REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2025-000084
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil NICOLE BOUTIQUE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 08-03-2017, bajo el N° 8, tomo 122-A, representada por la ciudadana JHOLIET VERÓNICA SILVA AMARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.996.800, en su carácter de Presidente.
APODERADA JUDICIAL: YAMILETH MOLINA GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.676.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL)
En fecha 05 de febrero de 2025, la abogada YAMILETH MOLINA GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.676, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil NICOLE BOUTIQUE C.A., introdujo Recurso de Hecho ante la URDD CIVIL contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2024 por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual “negó oír” la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 04 diciembre de 2024 en el asunto principal identificado con la nomenclatura Nº KN06-V-2024-000011, juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la firma personal ADMINISTRABIEN, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de mayo de 2006, anotada bajo el N° 38, Tomo 5-B, representada por la ciudadana MILAGRO PASTORA VALERA TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.241.933, contra la sociedad mercantil NICOLE BOUTIQUE C.A., antes identificada.
Correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, se le dio entrada en fecha 07 de febrero de 2025, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
El Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de diciembre de 2024, dictó sentencia interlocutoria en el asunto N° KN06-V-2024-000011 juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, el cual es del tenor siguiente:
“…
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuesta en consecuencia:
PRIMERO: SIN LUGAR La inepta acumulación de pretensiones establecidas en el artículo 346 Ord. 2. del C.P.C.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión referente a la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial establecida en el artículo 346 del C.P.C, señala como cuestión prejudicial el no haber llegado a acuerdo entre las partes para el contrato de fecha 01 Febrero 2024 Basta 01 Febrero 2025, en cuanto al ajuste en el nuevo canon,
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión previa contenida en el artículo 345 numeral 11 del C.P.C, esto es, por existir prohibición de la admitir la acción propuesta, ya que la parte que haga uso de esa excepción o defensa deberá indicar la ley que prohíbe la acción propuesta, la cual pretende atacarse para que sea declarada inadmisible. Así se decide,
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada…”.-
Sobre la anterior decisión, en fecha 09 de diciembre de 2024, la abogada YAMILETH MOLINA GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.676, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil NICOLE BOUTIQUE C.A., -demandada en el asunto principal-, interpuso recurso de apelación signado con el Nº KP02-R-2024-000706, donde el a-quo en fecha 16 de diciembre de 2024 negó oír la apelación, bajo los siguientes términos:
“…Vista la APELACIÓN presentada en fecha: 09/12/2024, interpuesta por la ABG. YAMILETH MOLINA GUEDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.676, en su carácter de Apoderada de la parte demandada, contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA sobre las cuestiones previas dictada por este tribunal en fecha: 04/12/2024, en consecuencia, se NIEGA oír la apelación interpuesta contra la sentencia todo ello conforme a lo estipulado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Por lo que se da por terminado el presente recurso…”.-
En efecto, para el análisis y valoración de lo consignado en copias certificadas en el presente asunto, resulta necesario determinar previamente la tempestividad del recurso de hecho incoado por la recurrente.
ÚNICO.
Visto el fundamento del a quo para negar el recurso de apelación interpuesto, quien juzga considera oportuno referirse al modo, lugar y tiempo de realizarse los actos procesales.
En este sentido, la doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas. Los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto, ya que las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso.
El recurrente en escrito presentado ante esta alzada invoca como fundamento de su pretensión para que sea admitido el recurso de apelación interpuesto, los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los cuales se establece que el estado garantizará el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, denunciando a su vez una serie de irregularidades que ha ocurrido en la sustantación del asunto principal y la omisión de ciertos puntos no resueltos en la sentencia dictada en fecha 04-12-2024.
Sobre este particular, la Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de los lapsos procesales y sus consecuencias jurídicas. Un pronunciamiento que resulta aplicable al caso de autos, lo constituye lo establecido en sentencia N° 208/00 (caso: Hotel El Tisure C.A.) en la que se estableció:
(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “‘formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
Aplicando el anterior criterio al caso bajo análisis se observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”
Según dicha norma, el juez de alzada bajo reserva legal tiene el deber de revisar el lapso para la interposición del recurso de hecho para su posterior admisibilidad, el cual es de cinco (05) días, los cuales deben ser computados por días de despacho.
En el caso sub lite, vistos los días transcurridos entre el auto que negó oír la apelación dictado en fecha 16 de diciembre de 2024 y el recurso de hecho incoado en fecha 05 de febrero de 2025, se observa claramente que el mismo fue ejercido intempestivamente, en virtud de que la misma fue intentada por la abogada Yamileth Molina Guedez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.676, fuera del lapso legal de cinco (05) días correspondientes de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, resultando así inadmisible. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por ser extemporáneo el recurso de hecho propuesto por la abogada YAMILETH MOLINA GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.676, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil NICOLE BOUTIQUE C.A., contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2024 el cual “negó oír” la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 diciembre de 2024 y proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal identificado con la nomenclatura Nº KN06-V-2024-000011.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Remítase copia certificada de la decisión al juzgado a quo; y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
La Secretaria Accidental,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. María Bravo
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. María Bravo
La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. La Secretaria Accidental, (fdo) Abg. María Bravo… En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. María Bravo
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