REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000443
PARTE ACTORA: NORIS BEATRÍZ PARRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.430.691, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSÁNGEL JIMÉNEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 90.186, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANA MARY REINOSO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.752, domiciliada en la avenida Venezuela entre calles 20 y 21 Nº 20-30, parroquia Catedral, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JERMAN ESCALONA y MARÍA GABRIELA MARMOLEJO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 51.241 y 292.520, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.

En fecha 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO LOCAL COMERCIAL intentado por la ciudadana NORIS BEATRÍZ PARRA SEQUERA contra la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, dicta sentencia al tenor siguiente:
“…declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine Litis la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL con fundamento en el artículo 40 literal “A” de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, intentado por la ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.430.691, contra la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.752.-…”

En fecha 27 de septiembre de 2024, la ciudadana NORIS BEATRÍZ PARRA SEQUERA debidamente asistida por la abogada Rosángel Jiménez Medina, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y en fecha 22 de octubre de 2024, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra la SENTENCIA DEFINITIVA, se fijó el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del código adjetivo. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 17 de noviembre de 2024, se dejó constancia y se acordó agregar a los autos el escrito de la ciudadana NORIS BEATRÍZ PARRA SEQUERA, asistida en ese acto por la abogada Rosángel Jiménez Medina, mientras que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni por medio de sus apoderados acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES; el día 03 de diciembre de 2024, se dejó constancia y se añadió a los autos el escrito de la ciudadana NORIS BEATRÍZ PARRA SEQUERA, asistida por la abogada Rosángel Jiménez Medina, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni por medio de sus apoderados. El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 11 de febrero de 2022, se inició la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por la ciudadana NORIS BEATRÍZ PARRA SEQUERA, debidamente asistida por la abogada Rosángel Jiménez Medina contra la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, todos antes identificados, aduce: Que su poderdante desde el 05 de octubre de 2014, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, donde quedaron determinadas las condiciones de la relación arrendaticia entre ambas partes. Que en dicho contrato se estableció que sería de un (01) año arrendando un local comercial de 06 metros por 06 metros, de platabanda frisada, paredes lisas frisadas, pintura brillo de seda color gris y blanco, piso de porcelanato de primera, estampada de color gris blanco y negro, puerta de entrada de madera de color blanco y protector, que consta de una cocina con gabinetes en mampostería y desayunador forrado todo de cerámica, lavaplatos y grifería con puerta de entrada en madera, baño con cerámica blanca, piezas sanitarias de primera, wáter, lavamanos, ducha, dos ventanas panorámicas, ubicado en el nivel mezzanina, avenida Venezuela entre calles 20 y 21, Nº 20-30, parroquia Catedral, municipio Iribarren. Que dentro del contrato se estableció la vigencia del mismo y que para su renovación se haría únicamente por escrito y con un mes de anticipación para la manifestación de la prórroga la cual la arrendataria nunca realizó, el mismo seria de un (01) año fijo el cual comenzaría el 05 de octubre de 2014 y finalizaría el 30 de septiembre del año 2015, comenzando una serie de contraindicaciones del ordenamiento jurídico vigente quedando en total desprotección, pues hasta la fecha de la demanda no usa el local, ni le cancelan el canon de arrendamiento; el cual fue pactado por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs 8.000,00). Que la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en fechas 07-10-2003 y 09-10-2003, sesiones 79 y 80, respectivamente, les transfirió a su representada y hermanas la propiedad de la parcela en litigio y con dinero de su propio peculio construyeron el inmueble, ya descrito. Que desde el 30 de septiembre del 2015 la parte demandada dejó de cancelar el canon de arrendamiento y tampoco se firmó un nuevo contrato hasta la fecha; transcurriendo seis (06) años y seis (06) meses violentado el derecho de su poderdante. Que visto que incumplieron con el pago de más de dos mensualidades consecutivas fundamentó la demanda en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial y en el artículo 1.592 del Código Civil y el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y demandó por DESALOJO a la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, plenamente identificada en autos, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal 1) Al desalojo del inmueble; 2) A la entrega del inmueble solvente de servicios públicos, libre de deudas, personas y bienes y en las mismas condiciones que se le arrendó; 3) Se reservó el derecho a demandar por daños y perjuicios y 4) El pago de las costas y costos procesales. Estimó la demanda en la cantidad de Un Bolívar (Bs 1,00), que equivalen a Cero con cero creo cero sesenta y seis Unidades Tributarias (0.00066 UT). Finalmente pidió que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y se declarase Con Lugar en la definitiva.
