REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000495
PARTE ACTORA: JAIME FRANCISCO PERALTA PÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.809.426, domiciliado en la urbanización Santa Eduvige, avenida 13 entre calles 14 y 15, casa N° 49-52, Quibor, municipio Jiménez del estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS ENRIQUE HERNÁNDEZ y RICHARD MIGUEL PÉREZ VEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 147.171 y 127.528 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TERESA CECILIA PERALTA PÁEZ, FRANCIS AZORENA PERALTA PÁEZ y ROSA PASTORA PÁEZ LEÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.984.115, V-10.120.773 y V-6.575.816 respectivamente, todas domiciliadas en la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara y únicas herederas del de cujus JOSÉ RAFAEL PERALTA, cédula de identidad N° E-570.071.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

El 08 de octubre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD interpuesto por el ciudadano JAIME FRANCISCO PERALTA PÁEZ contra las ciudadanas TERESA CECILIA PERALTA PÁEZ, FRANCIS AZORENA PERALTA PÁEZ y ROSA PASTORA PÁEZ LEÓN, en su carácter de herederas del causante JOSÉ RAFAEL PERALTA, dictó sentencia definitiva en el tenor siguiente:

“…y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano JAIME FRANCISCO PERALTA PÁEZ contra las ciudadanas TERESA CECILIA PERALTA PÁEZ, FRANCIS AZORENA PERALTA PÁEZ y ROSA PASTORA PÁEZ LEÓN, en su carácter de herederas del causante JOSÉ RAFAEL PERALTA (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 14 de octubre de 2024, el ciudadano Jaime Francisco Peralta Páez, parte actora, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado Richard Miguel Pérez Vegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.528, apeló de la sentencia transcrita up supra, y en fecha 17 de octubre de 2024, el a-quo, oyó la misma en ambos efectos. En consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, en fecha 22 de octubre de 2024, quien le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia definitiva se ordenó abrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes conforme al artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; en fecha 19 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad de presentar informes el tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por el ciudadano Jaime Francisco Peralta Páez, parte actora, asistido por el abogado Richard Pérez; y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para que presentaran sus observaciones. Vencido dicho lapso, el 03 de diciembre de 2024, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de Observaciones ni por si ni por medio de apoderado alguno, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
ANTECEDENTES
En fecha 25 de octubre de 2023 se inició el juicio a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Impugnación de Paternidad, interpuesta por la parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Fidel Raúl Jiménez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.883, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión lo siguiente: Arguyó que procedió en demandar por impugnación de paternidad a las ciudadanas Rosa Pastora Páez León, Teresa Cecilia Peralta Páez y Francis Azorena Peralta Páez, quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.575.816, V-7.984.115 y V-710.120.773, respectivamente, que la primera de las nombradas es su progenitora y las siguientes sus hermanas, siendo únicas herederas del De Cujus quien en vida se llamara José Rafael Peralta, siendo el padre por filiación de manera fraudulenta por reconocimiento bajo la autoridad del matrimonio que sostuvo con su madre con el del De Cujus. Afirmó nacer el 27 de octubre de 1976, siendo reconocido de manera voluntaria por el ciudadano José Rafael Peralta (+) y su madre ya identificada con anterioridad, hecho ilegítimo en razón de que él no era su padre biológico y dicho reconocimiento se realizó en virtud que su señora madre se encontraba casada legalmente con el hoy De Cujus, según lo establecido en el artículo 201 del Código Civil. Señaló que al tiempo se fracturó dicha relación sentimental y cada uno tomó direcciones diferente, y quedó sola con sus hijos; luego de un lapso transcurrido se enamoró del ciudadano Francisco Morales quedando embarazada; el cual asumió toda responsabilidad paterna e iniciaron una vida en común, en ese tiempo de vivencia en común no pudieron materializar su reconocimiento paterno en virtud de seguir su madre casada con el ciudadano José Rafael Peralta, asimismo por no contar con los recursos económicos a los efectos de poder divorciarse, es por el cual es reconocido por el de Cujus, pero eso no impidió vivir y crecer en familia con sus padres biológicos, del cual recibió amor, cuidados, hasta lo envió a las Islas Canarias a los fines de conocer a toda su familia, hasta el año 2021 en que infortunadamente fenece su verdadero padre. Fundamentó la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de nuestra Carta Magna y de los artículos 214, 220, 221, 230 y 233 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 36.000,00), equivalentes a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUNARIAS (4.000 U.T.) Por último, solicitó se admitiera la demanda y declarase con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda se observó que la parte demandada, no compareció ni por si, ni por su apoderado judicial a dar contestación a la misma.
Pruebas presentadas en autos:
Pruebas presentadas por la parte actora, acompaña al libelo:
1- Promovió en copia certificada, acta de nacimiento del ciudadano JAIME FRANCISCO, emanada del Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, inserto bajo el Nº 1176, folio 79 (vto.), de fecha 14 de septiembre de 1979, anexo marcado con la letra “A”; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la fecha de nacimiento y los progenitores del accionante.
2- Promovió en copia certificada, acta de matrimonio N° 26, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Diego de Lozada, Cubiro, municipio autónomo Jiménez del estado Lara, del año 1957, entre los ciudadanos José Rafael Peralta y Rosa Pastora León, anexo marcado con la letra “B”; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose el vínculo matrimonial de los mencionados en el acta.
3- Promovió en copia certificada, acta de defunción Nº 200, de fecha 15 de diciembre de 1998, emitida por el Registro Civil del Municipio Jiménez, del causante José Rafael Peralta Barrios, anexo marcado con la letra “C”; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la fecha del fallecimiento del ciudadano José Rafael Peralta Barrios.
4- Promovió en copia fotostática, cédula de identidad del causante José Rafael Peralta Barrios, anexo marcado con la letra “D”.
5- Promovió en copia fotostática, cédula de identidad del ciudadano Jaime Francisco Peralta Páez Nº V-14.809.426, anexo marcado con la letra “E”.
Los medios probatorios 4 y 5 tienen valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrativo de la identidad de los ciudadanos Jaime Francisco Peralta Páez.
6- Promovió en copia certificada, acta de nacimiento N° 764, folio (53), del ciudadano Francisco Sandalio Morales Coello, emitida por el Registro Civil de Vallehermoso, Isla de La Gomera, Provincia de Tenerife, anexo marcado con la letra “F”.
7- Promovió en copia fotostática, cédula de identidad del ciudadano Francisco Sandalio Morales Coello, Nº E. 570.071, anexo marcado con la letra “G”.
Las pruebas identificadas 6 y 7 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la identidad del ciudadano Francisco Sandalio Morales Coello.
Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de pruebas:
1- Promovió reproducciones fotográficas, anexo marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9” impresiones fotográficas donde se aprecia al de cuius José Rafael Peralta Barrios, así como al demandante, compartiendo en distintos eventos. Al respecto, resulta oportuno señalar que las fotografías son documentos representativos que sirven para demostrar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. En el sub iudice tienen un valor relativo al no poder relacionarlas con las demás pruebas cursantes en autos.
2- Promovió las testimoniales de las ciudadanas ROSA PASTORA PÉREZ LEÓN, CLERISMAR SAN JUAN MORALES e ISABEL MORALES DE SAN JUAN, venezolanas, las dos primeras de las nombradas y extranjera la última de las nombradas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.575.816, V-20.046.116 y E-571.139. No fueron evacuadas y se declararon desiertos los actos.
Cumplidas las formalidades de ley, el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva que fue objeto de apelación, corresponde a esta Juzgadora analizar con detenimientos las actas procesales para dictaminar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del libelo de la demanda se infiere claramente que la acción intentada es una ACCIÓN DE ESTADO, pues con ella se pretende obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de las personas, es decir sobre la filiación. Estas acciones sobre la filiación presentan como característica ser indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado de familia es de ORDEN PÚBLICO y eminentemente personal y por lo tanto sustraído a la libre disponibilidad de los particulares, es decir que el titular de la acción tiene plena facultad para ejercerla o no, pero una vez ejercida, pierde el dominio sobre dicha acción.
En el caso bajo análisis, una vez incorporado el acervo probatorio, corresponde a quien juzga, extraer elementos de convicción del mismo a los fines de dilucidar los hechos aseverados por el solicitante, ya que por ser la acción propuesta una materia de orden público, requiere de una prueba exhaustiva de las relaciones de parentesco entre el accionante y los accionados.
Con relación al tema objeto de análisis el artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente:
“Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

