REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000466
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.538.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.440.355 y V-11599.538, respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.296 y 64.449, respectivamente, domiciliados en la calle 25 entre carreras 24 y 25, edificio Caribe, piso 4, oficina Nº 41, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 50, tomo 75-A, registro de información fiscal Nº J-29355910-3 y la sociedad mercantil TRASCENDENCIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 09 de julio de 2008, bajo el Nº 23, tomo 44-A, representadas por el ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.595.061
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 04 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, signado con el alfanumérico KH03-V-2022-000073,tramitado por el ciudadano GREGORY DI COSOLA DE PALMA supra identificado contra las sociedades mercantiles H.G. NUEVO TRIANGULO C.A y TRASCENDENCIA C.A representadas por el ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA GÓMEZ identificado anteriormente, dictó auto interlocutorio al tenor siguiente:
“…De una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en fecha 03/10/2024, venció el lapso otorgado por este Despacho mediante auto de fecha 10/06/2024, en consecuencia, se hace saber a las partes que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, se computara el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. Ello de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, vista la diligencia presentado por la abogada Patricia Vargas Sequera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.449, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, donde solicita extensión de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal NIEGA lo solicitado, por cuanto los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 07 de octubre de 2024, la abogada Patricia Vargas Sequera, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio transcrito ut-supra; el a-quo el día 14 de octubre de 2024, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer la causa, por lo que en fecha 26 de noviembre de 2024, se le da entrada, y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA se fija al DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos de INFORMES; en fecha en fecha 12 de diciembre de 2024, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de informe consignado por la abogada Patricia Vargas Sequera, apoderada judicial de la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito, ni por si, ni a través de apoderado judicial; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES; y llegado el día 09 de enero de 2025, el tribunal dejó constancia que las partes no presentaron escrito alguno ni por si ni por medio de sus apoderados y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, se dijo “VISTOS”, y esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que se inició la presente incidencia, por apelación interpuesta contra el auto de fecha 04 de octubre de 2024, donde el tribunal a-quo niega la prórroga del lapso de evacuación de las pruebas solicitada por la abogada Patricia Vargas Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 24 de septiembre de 2024 la abogada Patricia Vargas Sequera, ya identificada en autos, presentó diligencia donde solicitó la prórroga al lapso de evacuación de pruebas de experticia y testimoniales, que por causas no atribuibles a su representación no ha sido posible la evacuación y ratifica su solicitud en diligencia del 30 de septiembre de 2024; así como ratificó la oportunidad para el nombramiento de expertos y que se fijara nueva oportunidad para escuchar las testimoniales promovidas.
Cabe destacar que, en el escrito de informes presentado en esta Segunda Instancia, narra: Que pueden advertirse los quebrantamientos a normas y principios de derechos constitucionales, el derecho a la defensa, a la tutela efectiva, así como de normas legales.
Revisadas las actas procesales, tenemos que el lapso de evacuación de pruebas se inició el 11 de junio de 2024 y terminó el 03 de octubre de 2024; y las diligencias peticionando la prórroga del lapso para la evacuación de pruebas se habían hecho el 24-09-2024 y ratificado el 30 de septiembre de 2024, evidenciándose que fueron presentadas dentro del lapso antes referido. Que la juzgadora a-quo esperó a que finalizara el lapso de para pronunciarse y negar lo solicitado, arguyendo que ya había precluido. Que a pesar de que el alguacil notificó a los expertos designados por el Tribunal el 10 de julio de 2024, las juramentaciones no se llevaron a cabo, ya que las mismas fueron agregadas al asunto el 25 de septiembre de 2024, faltando pocos días para cumplirse el lapso de evacuación de las pruebas. Que por todas esas razones solicitó la prórroga del lapso, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil para la evacuación de las pruebas promovidas por su representado y que se evidencia que existieron circunstancias no imputables a su representación para la evacuación de las mismas. Que el día de juramentación de los expertos el a-quo dejó constancia de la incomparecencia de los mismos y en vez de aplicar lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, declaró desierto el acto. Que por tales omisiones del Tribunal a-quo vulneró los derechos de defensa de su representado.
Finalmente solicitaron se declarase con lugar el recurso de apelación, prorrogue el lapso de evacuación de pruebas, se ordene y fije la nueva oportunidad para escuchar los testigos y ordene nueva oportunidad para la designación de los expertos para la experticia contable.
Ahora bien, corresponde a quien juzga la revisión de las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previo análisis de los informes presentados por ambas partes, y las observaciones hechas por la parte demandada, esta juzgadora observa:
Conforme a lo expuesto en el caso sub iudice la parte promovente solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, ello en razón de que por motivos no imputables a ella, no se habían evacuado la prueba de experticia y las testimoniales; siendo objeto de apelación el hecho de que el Tribunal a-quo negó tal pedimento en razón de haber precluido el lapso para la evacuación.
