REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000488
SOLICITANTE: LUIS ALFREDO SÁNCHEZ URBINA: venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y titular de la cédula de identidad Nº 7.388.513, actuando en su propio nombre y representación.
INTERDICTADA: MAGALI YSABEL URBINA VIUDA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.770.118.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
En fecha 08 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la demanda de INTERDICCION, presentada por el ciudadano LUIS ALFREDO SÁNCHEZ URBINA en su condición de hijo de la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA VIUDA DE SÁNCHEZ, dictó auto al tenor siguiente:
“…De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, y siendo oportunidad para pronunciarse sobre la interdicción provisional de la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA VIUDA DE SANCHEZ, quien es titular de la cedula de identidad No. V-1.770.118, y en virtud de constar en autos pruebas que demuestren la existencia de un juicio penal en el cual figura como imputado el ciudadano Luis Alfredo Sánchez Urbina, titular de la cedula de identidad No. V-7.388.513. Este Juzgado, considera necesaria la constitución del Consejo de Tutores en apego a lo previsto en el artículo 324 y 328 del Código Civil, a los fines de escuchar su opinión y determinar quién será el tutor provisional en caso de resultar procedente la Interdicción Civil.
En consecuencia, se fija para las 9:30 A.M del TERCER (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de los ciudadanos, ISABEL MARIA GUERRERO URBINA (V-7.302.027), FRANCISCO ANTONIO GUERRERO URBINA (V-7.388.478) y LUIS ALFREDO SANCHEZ URBINA, (V-7.388.513), y la ciudadana FRANCIS COROMOTO GUERRERO DE PEVERILLI, de quien no consta en autos cédula de identidad, razón por la cual se insta a la parte interesada en la presente causa, a indicar su cédula de identidad a los fines de librar boleta de notificación; ello a los fines de celebrar Audiencia de CONSEJO DE TUTORES. Líbrese boleta de notificación una vez conste en autos cédula de identidad de la ciudadana FRANCIS COROMOTO GUERRERO DE PEVERILLI, así como también domicilio de los ciudadanos Isabel María Guerrero Urbina, Francisco Antonio Guerrero Urbina y Francis Coromoto Guerrero De Peverilli…”
En fecha 14 de febrero de 2024, el abogado Luis Alfredo Sánchez Urbina, en su propia representación e intereses como parte solicitante, interpuso recurso de apelación contra el referido auto, el cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal a quo, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y en fecha 26 de noviembre de 2024, le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fija el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES; llegada la oportunidad procesal el día 12 de diciembre de 2024, se acordó agregar a los autos los escritos de informes consignados por el abogado Luis Alfredo Sánchez Urbina, parte solicitante, acogiéndose el Tribunal al lapso dispuesto en el artículo 519 de la Ley Adjetiva; siendo el 9 de enero de 2025 día fijado para la presentación de las observaciones, se dejó constancia que las partes no presentaron escritos ni por si ni a través de sus apoderados; finalmente en la oportunidad legal para decidir se observa:
ANTECEDENTES
Conoce este tribunal de alzada sobre la demanda de interdicción, presentada por el ciudadano LUIS ALFREDO SÁNCHEZ URBINA a favor de la ciudadana Magali Ysabel Urbina viuda de Sánchez, ampliamente identificados en autos, aduciendo: Que después de perecido su padre, quien en vida se llamara, Luis Emilio Sánchez Ramírez; su madre siempre vivió en una casa de su pertenencia; de esa unión nacieron seis (06) hijos, de los cuales él es el único hijo que queda viviendo en el país. Resalta que por tal motivo fue imperioso mudarse a la casa de su madre a los fines de cuidar de ella en todo lo necesario a su alimentación, cuidado personal, etc., ubicada en la avenida Madrid, esquina calle 13, Quinta Seboruca, N° AL-159, de la urbanización Santa Elena, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara. Señaló que en fecha 31 de agosto de 2020, fueron objeto de un hurto en dicha dirección de habitación al introducirse (02) individuos a cometer sus fechorías, hecho denunciado en fecha 01 de septiembre de 2020, ante el Ministerio Público, expediente signado con el N° MP-171212, por tal motivo se hizo necesario reubicar de manera temporal a la ciudadana Magali Ysabel Urbina Viuda de Sánchez, a una casa propiedad de una de sus hermanas que se encuentra viviendo desde hace más de (05) años en los Estados Unidos de Norteamérica, dicha vivienda se encuentra ubicada en la urbanización Los Libertadores, avenida Urdaneta con calle Brión N° 212, parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Destacó que su señora madre se encuentra bajo los cuidados de (02) personas cercanas y conocidas, pero los cuales no forman parte del núcleo familiar, ciudadanos Bernardo Javier López, titular de la cédula de identidad N° V-18.438.563 y Juana López madre del primero de los nombrados, y de los cuales desconoce más datos de identificación. Del mismo modo indicó, que por motivos desconocidos por su persona se le ha impedido el acercamiento con su madre, siendo el único hijo que se encuentra dentro del país. Destacó el hecho que el resto de sus familiares (nietos/as, sobrinos/as), le han manifestado preocupación al hecho de no tener contacto físico con la ciudadana Magali Ysabel Urbina Viuda de Sánchez, al no tener conocimiento de la salud considerando su edad avanzada y la pandemia Cavid-19, conocida por todos. Continúo con su relato, acentuando que ni por mensajes de texto al número de la línea telefónica asignada a su madre se ha podido comunicar, a los fines de saber de ella, su salud, entrega de cajas que le enviaron desde los Estados Unidos, incluso el día de su cumpleaños y día de las madres, situación ésta que se prolongó durante los años 2020-2021, al punto de no recibir dinero para sus gastos y manutención. Señaló que por explicación del ciudadano Bernardo Javier López, se enteró del daño del equipo celular de su madre, razones por la cual no tuvo más comunicación con ella, sino hasta el (05) de noviembre de 2021, que le entregaron un nuevo equipo móvil, pero la situación de incomunicación con su madre siguió igual. Destacó que procedió a enviarle correos electrónicos al ciudadano Bernardo Javier López y al correo de la ciudadana Magali Ysabel Urbina Viuda de Sánchez, como mensajes de texto al número de celular 0414-509.9494, perteneciente al ciudadano Bernardo Javier López, manifestándole el interés de saber de su señora madre. Afirmó no tener comunicación los días 24 y 25 de diciembre de 2021, siendo ese día que por medio de una llamada telefónica recibida de su sobrino, ciudadano Carlos Ali Vargas Bethencourt el cual vive en Guatemala, se enteró que él se encontraba preocupado por la salud de su abuela ya que por Instagram la había saludado y no lo reconoció y mostró incoherencias al hilvanar las ideas; recordándole a su sobrino la incomunicación entre la dueña de la vivienda (su hermana) y él; motivado por la gravedad de lo escuchado decidió trasladarse en horas de la mañana a la vivienda en referencia a verificar la condición de salud de su madre. Arguyó que fue recibido por un ciudadano y le instó su identificación, procediendo en informarle que él era hijo de la ciudadana Magaly Ysabel Urbina Viuda de Sánchez, llevándolo hasta la donde se encontraba, es de hacer notar lo emotivo del encuentro, percatándose por la conversación entablada entre ambos algunas lagunas de fechas, le manifestó quererse ir de allí para su casa. Manifestó que recibió nuevamente una llamada de su sobrino Carlos Alí Vargas desde Guatemala notificándolo que su abuela fue diagnosticada de Alzheimer, siendo desconocido por él. Que se comunicó con su hermano Francisco Antonio Guerrero Urbina, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.388.478, residenciado en Lima, Perú, notificándole su deseo de pasar el 31 de diciembre con la madre de ellos, le reitera su preocupación de la salud de la misma y que no la han vacunado contra el Covid-19, recibiendo información de sus familiares y del ciudadano Bernardo Javier López, que su madre se encuentra en tratamiento médico, siendo imposible que le faciliten más información al respecto, exigiéndole realizar una valoración psiquiátrica a su mamá, negándole acceso a los fines de poder verla personalmente, notificando que cualquier información referente a la ciudadana Magali Ysabel Urbina de Sánchez, se comunique con el abogado Esteban Román Mejías Ruiz, cédula de identidad N° V-8.779.588. Afirmó que consignó ante la Fiscalía Tercera Municipal del estado Lara, denuncia contra el ciudadano Bernardo Javier López, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 18.438.563, en fecha 27 de enero de 2022, igualmente interpuso denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Fundalara, según expediente signado con el N° 030-22. Por lo expuesto en marras solicitó al a-quo ordene se le sea practicado en el sitio de residencia de la ciudadana Magali Ysabel Urbina de Sánchez una evaluación o valoración médica por un especialista que el a-quo designe a los fines de verificar su condición de salud. Resaltó el hecho, que en la vivienda propiedad de su hermana, ciudadana Isabel María Guerrero Urbina, titular de la cédula de identidad N° V-7.302.027, en la cual habita de manera temporal el ciudadano Bernardo Javier