REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000585
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS HERRERA VIRGÜEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.118.644, domiciliado en la avenida Terepaima, urbanización El Pedregal, residencias Regency Park, PH-3, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÒN RAY RIVERO MUJICA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.310, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES y ALEXIS RAFAEL SPOSITO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.567.237 y V-10.841.837, respectivamente, domiciliada la primera en la urbanización Barici, conjunto residencial Barici 505, casa Nº 1, Barquisimeto, estado Lara; y el segundo en la urbanización El Pedregal, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES: MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ M. y WILFREDO TRAVIEZO VALLES, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.350, y 23.368, respectivamente, domiciliados en la carrera 17 entre calles 26 y 27, edificio Juárez, piso 2, oficina 4, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO ALEXIS RAFAEL SPOSITO ÁLVAREZ: LENYS ISABEL PARRA GARCÌA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.256.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
En fecha 05 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en juicio de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, signado con el alfanumérico KN03-V-2022-000006, intentado por el ciudadano JOSÉ LUÍS HERRERA VIRGÜEZ contra los ciudadanos ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES y ALEXIS RAFAEL SPOSITO ÁLVAREZ, dictó auto al tenor siguiente:
“…En el día de despacho de hoy, Cinco (05) de Noviembre de 2024, siendo las 10:30 a.m. oportunidad para que la ciudadana CARMEN ELENA GIMENEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular der la Cédula de Identidad Nº V-7.440.936, profesión u oficio: Abogado, con domicilio en : calle 12 entre avenida perimetral sur, carrera 6 Yaritagua, Estado Yaracuy, quien previamente juramentado por la ciudadana Juez, y leídas como le fueron las generales de Ley referente a testigos, manifestó no estar incurso en ninguna de las causas. Se encuentran presentes los Abogados WILFREDO JAVIER TRAVIEZO VALLES y MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 23.368 y 29.350, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES, la abogada LENYS ISABEL PARRA GARCÌA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.256, apoderada judicial del ciudadano ALEXIS RAFAEL SPOSITO ÁLVAREZ. Así como también el apoderado da la parte demandante JOSÉ LUÍS HERRERA VIRGÜEZ, titular de la cédula de identidad NºV-9.118.644, el Abogado en ejercicio RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.310, Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA:Diga el testigo si tiene conocimiento de una negociación o de una camioneta realizada entre la Sra. Zelhideth, el sr Doménico Tabone y el sr Alexis Sposito. En este estado interviene el apoderado de la parte demandante y expone: me opngo a la evacuación de testigo por ser la apoderada de la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, tal como se desprende de los folios 20 y 21.
El tribunal deja constancia que a solicitud de la parte demandada solicita el derecho de palabra y expone: Nos oponemos y no estamos de acuerdo por lo establecido por lo expuesto por cuanto en el folio 122,0123, 159, 160 y 161, esta nuestro escrito de promoción de pruebas en donde el capítulo 3 se promovió a los ciudadanos Alexis Rafael Sposito y Carmen Elena Giménez a los fines de que reconocieran en su contenido y firma el documento consignado con este escrito de pruebas marcado con la letra A y en fecha 17 de octubre este tribunal las admite en el escrito del 17 de octubre de 2024, correspondiéndole la fecha de hoy para venir al reconocimiento. Es todo
La apoderada judicial del ciudadano Alexis solicita el derecho, el tribunal le otorga el derecho de palabra y expone: considera esta demanda respetando siempre el principio iuris novit curia que existe un error en la interpretación de la norma por cuanto esta se refiere a los apoderados en la causa en representación en la causa que se discute y la ciudadana testigo reconocedora asiste a reconocer su firma cuando actuó como vendedora por representación mediante poder no es la misma circunstancia a que se refiere el código de procedimiento civil pero además una vez admitida la prueba por el tribunal en los términos propuestos por la promovente sin objeción al sustento fundamentación es contrario al derecho a la defensa que en esta audiencia se le pretenda dar una interpretación distinta a lo dicho en auto de admisión de prueba, en consecuencia este auto constituye una evidente vulneración a los derechos de las partes promoventes. Es todo.
