) Ocupo desde hace 24 años un lote de terreno ejido el cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CERO UN CENTIMETRO CUADRADO (307,01M2) y alinderado de la siguiente manera… dada esa posesión siempre me he dirigido a la Alcaldía del Municipio Urdaneta a los fines de solicitar permisos de construcción… asimismo con relación a los inmuebles han sido inspeccionados por las autoridades municipales competentes lo que se corrobora con el pago del impuesto inmobiliario de lo cual acompaño solvencias (…)”.
Que “(…) el Municipio en fecha 15 de febrero de 2006 realizó una inspección y levantó una mensura la cual acompaño en copia fotostática… y posteriormente dado un error en la medición, la Alcaldía en fecha 18 de diciembre de 2020… produjo una corrección en la medición pero que se refería a un error de medición en unos de sus linderos pero tal corrección en nada alteró la posesión sobre el lote de terreno ejido (…)”.
Que “(…) existe dentro de ese lote de terreno un pequeño lote de terreno de menor extensión en el cual tengo construido las siguientes bienhechurías… precisamente el lote de menor extensión que la Alcaldía quiere confiscarme y resulta que esas bienhechurías se encuentran ocupadas por una persona a quien yo le di en calidad de arrendamiento dichas bienhechurías (…)”.
Que “(…) la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara violando el derecho a la defensa que me corresponde y asimismo la garantía constitucional del debido proceso produce la resolución identificada con el número 001-12-01-2024 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 04-16-2024 de fecha 16 de enero de 2024 mediante la cual se pretende de manera irregular, ilegal e inconstitucional corregir linderos del lote de terreno que poseo legalmente y así despojarme del lote que supra denominé como menor extensión (…)”.
Que “(…) la resolución impugnada está inmotivada porque en su considerando cuarto cuando establece que la corrección de la mensura se realiza en razón de que la que existía afectaba un lote de terreno que forma parte de un espacio público y afecta derechos de terceros, ahora bien, esa expresión de que el terreno forma parte de un espacio público, no establece la resolución que es ese “espacio público”, no dice si existe un (sic) limitación al terreno, es decir, es área verde, es un espacio para un parque, una plaza, una escuela, no dice nada, eso de espacio público es una declaración general la cual no sirve como expresión precisa y eso viola no solo las normas legales ya identificadas sino que también el derecho constitucional a la defensa, porque de qué me voy a defender, asimismo ocurre con la expresión de “afecta derechos de terceros” ya que no dice cuáles derechos y cuáles terceros (…)”.
Que “(…) la administración municipal me acordó y entregó la cédula catastral la cual acompañé… sobre la totalidad del terreno al que se refieren las mensuras del año 2006 y del año 2020… al existir a mi favor derechos subjetivos e intereses legítimos, directos y personales le corresponde a la administración municipal proceder de conformidad con lo establecido en el Titulo III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e iniciar el procedimiento administrativo donde se me debió haber notificado para ejercer mis derechos legales y constitucionales y no la vía que produjo la resolución que se impugna ya que la resolución impugnada se inscribe en el numeral cuatro del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia no solo violó las normas contenidas en el Titulo III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que no procedieron con el procedimiento administrativo correspondiente mediante el cual se me respetara en (sic) derecho a la defensa, se cumpliera con el debido proceso (…)”.
Que “(…) la resolución por aquí recurrida es confiscatoria ya que no solo me quita mi posesión sobre el lote de terreno de menor extensión sino que existe una supuesta orden de derrumbar mis bienhechurías ya que el día 18/03/2024 se presentaron unos funcionarios de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urdaneta acompañados de funcionarios que actuaron según una orden demolición de la Alcaldía (sic) y conminaron a mi arrendataria a que debía quitar la Santa María porque esas construcciones las iban a demoler (…)”.
Que “(…) la recurrida resolución viola descaradamente lo establecido en el Titulo III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no iniciar el procedimiento administrativo donde se me debió haber notificado para ejercer mis derechos legales y constitucionales y no la vía que produjo la resolución que se impugna (…)”.
PETITUM “(…) demanda la NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION NUMERO 001-12-01-2024 PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA NUMERO 04-16-01-2024 DE FECHA 16 DE ENERO DE 2024”.
