REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000728
PARTE ACTORA: CÉSAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.151.076, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio Centro Cívico Profesional, piso 6, Oficina N° 12, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165.
PARTE DEMANDADA: IYENI MORA DÍAZ, representada por su tutor interino CARLOS LUIS CARDENAS RIVAS, MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, NACOR ENRIQUE DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-3.792.764, V-4.431,440, V-12.436.646, V-13.786.829 y V-17.033.905, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS MAGDA ADRIANA DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA: CRISTOBAL RONDÓN OLIVARES, FREDDY RONDÓN OLIVARES, ALI JAVIT TORREALBA, y CELIA DIAZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 15.267, 76.095, 246.889 y 97.628 respectivamente.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA).
En fecha 28 de enero de 2025, suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a este Juzgado Superior, quien le da entrada en fecha 03 de febrero de 2025 y fija el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN COMPRA VENTA, fichado bajo el N° KP02-V-2018-000655 incoado por el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO contra los ciudadanos IYENI MORA DÍAZ, MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, NACOR ENRIQUE DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA.
ANTECEDENTES:
Se observa escrito de Oposición de Cuestiones Previas (folios 16 al 18) interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2024 por el abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.095, actuando en representación judicial de la demandada Magda Duarte, identificada en autos, y realizado en el asunto principal N° KP02-V-2018-000655, donde arguyó: Que estando dentro de la oportunidad de dar contestación de la demanda procede a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal °1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 17-06-2014 los ciudadanos OMAR DANIEL DUARTE MORA, MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, IYENI MORA DÍAZ (sujeta a interdicción civil) y NACOR ENRIQUE DUARTE MORA (fallecido), procedieron a suscribir un contrato con el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, sobre un bien propiedad de los primeros nombrados. Que el optante comprador ciudadano Cesar Vivas, canceló dos (02) cuotas de cuatro (04) por un monto cada una de 2.375.000,00 Bs., resulta así que los optantes vendedores han recibieron hasta la fecha de la demanda la cantidad de 9.750.000,00 Bs., lo que representa un 50% del valor total del inmueble objeto del contrato, cuyo monto total es la cantidad de 19.500.000,00 Bs., por dicho motivo no se le puede exigir a los demandantes el cumplimiento de su obligación de dar a través de la protocolización del documento de compra venta definitiva del inmueble, por no haberse cumplido con la condición pactada en la cláusula tercera como es la totalidad del pago. Señaló que a partir del 26-05-2015 se protocolizaría el documento de condominio que contiene el apartamento ofrecido para la dación en pago por el optante comprador, transcurriendo así tres (03) años desde la protocolización hasta la interposición de la demanda, encontrándose así, el ciudadano Cesar Vivas en mora. En efecto, resalta de lo antes ilustrado, que en fecha 03-10-2017 fue presentada demanda por resolución de contrato que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y bajo la nomenclatura N° KP02-V-2017-002638. Que existe litispendencia por conexidad en la anterior causa, por cuanto en primer lugar se encuentra una parte, la de los ciudadanos OMAR DANIEL DUARTE MORA, MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, IYENI MORA DÍAZ (sujeta a interdicción civil) y NACOR ENRIQUE DUARTE MORA (fallecido) y otra el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, e identidad de objeto el cual lo constituye el contrato de opción a compra venta. Que existen dos acciones, la primera de Cumplimiento de Contrato signada con el N° KP02-V-2018-000655 y otra por Resolución de Contrato identificado con el N° KP02-V-2017-002638, en consecuencia solicitó se declarase Con Lugar la cuestión previa del ordinal 1° del citado artículo referida a la Litispendencia y consignó a los autos copias de actuaciones contenidas en el expediente KP02-V-2017-002638.
