REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000392
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI MARCHIORI MEDINA y ROSELLA MARCHIORI MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.251.231 y N° V- 7.427.129, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE CIUDADANO GIOVANNI MARCHIORI MEDINA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.305.001, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE CIUDADANA ROSELLA MARCHIORI MEDINA: CARLOS EDUARDO GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.846.214, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.047.
PARTE DEMANDADA: MUSTAFA HOIDAR AWADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.040.706.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL).
Mediante oficio N° 737/2024 de fecha 20 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a la Unidad de Recepción de Documentos Civil del estado Lara, COPIAS CERTIFICADAS contentivo de (04) folios útiles perteneciente al asunto principal N° KP02- V- 2024-001046, relativo al juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, actuando en representación judicial del ciudadano GIOVANNI MARCHIORI MEDINA y por el abogado CARLOS EDUARDO GONZALES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSELLA MARCHIORI MEDINA contra el ciudadano MUSTAFA HOIDAR AWADA, todos ut supra identificados, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer la Solicitud de Regulación Competencia, presentada por el apoderado judicial del ciudadano Giovanni Marchiori Medina; en fecha 10 de enero de 2025, esta superioridad dio entrada al asunto y dejó constancia específicamente mediante auto de fecha 03 de febrero de 2025 que el Tribunal resolverá conforme a lo previsto en el artículo N° 73 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 23 de julio de 2024, los abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y CARLOS EDUARDO GONZALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.585 y 90.047 respectivamente, el primero de ellos actuando en representación judicial del ciudadano GIOVANNI MARCHIORI MEDINA y el segundo el representación de la ciudadana ROSELLA MARCHIORI MEDINA interpusieron ante la URDD CIVIL LARA demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra el ciudadano MUSTAFA HOIDAR AWADA, bajo los siguientes términos:
“…
LOS HECHOS
Nuestros representados celebraron contrato de arrendamiento privado, que se anexa marcado B, en fecha 20 de Diciembre de 2021, sobre el local comercial integrado por una planta baja y planta mezzanina, la planta baja tiene una un superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350MTS2) aproximadamente y la planta mezzanina TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son: NORTE: Con inmueble que es o fue de la sucesión Ramos García, SUR: Con la avenida 20, que es su frente; ESTE: con inmueble que es o fue propiedad de Alberto Felippi Mirella Malfetti de Pilippi, OESTE: Con inmueble que es o fue del Dr. Irigoyen Dotti. El cual se encuentra protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 15, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 9, ubicado en la ubicado en la avenida 20 entre calles 28 y 29, N° 28-42 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, con el ciudadano arrendatario MUSTAFA HOIDAR AWADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.040.706, tal y como la señala la cláusula primera del contrato de arrendamiento, siendo que en dicho local funciona la firma mercantil "EL VOLCAN, C.A." representado por el arrendatario.-

Es de resaltar como se mencionada en el contrato de arrendamiento, que dicho local comercial pertenece en propiedad a la comunidad de la sucesión Romelia del Carmen medina de Marchiori, registro de información fiscal (RIF) J-408771578, certificado de solvencia de sucesiones y donaciones número seniat -00485186 y de sucesión Giuseppe Marchiori Zanon identificada con el registro de información fiscal (RIF) J-408771608 declaración sucesoral que se anexan marcado con la letra C.

