REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2025-000089
PARTE RECURRENTE: CARLOS ADAN JIMENEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.322.164 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JESUS DANIEL LUCENA AGÜERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.797.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (ACCION REVINDICATORIA).
En fecha 17 de enero de 2025 el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en asunto identificado con la nomenclatura N° KP02-V-2023-001646, el cual es del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia recibida en fecha diez (10) de enero del 2025, suscrita por el abogado JESUS DANIEL LUCENA AGÜERO, inscrito en el LP.S.A bajo el Nº 138.797, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ADÁN JIMENEZ SANCHEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.322.164, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la Ejecución Forzosa de la sentencia definitiva dictada por este despacho en fecha seis (06) de junio del 2024, en consecuencia, este Tribunal ordena agregar la misma mediante auto, ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto y por notoriedad judicial, este Tribunal observa que, en el Cuaderno de Medida Cautelar signado con la nomenclatura Nº KN05-X-2023-000006, consta medio probatorio que riela a los folios noventa y nueve (99) hasta el ciento dieciocho (118), el cual es un documento de Reconocimiento de Contenido y Firma, emanado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de un Contrato de Arrendamiento entre la ciudadana FRANCE LINA ROSALES ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.485.496 y la ciudadana MERIDA ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.855.654, sobre una vivienda la cual el demandante señala como refugio para para la demandada, siendo que sobre la misma reposa un contrato de arrendamiento y no existe un refugio para la misma, por ende, este Tribunal de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitaria de Viviendas, SUSPENDE la Ejecución Forzosa de la presente causa por un PLAZO DE CIENTO VEINTE (120) DIAS HABILES contados a partir a que conste en auto la Notificación de la parte demandada. Se ordena la notificación correspondiente, quien deberá comparecer por ante este Tribunal dentro del plazo antes señalado a manifestar si tiene o no lugar donde habitar, ello con el fin de dar cumplimiento a lo previsto el ordinal 2º del artículo 13 del señalado Decreto Ley. Líbrese Boleta de Notificación.-…”
Sobre lo anterior trascrito, fue ejercido Recurso de Apelación en fecha 22 de enero de 2025, por el abogado Jesús Daniel Lucena Agüero, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.797, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio de ACCION REVINDICATORIA, signado con la nomenclatura N° KP02-V-2023-001646, instaurado por el ciudadano CARLOS ADAN JIMENEZ SANCHEZ, –ut supra identificado-, contra la ciudadana FRANCE LINA ROSALES ROCHA, venezolana mayor de edad ,titular de la cédula de identidad N° V-3.485.496; así mismo, mediante auto de fecha 29 de enero de 2025, el a quo anunció lo siguiente:
“…Visto el escrito recibido en fecha veintitrés (23) de enero del 2025, suscrito por el abogado JESUS DANIEL LUCENA AGÜERO, debidamente inscrito en el LP.S.A bajo el N° 138.797, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ADÁN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 20.322.164, mediante el cual interpone recurso de apelación del auto dictado por este *Tribunal en fecha diecisiete (17) de enero del 2025, en consecuencia, se niega dicho recurso de apelación por tratarse de un auto de mero trámite, del cual se emite en virtud, del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, pues la Ejecución de la misma comporta el desalojo de la demandada de la vivienda, en tal sentido, se da cumplimiento a lo señalado en la ley, como consecuencia de que la demandada señale si tiene o no un refugio.…” (subrayado y negrilla propio de este Juzgado superior)
A ello, en fecha 07 de febrero de 2025, el abogado Jesús Daniel Lucena Agüero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CARLOS ADAN JIMENEZ SANCHEZ, introdujo RECURSO DE HECHO ante la URDD CIVIL de Barquisimeto, estado Lara, contra el auto anteriormente transcrito, donde el a quo negó el Recurso de Apelación interpuesto primariamente por el referido abogado, en los siguientes términos: Manifiesta el abogado en ejercicio, que en fecha 06 de junio de 2024, fue dictada sentencia definitiva en el juicio de acción reivindicatoria, en el cual se declaró Con Lugar la demanda incoada y se ordenó la entrega del inmueble. Que contra la anterior sentencia definitiva, no fue ejercido recurso alguno, quedando así definitivamente firme. Que dicho asunto, se encuentra en fase de ejecución forzosa. Que a través de escrito consignado en fecha 19-11-2024 se dejó constancia de una propiedad perteneciente a la ciudadana FRANCE LINA ROSALES ROCHA –demandada en el asunto principal- y anexó copia certificada del documento de propiedad, cumpliendo así con el requisito de refugio/solución habitacional. Que el Tribunal a-quo en fecha 28-11-2024 (ver folio N°27) fijó oportunidad para la ejecución forzosa y sorpresivamente en fecha 12-12-2024 fue suspendido por factores climáticos. Consecutivamente, fue solicitado que fuere fijada nueva oportunidad para la ejecución, y el Juzgado a-quo decidió suspender por un lapso de 120 días la ejecución de sentencia, causando un daño irreparable a su representado, dejándolo en una incertidumbre jurídica, que dicha acción se configura en una paralización del proceso. En definitiva, solicitó sea ordenado a oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 17 de enero de 2025.
Correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. En este sentido, la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo, pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Precisado como ha sido el criterio para la admisibilidad inmediata de la apelación resulta necesario examinar el auto resolutorio apelado, observándose que en el mismo tal como lo expone la recurrente, la juez a-quo manifiesta que: “… consta medio probatorio que riela a los folios noventa y nueve (99) hasta el ciento dieciocho (118), el cual es un documento de Reconocimiento de Contenido y Firma, emanado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de un Contrato de Arrendamiento entre la ciudadana FRANCE LINA ROSALES ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.485.496 y la ciudadana MERIDA ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.855.654, sobre una vivienda …SUSPENDE la Ejecución Forzosa de la presente causa por un PLAZO DE CIENTO VEINTE (120) DIAS HABILES contados a partir a que conste en auto la Notificación de la parte demandada…”.-
A los fines de la decisión a tomar, resulta pertinente traer a colación el escrito de fecha 19 de noviembre de 2024 (folio 26, frente y vuelto), donde la representación judicial de la parte actora consigna documento de propiedad perteneciente a la demandada.
Ahora bien, interpuesto el recurso de apelación contra el auto de fecha 17/01/2025, el cual fue negado por el a quo mediante auto de fecha 29/01/2025 -parte infine- por considerarlo un auto de mero trámite; esta sentenciadora, considera propio mencionar que la Sala de Casación Civil, en fecha 19 de junio de 1996, juicio Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo vs. Julio César Nuñez González, expediente N° 96-0034, S. N° 0080, expuso lo siguiente:
“... los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones... hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto...”.
En tal sentido, en el caso bajo análisis, quien juzga evidencia, que el juez a quo le dio la calificación de auto de mero trámite a un auto interlocutorio, el cual decide por notoriedad judicial luego de una revisión a las actas procesales y que existe un documento reconocimiento en contenido y firma, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre un inmueble sobre el cual reposa un contrato de arrendamiento entre la ciudadana France Lina Rosales Rocha -demandada- y la ciudadana Mérida Elizabeth, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.855.654, y descarta dicho inmueble dado como solución habitacional; vista la aseveración efectuada por el Juzgado a-quo a juicio de esta sentenciadora tiene apelación en un solo efecto el referido auto, y debe ser oída de forma inmediata dado el posible gravamen que causa. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho intentado por el abogado JESÚS DANIEL LUCENA AGÜERO debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.797, contra el auto de fecha 29-01-2025 que negó oír la apelación interpuesta contra el auto resolutorio dictado en fecha 17-01-2025 proferido por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, OIGASE la apelación en un solo efecto del auto de fecha 17 de enero de 2025, correspondiente al asunto N° KP02-V-2023-001646.
Remítase copia certificada de la decisión al juzgado a quo; y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
La Secretaria Accidental,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. María Bravo
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. María Bravo
La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. La Secretaria Accidental, (fdo) Abg. María Bravo… En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. María Bravo
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