Como consecuencia, de lo anterior alegado se desprende de las actas procesales, insertas en los folios N° 07 al 11, frente y vuelto, demanda fichada con la nomenclatura N° KP02-V-2018-000655, juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por CÉSAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO contra los ciudadanos IYENI MORA DÍAZ, MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, NACOR ENRIQUE DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA, siendo sustanciada y admitida en fecha 07 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (actualmente, cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara). Seguidamente en fecha 06 de diciembre de 2024, el tribunal a-quo dictó sentencia interlocutoria, objeto de esta solicitud de regulación de competencia, el cual es del tenor siguiente:
“… En el caso sub iudice, el hecho o acto jurídico que motiva la demanda presentada originariamente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara es “la resolución del contrato de opción de compra.””, y por su parte, en la demanda incoada ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual corresponde su conocimiento este juzgado en virtud de la inhibición del Juez Provisoria, es el “cumplimiento de contrato de opción de compra-venta bilateral”. Así, se desprende que en ambos casos la causa petendi, corresponde al mismo título que es el mismo contrato de compra venta de fecha 17/6/2014, y así se declara.-
En este sentido, ha quedado en evidencia que en dichas causa no se encuentran configurado los tres elementos tal y como fue anteriormente detallado, por cuanto el objeto de ambas pretensiones son distintos, resultando forzoso a quien juzga declarar IMPROCEDENTE LA LITISPENDENCIA, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, por cuanto no corresponde a causas totalmente idénticas, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finalmente se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia. -
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en la presente incidencia…”
Asimismo, cursa en las actas procesales (folios 19 al 27), que en fecha 03 de octubre de 2017, el abogado IVOR MÁXIMO DÍAZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.153, actuando en representación judicial de los ciudadanos MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, NACOR ENRIQUE DUARTE MORA, OMAR DANIEL DUARTE MORA y IYENI MORA DÍAZ interpusieron ante la URDD CIVIL LARA demanda signada con el N° KP02-V-2017-002638 juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, contra el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, bajo los siguientes términos: Que el demandado de autos provino a incumplir con las obligaciones contenidas en el contrato, específicamente la contenida en la cláusula tercera, referida a la dación en pago. Que en fecha 17-06-2014 la ciudadana IYENI MORA DÍAZ actuando en nombre propio y en representación de su hija MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, así como también los ciudadanos NACOR ENRIQUE DUARTE MORA, OMAR DANIEL DUARTE MORA procedieron a suscribir un contrato con el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, sobre un bien donde las primeras ciudadanas nombradas son copropietarias. Que en la cláusula segunda se estableció el monto o valor de la opción para la venta futura del inmueble siendo de Bs. 19.500.000,00, y en la cláusula tercera se estableció la modalidad de pago siendo este en tres (03) partes, discriminado de la forma siguiente: 1) un pago por la cantidad de 5.000.000,00 Bs. con autenticación del contrato de opción a compra venta, que los vendedores declararon recibirlo. 2) otro pago de 5.000.000,00 Bs. seria mediante dación en pago de un inmueble constituido por un apartamento, el cual se tenía previsto, una vez que culminada la construcción, vender conforme a la ley de propiedad horizontal, cabe agregar que allí mismo se estableció que para materializar la dación en pago, se realizaría una vez culminada la construcción y se le daría entrega por medio de documento protocolizado al ciudadano Cesar Vivas, así como los permisos de ley y para su habitabilidad. Y 3) un último pago Bs. 9.500.000,00 divididos en cuatro fracciones por la cantidad de 2.375.000,00 una para cada vendedor, debiendo cumplirse desde la autenticación del contrato hasta treinta (30) días después de la protocolización de la dación en pago del apartamento. Que después de suscrito el contrato el optante comprador ciudadano Cesar Vivas, canceló dos (02) cuotas de cuatro (04) por un monto cada una de 2.375.000,00 Bs., resulta así que los optantes vendedores han recibido hasta la fecha la cantidad de 9.750.000,00 Bs., lo que representa un 50% del valor total del inmueble objeto de contrato, cuyo monto total es la cantidad de 19.500.000,00 Bs., que por dicho motivo no se le puede exigir a los demandantes el cumplimiento de su obligación de dar a través de la protocolización del documento de compra venta definitiva del inmueble, por no haberse cumplido con la condición pactada como es la totalidad del pago. En definitiva, fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.2.64 del Código Civil, solicitó la resolución de contrato al ciudadano Cesar Vivas, para que convenga o sea condenado a: 1) Resolver el contrato de opción a compra venta celebrado el 17-06-2014, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 17-06-2014, bajo el N° 26, Tomo 151, folios 96 al 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. 2) convenga en recibir la cantidad de 9.750.000,00 Bs., por concepto de reintegro de la cantidad recibida por los demandantes de autos.