… En la cláusula SEXTA: "EL ARRENDATARIO", declaro conocer EL INMUEBLE, lo recibe en arrendamiento por haber examinado y comprobado que se encuentra en buen estado, sirviendo el contrato como prueba de ella, y sin que pueda admitirse prueba en contrario. De igual forma "EL ARRENDATARIO", de conformidad con el artículo 8 del Decreto con rango y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial; convino en devolver EL INMUEBLE, objeto del contrato, en el mismo buen estado en que la recibió a su terminación es decir de la finalización del tiempo del contrato el 30 de abril de 2024, especialmente en cuanto se refiere a: cañerías, instalaciones de agua, luz, electricidad, pintura siendo de su exclusiva cuenta toda la relacionado con el perfecto funcionamiento buen estado de dichas instalaciones, así como la conservación de paredes, pisos, puertas y ventanas, salvo los deterioros causados por el uso debido y normal de las cosas conforme a las practicas usuales y decentes, Dispone la cláusula OCTAVA que "EL ARRENDATARIO” se obligó de conformidad con el artículo 11 del Decreto con rango y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, a participar por escrito y dentro de los TRES (03) días siguientes a la detención de cualquier falla presentada en el inmueble, así como cualquier otra novedad dañosa que aparezca u observe en la estructura del INMUEBLE arrendado que amerite una reparación mayor, además de estar a su cargo durante la vigencia…
…Omissis…
Ahora bien en el año 2007 se suscribió contrato de arrendamiento con el arrendatario, por dos (2) años prorrogables, igualmente en fecha 16 de Abril del 2014, se celebró otro contrato de arrendamiento por el lapso de tres (3) años prorrogables por un tiempo igual, hasta la finalización del último contrato cuya vigencia fue desde el 2022 hasta el 2024, el cual se anexan marcados con la letras D y E acordándose en cada contrato la realización de inspecciones al local comercial para verificar el buen estado, y por tanto realizar inspecciones oculares a los fines de determinar el estado físico del mismo, resultando que en fecha 15 de Octubre de 2020 se realizó experticia por parte del Ingeniero José Alfredo Morón Piña, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.070.652, CIV 23.340, por solicitud del ciudadano Arquitecto FRANKLIN MARCHIORI, que se anexa marcado con la letra F, original, en la que se observó deterioro avanzado producto de filtraciones en la placa del techo (foto 3,4), en la zona sur del local, en el lindero oeste de la construcción, presentando daños visibles a cualquier observador y deterioro de la placa del techo y el piso de la mezzanina, el cual se han ocasionado daños a las varillas o cabillas de refuerzo metálico del techo, tanto de la losa nervada como de las vigas que dan soporte a las cerámicas (pisos), Como el grado de deterioro o mengua de la capacidad resistente. Se observó una Grieta (fato 5) de orientación vertical con una abertura importante mayor a 5 cm y con presencia de corrimientos en dos (2) direcciones, recomendando el Ingeniero José Alfredo Morón Piña, que el estado de las…

…Omissis…
En este orden de ideas es necesario acotar que los daños que se han producidos durante el tiempo de arrendamiento en el local comercial fueron a consecuencia de la negligencia y omisión del arrendatario, daños que deben ser reparados por el arrendatario conforme lo determina el contrato de arrendamiento y la ley-

De esta forma y con ocasión de los daños existentes en el local comercial, el arrendatario no ha tenido intención alguna de realizar las reparaciones que presenta el local comercial desde hace tiempo, como se demuestras de las documentales anexas como son las inspeccione ocular realizadas en el local comercial que se mantienen, dándole el uso sin importar el deterioro mayor que presenta.-
SEGUNDO DERECHO
EI INCUMPLIMIENTO
Ahora bien, Ciudadana Juez, en virtud de la entrada en vigencia de la Novísima Ley DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, LA ARRENDATARIA ha incumplido con el contrato de arrendamiento en consecuencia la misma señala en su artículo 40 lo siguiente:
Articulo 40
Son causales de desalojo:
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador.-
i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato...
De igual forma las normas del Código Civil señalan:

El articulo 1.160 c.c: "los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley"
El articulo 1264 c.c: las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor responsable de daños y perjuicios en caso es contravención"…-