En este caso el tribunal declara con lugar la oposición de la prueba testimonial conforme al artículo 478 del código de procedimiento civil, queda desechada a la presente testigo por ser la misma la vendedora del objeto de la pretensión, ya que dicha ciudadana actuó en nombre y representación de ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.567.237, como apoderada, quien realizo la venta en nombre y representación de la demandada de autos, tal como se desprende del documento en copia simple emitido por la Notaria publica cuarta de Barquisimeto estado Lara de fecha 02 de marzo de 2021, inserta a los folios 20 y 21. Es todo…”
En fecha 06 de noviembre de 2024, los abogados MARÍA MERCEDES FERNANDEZ M. y WILFREDO TRAVIEZO VALLES, apoderados judiciales de la codemandada ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES, interpusieron recurso de apelación contra el auto ut-supra transcrito; el a-quo el día 11 de noviembre de 2024 oyó apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución; le correspondió a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 28 de noviembre de 2024, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra un auto asimilable a una INTERLOCUTORIA se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes y se acogió al lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegado el 17 de diciembre de 2024 se agregó a los autos el escrito de informes presentado por los abogados María Mercedes Fernández M. y Wilfredo Traviezo Valles apoderados judiciales de la -parte codemandada- la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES y se dejó constancia que la parte actora no presentó ni por si ni a través de apoderado escrito alguno y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; en fecha 13 de enero de 2025, se acordó agregar a los autos escrito presentado por el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, apoderado judicial de la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por sí ni por medio de apoderado alguno y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 02 de febrero de 2024, los abogados MARÍA MERCEDES FERNANDEZ M. y WILFREDO TRAVIEZO VALLES, ya identificados, promovieron escrito de pruebas en los siguientes términos: Ratificaron todo lo señalado con anterioridad en este procedimiento, referido a la improcedencia e improponibilidad de la acción ejercida. Que en el libelo de demanda se señala que la partes fueron concubinos desde el mes de agosto del año 2009 hasta el mes de agosto del año 2016, queriendo probarlo con una serie de copias fotostáticas de cartas y documentos, que fueron negados y desconocidos; que la unión estable de hecho solo puede ser establecida por una sentencia definitivamente firme mediante el procedimiento establecido para ello y en este caso no sucedió, que por tal razón la acción que ejerció la parte demandante es improponible, ya que no procedió judicialmente mediante la demanda correspondiente. En este asunto la parte demandante alego una serie de hechos y derechos con el carácter de concubino. Que ratificaron lo que alegaron correspondiente a la cosa juzgada. Que alegaron en nombre de su mandante la falta de condición del demandante para pretender y mantener el juicio, el demandante intentó una demanda por simulación de contrato de compra venta fundamentado en la supuesta relación concubinaria con su representada, ya identificada en autos, presentando una serie de copias fotostáticas de documentos que fueron desconocidos e impugnados, para demostrar un venta simulada y no la unión concubinaria; igualmente acotan que el demandante ciudadano JOSÉ LUÍS HERRERA VASQUEZ mantiene una relación concubinaria pública y notoria con otra persona, por lo que no posee la cualidad para intentar un juicio de venta simulada por un bien que pertenecía a su representada. Que ratificaron lo fundamentado en la contestación de la demanda, que no existía ninguna cualidad para que el demandante reclamara bienes patrimoniales de unión concubinaria. Ratificaron, desconocieron e impugnaron las copias fotostáticas de los documentos que aportó la parte actora. Consignaron recibo de la compra venta entre la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES y el ciudadano ALEXIS RAFAEL SPOSITO ÁLVAREZ, las copias de los movimientos bancarios del banco DE SABADELL S.S cuyo titular es el ciudadano Alexis Rafael Sposito Álvarez y el del banco JPMORGAN CHASE BANK, N.A cuyo titular es el ciudadano Doménico del Valle Montaño de Tabone. Promovieron como testigos a los ciudadanos Alexis Rafael Sposito Álvarez, up supra identificado –y a la ciudadana Carmen Elena Giménez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.440.936, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 158.797.
Finalmente solicitaron que las pruebas fuesen admitidas y apreciadas en la definitiva, así como declararse sin lugar la acción en contra de su representada.
En fecha 03 de octubre de 2024, la abogada Lenys Parra García apoderada judicial de la parte codemandada ALEXIS RAFAEL SPOSITO ÁLVAREZ; -ya identificado en auto-, promovió pruebas en los siguientes términos: Invocó y solicitó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y el principio de exhaustividad, contenido en el artículo 509 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 12 ejusdem en lo siguiente: La falta de cualidad del actor y la cosa juzgada, como presunción legal y se adhirió a la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Zelhideth del Valle Montaño de Tabone.