En fecha 16 de marzo de 2022 mediante auto el tribunal a-quo ordenó a la parte demandante corregir el libelo de la demanda, indicando la dirección de la parte accionada y aclarar el fundamento legal de la pretensión en forma precisa la causal en la cual sustenta la acción de desalojo, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para el cumplimiento de los solicitado, así mismo la instó a consignar copia legible de la constancia de comparecencia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE). Posteriormente el 24 de marzo de 2022 la ciudadana NORIS BEATRÍZ PARRA SEQUERA, debidamente asistida por la abogada Rosángel Jiménez Medina consignó escrito de subsanación y consignó copia de la constancia de mediación ante el SUNDEE; por otro lado, en fecha 28 de marzo de 2022 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara mediante auto ratificó el auto del 16 de marzo de 2022 por no cumplir completamente con lo solicitado e instó a indicar de manera expresa el fundamento legal de la pretensión de la demanda, así que, el 05 de abril del 2022 la parte actora procedió a presentar escrito de lo ordenado por el a-quo.
En fecha 19 de abril de 2022 el Tribunal A-quo mediante auto admitió la demanda y emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos a su citación para la contestación de la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2021, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA debidamente asistida por el abogado JERMAN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.241 procedió a contestar la demanda donde pasó a impugnar las copias simples de la constancia del SUNDEE, el contrato de arrendamiento, además pidió la nulidad del auto de admisión. Por otro lado opuso las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los numerales 1º, 6º en concordancia con el artículo 340 numerales 4° y 8º.
Así mismo, alegó que suscribió contrato en fecha 05 de octubre de 2014 con la ciudadana NORIS BEATRÍZ PARRA SEQUERA-up supra identificada; sobre un inmueble constituido para esa época de un local comercial ubicado en la avenida Venezuela, nivel mezzanina, con calles 20 y 21, Barquisimeto, estado Lara y se estipuló un canon de arrendamiento por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por un (01) año contado a partir del 05-10-2014 hasta el 30-09-2015. Que en el mes de julio de 2013 entre conversaciones de su representada y las ciudadanas ZONIA DEL CARMEN PARRA SEQUERA, NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, ROSA ELVIRA PARRA SEQUERA y SULIMAR ELENA PARRA SEQUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.430.699, V-7.430.691, V10.843.578 y V-13.036.524, respectivamente, en condición de poseedoras del terreno sobre el cual se encontraba construido el local comercial, llegaron a un acuerdo de que ellas le darían en venta a su representada el terreno ubicado en la avenida Venezuela entre calles 20 y 21, el mismo seria pagado mediante la construcción de dos (02) apartamentos por el valor de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y en efectivo la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), les construiría un edificio en el referido terreno, reconstruyendo el local en cuestión y realizaría una segunda planta donde se edificaría unos apartamentos y otro local. Que una vez finalizada la construcción, reconstrucción que realizó y financió la empresa REFRISAN DE V C.A, debidamente inscrita ante el registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el tomo 28-A, Nº 30, de fecha 10 de mayo de 2010, representada por su poderdante y cuyos propietarios son: Ana Mary Reinoso de Pineda, (parte demandada) y Engelbert Antonio Pineda Carusi, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.003.856 se hizo imposible que las partes consintieran la venta de los locales de manera amistosa por lo que su representada procedió a interponer demanda por reconocimiento de documento privado Nº KP02-V-2018-002039 y nulidad de título supletorio Nº KP02-S-2015-006916. Que su representada consignó depósito bancario realizado a la parte actora por concepto de cancelación del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2015. Que en el mes de octubre del año 2015, la parte actora le solicitó a su representada se abstuviera a cancelar los cánones de arrendamiento hasta nuevo aviso en virtud de que sus hermanas estaban en desacuerdo en transferirle la propiedad del inmueble que les