En fecha 05 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto donde admite la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Subsiguientemente, en fecha 12 de agosto del 2024 el Tribunal a-quo dictó fallo declinando su competencia en los siguientes términos:
“…Ahora bien al respecto el artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
….
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
En consecuencia toda vez que, en los anexos consignados por la ciudadana MARIA JOSEFINA MUJICA VIUDA DE MARCHIORI, en su escrito inserto a los folios 169 al 171, tales como Copia Certificada de actuaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Copia certificada de declinación de competencia realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara al Juzgado de Mediación, Ejecución y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara del asunto KP02-F-2019-218, copia certificada de acta de defunción del ciudadano ALEXANDER DAVID MARCHIORI MEDINA y partidas de nacimiento de los hijos del pre nombrado ciudadano CARLOS DAVID y GIUSEPPE ALESSANDRO MARCHIORI MUJICA, donde se acredita su condición de herederos, Copia certificada de decisión dictada por el Juzgada Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, de fecha 22 de Junio de 2023, en la cual confirma la competencia de un Juzgado de Mediación, Ejecución y Sustanciación, de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, Copia certificada de actuaciones realizadas por el Juzgado de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Juicio de Partición y copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en acción de amparo constitucional. Esta Juzgadora tiene dichas documentales como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que el inmueble objeto de la presente Litis, es propiedad de las sucesiones ROMELIA DEL CARMEN MEDINA MARCHIORI y GIUSEPPE MARCHIORI ZANON, siendo uno de los coherederos el ciudadano ALEXANDER DAVID MARCHIORI MEDINA, el cual, el cual falleció el 23 de Enero de 2021, tal y como consta del acta de defunción consignada, en consecuencia, los sucesores de esté son los ciudadanos CARLOS DAVID y GIUSEPPE ALESSANDRO MARCHIORI MUJICA, quienes consta de las partidas de nacimiento consignadas son menores de edad, y así se establece.-
Ahora bien, es fundamental para quien aquí juzga determinar la cualidad de los ciudadanos CARLOS DAVID y GIUSEPPE ALESSANDRO MARCHIORI MUJICA, por lo cual se cita lo establecido en sentencia dicada por la Sapa Politico Administrativa, bajo el N° 939, de fecha 18 de abril de 2006, la cual se transcribe parcialmente:
“ha sido criterio pacífico y reiterado de esta sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. Entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
En este sentido, es unánime la doctrina yla jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así como la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita de tal manera.” (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos “contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ediciones Fabreton-ESCA, Caracas 1970)
Ciertamente la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra…)
Por lo cual, en el caso in comento, quien aquí juzga determina que los ciudadanos CARLOS DAVID y GIUSEPPE ALESSANDRO MARCHIORI MUJICA, poseen en el presente juicio una cualidad activa por cuanto afirman y demuestran su interés jurídico en el inmueble objeto del presente litio, y demostrado como ha quedado el mismo, en atención al Artículo 177, parágrafo segundo, ordinal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al ordenamiento jurídico ya citado, resulta forzoso para esta Sentenciadora declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma, y así se decide.-
En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la materia, en la demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL , intentada por ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.305.001, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.585, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI MARCHIORI MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.251.231 y CARLOS EDUARDO GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.846.214, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSELLA MARCHIORI MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.427.129, contra el Ciudadano MUSTAFA HOIDAR AWADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.040.706. En consecuencia una vez que quede firme la presente decisión, se ordena su remisión del presente expediente al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial estado Lara…”.-

En razón de lo antes expuesto, el apoderado judicial del ciudadano Giovanni Marchiori Medina, ut supra identificado, en fecha 13 de agosto del 2024, solicitó la Regulación de la Competencia, la cual correspondió del conocimiento a esta alzada, por lo que llegada la oportunidad procesal correspondiente, esta superioridad observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma citada impone el deber de examinar los motivos de hecho y de derecho en que fue soportada la demanda o el recurso respectivo, a los fines de determinar la competencia del tribunal que conocerá del caso en cuestión.
En el Código de Procedimiento Civil existe un mecanismo procesal, que tiene como fin determinar a cuál tribunal de la República le corresponde el conocimiento de una determinada causa, y es la regulación de la competencia, la cual, puede ser solicitada a instancia de parte -como en el sub iudice- (artículo 71 del Código de Procedimiento Civil), o de oficio por el juez (artículo 70 ejusdem), siendo el único presupuesto para solicitarla que exista pronunciamiento del juez sobre su competencia, dichos artículos disponen los siguiente:
Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.