En este sentido es importante señalar que, en nuestro sistema en materia de referencia de pruebas, la primera fase del lapso probatorio, se divide en dos periodos: el de promoción y el de evacuación; vencido el lapso de promoción de pruebas, se abre seguidamente ex-lege, el lapso de oposición a las mismas, el cual tiene una duración de tres días, como lo indica el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Este lapso indica, aquel principio de control y fiscalización de las pruebas, mediante el cual se asegura a las partes en esta etapa, la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio. En el orden consecutivo consagrado en la Ley para el procedimiento probatorio, corresponde al Juez, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de oposición a las pruebas dictar la providencia de admisión o de negativa de las mismas en la cual se concreta el juicio del Juez acerca de las razones de inadmisiblidad o rechazo invocadas por las partes en la etapa de oposición a las pruebas, bien porque la misma sea ilegal o inconducente, o que sean impertinentes luego viene el lapso de evacuación de pruebas que es de 30 días.
Ahora bien, es evidente que la materia concerniente a las pruebas constituyen otra garantía constitucional procesal contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que le favorecen y que subsumirán en las normas jurídicas contentiva de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas.
Indudablemente que ello viene concatenado con otros principios constitucionales como el de la tutela judicial efectiva que viene siendo la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 Constitucional.
Esta es la corriente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en la sentencia de fecha 27 de abril de 2.001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 576 expediente 00279, quien al referirse al Derecho a la Tutela Judicial expresó.
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en el los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que el curso del mismo se observen todos los tramites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.
En otra oportunidad, la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo de 2.001, con posición del mismo Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 708, expediente Nº 001683, estableció:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida logar las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1.999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 202:
“...los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Dicho texto legal permite la posibilidad de la prórroga de los términos o lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la parte impida la ejecución del acto en el tiempo previsto. En ese sentido, la Sala de Casación Civil ha establecido que en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, resulta pertinente analizar cada argumento en específico a fin de resolver de forma justa la situación planteada.
En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga del lapso, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Carmen Beatriz Figuera Prado contra Xavier Andrés Roux Reyhermes, reitera criterio de vieja data fijado en decisión de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 16 de julio de 1998, Caso: Omar Enrique González Morales contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, donde estableció que:
“...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...”.
Conforme a la jurisprudencia transcrita, sólo será posible solicitar la prórroga de algún lapso procesal cuando éste no se hubiera vencido, quiere decir, que tal solicitud siempre tendrá cabida antes del vencimiento del lapso que lo concluye.
Sobre este mismo tópico, estima esta sentenciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la prueba testimonial donde se establece:
“Admitida la prueba, el juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.”
Señala este artículo como condición para la solicitud de fijación de nuevo día y hora para que la declaración del testigo que no hubiere comparecido en la oportunidad fijada por el tribunal, el que sea nuevamente solicitado por el promovente, siempre que el lapso no se haya agotado.
Teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales antes expuestos, en el caso sub lite se observa que la promovente de la prueba de experticia y la testimonial, peticionó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas cuando aún no había precluido el lapso y en todo caso siendo que se trata de preservar el derecho a la defensa y debido proceso, de rango constitucional como ya se ha invocado ut supra, el cual favorece la interpretación amplia de la norma y no restringida, siendo la única condición en estos casos, el que la solicitud de prórroga se haga dentro de los 30 días de evacuación de pruebas, como se efectuó en el caso que nos ocupa; estima esta sentenciadora que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Patricia Vargas Sequera contra el auto dictado en fecha 4 de octubre de 2.024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por GREGORY DI COSOLA DE PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.416.538 contra la sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 50, tomo 75-A, registro de información fiscal Nº J-29355910-3 y la sociedad mercantil TRASCENDENCIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09 de julio de 2008, bajo el Nº 23, tomo 44-A, representadas por el ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.595.061. En consecuencia: PRIMERO: Se revoca parcialmente el auto de fecha 04 de octubre de 2024, en relación a la negativa de prórroga del lapso para la evacuación de la prueba de experticia y la prueba testimonial, peticionado por la parte actora. SEGUNDO: Se ordena al juzgado a quo la evacuación de la prueba de experticia y la prueba testimonial promovidas por la apoderada de la parte accionante. TERCERO: Se dará continuación al procedimiento una vez se encuentren evacuadas las pruebas de experticia y testimonial.
Queda así PARCIALMENTE REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco.
El Secretario
Abg. Julio Montes
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