En este orden de ideas se puede citar, la solicitud de regulación de competencia inserta en el folio N° 01, suscrita por el abogado Freddy Rondón, inscrito en el Inpreabogado con el N° 76.095, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Magda Duarte, parte demandada en el asunto signado con el N° KP02-V-2018-000655, y alega: Que la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 06-12-2024 vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que la jurisprudencia señala requisitos para la procedencia de la litispendencia los cuales son: a) que haya dos procesos. b) que los procesos estén pendientes. c) que haya identidad de las partes. d) que haya identidad de objeto y e) que no exista cosa juzgada; por lo que solicitó la regulación de competencia a fines de evitar sentencias contradictorias.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La armonía procesal, impone evitar decisiones contradictorias, lo que podría ocurrir si, ventilándose cada una de las pretensiones que tienen elementos comunes en procesos diferentes, llegara el órgano jurisdiccional a resultados distintos y opuestos entre sí, y la economía procesal, que aconseja unificar el tratamiento de dos o más pretensiones entre las que existe una comunidad de elementos para reducir el costo de tiempo, esfuerzo y dinero que supondría decidirlas por separado.
Nuestro Código prevé tres casos de acumulación: a) La accesoriedad, b) La conexión y c) La continencia. De estas expresiones, sólo la primera es nueva, porque las otras eran ya conocidas. En la accesoriedad hay siempre una causa principal y otra u otras accesorias, y la causa principal es atrayente en relación a la causa accesoria.
¿Qué se entiende por causa continente, causa contenida? ¿Qué se entiende por continencia? Para Piero Calamandrei. (Derecho Procesal Civil EJEA, Tomo I Pág. 295 y Tomo II, Pág. 214 y 215):
“…Continencia de causa se llama por el nuevo Código –el italiano- la relación que tiene lugar entre dos causas, una de las cuales más amplia (continente) comprende y absorbe en sí a otra menos amplía (contenida). En esta figura que el nuevo Código denominara ‘continencia de causa’ hay una litispendencia parcial: no se trata ya, como en los casos de conexión, de una relación entre causas idénticas y coincidentes en todos los tres elementos, con la única diferencia de que en una de ellas (continente) el petitum es más amplio que en la otra (contenida). Pero a diferencia de lo que ocurre en la litispendencia total, la coincidencia entre las dos causas es solo parcial, ya que la causa continente como pende un plus marginal que excede los límites de la causa contenida, el juez que viene a ser competente no siempre es aquel al que previamente se ha acudido”.
Enrico Redenti (Derecho Procesal Civil EJEA, Tomo I, Pág. 362) afirma que:
“…diverso es el caso de continencia de causas, de que se hace mención en el artículo 39. Continencia: (de contener), se puede admitir que hay cuando la materia de una cosa comprenda o abrace (contenga) también la de otra. Se puede poner en ejemplo de este tipo que ante un juez haya sido pedido la condena del demandado al pago de una suma capital, más intereses vencidos o por vencer, y después ante otro se pida la condena al pago de una cuota de aquellos intereses (o viceversa)…”
En relación a la conexión de la causa el artículo 52 fija precisamente cuáles son las causas de conexión a que se refiere el artículo 51.
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º) Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
En consecuencia la distinción entre conexión y continencia consiste en que en la primera hay una identidad parcial (en dos o hasta en uno) de los elementos objetivos de la controversia: personas, títulos u objeto, en cambio en la continencia hay una identidad parcial, pero resulta que en una (causa continente) el objeto es más amplio que en otra (causa contenida), esto es que debe haber identidad de título, personas y objeto, con la particularidad de que en una de las causas hay un objeto que no figura en la otra, luego en la continente necesariamente tiene que haber uno o más pedimentos o pretensiones que los de la causa contenida, es decir, debe haber identidad de personas, titulo y objeto, con la particularidad de que en una de las causas hay un objeto que ni figura en la otra; luego, en la continente necesariamente tiene que haber uno o más pedimentos, o pretensiones que los de la causa contenida.
Y la distinción entre conexión y accesoriedad consiste en lo siguiente: En la segunda hay una pretensión que depende de la que se hizo en el otro juicio esto es, carece de autonomía e independencia hay pues, una especie de subordinación y dependencia que no existe en los casos de conexión, que significan siempre el ejercicio de acciones vinculadas pero no ligadas por una razón de dependencia o subalternidad ejemplo: una demanda que persigue la resolución de un contrato y en otra cuyo objeto es la nulidad o cumplimiento del mismo contrato.