De los artículos precedentemente transcritos, se desprende que la regulación de la competencia puede ser solicitada a instancia de parte, como en el caso bajo estudio, la cual se propondrá de manera razonada ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia.
En razón de lo antes expuesto esta alzada considera pertinente hacer con carácter previo las siguientes consideraciones sobre la competencia:
La competencia es el límite de la función de administrar justicia (jurisdicción). Las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, son las relativas al valor de la demanda, la materia, el territorio y la procesal internacional, todas reguladas en el Código de Procedimiento Civil. De igual modo, la competencia puede sufrir modificaciones por razón de la conexión y la continencia de la causa.
Establecido lo anterior, en el caso in comento, la juez a quo manifiesta que los ciudadanos CARLOS DAVID y GIUSEPPE ALESSANDRO MARCHIORI MUJICA, poseen en el presente juicio una cualidad activa por cuanto afirman y demuestran su interés jurídico en el inmueble objeto del litigio, por lo que en atención al artículo 177, parágrafo segundo, ordinal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la misma.
En este sentido, enfatiza este tribunal, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
‘El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…’.
De acuerdo a la referida norma, el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes viene determinado siempre que tales niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, es decir, como parte strictu sensu, tal como lo dispone literalmente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, las acciones patrimoniales que comprometan directa o indirectamente los derechos o intereses de los niños y adolescentes, por su sola mención en la causa no basta para que opere el fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, pues sólo aquéllas causas patrimoniales serán competencia de los tribunales de protección de éstos últimos siempre que los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, se debe determinar si los ciudadanos CARLOS DAVID y GIUSEPPE ALESSANDRO MARCHIORI MUJICA, figuran como parte en la causa. Así tenemos que la pretensión incoada es por desalojo de local comercial, con fundamento en un contrato de arrendamiento sobre un inmueble que pertenece en propiedad a la comunidad de la sucesión de Romelia del Carmen Medina de Marchiori y de la Sucesión de Giuseppe Marchiori Zanon, tal como se desprende del documento que contiene el contrato de arrendamiento.
Ahora bien, se evidencia de los documentos probatorios consignados que figuran como herederos de las antes nombradas sucesiones, los ciudadanos GIOVANNI MARCHIORI MEDINA, ROSELLA MARCHIORI MEDINA y ALEXANDER DAVID MARCHIORI MEDINA, el cual falleció el 23 de enero de 2021, tal como consta del acta de defunción consignada; siendo los sucesores de éste los ciudadanos CARLOS DAVID y GIUSEPPE ALESSANDRO MARCHIORI MUJICA, constatándose de las partidas de nacimiento consignadas que son menores de edad. Así se establece.
Siendo los ciudadanos CARLOS DAVID y GIUSEPPE ALESSANDRO MARCHIORI MUJICA, sucesores del ciudadano ALEXANDER DAVID MARCHIORI MEDINA, tienen evidentemente un interés jurídico propio en la causa y por consiguiente tienen la legitimación activa; y dada su condición de minoridad, por lo que en atención al artículo 177, parágrafo segundo, ordinal m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Sentenciadora que la juez a quo actúo ajustada a derecho al declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la causa. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI MARCHIORI MEDINA co demandante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por los ciudadanos GIOVANNI MARCHIORI MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.251.231 y ROSELLA MARCHIORI MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.427.129 contra el ciudadano MUSTAFA HOIDAR AWADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.040.706. En consecuencia, se declara competente al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial estado Lara, para conocer la presente causa.
Queda así CONFIRMADA la sentencia del juzgado a quo donde declinó la competencia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
La Secretaria Accidental,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. María Bravo
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenada.
La Secretaria Accidental,

La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, La Secretaria Accidental, (fdo) Abg. María Bravo, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veinticinco.
La Secretaria Accidental,

Abg. María Bravo.