había comprado; mientras ella las convencía de firmarle el documento definitivo de venta y así fue hasta que la ciudadana Noris Beatríz Parra Sequera en fecha 21 de noviembre de 2019 en una nueva conversación le pidió si podía cancelarle los cánones de arrendamiento que habían congelado porque los necesitaba para cancelar unos intereses por un préstamo personal pero que no debían enterarse sus hermanas, a lo que accedió y después de actualizados los montos procedió a cancelar a la cuenta personal de la parte actora la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00) correspondiente a los meses desde octubre de 2015 a octubre de 2016; la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 36.000,00) por cánones de arrendamiento desde octubre 2016 a octubre de 2017; la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs 42.000,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento desde octubre 2017 a octubre de 2018; canceló las cantidades de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs 48.000,00) por octubre 2019 hasta marzo de 2020 y la cantidad de VEINTIDÒS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 22.500,00) por pago de cánones de arrendamiento desde octubre 2019 hasta marzo 2020; las cuales realizo a través de transferencias bancarias en fecha 21 de noviembre de 2019, y una vez su representada realizó lo transferencia la parte actora le indicó que se congelaran de nuevo los pago de cánones de arrendamiento. Que en fecha 16 de junio de 2022 a través de conversaciones entre las partes, la parte actora le pidió de nuevo que si podía cancelarle los cánones de arrendamiento que se habían congelados por presentar una emergencia médica y sus hermanas no debían enterarse por lo que su representada accedió a la cancelación de los mismos y es así que cancela la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs 45,00) correspondiente de abril de 2020 a diciembre de 2020, la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) por pago de cánones de arrendamiento desde enero del 2021 a diciembre del 2021, y la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento desde enero 2022 hasta mayo de 2022, que fueron realizadas por su representada en fecha 17 de junio de 2022 a la cuenta de la parte demandante. Que la parte actora estimó la demanda por UN BOLÍVAR (1,00) lo que rechazó por considerarla insuficiente y la misma debió calcularse por el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó fuese declarada sin lugar en la definitiva con las correspondiente condenatoria en costas.
En auto de fecha 18 de julio de 2022 el a-quo dejó constancia que al siguiente día empezaría a transcurrir el lapso de las cuestiones previas del articulo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para la subsanación de la cuestión previa del ordinal 6º y la oportunidad para la contradicción o el convenimiento de la del ordinal 8, de conformidad con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil; y el 25 de julio 2022 dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º planteada por la parte demandada. Luego en fecha 21 de septiembre de 2022, dictó sentencia interlocutoria donde se pronunció sobre la subsanación de la cuestión previa 8º declarándola con lugar, suspendiendo la causa hasta que constara en autos pronunciamiento definitivamente firme en las causas KP02-V-2018-001705 por reconocimiento de contenido y firma y el asunto KP02-V-20218-002039 por nulidad de asiento registral.
Seguidamente en fecha 04 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara mediante auto ordenó notificar a la parte demandada sobre la reanudación de la causa, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez reanudada la causa se llevó a cabo la audiencia correspondiente dictándose la sentencia objeto del recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada, asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja cadena de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
Así las cosas, con base a lo precedente se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 25 de septiembre de 2024, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y con base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toma como hecho no controvertido:
1) La existencia de una relación arrendaticia según contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 05 de octubre de 2014 y finalizaría el 30 de septiembre del año 2015.