De acuerdo con el citado artículo 210 del Código Civil “queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período...”, es decir, establece una disyuntiva probatoria, si se demuestra la posesión de estado, queda establecida la paternidad, sin necesidad de que se demuestre la cohabitación para la época de la concepción ni la identidad del hijo con el entonces concebido.
Por su parte el artículo 214 ejusdem señala:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”

No establece la regla vigente la necesidad de que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, ya que si se consideran establecidos los dos últimos elementos principales se conformará la posesión de estado, es decir, el trato recíproco de padre e hijo y el reconocimiento por la sociedad de ese trato.
Es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal manera que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.
En el sub iudice, una vez examinado el material probatorio aportado por la parte accionante, considera esta sentenciadora que resulta insuficiente para demostrar la posesión de estado, ya que no basta el aporte fotográfico efectuado cuando ni siquiera se evacúo testimonial alguna; ni ninguna otra probanza que llevara al convencimiento de la juez de lo afirmado por el accionante; por lo que la acción propuesta no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JAIME FRANCISCO PERALTA PÁEZ asistido por el abogado RICHARD MIGUEL PÉREZ VEGAS contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el presente juicio de IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN PATERNA intentado por JAIME FRANCISCO PERALTA PÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.809.426 contra la ciudadana TERESA CECILIA PERALTA PÁEZ, FRANCIS AZORENA PERALTA PÁEZ y ROSA PASTORA PÁEZ LEÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.984.115, V-10.120.773 y V-6.575.816, respectivamente, únicas herederas del de cujus JOSÉ RAFAEL PERALTA, cédula de identidad N° E-570.071. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión de IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN PATERNA.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, Publíquese y Bájese.
La Juez,
La Secretaria Accidental,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. María Bravo
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. María Bravo.

La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. La Secretaria Accidental, (fdo) Abg. María Bravo… En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,

Abg. María Bravo