-III-
-DE LA AUDIENCIA DE JUICIO-
En fecha 13 de noviembre del año 2024, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, se procedió a su celebración dejándose constancia de que por falta de material audiovisual no sería grabada. Se encontraron presentes la parte demandante y su representación judicial, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada. En la oportunidad mencionada, dieron sus alegatos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes.
-IV-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, todo conforme al principio de la carga de la prueba, dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE:
.-De las documentales consignadas junto al libelo de demanda
El 20 de marzo de 2024, la parte demandante consignó con el escrito de demanda, los instrumentos siguientes:
1. Copia simple de acuse de recibo de solicitud de permiso de construcción de fecha 13/10/2023 dirigida a la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Lara, marcado con la letra “A” (f.05).
2. Original de solvencia municipal de fecha 15/02/2006., emitida por la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Lara, marcado con la letra “B” (f.06-07).
3. Original de solvencia municipal N° 001391 de fecha 18/12/2020, emitida por la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Lara, marcado con la letra “C” (f.08-09).
4. Copia simple de mensura de fecha 15/02/2006. Emitido por la oficina Municipal de Catastro, marcado con la letra “D” (f.11). (Debido a un error en las medidas de uno de los linderos, la Alcaldía en fecha 18/02/2020, produjo una corrección en la medición, levanta nueva mensura la cual consta en el folio 10).
5. Copia simple de Cédula Catastral de fecha 14/02/2006 emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Lara, marcado con la letra “E” (f.12-13).
6. Copia simple de Notificación de Avalúo de fecha 14/02/2006, expedida por La Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Lara, suscrito por el ciudadano Wilman Antequera, Director de Catastro (f.14).
7. Original de Contrato de Arrendamiento de local comercial, marcado con la letra “H” (f.15).
8. Original de notificación de la Resolución N°001-12-01-2024 publicada en Gaceta Extraordinaria N°04-16-01-2024, marcada con la letra “I” (f.16-17).
Valoración:
Respecto a las documentales señaladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 8 se tiene que las mismas constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Con relación a la prueba marcada 1, este juzgado considera que la referida documental, constituye conforme al artículo 1.371 del Código Civil, instrumento dirigido por una de las partes a la otra (Cartas Misivas) a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por considerar que no resultan conducentes para demostrar lo alegado por la demandante. Así se establece.-
En relación a las documentales promovidas en los numerales 7, en virtud de que dichas documentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
.-De la Documental Consignada en el Auto para Mejor Proveer
1. Copia simple de Resolución N° 001-12-01-2024 de fecha 16 de enero de 2024, emitida por el Consejo Municipal del Municipio Urdaneta. (f.22-24).
Valoración:
Respecto a la documental señalada en el numeral 1 se tiene que la misma constituye documento administrativo. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
.-De las Documentales Promovidas en la Audiencia de Juicio
En fecha 20 de noviembre de 2024, la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó las documentales consignadas junto a la demanda, las cuales ya fueron valoradas ut supra. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA:
.-De las pruebas consignadas en la Audiencia de Juicio
1. Ratifica copia simple de Resolución N°001-12-01-2024 de fecha 12/01/2024, y su publicación en Gaceta Municipal Extraordinaria N°04/16-01-024, (f.41-44 del expediente administrativo).
2. Ratifica copia simple de la notificación de la Resolución N°001-12-01-2024 publicada en Gaceta Extraordinaria N°04-16-01-2024, Marcada con la letra “I”, (f.16-17 de la pieza principal).
3. Ratifica copia simple de Inspección Ocular no contenciosa realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del estado Lara de fecha 10/10/2023 (f.11-22 del expediente administrativo).
Valoración:
Respecto a las documentales señaladas en los numerales 1, 2 Y 3 se tiene que las mismas constituyen documentos administrativos. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA EN CONTRA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE
En este sentido, se tiene que la parte demandada presentó escrito en el cual formuló oposición a las documentales consignadas y promovidas como pruebas por la parte demandante que rielan en los folios 05 al 17, por cuanto alega que “(…) Me opongo formalmente a la admisión de las pruebas promovidas y consignadas numerales 1 al 9, consignadas junto con el primigenio libelo de la demanda como las presentadas en la subsanación de la demanda; porque dichas pruebas se encuentran sin fundamentación legal alguna, aunado al hecho que no desvirtúan el acto ADMINISTRATIVO (…)”.