En este orden de ideas tenemos que la distinción entre accesoriedad y continencia es lo siguiente: En esta última tenemos la triple identidad, no así, para la accesoriedad, por lo que habrá ésta cuando, al igual que la conexión, exista una identidad parcial pero en reclamaciones principales y subordinadas o subalternas ejemplo: Demanda al librado al pago de lo principal y separadamente se reclama del mismo librado los intereses y la comisión. Demanda el pago del capital e interés de la letra y separadamente se demanda el pago del capital e interés y comisión, ésta será principal y la otra accesoria, es decir, para que haya continencia se requiere de uno o más pedimentos comunes (iguales) y de un pedimento distinto, pero para la accesoriedad los pedimentos son siempre distintos pero vinculados.
En la acumulación por conexidad se conserva la prevención como motivo para la preferencia de modo que será el Tribunal preferido o juicio atrayente aquél en el que se citó primero, que es el hecho que determina la “prevención” (forum praeventionis). Ahora conocemos y distinguimos, claramente, tres motivos para acumular autos, proceso o causas: La accesoriedad, la conexión y la continencia, de modo que en la primera, la preferencia viene dada por la ley, mientras que la conexión depende de un acontecimiento o circunstancia la primera citación. La otra parte ha quedado fuera de la acumulación la litis pendencia (causas iguales o idénticas) porque ésta es motivo de extinción del juicio posterior.
Ahora bien, establecido lo anterior para determinar si en los asuntos identificados bajo los N° KP02-V-2018-000655 y KP02-V-2017-002638, existe conexidad, se hace necesario analizar los elementos para su procedencia de acuerdo al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil , ya que esta situación se origina cuando en ambos asuntos halla identidad parcial (en dos o hasta en uno) de los elementos objetivos de la controversia, siendo las personas, títulos u objeto.
Veámoslo en el caso bajo estudio:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa este tribunal que, tanto en el proceso seguido inicialmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (KP02-V-2017-002638), como en el sustanciado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (KP02-V-2018-000655), el objeto de la demanda lo constituye el primero en el cumplimiento del contrato de opción compra venta celebrado por las partes y el segundo, la resolución del contrato el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 17-06-2014, bajo el N° 26, Tomo 151 folios 96 al 100 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
2.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. Acá es donde no hay coincidencia ya que en el juicio iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara acuden como demandantes los ciudadanos MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, NACOR ENRIQUE DUARTE MORA, OMAR DANIEL DUARTE MORA e IYENI MORA DÍAZ como demandado el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, mientras que el segundo juicio iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se invierten las posiciones; es decir el último nombrado pasa a ser demandante y los primeros demandados.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que existe similitud en su título –resolución o cumplimiento del contrato de opción a compra venta-; y en el elemento sujetos también existe tal coincidencia, pues, para ambos juicios es necesario determinar el cumplimento o no en las clausulas establecidas, y así ordenar la entrega material del bien objeto de promesa del contrato. Por tanto, se concluye que existe conexidad en las causas. Así se declara.
Por último, en razón de lo antes plasmado y declarada la conexión en ambos juicios, se debe declarar la acumulación de los juicios existentes, teniendo como regla o guía el Tribunal que citó primero, para ello luego de la revisión del Sistema Juris 2000 quien juzga observa que en el juicio signado con el N° KP02-V-2018-000655 en fecha 30 de noviembre de 2018 las partes se dan por notificadas, mientras que el asunto N° KP02-V-2017-002638 en fecha 18 de octubre de 2019 la defensora ad litem se dio por citada para la contestación de la demanda, configurándose así que el Tribunal o juicio atrayente es el que conoce el asunto N° KP02-V-2018-000655, y deberá acumularse a este el segundo expediente antes nombrado. Así de determina.
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado FREDDY RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 76.095, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Magda Duarte, parte demandada en el asunto signado con el N° KP02-V-2018-000655, contra la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara que declaró la Sin Lugar la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la Litispendencia. Por consiguiente, se ordena la acumulación por conexión de la causa signada con el identificativo KP02-V-2017-002638 a la causa N° KP02-V-2018-000655, y continuará su curso de conformidad con lo establecido en el artículo 51 y 79 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase una copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo y otra a los Juzgados que conocen las causas KP02-V-2017-002638 y KP02-V-2018-000655, para fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
La Secretaria Acc.,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. María de Los Ángeles Bravo
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado
La Secretaria Acc.,
Abg. María de Los Ángeles Bravo
La suscrita Secretaria Accidental, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que, la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, La Secretaria Acc., (fdo) Abg. María de Los Ángeles Bravo, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).-
La Secretaria Accidental,
Abg. María de Los Ángeles Bravo
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