Pidió que fuera valorada la sentencia del Tribual Noveno de mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto Nº KHOU-X-2021-000050, promovió copia de los movimientos bancarios, se acogió al principio de comunidad de la prueba promovidas por la codemandada y el documento privado entre Alexis Rafael Sposito Álvarez y Zelhiderh Montaño de Tabone.
Finalmente pidió que las pruebas fueran agregadas y evacuadas conforme a derecho y apreciadas en su valor probatorio.
En fecha 08 de octubre de 2024 el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, en su condición de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano José Luis Herrera Virguez, promovió pruebas en los siguientes términos: Ratifico a favor de su representado el mérito favorable que se desprende de autos. Ratifico los instrumentales que consignó con el libelo de la demanda, las copias fotostáticas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. Solicitó al Tribunal que oficiara al Banco Nacional de Crédito, entidad que absorbió al Banco Occidental de Descuento información sobre la cuenta N° 0169-0001-01-1000116997. Promovió como testigos a los ciudadanos Daniel Elías Pellín Conde y José Gámez Bracho, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-16.238.528 y V-10.861.812, respectivamente. Por último, solicitó que las pruebas fueran agregadas y valoradas en la definitiva.
En fecha 14 de octubre del 2024 el abogado Wilfredo Traviezo Valles, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Zelhideth Del Valle Montaño Linares presentó escrito de oposición formal a las pruebas presentadas por la parte contraria de la siguiente manera: Insistieron en todos los alegatos de hecho y derecho realizados en las diferentes oportunidades legales, relativas a la improponibilidad y la falta de cualidad de la parte actora. Desconocieron las copias fotostáticas presentadas por la parte demandante y ratificada en la contestación de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas, ya que no cumplen con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2024 el Tribunal a-quo se pronunció sobre las pruebas presentadas por los abogados de las partes en los siguientes términos:
• “…Del Merito favorable de autos: Se admite la referida prueba en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente.
• De las instrumentales: las mismas fueron impugnadas oportunamente por la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en los folios 82, 107, 1559, 172 y no siendo insistidas por la parte actora, este Tribunal declara desechas las instrumentales consignas por la parte actora junto a su libelo de demanda, marcadas con letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, insertas en los folios 05 al 25.
• De las pruebas de informes: Se admite la referida prueba en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente. Para su evacuación se acuerda oficiar al Banco Nacional de Crédito, entidad esta que adsorbió al Banco Occidental de Descuento, ubicada en la Avenida Lara con calle Capanaparo, Centro Comercial Capanaparo, P.B Local Nº1, Barquisimeto estado Lara, a los fines de que remita e este Tribunal la información indicada en el escrito de pruebas respectivo. Líbrese oficio correspondiente.
• De Los Testigos: Se admite la prueba testifical presentada, en consecuencia, se fija la comparecencia de los ciudadanos DANIEL ELIAS PELLINCONDE, titular der la cedula de identidad Nº 16.238.528, y JOSE GAMEZ BRACHO; titular de la cédula de identidad Nº V-10.861.812, para las 10:00a.m y 11:00 a.m, respectivamente, del día Cuatro (04) der noviembre (11) del dos mil veinticuatro (2024); a los fines de dar su declaración, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo orden de hora y fecha señalada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
ZELHIDETH MONTAÑO LINARES
• Del Merito Favorable de autos: Se admite la referida prueba en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva porno ser manifiestamente ilegal, ni impertinente.
• De las documentales: Se admite la prueba testifical presentada en consecuencia se fija la comparecencia de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL SPOSITO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.841.837 y CARMEN ELENA GIMENEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.440.936 para las 10:00 a.m y 11:00 a.m, respectivamente, del día Cinco (05) de noviembre (11) del dos mil veinticuatro (2024); a los fines de oír su declaración, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo orden de hora. La parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos a la hora y fecha señalada.
ALEXIS RAFAEL SPOSITO ALVAREZ
• Comunidad de la prueba y principio de exhaustividad: Se admite la referida prueba en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente.
• De las documentales: Se admite la referida prueba en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente…”
Seguidamente, en fecha 05 de noviembre de 2024 la referida juez dictó auto en el cual declaró con lugar la oposición de la prueba testimonial; la cual es objeto de revisión en esta superioridad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
El alcance de la competencia del juez de alzada al conocer de los recursos de apelación, se encuentra limitado por dos principios denominados por la doctrina “reformatio in peius” que consiste en que no se puede desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte. Igualmente, nos encontramos con el principio “<< tantum apellatum>> quantum devolutum” que implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuáles son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación.
