REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO : KP02-R-2024-000523
PARTE ACTORA: GRACE ROSENDA RODRÍGUEZ NEUMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.639.924 y domiciliada en la calle Concordia entre calle Contreras y avenida Francisco de Miranda, sector Egidio Montesinos, Carora, municipio autónomo Torres del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.110.
PARTE DEMANDADA: ANYOLYS YOHANNA PORTELES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.699.623, domiciliada en la proongación de la calle Riera Silva entrecalles Fé y Alegría y Lulio Chavez, sector Paso Realdelaciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS OTILIO PORTELES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.183.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN)
El 04 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentado por la ciudadana GRACE ROSENDA RODRÍGUEZ NEUMAN contra la ciudadana ANYOLYS YOHANNA PORTELES ALVARADO, cuyo tenor es el siguiente:
“…y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de Cobro De Bolívares (Vía Intimatoria) Interpuesta por la Ciudadana GRACE ROSENDA RODRÍGUEZ NEUMAN, contra ANYOLYS YOHANNA PÓRTELES ALVARADO Identificados en la narrativa del fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 10 de julio de 2023, el abogado William Bastidas Colombo, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal a-quo el día 11 de julio de 2023 oyó la apelación en un solo efecto, el 18 de septiembre de 2024, revocó por contrario imperio el auto de fecha 11 de julio de 2023, dejándolo sin efecto por error de transcripción, y escuchó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 25 de octubre de 2024, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una SENTENCIA DEFINITIVA, se abrió el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo N° 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo N° 520 del citado Código; y se fijó el VIGÉSIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos correrían simultáneos, siendo el 26 de noviembre de 2024, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que la sentencia transcrita ut supra fue dictada el 04 de julio de 2023, la cual fue apelada por el apoderado actor en fecha 10 de julio de 2023, el tribunal a-quo al escuchar dicha apelación la oyó en un solo efecto en fecha 11 de julio de 2023, del tenor siguiente:
“…Visto el Escrito Apelación de fecha 10de Julio de 2023, presentado por el ciudadano Abogado WILLIAM RAFAEL BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V- 9.846.047 inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 40.110, domiciliado en este Municipio de esta ciudad de Carora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de Julio de 2023, SE OYE la misma en un solo efecto. En consecuencia remitir mediante Oficio a la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda el turno. Cúmplase lo ordenado…”

El a quo en fecha 18 de septiembre de 2024, dicta un auto, del tenor siguiente:
“…de la revisión exhaustiva en aras de mantener el orden en la presenta causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 11 de julio de dos mil veintitrés ,dejándolo sin efecto por error de transcripción visto que en fecha en fecha 04 de julio de 2023 se dictó sentencia definitiva en la presente causa, la misma fue apelada por la parte demandante Abogado WILLIAM RAFAEL BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V- 9.846.047 inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 40.110, en su carácter de apoderado de la ciudadana GRACE ROSENDA RODRIGUEZ NEUMAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.639.924 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 205.025, la misma fue escuchada en un solo efecto siendo lo correcto en ambos efectos se agrega a los autos a los fines legales consiguientes…”

Según lo anotado anteriormente, habiendo transcurrido desde haber dictado el auto que oyó la apelación ejercida por la parte actora de fecha 11 de julio de 2023 en un solo efecto y el auto dictado por el a-quo que revocó por contrario imperio el mismo en fecha 18 de septiembre de 2024, se desprende que para el momento transcurrió: (01) año, (02) meses y (07) días, sin constar en el expediente el cumplimiento del auto de fecha 11-07-2023, se hace perentorio para esta Juzgadora tomar la decisión respectiva. Al respecto se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, quien juzga considera oportuno y necesario realizar la siguiente consideración:
El interés procesal es la necesidad que tiene el justiciable de acudir al proceso en busca de tutela. Si tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputan como necesarios para obtener la sentencia definitiva; de modo que desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña Liebman, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esa manera entonces ocurrirá necesariamente la perención de la instancia, que no es otra cosa que la pérdida del interés procesal.
En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso al asunto, es sancionada con la perención de la causa, constituyendo esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales a las partes les deviene una falta de interés.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”.

En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En este sentido,, en la tramitación del recurso de apelación, se precisa que el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Segundo, Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes, determina el procedimiento en segunda instancia; ahora bien, esta alzada observa que desde la fecha en que se ejerció la apelación (10/07/2023) hasta la fecha actual, la parte apelante no ha realizado ninguna actuación, lo que ciertamente denota una desidia o desinterés por parte del recurrente en la suerte de la apelación, pues, no consta que haya realizado actos de procedimiento que hubiesen demostrado el interés que exige el legislador para que el juicio tenga el impulso necesario y pueda dictarse la sentencia.
Cabe destacar, como señala la doctrina aplicable al presente caso, que para que no opere la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la causa esté a la espera de una decisión o pronunciamiento por parte del juez, bien definitivo o interlocutorio; más, en el caso bajo análisis, no estamos ante la existencia de dicha excepción de procedencia de la perención anual, pues, ya dictada la decisión en el de cognición se apeló, luego de lo cual han pasado (19) meses, sin que la demandante-apelante realizara alguna de las actividades procesales propias, específicas y necesarias para el impulso del trámite de su apelación ante la alzada; denotando que lo que ocurrió fue una manifiesta y clara falta de interés, dedicación, diligencia o actividad procesal por parte de la apelante, quién en principio, -se reitera- debía impulsar o instar el proceso para que se sustanciara su recurso procesal; lo cual a todas luces deja expuesto de manera clara e indubitable su desinterés en la tramitación, sustanciación y decisión del recurso, dado que –se repite- la perención de instancia no opera si falta un pronunciamiento del juez, pero decidida la causa, apelada la decisión, oída ésta, allí quedó hasta casi un año y medio después, lo cual determina la aplicación de la sanción prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declarar perimida la instancia en apelación y en consecuencia, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 269 y 270 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo . Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN ANUAL DE LA APELACIÓN; y por vía de consecuencia, la sentencia apelada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de julio de 2023, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la ciudadana GRACE ROSENDA RODRÍGUEZ NEUMAN contra la ciudadana ANYOLYS YOHANNA PORTELES ALVARADO queda con fuerza de cosa juzgada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio A. Montes Camacaro.
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario. (fdo) Abg. Julio A. Montes C, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco.

Abg. Julio A. Montes C.