López, parte codemandada y su madre, le han impedido de manera reiterada el contacto con su progenitora, por instrucciones tanto de su hermana en referencia como de otros familiares, que en la actualidad viven fuera del país, evidenciándose la morbosa y vil intención de impedir a toda costa que su persona tenga contacto físico con su progenitora y le pueda brindar, el amor, atención a su salud y los derechos de una mujer adulta, que como hijo le pudiese dar a su madre, previstos en el artículo 284 del Código Civil. Así mismo solicitó al a-quo las pruebas testimoniales de los ciudadanos Raiza Elizabeth Cordero Hernández, Nancy de la Concepción Navarro de Bartolomé, Raúl Coromoto Rodríguez Quiñonez y Gemma Xiomara Martínez de González, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-18.689.499, V-4.066.293, V-7.368.352 y V-7.353.183, respectivamente. Fundamentó su acción en los artículos 393, 395, 396 del Código Civil. Solicitó según los artículos 585 y 588 parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil, se decretare la medida innominada y se ordenare el traslado de manera inmediata y urgente de su madre a su casa ubicada en la avenida Madrid, esquina de la calle trece (13). Quinta Seboruca, N° AL-159 de la urbanización Santa Elena de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren, a los fines de que tomare posesión de la misma, donde siempre vivió y compartió su vida familiar con todos sus hijos, cónyuge, siendo más emocionalmente su estabilidad y llevadera su salud física. Finalmente pidió que la acción de interdicción se admitiere, sustanciare y declarase con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad se dictó auto que fue motivo de apelación, corresponde analizar con detenimiento para determinar si el a quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo la oportunidad se observa:
Como fundamento del recurso de apelación interpuesto, el recurrente denuncia la violación del debido proceso; al respecto, resulta oportuno traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia 15 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 0052, sentencia Nº 29, donde dispuso:
“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Quedó indicado que el evento del cual se deduce el recurso de apelación, es la disconformidad del accionante con la apreciación de los hechos realizada por la juez a quo, lo cual le llevó a infringir el debido proceso al no ceñirse a lo dispuesto por las normas adjetivas y sustantivas que rigen el procedimiento de interdicción.
Sobre lo antes expuesto, resulta pertinente y necesario transcribir lo dispuesto en las normas aplicables al procedimiento de interdicción; así tenemos:
De la Interdicción
Artículo 393
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 395
Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396
La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, con respecto al procedimiento a seguir establece:
Artículo 733
Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734
Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en el sub iudice, se ha dado cumplimiento a lo exigido tanto en las normas sustantivas como en las adjetivas; en efecto, consta en el expediente que en fecha 16 de junio de 2023 la juez a quo entrevistó a la persona sujeta a interdicción, igualmente se recibió el testimonio de cuatro personas allegadas a la familia. Asimismo, cursan en autos informes suscritos por los profesionales de la medicina Luís Rengel Blanco y Kiussy García Díaz, especialista en psiquiatría, donde emiten su opinión acerca del estado de salud de la ciudadana Magali Ysabel Urbina de Sánchez.
Del análisis concordado de las normas antes transcritas y examinadas las actas procesales, considera esta sentenciadora cumplidos los requisitos allí exigidos en la fase sumaria del juicio de interdicción, por tanto, lo que corresponde a la juez a quo es pronunciarse sobre la interdicción peticionada y de estimarla procedente nombrar un tutor interino, ordenando proseguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS ALFREDO SÁNCHEZ URBINA, contra el auto dictado en fecha 8 de octubre de 2.024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio de INTERDICCIÓN interpuesto por LUIS ALFREDO SÁNCHEZ URBINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.388.513 en beneficio de la ciudadana MAGALI YSABEL URBINA VIUDA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.770.118. En consecuencia: PRIMERO: Se Revoca el auto de fecha 8 de octubre de 2024. SEGUNDO: Se ordena al juzgado a quo pronunciarse sobre la interdicción provisional solicitada y nombrar tutor interino.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco.
El Secretario
Abg. Julio Montes
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