Teniendo en consideración lo antes expuesto en el sub iudice, se debe precisar que el pronunciamiento de esta alzada se limita a la apelación interpuesta contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2024, referida a la oposición de evacuación de una testimonial. Así se determina.
A los fines de emitir pronunciamiento, resulta oportuno traer a colación lo que dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil:
No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
En el caso bajo análisis, el Tribunal a quo declaró que la testigo CARMEN ELENA GIMENEZ ROMERO resultaba inhábil conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha ciudadana actuó como apoderada, en nombre y representación de ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.567.237, al efectuar la venta plasmada en el documento que se pretende reconocer.
Sobre este medio probatorio, la profesora Rondón García (2008), en su obra “La Prueba de testigos. Análisis jurídico, psicológico e histórico”, afirma que:
“En estos casos, tratándose de una prueba compleja, porque la misma es el resultado de un proceso psicológico en el que intervienen factores físicos, sociales, culturales, económicos, etc., el legislador no debe sustituirse en el juez, pues no puede plantear de forma apriorística una solución para los problemas que puede implicar un testigo. Es el juez, luego de verificar los argumentos y contra-argumentos de las partes expuestos dentro de un proceso revestido con las debidas garantías, quien podría determinar el grado de imparcialidad y verosimilitud de una declaración”. (p.161).
En este sentido, debe destacarse en relación con el tema del interés que pudiera tener un testigo en el desarrollo o en las resultas de la causa, lo plasmado por el ilustre procesalista Michele Taruffo, en su obra “La Prueba”, quien señala que en “los sistemas más modernos no consideran el interés del testigo en la causa como una razón para excluir su testimonio”. De igual forma este mismo autor señala en relación con este tema que incluso, “un testigo con algún interés puede ser interrogado y su interés será tomado en cuenta como factor relevante en la valoración de su credibilidad”.
Para que la inhabilidad tenga efecto esa representación debe implicar una conducta por parte de dicho representante u apoderado en el juicio donde pretenda declarar.
En este caso la ley procesal presume que puede existir interés por parte del apoderado para testificar en favor de su cliente; pero si el abogado tiene una representación general, no por ello puede menospreciarse o inhabilitarse apriorísticamente a un testigo cuya declaración puede ser relevante para esclarecer y probar hechos concretos de un juicio en el que no ejerce específicamente la representación.
Por lo tanto, aparece claro que la sentenciadora no podía aplicar la inhabilidad contenida en el artículo 478 del código adjetivo a la testigo por la sola condición de ser apoderada general de la parte demandada. La norma comentada inhabilita a los abogados o apoderados a ser testigos por la parte a quienes representen, entendiéndose eso a aquellos que funjan como sus apoderados para su defensa en ese proceso. Fuera de este caso, cualquier apoderado general puede declarar en juicio, y mucho más si, por su especial condición, puede aportar su conocimiento de hecho para la solución de la controversia.
Se debe señalar asimismo, que en cuanto a la interpretación que se le debe asignar al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula las limitantes para las personas que sean promovidas como testigos, debe ser una interpretación realizada en un sentido amplio y flexible; ya que en caso contrario, el juez podría vulnerar el derecho a la prueba de la parte promovente, lo cual es a su vez una manifestación del derecho a la defensa y debido proceso.
En conclusión, en el sub iudice la juez a quo no debió declarar inhábil a la testigo y por ende debe admitir y valorar su testimonio; razón por la cual, la apelación interpuesta resulta procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARÍA MERCEDES FERNANDEZ M. y WILFREDO TRAVIEZO VALLES, apoderados judiciales de la codemandada ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentara el ciudadano JOSÉ LUÍS HERRERA VIRGÜEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.118.644, contra los ciudadanos ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES y ALEXIS RAFAEL SPOSITO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.567.237, y V-10.841.837 respectivamente. En consecuencia se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la evacuación de la testimonial de la ciudadana Carmen Elena Giménez Romero formulada por el apoderado de la parte actora. SEGUNDO: Se ordena al juzgado a quo evacuar la testimonial de la ciudadana CARMEN ELENA GIMENEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.440.936. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
La Secretaria Accidental,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. María Bravo.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc,
Abg. María Bravo.
La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C, en Barquisimeto, a los doce días (12) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Acc,
Abg. María Bravo.
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