En este sentido, este Tribunal observa que la oposición antes descrita versa sobre originales y copias de documentos administrativos, de los cuales se evidencia del escrito que la parte demandada confiere plenamente el valor probatorio que contienen las promovidas, motivo por el cual solicita ante este Juzgado sean valoradas en su justa y correcta medida. Es de acotar por quien aquí decide que ha sido criterio reiterado de la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en la oposición de documentos administrativos debe hacerse por medio de la presentación de prueba en contrario que desvirtúe la legitimidad, autenticidad o veracidad del documento en cuestión y en cuanto a la conducencia de la prueba promovida, queda a criterio y consideración del Juez la conducencia, pertinencia y valoración de la misma en relación a los hechos debatidos en el asunto, por tanto, se declara improcedente la oposición formulada y así se decide.-
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas, admitidas y evacuadas en el presente asunto, este Tribunal determina que las promovidas por la parte demandante no lograron aportar a quien juzga, indicios suficientes para demostrar los hechos controvertidos, por tanto las mismas no son conducentes para demostrar los alegatos denunciados y por consiguiente la nulidad del acto impugnado. Así se establece.-
-V-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante representada por el ciudadano Fraid Jesús Díaz Camacaro, titular de la cédula de identidad N° V-7.418.548, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Rafael Aldana Izea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.131, acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto, presentar Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar de la Resolución N° 001-12-01-2024 Publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 04-16-01-2024 de fecha de 16 de enero de 2024, proferida por la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Lara.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado).
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia una resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Lara, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.-
-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Precisado los límites de la controversia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano Fraid Jesús Díaz Camacaro, asistido por el abogado Luis Rafael Aldana Izea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.131, contra la Resolución N° 001-12-01-2024, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 04-16-01-2024 de fecha 16 de enero de 2024, proferido por la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Lara.
De forma que, el demandante, para solicitar la referida nulidad señala que la resolución se extiende en lo descrito en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a la prescindencia del procedimiento administrativo requerido para proferir el dictamen, lo que genera como consecuencia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Además, señala que la misma se encuentra inmotivada con relación a los hechos o carente de fundamento legal. De la misma manera, menciona el recurrente que el ente de la administración pública al dictar dicha resolución aplica de manera errada el artículo 82 de la descrita Ley, configurándose de esta forma un falso supuesto de derecho. Finalmente, solicitan la nulidad absoluta de la Resolución N° 001-12-01-2024, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 04-16-01-2024.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento, se procede a delatar los vicios alegados:
.-De la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa:
De este modo, tenemos que el acto cuya nulidad se pretende, va dirigido contra la resolución N° 001-12-01-2024, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 04-16-01-2024 de fecha 16 de enero de 2024, proferida por la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Lara. En este sentido, se tiene que la parte demandante alega la presunta violación al artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltando el debido proceso y el derecho a la defensa en razón de que asegura que el ente de la administración pública municipal al proferir tal acto “(…) debe explicar de manera pormenorizada los hechos o razones y vincularlas debidamente con el o los fundamentos legales porque lo contrario es violar no solo normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sino también normas de carácter constitucional como lo es el derecho a la defensa contenido en el ordinal primero del artículo 49 (…)”.
En este sentido, es oportuno precisar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la Ley otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Ahora bien, en el caso que hoy se encuentra bajo estudio, se observa de los alegatos del accionante que la Resolución emitida estableció que “(…) es inmotivada, todo lo expuesto concluye que la recurrida viola descaradamente lo establecido en el Titilo III… al no iniciar el procedimiento administrativo donde se me debió haber notificado para ejercer mis derechos legales y constitucionales y no la vía que produjo la resolución que se impugna (…)”… ya que no procedieron con el procedimiento administrativo correspondiente mediante el cual se me respetara en derecho a la defensa, se cumpliera con el debido proceso (…)”.
Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo y verificar que durante el mismo se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de lo anterior, constata quien aquí juzga que efectivamente el acto administrativo compuesto por Resolución que impugnan resolvió “(…) ARTICULO PRIMERO: Corregir MENSURA emitida mediante Acto Administrativo por la Dirección de Catastro del Municipio Urdaneta Estado Lara en Fecha 15/02/2006, y posteriormente actualizada por esta misma Dirección en fecha 18/12/2020… ARTICULO SEGUNDO: La Dirección de Catastro del Municipio Urdaneta, Estado Lara emitirá Mensura a favor del ciudadano… con las Correcciones de Medidas Correspondientes (…)” (f.22-24).
Corolario de lo anterior, es preciso por este órgano jurisdiccional analizar lo planteado en la norma respecto a las potestades de la administración pública de corregir los errores que se deriven de un acto. Así lo contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de la siguiente manera: “Artículo 84: La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”. De lo transcrito se desprende la potestad rectificadora o de autotutela conferida a la Administración Pública.
Atendiendo lo señalado previamente, al otorgar la norma la potestad a la Administración de corregir errores materiales o de cálculo, le está confiriendo un poder para la rectificación de las equivocaciones que la propia administración pudo haber cometido al momento de dictar un acto o una resolución. Ello no implica la renovación del acto en términos jurídicos porque tendrá el mismo contenido y propósito después de producirse la corrección, la única finalidad de ésta es subsanar los errores materiales o de cálculos que pudo generarse al ser proferido y de esa manera evitar cualquier ambiguo. Es decir, habilita a los organismos administrativos para volver sobre sus propios actos y corregir los errores de hecho que encuentre, siendo oportuno resaltar que la mencionada norma no prevé procedimiento ni plazo alguno para tal ejercicio.
En sintonía a lo anterior, resulta pertinente traer a colación la Sentencia N° 360 de fecha 24 de marzo de 2011 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resaltó lo siguiente:
“(…) La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado (…)”.
Bajo esa esta misma línea, la Sentencia de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2022 expediente N° 2011-1353, donde establece:
“(…) En lo que respecta a la autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos en vía administrativa (…)”.
Así las cosas y en atención al caso de marras, se observa que el ciudadano Fraid Jesús Díaz Camacaro plenamente identificado siendo la parte demandante del presente asunto, alega que le fue vulnerado el debido proceso por cuanto la Resolución N°001-12-01-2024, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 04-16-01-2024 de fecha 16 de enero de 2024, dictada por la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Lara, resultó inmotivada en razón de establecer que la corrección de una mensura emitida por la Oficina Municipal de Catastro del estado Lara con cédula Catastral de fecha 14 de febrero de 2006, debido a que ésta se constituía por un lote de terreno que forma parte de un espacio público y afecta derechos de terceros, considerando el demandante términos como “espacio público” y “derechos de terceros” muy generalizados.
De lo referido, se constata en autos que la parte demandada promueve expediente administrativo, donde se constata una serie de documentación que resuelve una disputa presentada ante la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Lara y que involucra el lote de terreno que contiene la resolución emitida por ésta Alcaldía que hoy es motivo de nulidad. Entre esta documentación se desprende la notificación al ciudadano Fraid Díaz (hoy demandante) de fecha 11 de octubre de 2023, por parte del Director de Ingeniería Municipal donde se le participa que debía paralizar cualquier construcción en el lote de terreno que forma parte de la mensura antes mencionada y está siendo afectado en la resolución sujeta a nulidad que conforma este asunto (f.31 del expediente administrativo). También, en el mismo expediente consta notificación dirigida al hoy demandante de fecha 17 de octubre de 2023,donde se establece reunión con el Síndico Procurador Municipal de Urdaneta en razón de dar respuesta a las confusiones e inconformidades en relación a lote de terreno afectado en el acto, manifestando desarreglos en la documentación presentadas (f.32 del expediente administrativo).
Se precisa de igual manera la inspección ocular no contenciosa ejecutada por el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del estado Lara de fecha 10 de octubre de 2023, donde se trasladó a la dirección que pertenece al espacio que conforma el acto hoy recurrido, allí, se dejó constancia de los linderos y espacios que eran parte de bienhechurías y los considerados como públicos (f.15-21 del expediente administrativo). Asimismo, se verifica comunicación del Director de la Oficina Municipal de Catastro de fecha 07 de diciembre de 2023 dirigida al Síndico Procurador del Municipio Urdaneta, informando que por denuncias y oposición relacionadas con el espacio del terreno, la Dirección de catastro había emitido documentos sobre tales áreas y dictado una nueva mensura, avalúo y cédula catastral en fecha 01 de junio de 2021, donde verificaba los espacios públicos (f. 37 del expediente administrativo) y que coincide con las mediciones de la mensura que contiene la resolución recurrida.