De igual forma se tienen como hechos controvertidos los siguientes:
1. Demostrar el supuesto de desalojo establecido en el artículo 40 literal A, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; es decir la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 30 de septiembre de 2015 hasta la fecha de interposición de la demanda (11 de febrero de 2022), del local comercial ubicado en el nivel MEZZANINA, avenida Venezuela, entre calles 20 y 21, casa Nº 20-30, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, objeto de la presente litis.
A los fines de probar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas presentadas en autos:
Pruebas presentadas por la parte actora. Acompaña al libelo:
1. Promovió en copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, anexo marcado con la letra “A”. Constituye el documento fundamental de la demanda, por lo que al tratarse de un documento privado reconocido por las partes, tiene pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
2. Promovió en copia simple, Registro de Identificación Fiscal, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, demostrativo de la inscripción de la parte actora en el sistema tributario nacional.
3. Promovió en copia simple, documento emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, Dirección Rescate de Terrenos, tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos LINA MÓNICA CABRAL VIEIRA y ROBERTO ABELARDO JIMÉNEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.595.246 y 9.575.834, respectivamente. Dichas testimoniales no fueron evacuadas y por tanto, no son objeto de valoración.
La parte accionada acompañó junto al escrito de contestación las siguientes pruebas:
1. Promovió en copia simple, recibo de abono, por la cantidad de Bs. 170.000,00, por concepto de la venta de un terreno ubicado en la avenida Venezuela entre calles 20 y 21, entre las ciudadanas Noris Parra y Ana Reinoso. Aun cuando no fue desconocido, dada su impertinencia para demostrar los hechos debatidos como es la insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento; debe desestimarse.
2. Promovió en copia simple, expediente signado con el N° KP02-S-2015-006916, solicitante Ana Mary Reinoso de Pineda, solicitud de Titulo Supletorio, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Tiene valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; sin embargo, a los fines de demostrar los hechos controvertidos, no resulta pertinente.
3. Promovió en copia simple, recibo S/N, por Bs. 8.000,00, a nombre de Ana Mary Reinoso de Pineda, por concepto pago de alquiler de Mezzanina I, ubicada en la avenida Venezuela entre calles 20 y 21, correspondiente al mes de septiembre 2015.
4. Promovió en copia simple, planilla de depósito de la entidad bancaria BANPLUS, por la cantidad de Bs. 8.000,00, nombre del titular Noris Parra, cédula de identidad N° V-7.430.691, código de la cuenta N° 0174-01-3945139406-6318.
5. Promovió en copia simple Comprobantes de Transferencias, realizadas por vía web, por concepto de Alquiler de Local mezzanina, desde el mes de octubre 2015 al mes de octubre del año 2016, por la cantidad de Bs. 30.000,00 a favor de la ciudadana Noris Parra.
6. Promovió en copia simple Comprobantes de Transferencias, realizadas por vía web, por concepto de alquiler de local mezzanina, desde el mes de octubre 2016 al mes de octubre del año 2017, por la cantidad de Bs. 36.000,00 a favor de la ciudadana Noris Parra.
7. Promovió en copia simple Comprobantes de Transferencias, realizadas por vía web, por concepto de alquiler de local mezzanina, desde el mes de octubre 2017 al mes de octubre del año 2018, por la cantidad de Bs. 42.000,00 a favor de la ciudadana Noris Parra.
8. Promovió en copia simple Comprobantes de Transferencias, realizadas por vía web, por concepto de alquiler de local mezzanina, desde el mes de octubre 2018 al mes de octubre del año 2018, por la cantidad de Bs. 48.000,00 a favor de la ciudadana Noris Parra.
9. Promovió en copia simple Comprobantes de Transferencias, realizadas por vía web, por concepto de alquiler de local mezzanina, desde el mes de octubre 2019 al mes de octubre del año 2020, por la cantidad de Bs. 22.500,00 a favor de la ciudadana Noris Parra.