De modo que, con base en lo descrito, este Tribunal observa que en aras al resguardo a las disposiciones contenidas en el debido proceso, la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Lara realizó una serie de actuaciones tendientes a dar al hoy demandante pleno conocimiento del procedimiento que se realizaba sobre el lote de terreno que alegaba tener derechos personales y legítimos a los fines de dar solución a la controversia primaria presentada ante este ente, no obstante, en virtud de las facultades de autotutela y rectificación detentadas por la administración, en las cuales resalta la potestad de corregir los errores materiales que surjan de los actos emitido y en consideración de los disposiciones debatidos, es motivo por el cual se desestima el argumento de la vulneración al debido proceso e inmotivación de la resolución N° 001-12-01-2024 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 04-16-01-2024 de fecha 16 de enero de 2024 y que corrige la mensura emitida por la Oficina Municipal de Catastro de fecha 14 de febrero de 2006 alegada por el demandante y así se establece.-
Corresponde ahora analizar el alegato de la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, el cual aduce que se configura en la indebida utilización de la los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se tiene que la parte demandante señala “(…) que la resolución por aquí recurrida es confiscatoria ya que no solo me quita posesión sobre el lote de terreno de menor extensión sino que existe supuesta orden de derrumbar mis bienhechurías (…)”.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
De este modo, se observa que respecto al falso supuesto de derecho alegado, se tiene que la Alcaldía baso su decisión en lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en el artículo 84, que establece “La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”. En este sentido, se tiene que en relación a la documentación presentada por el representante de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Lara, donde consta, notificaciones dirigidas al ciudadano Fraid Díaz, para dar conocimiento del procedimiento instaurado por la Alcaldía, así como el comunicado de la Dirección de la Oficina de Catastro de fecha 07 de diciembre de 2023, la inspección ocular que realizó la Alcaldía de fecha 10 de octubre de 2023, para determinar el espacio de terreno parte de la disputa inicial, por tanto, no fue que se le desconoció el derecho que posee sobre las bienhechurías del espacio de terreno sobre el cual el demandante tiene derechos personales y legítimos conforme a la mensura primaria dictada por la Oficina de Catastro Municipal del estado Lara, sino que en ocasión a las facultades de corrección y rectificación que posee la administración, constató que la mensura y cédula catastral primaria otorgada al hoy demandante, estaba constituida por un área que efectivamente forma parte de un espacio público que menoscabada los derechos a un tercero y que ya había sido subsanado y corregido por el ente encargado otorgando nueva mensura y cédula catastral en fecha 01 de junio de 2021, en virtud de lo cual la Alcaldía del municipio Urdaneta dicta nueva resolución objeto del presente asunto, por lo que debe desestimarse el vicio de falso supuesto alegado y. Así se establece.-
En consecuencia, desvirtuados como han sido cada uno de los vicios alegados por la parte demandante, y por todo lo antes analizado, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano FRAID JESÚS DÍAZ CAMACARO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-7.418.548; debidamente asistido por el abogado Luis Rafael Aldana Izea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.131; actuando en su carácter de demandante, CONTRA la resolución Nº 001-12-01-2024, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 04-16-01-2024 de fecha 16 de enero de 2024 proferida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA. Así se decide.-
-VII-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano FRAID JESÚS DÍAZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-7.418.548, asistido por el abogado Luis Rafael Aldana Izea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.131, contra la resolución Nº 001-12-01-2024, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 04-16-01-2024 de fecha 16 de enero de 2024 proferida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto.
TERCERO: se mantiene FIRME la resolución Nº 001-12-01-2024, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 04-16-01-2024 de fecha 16 de enero de 2024 proferida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Urdaneta del Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.


La Secretaria Temporal,


Abg. Jolierly Amaro.




Publicada en su fecha a las 02:03 p.m.



La Secretaria Temporal,