10. Promovió en copia simple Comprobantes de Transferencias, realizadas por vía web, por concepto de alquiler de local mezzanina, desde el mes de abril 2020 al mes de diciembre del año 2020, por la cantidad de Bs. 45,00 a favor de la ciudadana Noris Parra.
11. Promovió en copia simple Comprobantes de Transferencias, realizadas por vía web, por concepto de alquiler de local mezzanina, desde el mes de enero 2021 al mes de diciembre del año 2021, por la cantidad de Bs. 60,00 a favor de la ciudadana Noris Parra.
12. Promovió en copia simple Comprobantes de Transferencias, realizadas por vía web, por concepto de alquiler de local mezzanina, desde el mes de enero 2022 al mes de mayo del año 2022, por la cantidad de Bs. 100,00 a favor de la ciudadana Noris Parra.
Los medios probatorios identificados 3 al 12 al no ser desconocidos ni impugnados ni tachados, adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil; y su incidencia en el mérito de la causa será establecido infra.
13. Promovió en copia simple, asunto N° KP02-V-2018-001705, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
14. Promovió en copia simple, asunto N° KP02-V-2018-002039, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juicio Nulidad de Asiento Registral.
15. Promovió en copia simple, expediente signado con el N° KP02-S-2016-006891, solicitante Zonia del Carmen Parra Sequera, Noris Beatriz Parra Sequera, Rosa Elvira Parra Sequera y Sulimar Elena Parra Sequera, solicitud de Titulo Supletorio, llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
16. Promovió en copia simple, Registro de Titulo Supletorio, ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2013.1533, Asiento Registral1 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.4053, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, a favor de las ciudadanas Zonia del Carmen Parra Sequera, Noris Beatriz Parra Sequera, Rosa Elvira Parra Sequera y Sulimar Elena Parra Sequera.
Las probanzas identificadas 13 al 16; los descritos documentos consignados en copias simples, dado que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, a los fines de demostrar los hechos controvertidos como es la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento del local comercial sobre el cual se pretende el desalojo; resultan impertinentes.
Una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, corresponde emitir pronunciamiento sobre la prensión incoada. Así tenemos:
Del desalojo fundamentado en la causal establecida en el artículo 40 literal a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Al respecto, el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil dispone que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal manera que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.
En el sub iudice, la parte accionante le endilga a la demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, es decir le imputa un hecho negativo -el no pago-; por lo que corresponde al accionado demostrar que si canceló los cánones de arrendamiento. En este sentido, cursa en las actas procesales, copias de transferencias bancarias realizadas por la demandada a la parte accionante discriminadas de la siguiente forma TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00) correspondientes a los meses desde octubre de 2015 a octubre de 2016; la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 36.000,00) por cánones de arrendamiento desde octubre 2016 a octubre de 2017; la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs 42.000,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento desde octubre 2017 a octubre de 2018; la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs 48.000,00) por octubre 2019 hasta marzo de 2020 y la cantidad de VEINTIDÒS Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 22.500,00) por pago de cánones de arrendamiento desde octubre 2019 hasta marzo 2020; realizadas en fecha 21 de noviembre de 2019; igualmente constan transferencias por la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs 45,00) correspondiente de abril de 2020 a diciembre de 2020, la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) por pago de cánones de arrendamiento desde enero del 2021 a diciembre del 2021, y la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento desde enero 2022 hasta mayo de 2022; las cuales fueron realizadas.
Los elementos probatorios antes referenciados, no fueron desconocidos por la demandante, razón por la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio y demuestran que la parte demandada se encontraba solvente a la fecha de la interposición de la demanda; por tales consideraciones, estima esta sentenciadora que la demanda de desalojo con fundamento en el literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta improcedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Rosángel Jiménez, apoderada judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por NORIS BEATRÍZ PARRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.430.691 contra la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.752. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte accionante en costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; por haber resultado vencida en la causa.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
La Secretaria Accidental,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. María Bravo.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. María Bravo
La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. La Secretaria Accidental, (fdo) Abg. María Bravo… En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,

Abg. María Bravo